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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4974-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01303-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alba Marina y Martha Luz Hernández Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado Nº 0504531030012020-00040.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que en el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia SA contra la sociedad Cardecon Zomac SAS, Luis Fernando Díaz Roldán, Martha Luz Hernández Osorio y Juan Guillermo Noreña Rendón (fallecido), sucedido por su cónyuge Alba Marina Hernández Osorio, la entidad ejecutante reclamó el pago de los pagarés N° 5490086372 por $500.000.000, N° 5490087270 por $100.000.000 y N° 5490086881 por $600.000.000, más los respectivos intereses.
Indicaron que la sociedad mencionada suscribió los títulos como «deudora principal» y, Luis Fernando Díaz Roldán, Martha Luz Hernández Osorio y Juan Guillermo Noreña Rendón en calidad de «avalistas» de las obligaciones.
Afirmaron que el Juzgado de conocimiento en providencia de 15 de diciembre de 2021, además de reconocer a Alba Marina Hernández Osorio como sucesora procesal de Juan Guillermo Noreña Rendón y aceptar la cesión mencionada, no desvinculó a Díaz Roldán como demandado y procedió a tener como «subrogatario parcial de Bancolombia al Fondo Nacional de Garantías» en cuantía de $587’450.075 y, el 27 de septiembre de 2022 aceptó una nueva subrogación del crédito realizada por el Fondo Nacional de Garantías en favor de Díaz Roldán, quien figuró como «demandante único».
Sostuvieron que en el proceso ellas actuaron por conducto de un abogado diferente al que representó al señor Luis Fernando Díaz Roldán, por lo que plantearon una defensa distinta y, en sus alegatos, procedieron a exponer que las nuevas condiciones presentadas en el proceso evidenciaban una doble connotación del señor Díaz Roldán, «dando aparición a la figura jurídica de la confusión que (…) constituye una forma de pago» y, además, expresaron que podía estarse en presencia «de la figura jurídica de la novación y posterior subrogación», por lo que, en su criterio, las obligaciones sólo podían cobrarse a la sociedad Cardecon Zomac SAS y no a ellas como avalistas, máxime si el cesionario de la acreencia fue otro avalista.
Indicaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó en sentencia de 5 de octubre de 2022, aun cuando no definió con suficiencia lo relativo a la confusión alegada, negó las excepciones de los demandados, modificó el mandamiento de pago para que el cobro se adelantara sólo frente a la sociedad Cardecon Zomac SAS por $560’000.000 y $587’450.075 más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal y, además, dispuso «EXCLUIR de este proceso a Martha Luz Hernández Osorio y Alba Marina Hernández Osorio, esta última como sucesora procesal de Juan Guillermo Noreña Rendón».
Expusieron que el cesionario Luis Fernando Díaz Roldán recurrió en apelación la anterior decisión y alegó que las subrogaciones realizadas en relación con el crédito no constituían pago y, que, lo realizado con Bancolombia y el Fondo Nacional de Garantías fueron negocios jurídicos independientes.
Indicaron que el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 5 de abril de 2024, revocó el fallo impugnado y dispuso seguir adelante la ejecución contra las accionantes y la sociedad Cardecon Zomac SAS «por las sumas y conceptos ordenados en el mandamiento de pago proferido el 09 de marzo de 2020, exceptuando lo atinente a: i) la fecha a partir de la cual deben reconocerse los intereses por mora del capital contenido en el pagaré N° 5490087270, por cuanto acorde con el libelo genitor operan desde el 29 de enero de 2020 (calenda de constitución del retardo), no desde el 21 de enero de 2020 como fue indicado en el proveído señalado; y ii) obviamente, excluyendo al señor Luis Fernando Díaz Roldan de la calidad de ejecutado».
Sostuvieron que la anterior providencia vulnera sus garantías, porque la Corporación accionada desconoció lo ocurrido en el proceso, así como lo establecido en el artículo 638 del Código de Comercio, que impide que el «avalista que paga una obligación pued[a] cobrar a otro coavalista de la misma obligación el valor pagado», de igual modo, relegó la «doble condición» de Luis Fernando Díaz Roldán puesto que, en el proceso, actuó como acreedor demandante y «deudor como avalista», lo que, en su criterio, generaba confusión, figura que como forma de pago daba lugar a la extinción de las obligaciones.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior accionado «modificar la decisión de segunda instancia proferida por medio de la sentencia 013 abril de 2024, (…) y en su lugar ordenarle confirmar la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó el 5 de octubre de 2022».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo, e indicó que para resolver el asunto materia de queja «se ciñó a la problemática planteada por la parte recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable».
