STC4974-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4974-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01303-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Alba Marina y  Martha Luz Hernández Osorio contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite  al que fue vinculado  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó  y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con  radicado Nº 0504531030012020-00040.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Las solicitantes invocaron la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestaron  que en el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia SA contra la  sociedad Cardecon Zomac SAS, Luis Fernando Díaz Roldán,  Martha  Luz Hernández Osorio y  Juan Guillermo Noreña Rendón (fallecido), sucedido por  su cónyuge Alba  Marina Hernández Osorio,  la  entidad ejecutante  reclamó  el pago de los pagarés N° 5490086372 por $500.000.000, N°  5490087270 por $100.000.000 y N° 5490086881 por $600.000.000, más  los respectivos intereses.  

  

Indicaron  que la sociedad mencionada suscribió los títulos como  «deudora  principal»  y, Luis Fernando Díaz Roldán, Martha  Luz Hernández Osorio y  Juan Guillermo Noreña Rendón en calidad de «avalistas»  de las obligaciones.  

  

  

Afirmaron  que el Juzgado de conocimiento en providencia de 15 de diciembre de  2021, además de reconocer a Alba Marina Hernández  Osorio como sucesora procesal de Juan Guillermo Noreña Rendón  y aceptar la cesión mencionada, no desvinculó a Díaz  Roldán como demandado y procedió a tener como  «subrogatario  parcial de Bancolombia al Fondo Nacional de Garantías»  en  cuantía de $587’450.075 y, el 27 de septiembre de 2022  aceptó una nueva subrogación del crédito  realizada por el Fondo Nacional de Garantías en favor de Díaz  Roldán, quien figuró como «demandante  único».  

  

Sostuvieron  que en el proceso ellas actuaron por conducto de un abogado diferente  al que representó al señor Luis Fernando Díaz  Roldán, por lo que plantearon una defensa distinta y, en sus  alegatos, procedieron a exponer que las nuevas condiciones  presentadas en el proceso evidenciaban una doble connotación  del señor Díaz Roldán, «dando  aparición a la figura jurídica de la confusión  que (…)  constituye  una forma de pago»  y,  además, expresaron que podía estarse en presencia  «de  la figura jurídica de la novación y posterior  subrogación»,  por  lo que, en su criterio, las obligaciones sólo podían  cobrarse a la sociedad Cardecon Zomac SAS y no a ellas como  avalistas, máxime si el cesionario de la acreencia fue otro  avalista.  

  

Indicaron  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó en  sentencia de 5 de octubre de 2022, aun cuando no definió con  suficiencia lo relativo a la confusión alegada, negó  las excepciones de los demandados, modificó el mandamiento de  pago para que el cobro se adelantara sólo frente a la sociedad  Cardecon Zomac SAS por $560’000.000 y $587’450.075 más  los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal y,  además, dispuso «EXCLUIR  de este proceso a Martha Luz Hernández Osorio y Alba Marina  Hernández Osorio, esta última como sucesora procesal de  Juan Guillermo Noreña Rendón».  

  

Expusieron  que el cesionario Luis Fernando Díaz Roldán recurrió  en apelación la anterior decisión y alegó que  las subrogaciones realizadas en relación con el crédito  no constituían pago y, que, lo realizado con Bancolombia y el  Fondo Nacional de Garantías fueron negocios jurídicos  independientes.  

  

Indicaron  que el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 5 de abril de  2024, revocó el fallo impugnado y dispuso seguir adelante la  ejecución contra las accionantes y la sociedad Cardecon Zomac  SAS «por  las sumas y conceptos ordenados en el mandamiento de pago proferido  el 09 de marzo de 2020, exceptuando lo atinente a: i) la fecha a  partir de la cual deben reconocerse los intereses por mora del  capital contenido en el pagaré N° 5490087270, por cuanto  acorde con el libelo genitor operan desde el 29 de enero de 2020  (calenda de constitución del retardo), no desde el 21 de enero  de 2020 como fue indicado en el proveído señalado; y  ii) obviamente, excluyendo al señor Luis Fernando Díaz  Roldan de la calidad de ejecutado».  

  

Sostuvieron  que la anterior providencia vulnera sus garantías, porque la  Corporación accionada desconoció lo ocurrido en el  proceso, así como lo establecido en el artículo 638 del  Código de Comercio, que impide que el «avalista  que paga una obligación pued[a]  cobrar a otro coavalista de la misma obligación el valor  pagado»,  de igual modo, relegó la «doble  condición»  de Luis Fernando Díaz Roldán puesto que, en el proceso,  actuó como acreedor demandante y «deudor  como avalista»,  lo que, en su criterio, generaba confusión, figura que como  forma de pago daba lugar a la extinción de las obligaciones.  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior  accionado  «modificar  la decisión de segunda instancia proferida por medio de la  sentencia 013 abril de 2024, (…)  y  en su lugar ordenarle confirmar la sentencia proferida por el Juez  Primero Civil del Circuito de Apartadó el 5 de octubre de  2022».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad del  amparo, e indicó que para resolver el asunto materia de queja  «se  ciñó a la problemática planteada por la parte  recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se  apoyó en la normatividad aplicable».  

  

2.  Luis Fernando Díaz Roldán expresó que el amparo  no debe prosperar, ya que las decisiones materia de queja se  encuentran ajustadas a derecho.   

   

3.  Bancolombia SA expuso que «las  obligaciones demandadas dentro del proceso ejecutivo tramitado con  radicado 504531030012020-00040 en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE APARTADÓANTIOQUIA fueron cedidas por Bancolombia  S.A al Señor Luis Fernando Díaz Roldán, dicha  cesión se efectuó en julio de 2021, por lo tanto, en el  presente proceso de Tutela se debe vincular al Señor Luis  Fernando Díaz Roldán».   

   

4.  La Policía Nacional- Departamento de Policía Urabá  expresó su falta de competencia para atender lo reclamado por  las accionantes, por lo que pidió su desvinculación de  este asunto.   

   

5.  Juan Carlos García Correa expresó que ya no ejerce la  representación judicial de las aquí accionantes.   

   

6.  El Fondo Nacional de Garantías SA FNG expresó que debe  ser desvinculado de este trámite, dado que «no  desplego ninguna actuación que derive una responsabilidad por  vulneración de los derechos que argumenta el accionante».   

7.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

  

8.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Procedencia  de la acción de tutela frente a providencias judiciales.  

  

En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

  

Así, solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

Además,  para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

  

2. La queja  constitucional.  

  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, las señoras Alba Marina y  Martha Luz Hernández Osorio cuestionan la sentencia proferida  en el proceso ejecutivo no. 2020-00040  por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de  abril de 2024,  que  revocó la del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó de 5 de octubre de 2022  en la que habían  sido excluidas del cobro, para en su lugar, disponer la continuación  de la ejecución en su contra y de la sociedad Cardecon Zomac  SAS, y afirman que, en su sentir, la Corporación accionada  desconoció la configuración de la «confusión»  presentada, toda vez que el señor Luis Fernando Díaz  Roldan pasó de ser avalista de la deuda a acreedor, y porque  además, no aplicó adecuadamente el artículo 638  del Código de Comercio del que se extrae que el avalista que  satisface la obligación garantizada sólo puede  conseguir su recaudo del obligado principal y no de los demás  avalistas.  

  

3.   La providencia  cuestionada.  

  

3.1 Examinada la  sentencia materia de cuestionamiento, la Sala evidencia el fracaso de  la protección reclamada, como quiera que no se constata  desafuero o irregularidad preeminente que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal  Superior de Antioquia  adoptó su determinación en observancia de las normas  aplicables y sin desconocer lo ocurrido en el proceso y las  alegaciones de los involucrados.  

  

3.2 En efecto, se  encuentra que tras relatar los antecedentes y señalar que el  litigio ejecutivo había sido promovido inicialmente por  Bancolombia SA contra la sociedad  Cardecon Zomac SAS, Luis Fernando Díaz Roldán, Martha  Luz Hernández Osorio y  Juan Guillermo Noreña Rendón, fallecido y sucedido por  su cónyuge Alba  Marina Hernández Osorio, destacó que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó en  auto de 15 de diciembre de 2021,  

  

i)  tuvo  como «subrogatario  parcial legal de los créditos base de la ejecución al  Fondo Nacional de Garantías, en virtud del pago realizado a  Bancolombia S.A.  el 1º de julio de 2020, por un valor total de quinientos ochenta  y siete millones cuatrocientos cincuenta mil setenta y cinco pesos  ($580’450.075)»  y, ii)  aceptó  la cesión de créditos efectuada entre Bancolombia y  Luis Fernando Díaz Roldán, «negocio  jurídico en el que acordó como objeto la cesión  de los créditos contenidos en los pagarés números  5490086372, 5490086881 y 5490087270, base de recaudo en este proceso,  conforme a lo establecido en el artículo 1961 y siguientes del  Código Civil»,  a lo que se agregó que el señor Díaz Roldán,  en lo sucesivo asumiría «el  extremo activo (…) “en  todos los derechos y obligaciones derivados de este proceso y que  hubieren podido corresponder a Bancolombia”»,  cesión que fue notificada a los demás demandados en los  términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

  

De igual modo  resaltó, que el a  quo  en auto de 27 de septiembre de 2022 «tuvo  como subrogatario parcial legal del crédito base de la  ejecución a Luis Fernando Díaz Roldán»  debido al pago que éste hizo en favor del Fondo Nacional de  Garantías, por lo que en la misma providencia y teniendo en  cuenta la cesión antes aceptada, advirtió que el señor  Díaz Roldán se constituyó «como  acreedor único frente a toda la obligación».  

  

Posteriormente  señaló, que en el fallo apelado el Juzgado de  conocimiento resolvió desestimar las excepciones de los  demandados y modificar el mandamiento de pago para seguir adelante la  ejecución sólo frente a la sociedad Cardecon Zomac SAS  por $560.000.000 y $587.450.075, más los intereses, y excluir  del cobro a las señoras Martha Luz y Alba Marina Hernández  Osorio, aquí accionantes toda vez que, consideró, en  síntesis, que el nuevo acreedor no podía hacer valer la  acreencia adquirida en relación con los demás  avalistas, sino sólo frente al obligado principal, en el caso,  la sociedad Cardecon Zomac SAS, atendiendo a lo previsto en el  artículo 638 del Código de Comercio que establece,  «DERECHOS  ADQUIRIDOS POR EL AVALISTA QUE PAGA EL TÍTULO. El avalista que  pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra  la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de  esta última por virtud del título».  

  

Refirió  enseguida los argumentos materia de la apelación interpuesta  por el nuevo acreedor Luis Fernando Díaz Roldán, quien  cuestionó la determinación del a  quo para  señalar, concretamente, que él reemplazó a  Bancolombia como acreedor inicial en todo y en virtud de los negocios  que celebró con esa entidad financiera y con el Fondo Nacional  de Garantías, pues no realizó los pagos de las  obligaciones como avalista, sino que concertó con tales  entidades la adquisición de las deudas, negocios que fueron  aceptados por el a  quo y  comunicados a quienes integraron el extremo demandado, por lo que, el  apelante, requirió que se revocara el fallo de primer grado  para que la ejecución siguiera contra la sociedad Cardecon  Zomac SAS y las señoras Martha Luz y Alba Marina Hernández  Osorio y además, por la totalidad de la suma fijada en el  mandamiento de pago, pues «al  subrogarse o al obtener la cesión de los derechos, al tomar el  lugar de los acreedores él (…)  continua con los derechos que tenían estos mismos acreedores  en  el proceso, es decir, el pago de la totalidad de los pagaré,  de los valores que demandaron y de las pretensiones que están  allí junto con los intereses moratorios desde que se generó  la mora»  y no desde que adquirió las obligaciones.  

  

Así,  para resolver el recurso, el Tribunal Superior comenzó por  indicar que los presupuestos procesales estaban dados en el asunto y  que, en cuanto a la legitimación en la causa por activa,  observaba que la detentaba el señor Luis Fernando Díaz  Roldán «en  virtud la cesión de los créditos que le realizó  Bancolombia, y de la subrogación efectuada por el Fondo  Nacional de Garantía en su favor»,  estando en discusión si la legitimación en la causa por  pasiva se podía predicar frente a las aquí accionantes  «dada  su condición de avalistas de los títulos valores  incorporados al plenario y por los montos ordenados en el auto que  libró mandamiento de pago conforme a los mismos instrumentos  cartularios».  

  

Fijado lo  anterior, señaló que los tres (3) pagarés base  del recaudo cumplían con los requisitos de los títulos  valores en los términos del artículo 619 y 780 del  Código de Comercio y constituían obligaciones claras,  expresas y exigibles, tras lo cual anotó que «la  pretensión de cobro planteada corresponde precisamente al  ejercicio de la acción cambiaria que con base en los tres  pagarés adosados al plenario fue primigeniamente promovida por  Bancolombia en contra del deudor principal y sus avalistas; títulos  valores que fueron cedidos posteriormente y en el curso del proceso  por esta entidad en favor del señor Luis Fernando Díaz  Roldán, hoy ejecutante».  

  

Lo  anotado, según indicó, encontraba respaldo en el  contrato de cesión de créditos celebrado entre los  mencionados, del cual se desprendía «sin  lugar a dubitación alguna que Bancolombia cedió al  señor Díaz Roldán a título de compraventa  “los  créditos junto con sus garantías”,  que la misma se realizó “por  la totalidad de la obligación pretendida dentro del proceso”  y que fue voluntad de ambas partes que el cesionario adquiriera  “todos  los derechos  y obligaciones derivados del proceso y que hubieren  podido  corresponder a Bancolombia”»,  cuestiones insertas en las cláusulas segunda, tercera y décima  segunda del contrato «que  no fue tachado o desconocido  por  ninguna de las partes».  

  

Agregó que  la  cesión fue reconocida por el Juzgado de primera instancia  el 15 de diciembre de 2021 y, que, conforme a lo dispuesto en los  artículos 628, 633, 636 y 652 del Código de Comercio y  a lo ocurrido en el proceso, se extraía «con  claridad que siendo el aval una garantía personal intrínseca  a los pagarés objeto de cobro, la transferencia de los  documentos cartularios por parte de Bancolombia al señor Luis  Fernando Díaz Roldán sin duda comprendía los  avales, que nítidamente reposan suscritos por los señores  Martha Luz Hernández Osorio y Juan Guillermo Noreña  Roldán»,  sucedido por su esposa Alba Marina Hernández Osorio, por  tanto, concluyó el desacierto del a  quo al  desconocer los principios literalidad y autonomía de los  títulos valores y excluir del cobro a las aquí  solicitantes.  

  

En relación  con lo anterior, sostuvo que además de estar reconocida la  calidad de subrogatario de la deuda de Luis Fernando en virtud de las  cesiones aceptadas en auto de 15 de diciembre de 2021, la  interpretación del artículo 638 del Código de  Comercio realizada por el a  quo surgía  desafortunada, toda vez que  

(…)  en primer lugar, el negocio jurídico celebrado entre  Bancolombia y Luis Fernando Díaz Roldán fue el de  cesión de créditos a título de compraventa, es  decir, Bancolombia en ningún momento, tal y como lo dedujo la  apoderada recurrente, informó al despacho sobre el supuesto  “pago  realizado por el señor Díaz Roldán”  de modo que no puede dársele este tratamiento legal de “pago  efectuado por avalista”  a que hace alusión la norma en cita. En segundo orden, aun en  el evento remoto en que se aplicara la disposición normativa  mencionada, de su contenido no se desprende la conclusión a la  cual arribó el funcionario judicial en el sentido de que el  avalista no es responsable frente a la persona garantizada y que solo  lo hace cuando acontece el endoso de los pagarés, toda vez que  este supuesto no lo contempla la regla citada, de suerte que, no le  es dable al juzgador agregar contenido a la disposición  normativa contrariando las normas previamente citadas con base en las  cuales se infiere sin ambages que el avalista responde de forma  autónoma y solidaria por el pago total de la obligación  cambiaria».  

