STC3656-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3656-2024  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2024-00035-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  12 de febrero del 2024, dentro de la acción de tutela  promovida por  María  Concepción Orozco Carrillo contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes y las  partes en el proceso de nulidad absoluta de escritura pública  n° 2022-00049.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  actora acude al presente mecanismo en busca de la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera quebrantados por la autoridad convocada.  

  

2.    En síntesis expuso, que promovió el litigio referido  en líneas anteriores contra Clemencia Carrillo de Orozco para  que se declarara la nulidad del trabajo de partición y  adjudicación de la sucesión intestada de su padre  Nicolás Orozco Ortega (q.e.p.d.), contenida en la escritura  pública No. 1106 del 31 de agosto de 2021 de la Notaría  Única de Santo Tomás, Atlántico, trámite  en el cual, pese a que acreditó que aquélla «indujo  al error»  al funcionario notarial al indicar que el causante «no  había procreado hijos»,  el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga confirmó en su  integridad la decisión del Juez Promiscuo Municipal de  Polonuevo, Atlántico, que negó las pretensiones de la  demanda.  

  

Señala  que en la anterior determinación no solo se realizó una  indebida valoración probatoria, comoquiera que se  «tergivers[ó]»  el contenido de las documentales aportadas en las que faltando a la  verdad se desconoció a los herederos con interés en el  trámite sucesoral, sino que no se analizaron en conjunto todos  los medios de prueba que permitían inferir la conducta dolosa  de la demandada y la ilicitud en que incurrió al adelantar el  trámite liquidatorio.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que  se «revoque»  la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, y en su lugar, «se  decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 1106  de fecha 231 de agosto de 2021».  

  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

La  Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga puntualizó, que  «acogió  conocimiento [del  proceso]  y se procedió a dictar sentencia de segunda instancia tal como  indica la norma procesal, [y]  revisada la actuación minuciosamente no se observa que se ha  vulnerado ningún derecho constitucional».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo solicitado, tras considerar que la Juez accionada definió  el asunto objeto de revisión «amparad[a]  en las pruebas oportunamente recaudadas, los conceptos allegados y en  las normas sustanciales que rigen ese tipo de actuaciones; estructuró  su decisión en aspectos normativos vigentes; dicha decisión  se encuentra motivada y cuenta además con un grado de  razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, o errada».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la accionante, insistiendo en los argumentos  iniciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

  

2.    En  el caso bajo estudio se observa, que el reclamo se dirige contra la  decisión proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sabanalarga, por cuanto fue la que definió  el asunto al confirmar la determinación del Juez Promiscuo  Municipal de Polonuevo que negó las pretensiones del proceso  de nulidad absoluta de escritura con rad. 2022-00049.  

  

3.        De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente digital por el despacho  judicial que conoce del asunto, se advierte que habrá de  revocarse el fallo desestimatorio de primer grado por evidenciar un  yerro de carácter sustancial y desconocimiento del precedente  jurisprudencial que amerita la intervención del juez  constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los  derechos de la aquí accionante y los demás  codemandantes en el asunto liquidatorio objeto revisión, como  pasa a verse.  

  

3.1.        La  acción de petición de herencia establecida en el  artículo 1321 del Código Civil, permite al heredero con  mejor o igual derecho reclamar la totalidad o una parte de la  herencia que le corresponde y que otro posee en la misma calidad, así  como la restitución de los bienes que la conforman. Esta  acción puede ser acumulada con la acción  reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 1325  Cit.,  en relación con los bienes que hayan pasado a terceros y no  estén sujetos a prescripción. Esto implica que son dos  acciones distintas otorgadas en beneficio del heredero para hacer  valer sus derechos, las cuales pueden ser ejercidas de forma  independiente o conjunta, dependiendo de las circunstancias1.  

  

Sin  embargo, es evidente que el sucesor también puede recurrir a  otros instrumentos legales como un medio indirecto para recuperar sus  derechos, mediante la anulación del acto que dio lugar al  despojo. Esto se fundamenta en el artículo 1405 ídem,  que establece que «[l]as  particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según  las mismas reglas que los contratos».  

Por  lo tanto, el heredero puede optar por ejercer la acción de  rescisión por lesión enorme, concedida en el segundo  inciso del mismo canon, cuando haya sido perjudicado en más de  la mitad de su cuota. Además, también puede recurrir a  las acciones de nulidad relativa y nulidad absoluta en general.  

  

En  punto de esto último y la invalidez que se le puede atribuir a  los actos liquidatorios que se tramitan vía notarial, esta  Sala consideró que dicho rito se encuentra regido por normas  de carácter imperativo que aun cuando no estipulen sanción  expresa, el desconocimiento y el incumplimiento de las mismas trae de  suyo la nulidad de pleno de derecho.  

  

  

Cuando  las partes de un acto jurídico violentan el ordenamiento, en  particular, cuando infringen ciertas normas imperativas, el  legislador prevé la nulidad absoluta como sanción;  empero, muchas veces, no es explícito sobre a qué  atribuye esa connotación. Por tanto, el rol del juzgador es  esencial para dilucidar estos escenarios, en los que pueden existir  distintas interpretaciones, para lo cual contará con la misma  ley y fuentes auxiliares de derecho que esta autoriza. En tal  sentido, la doctrina brinda algunas pautas, así:  

  

El  acto que reúne las condiciones requeridas para su formación  puede estar viciado, sin embargo, de nulidad, si ha sido ejecutado  con violación de una disposición de la ley. El  legislador sanciona ordinariamente por medio de la nulidad los  mandatos o las prohibiciones que estatuye.  

  

Así,  ejempligracia, la inobservancia de formas en los actos solemnes, la  violación de una regla de orden público (art. 6 C.  Civ.), la inserción de una cláusula inmoral, o de una  condición o un cargo imposible o ilícito en un acto a  título oneroso entrañan la nulidad de pleno derecho. La  nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta es el modo de sanción  al cual recurre la ley ordinariamente para asegurar el respeto de las  disposiciones que quiere imponer a la observancia de las partes. Al  contrario, la anulabilidad o nulidad relativa, de qué  hablaremos abajo, no es sino un remedio excepcional establecido por  la ley en ciertos casos determinados.  

  

Conviene  agregar dos observaciones. Primera observación – La ley no  pronuncia siempre expresamente la nulidad. A menudo sé  contenta el código con emplear una fórmula prohibitiva;  “no puede, no debe” o una fórmula imperativa como  los artículos 334, 1, 394 del Código Civil; ordena o  prohíbe, pero sin decretar la sanción.  

  

No  es dudoso que la nulidad puede ser pronunciada en virtud de la  voluntad del legislador; hay casos en que ella es virtual, ¿Cuáles  son esos casos? ¿Cómo se reconocerá que el  legislador ha tenido la intención de sancionar por la nulidad  de los actos contrarios a una disposición imperativa  prohibitiva establecida por la ley? No hay criterio que permita dar a  esta cuestión una respuesta general; no se podrá  resolverla sino estudiando en cada caso particular que hubiere de  presentarse el espíritu de la ley y los motivos que han hecho  establecer el mandato o la prohibición.  

  

Segunda  observación – Dejamos a un lado los vicios de forma que pueden  deslizarse en la redacción del escrito destinado a comprobar  la formación de un acto jurídico. La irregularidad  cometida en la confección del acto instrumental redactado para  servir de prueba no comporta la nulidad, a menos que la ley lo haya  pronunciado expresamente, o que la mención omitida constituya  una formalidad sustancial cuya ausencia haga perder al acto todo  valor.2  

  

De  manera que solo un riguroso estudio de las normas aplicables al sub  examine permitirá deducir si el mandato es de carácter  prohibitivo y si su violación genera que el acto deba  declararse nulo, teniendo en cuenta que el ordenamiento no contempla  consecuencia diferente.  Por  ejemplo, en el derecho de sucesiones, el legislador ha sido celoso al  reservarse la regulación del tema, como se aprecia en la  abundante normatividad del Código Civil sobre el tema. Por  tanto, cuando el objeto del litigio recae sobre esta materia, el juez  tiene que desglosar cuidadosamente las normas aplicables en cada caso  particular, así como su naturaleza y alcance, con la precisión  que cuando se trate de particiones extrajudiciales gestionadas ante  notario, además deberá tener en cuenta lo previsto en  el Decreto 902 de 1988 «[p]or el cual se autoriza la  liquidación de herencias y sociedad conyugales vinculadas a  ellas ante notario público…» y sus  modificaciones.3  

  

3.  El  primer inciso del artículo 1º de la precitada  normatividad dispone que «[p]odrán liquidarse ante  notario público las herencias de cualquier cuantía y  las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre  que  los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los  cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan  de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante  apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito»  (se destaca).  

  

Bajo  estas premisas se observan tres elementos esenciales propios de toda  partición notarial: la capacidad de quienes lo solicitan, el  común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho  a suceder y la presentación de la solicitud por escrito  mediante un abogado. Por tanto y de acuerdo con la semántica  del adverbio siempre, se constata que el legislador le imprimió  un carácter imperativo y de orden público, por lo que  el incumplimiento de tales requisitos vicia el acto, tornándolo  nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes  ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar,  derogar o pasarlos por alto.  

  

Recuérdese  que, (…)  [e]l  ius cogens, derecho imperativo de la Nación u orden público,  representa una restricción a la autonomía privada  dispositiva (cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2011, exp.  11001-3103-012-1999-01957-01), y su vulneración, a no dudarlo,  produce la nulidad absoluta del contrato o de la estipulación  afectada, ampara principios y valores fundamentales del sistema  jurídico por constituir ‘núcleo central, medular,  básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales  para la persona, la existencia, preservación, armonía y  progreso de la sociedad […] valores, principios e ideales  considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses  esenciales para la organización social en determinado momento  histórico, en función al respeto y primacía de  valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad,  la democracia, los intereses individuales o sociales (…). (CJS  SC 8 nov. 2011, exp.2009-00219-00, y SC 19 oct. 2011, exp.  2001-00847-01).  

  

Debe  tenerse en cuenta que, con anterioridad a dicho Decreto, para  liquidar la mortuoria solamente existía el procedimiento  judicial, de tal manera que cuando aquel abrió esa posibilidad  no lo hizo de forma irrestricta, sino «siempre  que…»  las personas allí mencionadas «procedan  de común acuerdo», condicionando así el valor del  trámite y, por supuesto, de su acto final, al punto que en el  inciso segundo del siguiente artículo ordenó que «los  peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento  que se considerará prestado por la firma de la solicitud que  no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos  tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o  acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de  activos y pasivos que se acompañan a la solicitud».  

  

No  se trata de una mera disposición librada al arbitrio de los  peticionarios o del notario, sino que constituye un requisito sine  qua non que debe satisfacerse en todos los casos para el  adelantamiento del trámite y, por supuesto, forma parte  esencial de su resultado final, es decir, el acto mediante el cual  queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación  de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los  asignatarios y, si fuere el caso, también, el cónyuge o  compañero permanente sobreviviente. Por  lo tanto, no puede ser soslayado so pena de incurrir en la omisión  de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno  de los motivos de la nulidad absoluta de los mismos.  

  

Omisión  que no enjuga la «citación de las personas que tengan  derecho a concurrir a la liquidación» mediante el edicto  emplazatorio previsto en el numeral 2 del canon 3º ídem,  por un lado, porque otros pueden ser los destinatarios del llamado,  como los acreedores y, por el otro, porque si en tal virtud acude  alguna de las personas que obligatoriamente deben estar, simplemente  se evitaría el surgimiento viciado de la convención.  