2. Luis Fernando Díaz Roldán expresó que el amparo no debe prosperar, ya que las decisiones materia de queja se encuentran ajustadas a derecho.
3. Bancolombia SA expuso que «las obligaciones demandadas dentro del proceso ejecutivo tramitado con radicado 504531030012020-00040 en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓANTIOQUIA fueron cedidas por Bancolombia S.A al Señor Luis Fernando Díaz Roldán, dicha cesión se efectuó en julio de 2021, por lo tanto, en el presente proceso de Tutela se debe vincular al Señor Luis Fernando Díaz Roldán».
4. La Policía Nacional- Departamento de Policía Urabá expresó su falta de competencia para atender lo reclamado por las accionantes, por lo que pidió su desvinculación de este asunto.
5. Juan Carlos García Correa expresó que ya no ejerce la representación judicial de las aquí accionantes.
6. El Fondo Nacional de Garantías SA FNG expresó que debe ser desvinculado de este trámite, dado que «no desplego ninguna actuación que derive una responsabilidad por vulneración de los derechos que argumenta el accionante».
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las señoras Alba Marina y Martha Luz Hernández Osorio cuestionan la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no. 2020-00040 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de abril de 2024, que revocó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó de 5 de octubre de 2022 en la que habían sido excluidas del cobro, para en su lugar, disponer la continuación de la ejecución en su contra y de la sociedad Cardecon Zomac SAS, y afirman que, en su sentir, la Corporación accionada desconoció la configuración de la «confusión» presentada, toda vez que el señor Luis Fernando Díaz Roldan pasó de ser avalista de la deuda a acreedor, y porque además, no aplicó adecuadamente el artículo 638 del Código de Comercio del que se extrae que el avalista que satisface la obligación garantizada sólo puede conseguir su recaudo del obligado principal y no de los demás avalistas.
3. La providencia cuestionada.
3.1 Examinada la sentencia materia de cuestionamiento, la Sala evidencia el fracaso de la protección reclamada, como quiera que no se constata desafuero o irregularidad preeminente que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior de Antioquia adoptó su determinación en observancia de las normas aplicables y sin desconocer lo ocurrido en el proceso y las alegaciones de los involucrados.
3.2 En efecto, se encuentra que tras relatar los antecedentes y señalar que el litigio ejecutivo había sido promovido inicialmente por Bancolombia SA contra la sociedad Cardecon Zomac SAS, Luis Fernando Díaz Roldán, Martha Luz Hernández Osorio y Juan Guillermo Noreña Rendón, fallecido y sucedido por su cónyuge Alba Marina Hernández Osorio, destacó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó en auto de 15 de diciembre de 2021,
i) tuvo como «subrogatario parcial legal de los créditos base de la ejecución al Fondo Nacional de Garantías, en virtud del pago realizado a Bancolombia S.A. el 1º de julio de 2020, por un valor total de quinientos ochenta y siete millones cuatrocientos cincuenta mil setenta y cinco pesos ($580’450.075)» y, ii) aceptó la cesión de créditos efectuada entre Bancolombia y Luis Fernando Díaz Roldán, «negocio jurídico en el que acordó como objeto la cesión de los créditos contenidos en los pagarés números 5490086372, 5490086881 y 5490087270, base de recaudo en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1961 y siguientes del Código Civil», a lo que se agregó que el señor Díaz Roldán, en lo sucesivo asumiría «el extremo activo (…) “en todos los derechos y obligaciones derivados de este proceso y que hubieren podido corresponder a Bancolombia”», cesión que fue notificada a los demás demandados en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
De igual modo resaltó, que el a quo en auto de 27 de septiembre de 2022 «tuvo como subrogatario parcial legal del crédito base de la ejecución a Luis Fernando Díaz Roldán» debido al pago que éste hizo en favor del Fondo Nacional de Garantías, por lo que en la misma providencia y teniendo en cuenta la cesión antes aceptada, advirtió que el señor Díaz Roldán se constituyó «como acreedor único frente a toda la obligación».
Posteriormente señaló, que en el fallo apelado el Juzgado de conocimiento resolvió desestimar las excepciones de los demandados y modificar el mandamiento de pago para seguir adelante la ejecución sólo frente a la sociedad Cardecon Zomac SAS por $560.000.000 y $587.450.075, más los intereses, y excluir del cobro a las señoras Martha Luz y Alba Marina Hernández Osorio, aquí accionantes toda vez que, consideró, en síntesis, que el nuevo acreedor no podía hacer valer la acreencia adquirida en relación con los demás avalistas, sino sólo frente al obligado principal, en el caso, la sociedad Cardecon Zomac SAS, atendiendo a lo previsto en el artículo 638 del Código de Comercio que establece, «DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL AVALISTA QUE PAGA EL TÍTULO. El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título».
