AC2165-2024 (2024-01083-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2165-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-01083-00  

  

  

Se  decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y  Primero Promiscuo Municipal de Fundación- Magdalena-.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-        Bancolombia  S.A., presentó demanda en la que solicitó ordenar la  «APREHENSION  y ENTREGA del vehículo de placas GKT624 de propiedad de la  señora ROSA TULIA SAMUDIO BORJA, al acreedor garantizado»,  por virtud del contrato de «garantía  mobiliaria prioritaria»  de adquisición de dicho vehículo; adicionalmente,  solicitó oficiar a la Policía Nacional – Sección  Automotores para que procediera con la inmovilización del  vehículo para dejarlo a disposición del acreedor  garantizado.  

  

En  cuanto a la competencia territorial, indicó el accionante que  correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá,  de acuerdo con el numeral 7º del artículo 17 del Código  General del Proceso, y conforme con lo expuesto por esta Corporación  en el auto AC041-2023, toda vez que «  (…) si se afirma que en el lugar de ubicación del bien  es el “territorio de la República de Colombia”,  esta es una categoría integrada por múltiples  circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un  “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el  actor conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código  General de Proceso».  

  

2.-        La  demanda se asignó al  Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que mediante  providencia de  17  de noviembre de 2023 la inadmitió con el fin de que la  promotora informara  con exactitud el lugar donde se encuentra ubicado el rodante objeto  de garantía mobiliaria o si la deudora ha reportado algún  cambio de domicilio, teniendo en cuenta que en ese momento  correspondía a Fundación- Magdalena.  

  

Al  subsanar la demanda se indicó que, por tratarse de un bien  mueble se entiende que este puede encontrarse circulando por  cualquier parte del territorio nacional; por lo que, no resultando  posible determinar la ubicación exacta del rodante, se reiteró  que la jurisprudencia ha optado por dejar al criterio del demandante  el lugar donde pretenda ejercer su derecho de acción.  

  

Por  medio de auto de 6 de febrero de 2024, el referido despacho rechazó  el conocimiento del asunto y lo remitió a los jueces  promiscuos municipales de Fundación- Magdalena.  

  

Sostuvo  que, la literalidad del numeral 7° del artículo 28 ibidem,  deja en claro que el trámite de aprehensión y entrega  de un bien versa sobre un derecho real por lo que debe ser asignado  al funcionario judicial donde se ubique el bien sea mueble o  inmueble; así mismo, al ser un vehículo de servicio  particular, se infiere que es empleado por la deudora y, teniendo en  cuenta que esta se encuentra domiciliada en el municipio de  Fundación, este debe ser el lugar donde habitualmente se sitúa  el bien.  

  

3.-        Surtido  el trámite, el expediente se remitió al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Fundación- Magdalena, el  que mediante providencia del pasado 19  de marzo,  decidió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido,  promovió el conflicto negativo.  

  

Argumentó  que  la competencia en esta clase de asuntos, de acuerdo con lo indicado  por esta Corte en AC3928-2021, radica en los juzgados civiles del  territorio nacional y, en ese sentido, se «habilita  la competencia en cualquier circunscripción territorial a  elección del demandante»;  por lo tanto, el juzgado a quien se le asignó inicialmente su  conocimiento no podía sustraerse de darle trámite,  conforme al precedente enunciado.  

  

II.-          CONSIDERACIONES  

  

1.-        Dado  que el  conflicto de competencia en estudio se suscitó entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le corresponde dirimirlo en su calidad de superior funcional común  de aquellas, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la  regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio  del demandado, con el denominado fuero  general;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como  son, fuero  contractual,  definido por el lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  fuero  social,  referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el  litigio; y, fuero  sucesoral o hereditario,  que tiene en consideración el último domicilio del  causante.  

  

Como  vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad  relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está  llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora,  de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración  de justicia, así como la prevalencia de los principios de  celeridad y economía procesal, de ahí que las normas  que regulan la competencia sean de orden público y su  aplicación resulte forzosa tanto para los funcionarios  judiciales como para las personas que acuden al órgano  jurisdiccional.  

  

Consecuente  con el carácter de orden público que ostentan tales  disposiciones, el legislador de manera enfática en la parte  final del numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que «la  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»,  prohibición que igualmente consagraba el Código de  Procedimiento Civil (art. 23, num. 5°), lo que, en palabras del  doctrinante Hernando Morales Molina, significa «que  para los demás efectos sí produce efectos y que en el  proceso el juez debe desconocerla sin necesidad de que se decrete su  nulidad en el mismo proceso o en otro, lo que asegura la celeridad»1.  

  

Entonces,  teniendo en cuenta que los jueces solo pueden ejercer jurisdicción  dentro de los límites de la competencia que la ley les asigna,  es claro que  las partes mediante un contrato no pueden modificar dicho aspecto  pues estas cláusulas «no  pueden operar por versar sobre un punto procesal cual es la  competencia territorial, gobernada por la ley procesal vigente»2.  

  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)».  

  

Por  lo  que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 ejusdem  perfila  una regla de asignación de las contiendas, estableciendo una  «competencia  privativa»  en  cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

  

Cuando  se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo  sobre el que pesa una garantía prendaria cuya naturaleza es la  de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código  Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de  esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el  conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde  se halla el bien.  

