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AC2166-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01291-00
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Cesar Augusto Nemocón Dávila, para la homologación de la sentencia proferida por la división de familia de la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia, Estados Unidos, mediante la cual se formalizó su divorció con María Fernanda Díaz Dender.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo el principio de reciprocidad que rige entre estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, ibídem, consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606, para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretende homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte la existencia de razones formales para rechazar de plano la demanda de exequátur, las cuales pasan a explicarse:
2.1.- No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo en cita, toda vez que no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, certificación expedida por la autoridad competente que emitió el pronunciamiento, en la que se confirma su firmeza.
Al respecto, es necesario recordar que
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).
Sobre el particular, es imperioso anotar que el requisito de la ejecutoria se cumple con la presencia en el expediente de una constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar cobró firmeza.
En un caso de similares contornos al del sub examine, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que:
(…) La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció el término para su formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada.
De lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no indica el carácter firme de la providencia (…)» (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00, reiterada en CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).
Por consiguiente, la omisión del documento que se echa de menos impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su inmutabilidad (AC1638-2023, AC2335-2023).
2.2.- Por otra parte, se observa que en los anexos se encuentran sellos de apostilla1, pero no están traducidos al idioma castellano, por consiguiente no pueden ser valorados por no aducirse en los términos del artículo 251 ibidem, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Con ese panorama, como la sentencia que pretende homologarse no fue aportada en copia debidamente legalizada, ni se allegó constancia de que la misma ya adquirió plena firmeza, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso.
3.- Al margen de lo anterior, se evidencian falencias adicionales que impedirían la admisión de la demanda, entre las cuales se encuentran las siguientes:
3.1- El solicitante omitió allegar prueba de la reciprocidad legislativa o jurisprudencial existente, en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país foráneo, todo lo cual debía allegarse en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
En este punto, debe recordarse que acreditar la reciprocidad es un requisito, sine qua non, de este tipo de solicitudes, cuya carga recae en quien promueve el exequatur.
3.2.- No se aportó la normativa foránea respecto a la causal de divorcio aplicada en el país extranjero, a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano (numeral 2, art. 606 Código General del Proceso).
Lo anterior, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el numeral 10º del artículo 78 y del artículo 173, ibidem, no es posible decretar pruebas que el interesado hubiera podido obtener directamente.
3.3- No se aportó el certificado que acredita la condición del traductor oficial de quien elaboró la versión en castellano de la sentencia extranjera objeto de convalidación, a fin de comprobar que se encuentra habilitado para actuar como intérprete en Colombia, segun lo exige el artículo 251 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 2024-00036ExpedienteConsolidado.pdf fls.16,19 y 21.