Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4973-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01394-00
(Aprobado en Sala de treinta de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C. treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la tutela que Luis Eduardo Duarte Torres instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019- 00138.
ANTECEDENTES
1.- El Libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y al principio de legalidad» para que:
i.- «se deje sin valor ni efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala de Familia dentro de proceso de liquidatorio» y, en consecuencia, se le ordenara proferir «una nueva (…), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia», en la que «las mejoras y posesión del lote ubicado en Cumaral-Meta (la playita) alinderado como quedo en la diligencia de secuestro realizada por el Juez Promiscuo de Cumaral y presentada en los inventarios y avalúos, ingrese a la masa de bienes para la liquidación de la sociedad patrimonial» y,
ii.- «[se declare] nula la escritura Publica No. 1957 del 27 de abril de 2016 de la notaría segunda del círculo de Villavicencio, anotación 4 que aparece en el certificado de tradición y L. del inmueble con matrícula No.230-128736, toda vez que tradente no ostentaba el carácter de dueña del inmueble, por cuanto la escritura No. 1957 donde adquirió el inmueble es falsa, adquirida por fraude procesal (…)».
Del dossier se extrae que la Corporación censurada en el proceso de «liquidación de sociedad patrimonial» que el actor promovió contra Yolanda Morales Barreto – n.° 2019- 00138 -, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma urbe el 29 de septiembre de 2023 y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demandada y dispuso la inclusión en el inventario «del inmueble con matrícula No. 230-128736» (19 dic. 2023).
Manifestó el accionante que, con dicha determinación, se desconoció que:
i.- «El inmueble incluido con matrícula inmobiliaria No.230-128736, no es un bien social, pues este no fue trabajado ni conseguido con esfuerzo de su segunda pareja YOLANDA MORALES BARRERTO, en el entendido que la convivencia se inició el 30 de julio de 2009 y permaneció hasta el 10 de agosto de 2018, la cual fue decretada judicialmente, y que el predio se adquirió el 6 de agosto de 1992 con dineros propios producto de [su] trabajo diario»;
ii.- No celebró una «compraventa con Sandra Gutiérrez», sino un «preacuerdo en la fiscalía», en el que «Gutiérrez devolvería todo a su estado inicial», sin embargo, esta incurrió «en fraude»; y,
iii.- Previamente, en el trámite n.° 2010-00133, se le reconoció derechos sobre ese fundo.
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio solicitó declarar improcedente la ayuda porque el actor «pretende imponer su propio criterio jurídico sobre la manera de dirimir el asunto, pese a que la solución en sede ordinaria pasó por evaluar las particularidades del caso concreto y las reglas sustantivas aplicables».
El Juzgado Cuarto de Familia de esa misma urbe se opuso al auxilio, esgrimiendo que «la Acción de Tutela siendo un mecanismo excepcional y extraordinario, no puede ser usado como una tercera instancia cuando la parte no está conforme con la decisión, y no puede ser utilizado para debatir asuntos sustanciales que son controvertibles dentro de proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la decisión de 19 de diciembre de 2023 expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio en el proceso de «liquidación de sociedad patrimonial» n.° 2019- 00138, a través de la cual «revocó el proveído de (29) de septiembre» y ordenó «incluir en el inventario» el «inmueble No.230-128736», no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho.
En efecto, el iudex plural cuestionado luego de memorar la resolución del a quo y los argumentos de la alzada, consistentes en que «el dominio adquirido por el señor Luis Eduardo no se trataba de un acto de ratificación, ni mucho menos un título vicioso previo a la compraventa, sino que fue una adquisición onerosa”, anunció que «[revocaría] la providencia de primer grado» con fundamento en que «el inmueble si [formaba] parte de la sociedad patrimonial», ya que en el asunto objeto de discusión «no encuadraba la excepción del artículo 1792 núm. 2° del Código Civil -aplicada por el a quo- sino la regla general del Canon 1781 numeral % ídem».
Al respecto, recordó que el artículo «1792, numeral 2° [del Código Civil], enseña que 2la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal”», regla que exige «como presupuesto que la posesión sobre el bien sea previa al inicio de la unión marital, esto es, el surgimiento de la sociedad patrimonial, empero, detentar bajo un título vicioso, posteriormente purgado o ratificado en vigencia de la ficción patrimonial».