  

  

Asimismo,  el decreto contempla que «[l]a ocultación de herederos,  del cónyuge supérstite, de legatarios, de cesionarios  de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o  testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará  que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a  quienes resulten perjudicados por ella» (inc. final, art. 2,  ejusdem), lo que no impide el ejercicio de la acción de  nulidad absoluta, comoquiera que ello es «sin perjuicio de las  sanciones que otras leyes establezcan».  

  

A modo  de conclusión, la acción de nulidad absoluta es una  acción procedente contra una partición notarial.  Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se  haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los  comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas  prohibitivas y de orden público, en específico, el  artículo primero y el numeral quinto del artículo  tercero del Decreto 902 de 1988  (CSJ  SC2362-2022) (Subraya la Sala).  

  

3.2.        Establecido  el anterior marco normativo y jurisprudencial, se observa entonces  que cuando el heredero con igual o mejor derecho es desconocido en un  trámite sucesorial, por excelencia tiene a su alcance la  acción de petición de herencia que puede acumularse con  la reivindicatoria en caso tal de que los bienes hubiesen pasado a  terceros, sin embargo, no se descarta tampoco como vías  idóneas en la búsqueda de la reparación del  interés defraudado en los liquidatorios, de un lado, la  rescisión por lesión enorme y de manera general la  figura de la nulidad absoluta y relativa del acto de partición,  según las previsiones enunciadas en precedencia.  

  

Ahora  bien, en el asunto objeto de revisión, que se promovió  por la última de las sendas en cita, se tiene que el Juzgado  convocado consideró, en lo que aquí interesa, que se  encontraba probado el deceso del causante, que la demandada abrió  la sucesión notarial manifestando que aquél «no  tuvo descendientes directos»,  por lo que actuaba como «cónyuge  supérstite»,  y en tal calidad solicitó la adjudicación del «único  bien relicto»;  además, que se efectuó el emplazamiento de herederos  indeterminados y se signó para la interesada el dominio del  inmueble denunciado, quien con posterioridad lo enajenó a un  tercero.  

  

En  esa línea argumentativa, de cara a la causa ilícita y  los vicios en el consentimiento alegados por ocultar información  de los herederos con derechos, precisó el fallador que:  

  

(…)  aun cuando el demandante invoca la figura jurídica de la causa  ilícita para demandar la declaratoria de nulidad absoluta de  la partición contenida en la Escritura pública (…),  es lo cierto que ninguno de los supuestos fácticos en que  fundamenta sus pretensiones, dan cuenta de los hechos que conforme  esta causal, se requieren para que (…)  se configure, pues no relata y menos aún acredita cuales son  los hechos que estando prohibidos por la ley, o que son contrarios a  las buenas costumbres (…),  hayan servido de soporte para que [a]l  demandado se le realizara la adjudicación de la herencia  solamente para él.  

  

Sobre  este particular, preciso es señalar que la ley permite, que  aun cuando el causante haya dejado varios herederos, solo uno, o  algunos de ellos, comparezcan a abrir el proceso de sucesión,  y hasta hacerse adjudicar la herencia con prescindencia de los otros,  como se advierte (…)  en  los artículos 1297 del Código Civil y 488 del Código  General del Proceso, instituyendo sin embargo, a favor de aquellos  herederos que no fueron convocados debidamente al proceso (…),  las acciones de petición de herencia y reivindicatoria de  cosas hereditarias  (…).  

  

De manera  que no puede sostenerse que el hecho de que un heredero se haga  adjudicar la herencia, desconociendo a los demás herederos,  sea una situación que se encuentre prohibida por la ley, en  grado tal que genere nulidad absoluta de la partición. (…)  Ahora  bien, aunque el art.488 del C.G.P., consagra la obligación de  indicar en la demanda el nombre y dirección de todos los  herederos, su omisión, aunque pudiere dar lugar a una nulidad  procesal, no encuadra dentro del concepto de causa ilícita  para soportar una declaratoria de nulidad absoluta.  

