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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4348-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00530-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Pedro Gabriel Galviz Tarazona instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad y el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00038.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, acceso a la justicia y vivienda digna», para que se ordenara al juzgado accionado declarar «la nulidad de las actuaciones procesales de remates y en adelante todas las actuaciones procesales que resulten posteriores a la aprobación del remate» y, en consecuencia, no siga «adelante con el trámite de entrega de vivienda».
En sustento sostuvo que en el proceso ejecutivo hipotecario que Scotiabank Colpatria S.A. promovió en su contra (rad. 2016-00038), a pesar de haber sido notificado de la demanda (18 jul. 2016) y contestado la misma (26 jul.), no se le enteró de los autos «que dieron tramite a la diligencia de remate» (18 may.), razón por la cual interpuso incidente de nulidad (29 may. 2023), que el juzgado despachó desfavorablemente (25 jun.).
Además, la aprobación de la subasta no se le ha noticiado en debida forma acorde a los rituales procesales que la ley estipula y, por tanto, la petición de entrega radicada por la contraparte (2 feb. 2024) no se debe materializar.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo atenerse a las actuaciones surtidas en el juicio objetado e, informó, que la «nulidad» allí formulada «fue resuelta desfavorablemente en auto de fecha 24 de julio de 2023, frente al que no se elevó escrito de oposición alguna, por tanto, se encuentra en firme».
El Noveno Civil del Circuito de esta sede manifestó que el reclamo constitucional «no vincula actuaciones directas» suyas, puesto que acorde al aplicativo SXXI de la Rama Judicial, «en noviembre de 2016 se dictó auto de seguir la ejecución por esta célula judicial, y desde esa calenda, el proceso paso a ser de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C».
Scotiabank Colpatria S.A. destacó que «las partes contaban con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso ejecutivo» y, que «el juzgado aprobó la diligencia de remate y se está a la espera de que se ordene y realice la entrega del inmueble».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, en tanto, «(…) el reclamo del actor no se aviene al término razonable establecido por la Corte Suprema de Justicia, como límite temporal para promover el amparo supralegal respecto a actuaciones judiciales (…)». Igualmente, advirtió el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, ya que, el actor «(…) fue debidamente notificado de la orden de pago de manera personal, (…) dio contestación a la demanda, (…) de donde emerge que a partir de dicho acto de enteramiento correspondía al petente mantenerse al tanto del desarrollo de la ejecución y ejercer su facultad de contradicción a través de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador (…)».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor reafirmando lo expuesto en el escrito inaugural. Adicionalmente, afirmó que el despacho criticado erró «(…) al proceder a la entrega del inmueble sin dar espera a que la Magistratura, emitirá un fallo constitucional (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado.
2.- Pedro Gabriel Galviz Tarazona pretende que se dejen sin valor ni efecto las providencias que ordenaron el remate y lo aprobaron, para que no se haga «entrega» del bien adjudicado en el pleito n.° 2016-00038. No obstante, dicha aspiración no puede salir avante porque se inobservó la exigencia temporal que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal aseveración porque transcurrieron siete (7) meses y diez (10) días entre la fecha del auto que rechazó de plano la «solicitud de nulidad» que con ese mismo fin elevó (25 jul. 2023) y la radicación de la queja supralegal (6 mar. 2024), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la “acción de tutela”.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).
Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho «requisito», ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
3. – En la impugnación se afirma que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias «erró al disponer la entrega del bien sin haber esperado el fallo de primera instancia constitucional». Sin embargo, memórese que la «acción de tutela» no resulta «viable» para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en sentencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Magistratura ha predicado:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y recientemente en STC6117-2023, 28 jun.).
4. – Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS