Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3656-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00035-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de febrero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Concepción Orozco Carrillo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes y las partes en el proceso de nulidad absoluta de escritura pública n° 2022-00049.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Clemencia Carrillo de Orozco para que se declarara la nulidad del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada de su padre Nicolás Orozco Ortega (q.e.p.d.), contenida en la escritura pública No. 1106 del 31 de agosto de 2021 de la Notaría Única de Santo Tomás, Atlántico, trámite en el cual, pese a que acreditó que aquélla «indujo al error» al funcionario notarial al indicar que el causante «no había procreado hijos», el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga confirmó en su integridad la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
Señala que en la anterior determinación no solo se realizó una indebida valoración probatoria, comoquiera que se «tergivers[ó]» el contenido de las documentales aportadas en las que faltando a la verdad se desconoció a los herederos con interés en el trámite sucesoral, sino que no se analizaron en conjunto todos los medios de prueba que permitían inferir la conducta dolosa de la demandada y la ilicitud en que incurrió al adelantar el trámite liquidatorio.
3. Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se «revoque» la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, y en su lugar, «se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 1106 de fecha 231 de agosto de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga puntualizó, que «acogió conocimiento [del proceso] y se procedió a dictar sentencia de segunda instancia tal como indica la norma procesal, [y] revisada la actuación minuciosamente no se observa que se ha vulnerado ningún derecho constitucional».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que la Juez accionada definió el asunto objeto de revisión «amparad[a] en las pruebas oportunamente recaudadas, los conceptos allegados y en las normas sustanciales que rigen ese tipo de actuaciones; estructuró su decisión en aspectos normativos vigentes; dicha decisión se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, o errada».
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la determinación del Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo que negó las pretensiones del proceso de nulidad absoluta de escritura con rad. 2022-00049.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que habrá de revocarse el fallo desestimatorio de primer grado por evidenciar un yerro de carácter sustancial y desconocimiento del precedente jurisprudencial que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la aquí accionante y los demás codemandantes en el asunto liquidatorio objeto revisión, como pasa a verse.
3.1. La acción de petición de herencia establecida en el artículo 1321 del Código Civil, permite al heredero con mejor o igual derecho reclamar la totalidad o una parte de la herencia que le corresponde y que otro posee en la misma calidad, así como la restitución de los bienes que la conforman. Esta acción puede ser acumulada con la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 1325 Cit., en relación con los bienes que hayan pasado a terceros y no estén sujetos a prescripción. Esto implica que son dos acciones distintas otorgadas en beneficio del heredero para hacer valer sus derechos, las cuales pueden ser ejercidas de forma independiente o conjunta, dependiendo de las circunstancias1.
Sin embargo, es evidente que el sucesor también puede recurrir a otros instrumentos legales como un medio indirecto para recuperar sus derechos, mediante la anulación del acto que dio lugar al despojo. Esto se fundamenta en el artículo 1405 ídem, que establece que «[l]as particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos».
Por lo tanto, el heredero puede optar por ejercer la acción de rescisión por lesión enorme, concedida en el segundo inciso del mismo canon, cuando haya sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Además, también puede recurrir a las acciones de nulidad relativa y nulidad absoluta en general.
En punto de esto último y la invalidez que se le puede atribuir a los actos liquidatorios que se tramitan vía notarial, esta Sala consideró que dicho rito se encuentra regido por normas de carácter imperativo que aun cuando no estipulen sanción expresa, el desconocimiento y el incumplimiento de las mismas trae de suyo la nulidad de pleno de derecho.
Cuando las partes de un acto jurídico violentan el ordenamiento, en particular, cuando infringen ciertas normas imperativas, el legislador prevé la nulidad absoluta como sanción; empero, muchas veces, no es explícito sobre a qué atribuye esa connotación. Por tanto, el rol del juzgador es esencial para dilucidar estos escenarios, en los que pueden existir distintas interpretaciones, para lo cual contará con la misma ley y fuentes auxiliares de derecho que esta autoriza. En tal sentido, la doctrina brinda algunas pautas, así:
El acto que reúne las condiciones requeridas para su formación puede estar viciado, sin embargo, de nulidad, si ha sido ejecutado con violación de una disposición de la ley. El legislador sanciona ordinariamente por medio de la nulidad los mandatos o las prohibiciones que estatuye.
Así, ejempligracia, la inobservancia de formas en los actos solemnes, la violación de una regla de orden público (art. 6 C. Civ.), la inserción de una cláusula inmoral, o de una condición o un cargo imposible o ilícito en un acto a título oneroso entrañan la nulidad de pleno derecho. La nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta es el modo de sanción al cual recurre la ley ordinariamente para asegurar el respeto de las disposiciones que quiere imponer a la observancia de las partes. Al contrario, la anulabilidad o nulidad relativa, de qué hablaremos abajo, no es sino un remedio excepcional establecido por la ley en ciertos casos determinados.
Conviene agregar dos observaciones. Primera observación – La ley no pronuncia siempre expresamente la nulidad. A menudo sé contenta el código con emplear una fórmula prohibitiva; “no puede, no debe” o una fórmula imperativa como los artículos 334, 1, 394 del Código Civil; ordena o prohíbe, pero sin decretar la sanción.
No es dudoso que la nulidad puede ser pronunciada en virtud de la voluntad del legislador; hay casos en que ella es virtual, ¿Cuáles son esos casos? ¿Cómo se reconocerá que el legislador ha tenido la intención de sancionar por la nulidad de los actos contrarios a una disposición imperativa prohibitiva establecida por la ley? No hay criterio que permita dar a esta cuestión una respuesta general; no se podrá resolverla sino estudiando en cada caso particular que hubiere de presentarse el espíritu de la ley y los motivos que han hecho establecer el mandato o la prohibición.
Segunda observación – Dejamos a un lado los vicios de forma que pueden deslizarse en la redacción del escrito destinado a comprobar la formación de un acto jurídico. La irregularidad cometida en la confección del acto instrumental redactado para servir de prueba no comporta la nulidad, a menos que la ley lo haya pronunciado expresamente, o que la mención omitida constituya una formalidad sustancial cuya ausencia haga perder al acto todo valor.2
De manera que solo un riguroso estudio de las normas aplicables al sub examine permitirá deducir si el mandato es de carácter prohibitivo y si su violación genera que el acto deba declararse nulo, teniendo en cuenta que el ordenamiento no contempla consecuencia diferente. Por ejemplo, en el derecho de sucesiones, el legislador ha sido celoso al reservarse la regulación del tema, como se aprecia en la abundante normatividad del Código Civil sobre el tema. Por tanto, cuando el objeto del litigio recae sobre esta materia, el juez tiene que desglosar cuidadosamente las normas aplicables en cada caso particular, así como su naturaleza y alcance, con la precisión que cuando se trate de particiones extrajudiciales gestionadas ante notario, además deberá tener en cuenta lo previsto en el Decreto 902 de 1988 «[p]or el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedad conyugales vinculadas a ellas ante notario público…» y sus modificaciones.3
3. El primer inciso del artículo 1º de la precitada normatividad dispone que «[p]odrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito» (se destaca).
Bajo estas premisas se observan tres elementos esenciales propios de toda partición notarial: la capacidad de quienes lo solicitan, el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado. Por tanto y de acuerdo con la semántica del adverbio siempre, se constata que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por lo que el incumplimiento de tales requisitos vicia el acto, tornándolo nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar o pasarlos por alto.
Recuérdese que, (…) [e]l ius cogens, derecho imperativo de la Nación u orden público, representa una restricción a la autonomía privada dispositiva (cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01), y su vulneración, a no dudarlo, produce la nulidad absoluta del contrato o de la estipulación afectada, ampara principios y valores fundamentales del sistema jurídico por constituir ‘núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad […] valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales (…). (CJS SC 8 nov. 2011, exp.2009-00219-00, y SC 19 oct. 2011, exp. 2001-00847-01).
Debe tenerse en cuenta que, con anterioridad a dicho Decreto, para liquidar la mortuoria solamente existía el procedimiento judicial, de tal manera que cuando aquel abrió esa posibilidad no lo hizo de forma irrestricta, sino «siempre que…» las personas allí mencionadas «procedan de común acuerdo», condicionando así el valor del trámite y, por supuesto, de su acto final, al punto que en el inciso segundo del siguiente artículo ordenó que «los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud».
No se trata de una mera disposición librada al arbitrio de los peticionarios o del notario, sino que constituye un requisito sine qua non que debe satisfacerse en todos los casos para el adelantamiento del trámite y, por supuesto, forma parte esencial de su resultado final, es decir, el acto mediante el cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y, si fuere el caso, también, el cónyuge o compañero permanente sobreviviente. Por lo tanto, no puede ser soslayado so pena de incurrir en la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta de los mismos.
Omisión que no enjuga la «citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación» mediante el edicto emplazatorio previsto en el numeral 2 del canon 3º ídem, por un lado, porque otros pueden ser los destinatarios del llamado, como los acreedores y, por el otro, porque si en tal virtud acude alguna de las personas que obligatoriamente deben estar, simplemente se evitaría el surgimiento viciado de la convención.
Asimismo, el decreto contempla que «[l]a ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, de legatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella» (inc. final, art. 2, ejusdem), lo que no impide el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, comoquiera que ello es «sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan».
A modo de conclusión, la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988 (CSJ SC2362-2022) (Subraya la Sala).
3.2. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, se observa entonces que cuando el heredero con igual o mejor derecho es desconocido en un trámite sucesorial, por excelencia tiene a su alcance la acción de petición de herencia que puede acumularse con la reivindicatoria en caso tal de que los bienes hubiesen pasado a terceros, sin embargo, no se descarta tampoco como vías idóneas en la búsqueda de la reparación del interés defraudado en los liquidatorios, de un lado, la rescisión por lesión enorme y de manera general la figura de la nulidad absoluta y relativa del acto de partición, según las previsiones enunciadas en precedencia.
Ahora bien, en el asunto objeto de revisión, que se promovió por la última de las sendas en cita, se tiene que el Juzgado convocado consideró, en lo que aquí interesa, que se encontraba probado el deceso del causante, que la demandada abrió la sucesión notarial manifestando que aquél «no tuvo descendientes directos», por lo que actuaba como «cónyuge supérstite», y en tal calidad solicitó la adjudicación del «único bien relicto»; además, que se efectuó el emplazamiento de herederos indeterminados y se signó para la interesada el dominio del inmueble denunciado, quien con posterioridad lo enajenó a un tercero.
En esa línea argumentativa, de cara a la causa ilícita y los vicios en el consentimiento alegados por ocultar información de los herederos con derechos, precisó el fallador que:
(…) aun cuando el demandante invoca la figura jurídica de la causa ilícita para demandar la declaratoria de nulidad absoluta de la partición contenida en la Escritura pública (…), es lo cierto que ninguno de los supuestos fácticos en que fundamenta sus pretensiones, dan cuenta de los hechos que conforme esta causal, se requieren para que (…) se configure, pues no relata y menos aún acredita cuales son los hechos que estando prohibidos por la ley, o que son contrarios a las buenas costumbres (…), hayan servido de soporte para que [a]l demandado se le realizara la adjudicación de la herencia solamente para él.
Sobre este particular, preciso es señalar que la ley permite, que aun cuando el causante haya dejado varios herederos, solo uno, o algunos de ellos, comparezcan a abrir el proceso de sucesión, y hasta hacerse adjudicar la herencia con prescindencia de los otros, como se advierte (…) en los artículos 1297 del Código Civil y 488 del Código General del Proceso, instituyendo sin embargo, a favor de aquellos herederos que no fueron convocados debidamente al proceso (…), las acciones de petición de herencia y reivindicatoria de cosas hereditarias (…).