  

Con apoyo en lo  precedente, advirtió que también resultaba desacertado  que el a  quo ordenara  seguir adelante la ejecución sólo por el valor que el  cesionario Díaz Roldán pagó por el crédito,  pues éste se subrogó «en  la calidad de acreedor de todos los derechos y obligaciones que se  desprenden del tenor literal de los pagarés incorporados al  plenario, de ahí que, la ejecución debe proseguir  conforme al auto que libró mandamiento de pago, proferido el  09 de marzo de 2020»  y, anotó además, que existía una causa legal  para el cobro, derivada precisamente por el convenio de cesión  celebrado, el cual «implicó  la trasferencia de los títulos valores objeto de cobro al que  le es consustancial el ánimo de lucro por la misma naturaleza  de los instrumentos negociables y las obligaciones mercantiles  involucradas, por ende, la transmisión de los pagarés  apareja necesariamente la de los derechos en él incorporados».  

  

Seguidamente, y en  cuanto al pago por subrogación efectuado por Luis Fernando  Díaz Roldán al Fondo Nacional de Garantías,  recordó que esa entidad actuaba como acreedora del 50% de la  obligación cobrada en el proceso porque previamente le había  pagado ese porcentaje a Bancolombia por cuenta de los títulos  materia de recaudo, por tanto, como el señor Díaz  Roldán pagó igual porcentaje al Fondo, le fueron  trasmitidos los derechos de aquel, porque «conforme  lo prescribe el numeral 3° del artículo 1668, el cual reza  en lo pertinente: “Se  efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y  aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos  señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 3o.) Del  que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o  subsidiariamente”.  Y cuyos efectos contempla el artículo 1670 ejusdem: “La  subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo  acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e  hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como  contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente  a la deuda”».  

  

En consecuencia de  lo anterior, determinó que el señor Díaz Roldán  estaba facultado por disposición de esa última norma,  para «proseguir  con el cobro de la totalidad de la deuda reclamada con ocasión  de [ese] proceso, tanto frente al deudor principal como respecto de  los obligados solidarios, calidad que revisten los avalistas que  fueron excluidos»  por el a  quo, aún  más si se tiene en cuenta, que en el auto de 27 de septiembre  de 2022 el Juzgado determinó que el nombrado actuaba como  único acreedor en relación con toda la obligación.  

  

Concluyó  entonces, que la decisión objeto de apelación debía  ser revocada porque la cesión realizada entre Bancolombia y  Luis Fernando Díaz Roldán y la subrogación por  pago de éste con el Fondo Nacional de Garantías, que a  su vez tenía los derechos de la mitad de lo cobrado por el  negocio realizado con esa entidad financiera, evidenciaban que el  señor Díaz Roldán como acreedor total de la  obligación, estaba habilitado para reclamar el pago de los  títulos valores con sus avales, conforme al mandamiento de  pago.  

  

4. De la  razonabilidad de la decisión cuestionada.  

  

Como antes se  expuso, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes  reseñadas, pues el Tribunal Superior de Antioquia resolvió  el asunto a su cargo conforme las normas aplicables y sin desconocer  lo ocurrido en el proceso y las alegaciones de los involucrados así,  se pronunció con suficiencia en cuanto a la cesión y la  subrogación por pago realizada por Luis Fernando Díaz  Roldán, quien fuera aval deudor en los títulos valores  materia de recaudo pero que, en razón de los negocios  jurídicos celebrados con Bancolombia y el Fondo Nacional de  Garantías adquirió los títulos y pasó a  reemplazar en todo al ejecutante, por lo que consideró  razonablemente que en virtud de los principios de literalidad y  autonomía de los pagarés presentados, el señor  Díaz Roldán estaba plenamente facultado para continuar  el cobro con los avales allí previstos.  

  

Téngase en  cuenta que nada se demostró en relación con que hubiera  realizado pagos a las mencionadas entidades en su calidad de avalista  y para favorecer a quienes también tenían esa calidad,  y que, lo realizado, según se acreditó, fueron negocios  jurídicos destinados a adquirir las deudas que se cobraban.  

  

5. Conclusión.  

  

El  amparo solicitado por Alba Marina y Martha Luz Hernández  Osorio será negado toda vez que, no se encuentra arbitrariedad  en la decisión proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia, pues sus disertaciones lucen razonables y acordes con el  ordenamiento jurídico.  

  

Además, la  Sala reitera que las  divergencias frente a las providencias judiciales no resultan  suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022  y, STC4111-2024).  En consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Alba  Marina y Martha Luz Hernández Osorio contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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