En ese orden, para «estimar cuándo se está en presencia del título vicioso obliga a observar el artículo 766 del Código Civil que indica cuáles son los títulos que no son justos» y, en relación a ellos, «su ratificación en los términos de los artículos 767, 1753, 1754 y restantes normas concordantes del Código Civil, implica que la adquisición en vigencia de la sociedad patrimonial no consigue arroparlos como bienes sociales, en palabras de la doctrina nacional, «cuando frente a tales bienes, poseídos con un título vicioso, el título se purga o se convalida mediante las formas autorizadas en el Código Civil, esos bienes a pesar de ser adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, no ingresan a ella, precisamente por haber sido poseídos antes de la celebración del matrimonio».
Explicó que «la mera posesión del bien con anterioridad al inicio de la unión marital no permite la aplicación del artículo 1792, numeral 2°, ídem porque hasta ese punto no se está en presencia de un título vicioso, contexto en donde es importante recordar que el fenómeno posesorio es un hecho del hombre que se comporta dueño (goza de animus y corpus) sin estar precedido por derecho alguno, es decir, su título es la ley -adquisición originaria-, en tanto que, el título que soporta la compraventa está constituido por la escritura pública, negocio jurídico que transfiere el dominio -adquisición derivativa-».
Para el caso concreto, advirtió:
«la escritura pública No. 1957 de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), [acreditaba] la tradición del dominio del bien raíz con matrícula No. 230-128736 en virtud de la compraventa celebrada entre Sandra Gutiérrez Carrillo y Luis Eduardo Duarte Torres, instrumento que en su tenor expresa: «TERCERO: Que entre ellos se conocen personalmente y directamente antes de comparecer a esta Notaría y que el comprador he verificado con anterioridad que el vendedor es realmente el titular del derecho de dominio sobre las mejoras y que tiene la posesión real y material del inmueble que está adquiriendo, pues tuvo precaución de establecer la situación jurídica del mismo, visitando y viendo el predio(…)», documento público donde se aprecia que Luis Eduardo Duarte Torres reconoció el dominio ajeno sobre el predio en cabeza de quien figuraba como titular de derecho real para ese entonces, luego a pesar de que la sentencia dictada por esta corporación [en el proceso rad. 2010-00133] que defendió el hecho posesorio acreditado por Luis Eduardo, verificado en periodo anterior al surgimiento de la sociedad patrimonial con Yolanda Morales Barreto, la verdad es que la escritura pública de compraventa alteró esa realidad e implicó la renuncia a las prerrogativas que la posesión le brindaba, ya que reconoció expresamente el dominio ajeno de Sandra Gutiérrez Carrillo, amén del pago del precio correspondiente que informa el instrumento público».
Circunstancia que pasó por alto el juzgado de primer grado, quien,
«comprendió sin respaldo demostrativo que la compraventa hacía las veces de ratificación de la posesión ejercida previamente por el señor Duarte Torres, aunque sin percatarse que ese negocio jurídico documentado en la escritura pública no refleja acto alguno de ratificación, ya que su contenido acredita la compraventa entre la propietaria inscrita y un tercero.
Menos aún fue probada la existencia de un título vicioso en manos del señor Luis Eduardo, sino solamente la posesión simple, reconocida por sentencia judicial en un interregno previo a la compraventa y esta una vez celebrada con la dueña, significó el reconocimiento del dominio ajeno por parte del otrora poseedor. Por tanto, la conclusión de la juzgadora se aferró a una hipótesis que no emanaba de la crítica razonada de los medios persuasivos.
Por ello, resultaba necesario enmendar el desafuero aplicando la «premisa jurídica (…) prevista en el ordinal 5° de canon 1781, ordinal 5°, ejúsdem regulando el haber de la sociedad conyugal, resulta aplicable a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, habida cuenta que “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, tornándose plausible su inclusión en la sociedad patrimonial por las fechas y el título usado para su inserción en aquel peculio».
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, de ellas no surge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «fundamentos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC4310-2024).
Máxime cuando, esta Corte ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.
3.- La aspiración encaminada a que «[se declare] nula la escritura Publica No. 1957 del 27 de abril de 2016 de la notaría segunda del círculo de Villavicencio, anotación 4 que aparece en el certificado de tradición y L. del inmueble con matrícula No.230-128736», tampoco puede abrirse paso, por desconocer el carácter residual de esta senda tuitiva, habida cuenta que, el impulsor no demostró que previo a la radicación de la demanda superlativa hubiera agotado el trámite ordinario previsto por el legislador para dicho fin, siendo ello necesario.
Sobre dicho tópico, se ha sostenido que
(…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. -Negrillas adrede- (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022 y STC887-2024).
4.- Ergo, se declarará el fracaso del ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Eduardo Duarte Torres contra La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS