STC4348-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4348-2024  

  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2024-00530-01  

  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro  (2024).  

  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de  2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Pedro Gabriel Galviz Tarazona  instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta misma ciudad y el Banco Colpatria Multibanca  Colpatria S.A., extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00038.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección de los derechos al  «mínimo  vital, acceso a la justicia y vivienda digna»,  para  que se ordenara al juzgado accionado declarar «la  nulidad de las actuaciones procesales de remates y en adelante todas  las actuaciones procesales que resulten posteriores a la aprobación  del remate» y,  en consecuencia, no siga «adelante  con el trámite de entrega de vivienda».  

  

En  sustento sostuvo que en el proceso ejecutivo hipotecario que  Scotiabank  Colpatria S.A.  promovió en su contra (rad. 2016-00038), a pesar de haber sido  notificado de la demanda (18 jul. 2016) y contestado la misma (26  jul.), no se le enteró de los autos «que  dieron tramite a la diligencia de remate»  (18 may.), razón por la cual interpuso incidente de nulidad  (29 may. 2023), que el juzgado despachó desfavorablemente  (25  jun.).  

  

Además,  la aprobación de la subasta no se le ha noticiado en debida  forma acorde a los rituales procesales que la ley estipula y, por  tanto, la petición de entrega radicada por la contraparte (2  feb. 2024) no se debe materializar.  

  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá dijo atenerse a las actuaciones surtidas  en el juicio objetado e, informó, que la «nulidad»  allí  formulada  «fue  resuelta desfavorablemente en auto de fecha 24 de julio de 2023,  frente al que no se elevó escrito de oposición alguna,  por tanto, se encuentra en firme».  

  

El  Noveno Civil del Circuito de esta sede manifestó que el  reclamo constitucional  «no vincula actuaciones directas»  suyas, puesto que acorde al aplicativo SXXI de la Rama Judicial, «en  noviembre de 2016 se dictó auto de seguir la ejecución  por esta célula judicial, y desde esa calenda, el proceso paso  a ser de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C».  

  

Scotiabank  Colpatria S.A. destacó que «las  partes contaban con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa  en el proceso ejecutivo» y,  que «el  juzgado aprobó la diligencia de remate y se está a la  espera de que se ordene y realice la entrega del inmueble».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por  no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, en tanto, «(…)  el reclamo del actor no se aviene al término razonable  establecido por la Corte Suprema de Justicia, como límite  temporal para promover el amparo supralegal respecto a actuaciones  judiciales (…)».  Igualmente,  advirtió el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad,  ya que, el actor «(…)  fue debidamente notificado de la orden de pago de manera personal,  (…) dio contestación a la demanda, (…) de donde  emerge que a partir de dicho acto de enteramiento correspondía  al petente mantenerse al tanto del desarrollo de la ejecución  y ejercer su facultad de contradicción a través de los  recursos ordinarios dispuestos por el legislador (…)».  

  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el precursor reafirmando lo expuesto  en el escrito inaugural. Adicionalmente, afirmó que el  despacho criticado erró «(…)  al  proceder a la entrega del inmueble sin dar espera a que la  Magistratura, emitirá un fallo constitucional  (…)».  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio, se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado.  

  

2.-  Pedro  Gabriel Galviz Tarazona  pretende que se dejen sin valor ni efecto las providencias que  ordenaron  el remate y lo aprobaron,  para que no se haga «entrega»  del bien adjudicado en el pleito n.°  2016-00038.  No obstante, dicha aspiración  no puede salir avante porque se inobservó la exigencia  temporal que caracteriza esta vía especial.  

  

Se  hace tal aseveración porque transcurrieron siete (7) meses y  diez (10) días entre la fecha del auto que rechazó de  plano la «solicitud  de nulidad»  que  con ese mismo fin elevó (25 jul. 2023) y la radicación  de la queja supralegal (6 mar. 2024), lo que significa que se superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la “acción  de tutela”.  

  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.    

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).   

  

Aunque  en algunos casos se ha flexibilizado dicho «requisito»,  ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo  está debidamente excusada. No obstante, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el  querellante no mencionó ninguna circunstancia válida  para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.  

  

3.  – En  la impugnación se afirma que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias «erró  al disponer la entrega del bien sin haber esperado el fallo de  primera instancia constitucional».  Sin  embargo, memórese  que la  «acción  de tutela»  no resulta «viable»  para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y acatamiento de «diligencias»  que tienen origen en sentencias en firme, respaldadas en el  procedimiento surtido por el juez competente.  

  

Sobre  el punto, esta Magistratura ha predicado:  

  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…)  pues  ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales (STC6442-2019  reiterada en STC4760-2022  y recientemente en STC6117-2023,  28 jun.).  

  

4.  –  Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.  

  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

   

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

      

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