Refirió enseguida los argumentos materia de la apelación interpuesta por el nuevo acreedor Luis Fernando Díaz Roldán, quien cuestionó la determinación del a quo para señalar, concretamente, que él reemplazó a Bancolombia como acreedor inicial en todo y en virtud de los negocios que celebró con esa entidad financiera y con el Fondo Nacional de Garantías, pues no realizó los pagos de las obligaciones como avalista, sino que concertó con tales entidades la adquisición de las deudas, negocios que fueron aceptados por el a quo y comunicados a quienes integraron el extremo demandado, por lo que, el apelante, requirió que se revocara el fallo de primer grado para que la ejecución siguiera contra la sociedad Cardecon Zomac SAS y las señoras Martha Luz y Alba Marina Hernández Osorio y además, por la totalidad de la suma fijada en el mandamiento de pago, pues «al subrogarse o al obtener la cesión de los derechos, al tomar el lugar de los acreedores él (…) continua con los derechos que tenían estos mismos acreedores en el proceso, es decir, el pago de la totalidad de los pagaré, de los valores que demandaron y de las pretensiones que están allí junto con los intereses moratorios desde que se generó la mora» y no desde que adquirió las obligaciones.
Así, para resolver el recurso, el Tribunal Superior comenzó por indicar que los presupuestos procesales estaban dados en el asunto y que, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, observaba que la detentaba el señor Luis Fernando Díaz Roldán «en virtud la cesión de los créditos que le realizó Bancolombia, y de la subrogación efectuada por el Fondo Nacional de Garantía en su favor», estando en discusión si la legitimación en la causa por pasiva se podía predicar frente a las aquí accionantes «dada su condición de avalistas de los títulos valores incorporados al plenario y por los montos ordenados en el auto que libró mandamiento de pago conforme a los mismos instrumentos cartularios».
Fijado lo anterior, señaló que los tres (3) pagarés base del recaudo cumplían con los requisitos de los títulos valores en los términos del artículo 619 y 780 del Código de Comercio y constituían obligaciones claras, expresas y exigibles, tras lo cual anotó que «la pretensión de cobro planteada corresponde precisamente al ejercicio de la acción cambiaria que con base en los tres pagarés adosados al plenario fue primigeniamente promovida por Bancolombia en contra del deudor principal y sus avalistas; títulos valores que fueron cedidos posteriormente y en el curso del proceso por esta entidad en favor del señor Luis Fernando Díaz Roldán, hoy ejecutante».
Lo anotado, según indicó, encontraba respaldo en el contrato de cesión de créditos celebrado entre los mencionados, del cual se desprendía «sin lugar a dubitación alguna que Bancolombia cedió al señor Díaz Roldán a título de compraventa “los créditos junto con sus garantías”, que la misma se realizó “por la totalidad de la obligación pretendida dentro del proceso” y que fue voluntad de ambas partes que el cesionario adquiriera “todos los derechos y obligaciones derivados del proceso y que hubieren podido corresponder a Bancolombia”», cuestiones insertas en las cláusulas segunda, tercera y décima segunda del contrato «que no fue tachado o desconocido por ninguna de las partes».
Agregó que la cesión fue reconocida por el Juzgado de primera instancia el 15 de diciembre de 2021 y, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 628, 633, 636 y 652 del Código de Comercio y a lo ocurrido en el proceso, se extraía «con claridad que siendo el aval una garantía personal intrínseca a los pagarés objeto de cobro, la transferencia de los documentos cartularios por parte de Bancolombia al señor Luis Fernando Díaz Roldán sin duda comprendía los avales, que nítidamente reposan suscritos por los señores Martha Luz Hernández Osorio y Juan Guillermo Noreña Roldán», sucedido por su esposa Alba Marina Hernández Osorio, por tanto, concluyó el desacierto del a quo al desconocer los principios literalidad y autonomía de los títulos valores y excluir del cobro a las aquí solicitantes.
En relación con lo anterior, sostuvo que además de estar reconocida la calidad de subrogatario de la deuda de Luis Fernando en virtud de las cesiones aceptadas en auto de 15 de diciembre de 2021, la interpretación del artículo 638 del Código de Comercio realizada por el a quo surgía desafortunada, toda vez que
(…) en primer lugar, el negocio jurídico celebrado entre Bancolombia y Luis Fernando Díaz Roldán fue el de cesión de créditos a título de compraventa, es decir, Bancolombia en ningún momento, tal y como lo dedujo la apoderada recurrente, informó al despacho sobre el supuesto “pago realizado por el señor Díaz Roldán” de modo que no puede dársele este tratamiento legal de “pago efectuado por avalista” a que hace alusión la norma en cita. En segundo orden, aun en el evento remoto en que se aplicara la disposición normativa mencionada, de su contenido no se desprende la conclusión a la cual arribó el funcionario judicial en el sentido de que el avalista no es responsable frente a la persona garantizada y que solo lo hace cuando acontece el endoso de los pagarés, toda vez que este supuesto no lo contempla la regla citada, de suerte que, no le es dable al juzgador agregar contenido a la disposición normativa contrariando las normas previamente citadas con base en las cuales se infiere sin ambages que el avalista responde de forma autónoma y solidaria por el pago total de la obligación cambiaria».
Con apoyo en lo precedente, advirtió que también resultaba desacertado que el a quo ordenara seguir adelante la ejecución sólo por el valor que el cesionario Díaz Roldán pagó por el crédito, pues éste se subrogó «en la calidad de acreedor de todos los derechos y obligaciones que se desprenden del tenor literal de los pagarés incorporados al plenario, de ahí que, la ejecución debe proseguir conforme al auto que libró mandamiento de pago, proferido el 09 de marzo de 2020» y, anotó además, que existía una causa legal para el cobro, derivada precisamente por el convenio de cesión celebrado, el cual «implicó la trasferencia de los títulos valores objeto de cobro al que le es consustancial el ánimo de lucro por la misma naturaleza de los instrumentos negociables y las obligaciones mercantiles involucradas, por ende, la transmisión de los pagarés apareja necesariamente la de los derechos en él incorporados».
Seguidamente, y en cuanto al pago por subrogación efectuado por Luis Fernando Díaz Roldán al Fondo Nacional de Garantías, recordó que esa entidad actuaba como acreedora del 50% de la obligación cobrada en el proceso porque previamente le había pagado ese porcentaje a Bancolombia por cuenta de los títulos materia de recaudo, por tanto, como el señor Díaz Roldán pagó igual porcentaje al Fondo, le fueron trasmitidos los derechos de aquel, porque «conforme lo prescribe el numeral 3° del artículo 1668, el cual reza en lo pertinente: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”. Y cuyos efectos contempla el artículo 1670 ejusdem: “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda”».
En consecuencia de lo anterior, determinó que el señor Díaz Roldán estaba facultado por disposición de esa última norma, para «proseguir con el cobro de la totalidad de la deuda reclamada con ocasión de [ese] proceso, tanto frente al deudor principal como respecto de los obligados solidarios, calidad que revisten los avalistas que fueron excluidos» por el a quo, aún más si se tiene en cuenta, que en el auto de 27 de septiembre de 2022 el Juzgado determinó que el nombrado actuaba como único acreedor en relación con toda la obligación.
Concluyó entonces, que la decisión objeto de apelación debía ser revocada porque la cesión realizada entre Bancolombia y Luis Fernando Díaz Roldán y la subrogación por pago de éste con el Fondo Nacional de Garantías, que a su vez tenía los derechos de la mitad de lo cobrado por el negocio realizado con esa entidad financiera, evidenciaban que el señor Díaz Roldán como acreedor total de la obligación, estaba habilitado para reclamar el pago de los títulos valores con sus avales, conforme al mandamiento de pago.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes reseñadas, pues el Tribunal Superior de Antioquia resolvió el asunto a su cargo conforme las normas aplicables y sin desconocer lo ocurrido en el proceso y las alegaciones de los involucrados así, se pronunció con suficiencia en cuanto a la cesión y la subrogación por pago realizada por Luis Fernando Díaz Roldán, quien fuera aval deudor en los títulos valores materia de recaudo pero que, en razón de los negocios jurídicos celebrados con Bancolombia y el Fondo Nacional de Garantías adquirió los títulos y pasó a reemplazar en todo al ejecutante, por lo que consideró razonablemente que en virtud de los principios de literalidad y autonomía de los pagarés presentados, el señor Díaz Roldán estaba plenamente facultado para continuar el cobro con los avales allí previstos.
Téngase en cuenta que nada se demostró en relación con que hubiera realizado pagos a las mencionadas entidades en su calidad de avalista y para favorecer a quienes también tenían esa calidad, y que, lo realizado, según se acreditó, fueron negocios jurídicos destinados a adquirir las deudas que se cobraban.
5. Conclusión.
El amparo solicitado por Alba Marina y Martha Luz Hernández Osorio será negado toda vez que, no se encuentra arbitrariedad en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, pues sus disertaciones lucen razonables y acordes con el ordenamiento jurídico.
Además, la Sala reitera que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022 y, STC4111-2024). En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Alba Marina y Martha Luz Hernández Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS