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AC2167-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01308-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca- y Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES
1.- Javier Carabali Albarracín y Lineth Johana Garavito Monroy solicitaron que se declare judicialmente la resolución del contrato comercial de «reserva de inmueble», celebrado el 28 de julio de 2021 en la ciudad de Palmira, por el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado. En punto de la competencia territorial, guardaron silencio de su decisión de radicar la demanda ante los juzgados municipales de Palmira.
2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia, arguyendo que el asunto debía ser conocido por sus homólogos de Cali, donde está domiciliada la ejecutada. Lo anterior en tanto que «de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., el juez competente para conocerla es el del domicilio del demandado, el cual, de acuerdo a la información registrada en el certificado de existencia y representación de la entidad, se encuentra ubicado en la Calle (…) de la ciudad de Cali (Valle)».
3.- El expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali, autoridad que no avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia, pretextando que la obligación consistente en reservar el inmueble antes descrito por parte de la demandada recaía en la ciudad de Palmira, por lo que concurría en cabeza del juez de aquella ciudad la competencia para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES
1-. En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
2-. En este punto debe insistirse en que, contrario a lo aseverado por el primer funcionario al que se le asignó el presente asunto, el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos».
3-. La parte actora, en este caso en particular, no invocó ningún fuero establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, revisado el «CONTRATO COMERCIAL DE RESERVA DEL INMUEBLE», de entrada, se evidencia que el cumplimiento de algunas obligaciones se encuentra radicado en esa ciudad, como lo es reservar el bien inmueble que se ubica en Palmira.
Así las cosas, en la cláusula cuarta se indicó como obligación de la parte reservante, «[m]antener reservado(s) el (los) bien(es) descrito(s) en la PARTE II de este contrato» en la que se estableció que como ubicación de este «Calles 2 y 4 con carreras 30 y 30H de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Palmira»; igualmente, se pactó la posibilidad de realizar modificaciones al inmueble con la única condición de informarle a la otra parte de dichos cambios y, una vez llegado al punto de equilibrio, realizar la escritura de compraventa y entrega del bien.
Quiere decir lo anterior que, independientemente del domicilio del demandado, en la práctica se optó como sede del litigio el lugar convenido para satisfacer algunas de las obligaciones, por lo que será el primer juez el encargado de conocer el pleito.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Palmira, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca- es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada