STC4973-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

STC4973-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01394-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C. treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  desata la tutela que Luis Eduardo Duarte Torres instauró  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva al Juzgado Cuarto de Familia  de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo  2019- 00138.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El Libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  propiedad privada y al principio de legalidad»  para  que:  

  

i.-  «se  deje sin valor ni efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2023,  proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala de Familia  dentro de proceso de liquidatorio» y,  en consecuencia, se le ordenara proferir «una  nueva (…), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos  por la ley y la jurisprudencia», en  la que «las  mejoras y posesión del lote ubicado en Cumaral-Meta (la  playita) alinderado como quedo en la diligencia de secuestro  realizada por el Juez Promiscuo de Cumaral y presentada en los  inventarios y avalúos, ingrese a la masa de bienes para la  liquidación de la sociedad patrimonial»  y,  

  

ii.-  «[se  declare]  nula la escritura Publica No. 1957 del 27 de abril de 2016 de la  notaría segunda del círculo de Villavicencio, anotación  4 que aparece en el certificado de tradición y L. del inmueble  con matrícula No.230-128736, toda vez que tradente no  ostentaba el carácter de dueña del inmueble, por cuanto  la escritura No. 1957 donde adquirió el inmueble es falsa,  adquirida por fraude procesal (…)».  

  

Del  dossier se  extrae que la Corporación censurada en el proceso de  «liquidación  de sociedad patrimonial» que  el actor promovió contra Yolanda Morales Barreto – n.°  2019- 00138 -,  revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia  de esa misma urbe el 29 de septiembre de 2023 y, en su lugar, acogió  las pretensiones de la demandada y dispuso la inclusión en el  inventario «del  inmueble con matrícula No. 230-128736» (19  dic. 2023).  

  

Manifestó  el accionante que, con dicha determinación, se desconoció  que:  

  

i.-  «El  inmueble incluido con matrícula inmobiliaria No.230-128736, no  es un bien social, pues este no fue trabajado ni conseguido con  esfuerzo de su segunda pareja YOLANDA MORALES BARRERTO, en el  entendido que la convivencia se inició el 30 de julio de 2009  y permaneció hasta el 10 de agosto de 2018, la cual fue  decretada judicialmente, y que el predio se adquirió el 6 de  agosto de 1992 con dineros propios producto de [su] trabajo diario»;  

  

ii.-  No celebró  una «compraventa  con Sandra Gutiérrez»,  sino un  «preacuerdo  en la fiscalía»,  en el  que «Gutiérrez  devolvería todo a su estado inicial», sin  embargo, esta incurrió  «en  fraude»;  y,  

  

iii.-  Previamente, en el trámite n.° 2010-00133, se le reconoció  derechos sobre ese fundo.  

  

2.-  El Tribunal Superior de Villavicencio solicitó declarar  improcedente la ayuda porque el actor «pretende  imponer su propio criterio jurídico sobre la manera de dirimir  el asunto, pese a que la solución en sede ordinaria pasó  por evaluar las particularidades del caso concreto y las reglas  sustantivas aplicables».  

  

El  Juzgado Cuarto de Familia de esa misma urbe se opuso al auxilio,  esgrimiendo que «la  Acción de Tutela siendo un mecanismo excepcional y  extraordinario, no puede ser usado como una tercera instancia cuando  la parte no está conforme con la decisión, y no puede  ser utilizado para debatir asuntos sustanciales que son  controvertibles dentro de proceso».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab initio,  se anuncia el fracaso  del resguardo, porque la decisión de 19 de diciembre de 2023  expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio en el proceso de  «liquidación  de sociedad patrimonial»  n.°  2019- 00138, a través de la cual «revocó  el proveído de (29) de septiembre»  y ordenó  «incluir en  el inventario»  el «inmueble  No.230-128736»,  no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho.  

  

En  efecto, el  iudex  plural cuestionado luego de memorar la resolución del a  quo y los  argumentos de la alzada, consistentes en que «el  dominio adquirido por el señor Luis Eduardo no se trataba de  un acto de ratificación, ni mucho menos un título  vicioso previo a la compraventa, sino que fue una adquisición  onerosa”, anunció  que  «[revocaría]  la providencia de primer grado» con  fundamento en que  «el  inmueble si [formaba] parte de la sociedad patrimonial», ya  que en el asunto objeto de discusión «no  encuadraba la excepción del artículo 1792 núm.  2° del Código Civil -aplicada por el a quo- sino la regla    general del Canon 1781 numeral % ídem».  

  

Al  respecto, recordó que el artículo  «1792,  numeral 2° [del Código Civil], enseña que 2la  especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se  haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título  de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: Ni  los bienes que se poseían antes de ella por un título  vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la  ratificación, o por otro remedio legal”», regla  que exige  «como presupuesto que la posesión sobre el bien sea  previa al inicio de la unión marital, esto es, el surgimiento  de la sociedad patrimonial, empero, detentar bajo un título  vicioso, posteriormente purgado o ratificado en vigencia de la  ficción patrimonial».  

  

En  ese orden, para «estimar  cuándo se está en presencia del título vicioso  obliga a observar el artículo 766 del Código Civil que  indica cuáles son los títulos que no son justos»  y, en relación a ellos, «su  ratificación en los términos de los artículos  767, 1753, 1754 y restantes normas concordantes del Código  Civil, implica que la adquisición en vigencia de la sociedad  patrimonial no consigue arroparlos como bienes sociales, en  palabras de la  doctrina nacional,  «cuando frente a tales bienes, poseídos con un título  vicioso, el título se purga o se convalida mediante las formas  autorizadas en el Código Civil, esos  bienes  a pesar de ser adquiridos durante la vigencia de la sociedad  conyugal, no ingresan a ella,  precisamente  por haber sido poseídos antes de la celebración del  matrimonio».  

  

Explicó  que «la  mera posesión del bien con anterioridad al inicio de la unión  marital no permite la aplicación del artículo 1792,  numeral 2°, ídem porque hasta ese punto no se está  en presencia de un título vicioso, contexto en donde es  importante recordar que el fenómeno posesorio es un hecho del  hombre que se comporta dueño (goza de animus y corpus) sin  estar precedido por derecho alguno, es decir, su título es la  ley -adquisición originaria-, en tanto que, el título  que soporta la compraventa está constituido por la escritura  pública, negocio jurídico que transfiere el dominio  -adquisición derivativa-».  

Para  el caso concreto, advirtió:  

  

«la  escritura pública No. 1957 de veintisiete (27) de abril de dos  mil dieciséis (2016), [acreditaba] la tradición del  dominio del bien raíz con matrícula No. 230-128736 en  virtud de la compraventa celebrada entre Sandra Gutiérrez  Carrillo y Luis Eduardo Duarte Torres, instrumento que en su tenor  expresa: «TERCERO: Que entre ellos se conocen personalmente y  directamente antes de comparecer a esta Notaría y que el  comprador he verificado con anterioridad que el vendedor es realmente  el titular del derecho de dominio sobre las mejoras y que tiene la  posesión real y material del inmueble que está  adquiriendo, pues tuvo precaución de establecer la situación  jurídica del mismo, visitando y viendo el predio(…)»,  documento público donde se aprecia que Luis Eduardo Duarte  Torres reconoció el dominio ajeno sobre el predio en cabeza de  quien figuraba como titular de derecho real para ese entonces, luego  a pesar de que la sentencia dictada por esta corporación [en  el proceso rad. 2010-00133]  que defendió el hecho posesorio acreditado por Luis Eduardo,  verificado en periodo anterior al surgimiento de la sociedad  patrimonial con Yolanda Morales Barreto, la verdad es que la  escritura pública de compraventa alteró esa realidad e  implicó la renuncia a las prerrogativas que la posesión  le brindaba, ya que reconoció expresamente el dominio ajeno de  Sandra Gutiérrez Carrillo, amén del pago del precio  correspondiente que informa el instrumento público».  

  

Circunstancia  que pasó por alto el juzgado de primer  grado, quien,  

  

«comprendió  sin respaldo demostrativo que la compraventa hacía las veces  de ratificación de la posesión ejercida previamente por  el señor Duarte Torres, aunque sin percatarse que ese negocio  jurídico documentado en la escritura pública no refleja  acto alguno de ratificación, ya que su contenido acredita la  compraventa entre la propietaria inscrita y un tercero.  

  

Menos  aún fue probada la existencia de un título vicioso en  manos del señor Luis Eduardo, sino solamente la posesión  simple, reconocida por sentencia judicial en un interregno previo a  la compraventa y esta una vez celebrada con la dueña,  significó el reconocimiento del dominio ajeno por parte del  otrora poseedor. Por tanto, la conclusión de la juzgadora se  aferró a una hipótesis que no emanaba de la crítica  razonada de los medios persuasivos.  

  

Por  ello, resultaba necesario enmendar el desafuero aplicando la «premisa  jurídica (…) prevista en el ordinal 5° de canon  1781, ordinal 5°, ejúsdem regulando el haber de la  sociedad conyugal, resulta aplicable a la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, habida cuenta que “todos los  bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el  matrimonio a título oneroso”, tornándose  plausible su inclusión en la sociedad patrimonial por las  fechas y el título usado para su inserción en aquel  peculio».  

  

2.-  Con  independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, de ellas no surge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse  a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir los «fundamentos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y  STC4310-2024).  

  

Máxime  cuando, esta Corte ha reiterado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.  

  

3.-  La aspiración encaminada a que «[se  declare] nula la escritura Publica No. 1957 del 27 de abril de 2016  de la notaría segunda del círculo de Villavicencio,  anotación 4 que aparece en el certificado de tradición  y L. del inmueble con matrícula No.230-128736», tampoco  puede abrirse paso, por desconocer el carácter residual de  esta senda tuitiva, habida cuenta que, el impulsor no demostró  que previo a la radicación de la demanda superlativa hubiera  agotado el trámite ordinario previsto por el legislador para  dicho fin, siendo ello necesario.  

  

Sobre  dicho tópico, se ha sostenido que  

  

(…)  no  es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  atacar las actuaciones que combate,  como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…),  pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley.  -Negrillas  adrede- (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022 y STC887-2024).  

  

4.-  Ergo, se declarará el fracaso del  ruego superlativo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la tutela  instada por Luis Eduardo Duarte Torres contra La Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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