  

Lo  anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según  lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre  cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de  los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan lo  concerniente a la ejecución de las garantías  mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción  de obligaciones pecuniarias.  

  

Así,  por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en  AC747-2018 reiterado  entre otros en AC2218-2019  se dijo,  

  

(…)  queda  despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega  del bien» está asignado al funcionario civil del orden  municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la  regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que  «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en  forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío  es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del  artículo 12 del Código General del Proceso. En ese  laborío fluye que el contexto más próximo y  parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676  de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso, en tanto allí se  instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación  se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción  abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…»3.  

Tratándose  de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen  a este trámite, en AC2218-2019 se indicó:  

  

(…)  en  esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo  prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias,  ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a  efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin  necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que  se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la  tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia  territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es  la del numeral 7º del referido artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del  sitio en  el que se halle el bien afectado.  

  

En  suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en  un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de  ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral  7º del artículo 28 del Código General del Proceso,  en  aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

  

4.-  Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española,  por «ubicación»  debe entenderse el «lugar  en que está ubicado algo»4;  la información referente al sitio específico donde se  localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito,  resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el  funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de  «aprehensión  y entrega  del  bien  al  acreedor garantizado»,  carga que recae en el promotor de la actuación judicial de  esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de  juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de  sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales  se encuentra la de asumir ese asunto específico.  

  

Desde  esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de  dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio  del territorio nacional para promoverlo aduciendo que, conforme al  clausulado del contrato, «el  vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de  la República de Colombia»,  pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no  existen reglas de delimitación de la competencia territorial,  es decir, aquellas que guardan relación con la elección  del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe  con toda la regulación que sobre esa materia consagran las  normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que,  como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de  obligatorio cumplimiento.  

  

Es  más, acoger ese  entendimiento significaría reconocerle a una expresión  de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una  total indeterminación de los elementos que definen el factor  de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio  contractual para efectos judiciales»,  que al tenor del numeral 3° in  fine  del artículo 28 del Código General del proceso debe  tenerse por no escrita.  

  

Tampoco  puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese  contenido, el contratante predisponente esté facultado para  abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le  convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la  competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de  la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las  distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer  el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció  los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código  General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para  ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en  cualquier circunscripción del territorio nacional a elección  del convocante.  

  

Por  lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de  cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo  artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de  aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad  jurisdiccional competente»,  y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia  territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las  reglas generales pertinentes del Código General del Proceso,  tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos  (AC3850-2023 AC3851-2023, AC564-2024, entre otros).  

  

5.-  En  el sub  judice,  la promotora indicó que «el  vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de  la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor  garantizado elige esta circunscripción territorial para el  trámite de aprehensión y entrega»;  omitiendo  señalar el lugar de ubicación específico en el  cual se encuentra el automotor, pese a que en el contrato adosado  como anexo de la demanda, para asegurar la efectividad de la garantía  mobiliaria, expresamente se consignó que el deudor y/o  garante, acordó con el Banco, que «para  efectos de la aprehensión del vehículo, El Banco podrá  hacer uso de medios de localización del vehículo».  

  

En  esa medida, hizo bien el despacho judicial al  que se realizó el primer reparto en inadmitir la demanda con  el fin de que la promotora indicara con claridad «la  ciudad en la que se encuentra ubicado el rodante objeto de garantía  mobiliaria»,  pues de esa manera solicitó la información que requería  para efectos de determinar la competencia territorial; sin embargo,  como en la subsanación se afirmó nuevamente que el  vehículo «puede  encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional»,  esta Corporación no encuentra irracional o desacertado el  argumento del Juzgado  33  Civil Municipal de Bogotá para deducir el lugar de ubicación  del vehículo y proceder a remitir el proceso a los jueces de  Fundación-Magdalena como competentes para conocer del asunto  por el fuero real, referente a que, tratándose de un vehículo  de servicio particular, «se  infiere que es empleado por la deudora, quien se encuentra  domiciliada en Fundación-Magdalena, siendo este el lugar de su  locomoción habitual».  

  

En  consecuencia, comoquiera que al proponer la colisión, el  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Fundación se  limitó a replicar las aseveraciones de la demandante en punto  a que todos los  juzgados civiles del territorio nacional son competentes para conocer  del asunto y no a refutar que, efectivamente, el vehículo se  encuentre en ese municipio que, a la vez, es el domicilio de la  demandada, se impone declarar que la  competencia queda establecida en ese despacho.  

  

III.          DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Fundación- Magdalena- es  el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

SEGUNDO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado  Treinta  y Tres Civil Municipal de Bogotá  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

  

Notifíquese  

  

  

Magistrada  

  

  

  

  

1          MORALES MOLINA, Hernando.          Curso de Derecho Procesal Civil.          Parte General. Sexta          Edición.          Editorial ABC. 1973. Bogotá. Pág. 33.  

2          Ibídem.  

3          Tesis          aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.  

4          Información consultada el 1 de noviembre de 2023 en             https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.

      

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