De manera que no puede sostenerse que el hecho de que un heredero se haga adjudicar la herencia, desconociendo a los demás herederos, sea una situación que se encuentre prohibida por la ley, en grado tal que genere nulidad absoluta de la partición. (…) Ahora bien, aunque el art.488 del C.G.P., consagra la obligación de indicar en la demanda el nombre y dirección de todos los herederos, su omisión, aunque pudiere dar lugar a una nulidad procesal, no encuadra dentro del concepto de causa ilícita para soportar una declaratoria de nulidad absoluta.
Por otra parte, indicó que el trámite de sucesión por la vía notarial rituado en el Decreto 902 de 1988, previene para «preservar derechos de posibles beneficiarios, (…) que se publi[que] un edicto para enterarlos del trámite referido, el que en este caso se cumplió (…), de manera que la circunstancia de haberse hecho adjudicar el demandante el único bien relicto en calidad de heredero único, no encuadra en el concepto de causa ilícita generadora de nulidad absoluta de la partición».
Finalmente, en relación con la nulidad relativa por vicios en el consentimiento en la «modalidad dolosa», puntualizó que:
(…) aun cuando, en términos generales, omitir deliberadamente información a un notario, acerca de la existencia de otros herederos, puede incurrir en un acto de mala fe; en este caso, del análisis de las pruebas incorporadas al proceso, no se advierte tal comportamiento de la demandada pues el interés al iniciar el trámite sucesoral fue liquidar la sociedad conyugal; además de que, (…) procedió la demandada en el procedimiento de liquidación notarial de la sucesión, a emplazar a todos los que se consideraran con interés en la herencia, para que comparecieran a hacer valer sus derechos.
3.3. Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez convocado al confirmar la decisión de primer grado que negó las pretensiones de nulidad aludidas, al desconocer las normas y la jurisprudencia que rigen la puntual materia, habida cuenta que no le mereció pronunciamiento alguno la acreditación del interés que les asistía a los demandantes, quienes aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que daban fe de su condición de hijos legítimos del causante, y por tanto, eran los llamados a sucederlo en sus derechos y obligaciones.
Ahora bien, de cara a los motivos de invalidez atribuidos a la liquidación notarial, el funcionario accionado claramente estuvo desafortunado en sus apreciaciones, pues partió de la premisa falsa de que esa consecuencia debería estar prevista en el ordenamiento sustancial; sin embargo, y como quedó visto, las normas que rigen el citado trámite tienen un carácter imperativo y de orden público que impide su desconocimiento y acarrea la memorada consecuencia.
Téngase en cuenta de acuerdo con la sentencia SC2362-2022, se itera, que la pretermisión de alguna de las actuaciones allí previstas no es sanable, ya sea porque existan mecanismos como la acción de petición de herencia o por el emplazamiento que se realice a los herederos indeterminados, pues tal como lo sostuvo esta Corte, la convocatoria de los causahabientes es obligatoria, sin que sea aceptable su desconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que el trámite sucesoral que se demandó lo abrió la señora Clemencia Carrillo de Orozco, cónyuge supérstite del causante y progenitora de la aquí accionante y los otros demandantes, circunstancia que tampoco se podía excluir del análisis.
4. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para conceder el amparo reclamado en los términos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar, CONCEDER la salvaguarda incoada por María Concepción Orozco Carrillo.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto el fallo de fecha 23 de octubre de 2023 emitido en el proceso de nulidad absoluta de liquidación herencial con radicado 08558-40-89-001-2022-00049-00, para que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo y los sentados de manera particular en la sentencia SC2362-2022.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver entre otras, CSJ SC1693-2020.
2 Gaceta Judicial Corte Suprema de Justicia Tomo XLII – Henry Capitant Introducción al estudio del derecho civil.
3 Decreto 1729 de 1989