Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2163-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01159-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío-.
1.- Victoria Eugenia Pinilla García presentó demanda de divorcio contra Elger Fernán Ramírez Hernández y paralelamente solicitó regular la cuota alimentaria y las visitas de su hija menor de edad Emiliana Ramírez Pinilla1.
En el acápite de competencia manifestó que el conocimiento del asunto correspondía al juez de familia de esta ciudad por ser «el domicilio de la demandante» en virtud de que el demandado no cuenta con domicilio ni residencia en el territorio nacional.
2.- Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, admitió la demanda e impartió el trámite correspondiente. Posteriormente, el 17 de junio de 2021, decretó el divorcio del matrimonio civil y, ordenó continuar con el trámite referente a los alimentos y visitas de la menor de edad, hija de las partes.
Tras atender distintas actuaciones procesales, en providencia de 22 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar tramitando el asunto y ordenó remitir el expediente al «Juzgado de Familia (reparto) del MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDIO)».
Argumentó que, en audiencia de conciliación realizada el 18 de diciembre de 2023, se indicó que Emiliana reside en el municipio de Quimbaya – Quindío-; por tanto, en aras de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica de forma privativa en el lugar de domicilio o residencia de la menor.
3.- La actuación fue recibida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, que, en auto de 5 de marzo del presente año explicó que, el municipio de Quimbaya es el lugar de domicilio de la menor; por tanto, los jueces promiscuos municipales de esa localidad son los encargados de conocer el proceso.
4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Quimbaya, en providencia del pasado 21 de marzo rechazó la demanda por falta de competencia, promovió el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
Explicó que el remitente no podía rehusar el trámite del juicio, por cuanto, una vez asumido el conocimiento, como lo hizo al admitir la demanda, le estaba vedado sustraerse motu proprio del mismo, salvo que el demandado, en su debida oportunidad, haga cuestionamientos al respecto o se adviertan circunstancias excepcionales que, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, comprometan seriamente el interés superior, tal como se ha reconocido en providencia CSJ AC020-2019.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (resaltado ajeno).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).
Así las cosas, el despacho de esta ciudad, al evidenciar que la menor vive en Quimbaya, remitió la actuación a dicho municipio atendiendo a que en este tipo de asuntos el principio de jurisdicción perpetua cede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con lo anterior, de la revisión del expediente, se concluye que la menor efectivamente vive en Quimbaya, tal como se sostuvo en la entrevista virtual realizada el 21 de abril de 2023, en la cual ella al responder a la pregunta de «¿tú vives en Bogotá o vives en Quimbaya?», afirmó «Vivo en Quimbaya»2, información que fue corroborada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de diciembre del mismo año3.
Por lo tanto, es del caso aplicar lo dicho por la Sala en oportunidad anterior, en el sentido que «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019). Tesis reiterada en diferentes pronunciamientos en punto a que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021 y AC5558-2022).
4.- La anterior conclusión armoniza con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
5.- Lo visto impone concluir que le corresponde la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya para el conocimiento del asunto en referencia, como autoridad del lugar del actual domicilio del sujeto de especial protección, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo del proceso referenciado, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya -Quindío-; en consecuencia, remitir el expediente al referido despacho para que avoque el conocimiento del proceso e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y a las partes.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 ESAV Expediente digital, 0004Expediente_remitido.zip. 134AudienciaVirtualEntrevista archivo MP4.
3 ESAV Expediente digital, 0004Expediente_remitido.zip. 01PrimeraInstancia. 01Principal. 158ActaAudienciaConciliaciónFracasada.pdf folio 2 «Informa que cuando llegue a Colombia, se radicará en casa de sus progenitores, ubicada en Quimbaya, Quindío, donde también reside la menor de edad».