  

  

Por  otra parte, indicó que el trámite de sucesión  por la vía notarial rituado en el Decreto 902 de 1988,  previene para  «preservar  derechos de posibles beneficiarios, (…)  que se publi[que]  un edicto para enterarlos del trámite referido, el que en este  caso se cumplió (…),  de manera que la circunstancia de haberse hecho adjudicar el  demandante el único bien relicto en calidad de heredero único,  no encuadra en el concepto de causa ilícita generadora de  nulidad absoluta de la partición».  

  

Finalmente,  en relación con la nulidad relativa por vicios en el  consentimiento en la «modalidad  dolosa»,  puntualizó que:  

  

(…)  aun  cuando, en términos generales, omitir deliberadamente  información a un notario, acerca de la existencia de otros  herederos, puede incurrir en un acto de mala fe; en este caso, del  análisis de las pruebas incorporadas al proceso, no se  advierte tal comportamiento de la demandada pues el interés al  iniciar el trámite sucesoral fue liquidar la sociedad  conyugal; además de que, (…)  procedió la demandada en el procedimiento de liquidación  notarial de la sucesión, a emplazar a todos los que se  consideraran con interés en la herencia, para que  comparecieran a hacer valer sus derechos.  

  

3.3.        Puestas  en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en  precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez convocado  al confirmar la decisión de primer grado que negó las  pretensiones de nulidad aludidas, al desconocer las normas y la  jurisprudencia que rigen la puntual materia, habida cuenta que no  le mereció pronunciamiento alguno la acreditación del  interés que les asistía a los demandantes, quienes  aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que  daban fe de su condición de hijos legítimos del  causante, y por tanto, eran los llamados a sucederlo en sus derechos  y obligaciones.  

  

Ahora  bien, de cara a los motivos de invalidez atribuidos a la liquidación  notarial, el funcionario accionado claramente estuvo desafortunado en  sus apreciaciones, pues partió de la premisa falsa de que esa  consecuencia debería estar prevista en el ordenamiento  sustancial; sin embargo, y como quedó visto, las normas que  rigen el citado trámite tienen un carácter imperativo y  de orden público que impide su desconocimiento y acarrea la  memorada consecuencia.  

  

Téngase  en cuenta de acuerdo con la sentencia SC2362-2022, se itera, que la  pretermisión de alguna de las actuaciones allí  previstas no es sanable, ya sea porque existan mecanismos como la  acción de petición de herencia o por el emplazamiento  que se realice a los herederos indeterminados, pues tal como lo  sostuvo esta Corte, la convocatoria de los causahabientes es  obligatoria, sin que sea aceptable su desconocimiento, máxime  si se tiene en cuenta que el trámite sucesoral que se demandó  lo abrió la señora Clemencia Carrillo de Orozco,  cónyuge supérstite del causante y progenitora de la  aquí accionante y los otros demandantes, circunstancia que  tampoco se podía excluir del análisis.  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se revocará la decisión de primer  grado, para conceder el amparo reclamado en los términos aquí  expuestos.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  REVOCAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar,  CONCEDER la  salvaguarda incoada por María Concepción Orozco  Carrillo.  

  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto el fallo de fecha 23 de  octubre de 2023 emitido en el proceso de nulidad absoluta de  liquidación herencial con radicado  08558-40-89-001-2022-00049-00, para que el Juzgado Promiscuo de  Familia de Sabanalarga en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, profiera  una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en  este fallo y los sentados de manera particular en la sentencia  SC2362-2022.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Ver entre otras, CSJ SC1693-2020.  

2          Gaceta Judicial Corte Suprema de Justicia Tomo XLII – Henry          Capitant                 Introducción al estudio del derecho civil.  

3          Decreto 1729 de 1989      

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