AC2167-2024 (2024-01308-00)

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AC2167-2024  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2024-01308-00  

  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca- y Octavo  Civil Municipal de Santiago de Cali.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Javier Carabali Albarracín y Lineth Johana Garavito Monroy  solicitaron  que se declare judicialmente la resolución del contrato  comercial de «reserva  de inmueble», celebrado  el 28 de julio de 2021 en la ciudad de Palmira, por el incumplimiento  de las obligaciones por parte del demandado. En punto de la  competencia territorial, guardaron silencio de su decisión de  radicar la demanda ante los juzgados municipales de Palmira.  

  

2.-  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, a quien le correspondió  la causa por reparto, declaró su falta de competencia,  arguyendo que el asunto debía ser conocido por sus homólogos  de Cali, donde está domiciliada la ejecutada. Lo anterior en  tanto que «de  conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28  del C.G.P., el juez competente para conocerla es el del domicilio del  demandado, el cual, de acuerdo a la información registrada en  el certificado de existencia y representación de la entidad,  se encuentra ubicado en la Calle (…) de la ciudad de Cali  (Valle)».  

  

3.-  El expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Santiago de Cali, autoridad que no avocó conocimiento del  asunto y promovió el presente conflicto de competencia,  pretextando que la obligación consistente en reservar el  inmueble antes descrito por parte de la demandada recaía en la  ciudad de Palmira, por lo que concurría en cabeza del juez de  aquella ciudad la competencia para conocer del presente asunto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1-.  En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia,  que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado  (…)»,  y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que  corresponde «al  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  sobre las que versa la disputa.  

  

2-.  En  este punto debe insistirse en que, contrario a lo aseverado por el  primer funcionario al que se le asignó el presente asunto, el  aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados  en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos».  

  

3-.  La parte actora, en este caso en particular, no invocó ningún  fuero establecido en el artículo 28 del Código General  del Proceso.  

No  obstante, revisado el «CONTRATO  COMERCIAL DE RESERVA DEL INMUEBLE»,  de entrada, se evidencia que el cumplimiento de algunas obligaciones  se encuentra radicado en esa ciudad, como lo es reservar el bien  inmueble que se ubica en Palmira.  

  

Así  las cosas, en la cláusula cuarta se indicó como  obligación de la parte reservante, «[m]antener  reservado(s) el (los) bien(es) descrito(s) en la PARTE II de este  contrato»  en la que se estableció que como ubicación de este  «Calles  2 y 4 con carreras 30 y 30H de la actual nomenclatura urbana de la  ciudad de  Palmira»;  igualmente, se pactó la posibilidad de realizar modificaciones  al inmueble con la única condición de informarle a la  otra parte de dichos cambios y, una vez llegado al punto de  equilibrio, realizar la escritura de compraventa y entrega del bien.  

  

Quiere  decir lo anterior que, independientemente del domicilio del  demandado, en la práctica se optó como sede del litigio  el lugar convenido para satisfacer algunas de las obligaciones, por  lo que será el primer juez el encargado de conocer el pleito.  

  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Palmira, que será el encargado de conocer y  tramitar la acción declarativa presentada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR que  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca-  es el competente para conocer del asunto.  

  

SEGUNDO.  REMITIR  el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.  Infórmese lo decidido al otro despacho judicial involucrado en  el conflicto, así como a la parte actora.  

  

Notifíquese,  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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