Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3657-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02096-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Andrés Torres Acevedo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00286.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «falta de defensa técnica» para que, «sea ajustada a derecho» la sentencia emitida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía, le impuso treinta (30) meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, inhabilitación «en el ejercicio de derechos y funciones de manera intemporal» y le concedió «la suspensión condicional de la pena» (19 ag. 2020); decisión que, en su opinión, «no tuvo en cuenta el dictamen hecho por un perito idóneo sobre [sus] facultades mentales (…) al momento de los hechos objeto de investigación y de la respectiva sentencia», tanto más si, «en el preacuerdo no se tuvo en cuenta las consecuencias de las penas accesorias».
Presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia «[la] declaró infundada» (2 mar. 2023).
Afirmó que las autoridades accionadas inobservaron que en el desarrollo de esa causa «hubo falta de defensa técnica, y por ende violación al debido proceso», ya que, no fue suficientemente ilustrado sobre las consecuencias de la «aceptación de cargos»; además que, la providencia condenatoria no debió contemplar «la intemporalidad sobre la pena accesoria respecto al ejercicio de derechos y funciones públicas» y, se produjo en desconocimiento de su presunta situación de inimputabilidad.
Aseveró que «el honorable tribunal debe considerar en el caso sometido a estudio, si (…) es persona con discapacidad mental, no era persona idónea para celebrar un preacuerdo valido; Máxime que en ciertos casos el imputado celebra preacuerdo presionado por la privación de la libertad ya que prefiere hacer un mal preacuerdo a seguir en privación de la libertad intramural».
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia defendió la legalidad de su proceder y resaltó que frente al veredicto sancionatorio no se interpusieron recursos y, por tanto, no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
El Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia destacó que, al precursor, «en el fallo le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 65 del Código Penal, para lo cual debía depositar caución prendaria por valor de 1 S.M.L.M.V y firmar acta de compromiso, requisitos que satisfizo el 25 de agosto de 2020; imponiéndose un periodo de prueba igual al término de la pena de prisión».
La Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín pidió declarar improcedente el resguardo, porque «no existe vulneración de derechos pues los acuerdos y negociaciones son institutos reconocidas por la ley procesal penal y en el caso de la especia se sometió a las formalidades y ritualidades que la misma impone» y, lo ahora pretendido es «evitar el cumplimiento de la decisión judicial, en especial aquella que atañe a la dejación de su cargo, pues en la audiencia que se realizó en el trámite de la acción de revisión manifestó que transcurridos 3 años desde la emisión de la condena aún permanece en su cargo en la gobernación de Antioquia».
Carlos Mario Herrera Muñoz -apoderado del promotor en el proceso criminal – señaló que «Carlos Torres participó activamente en su proceso, y fue él, quien después de reconocerme la responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía, me insistió en buscar un preacuerdo, que fue, considera esta defensa el más beneficio para su situación y cumplía su interés primordial, no ir a prisión, además, conocía la consecuencia de perder el empleo y así lo aceptó».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al hallar razonable la directriz de 2 de marzo de 2023, indicando que, «lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias y extraordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento».
4.- Replicó el gestor, porque lo definido por el a quo constitucional no está ajustado a derecho, porque «el análisis que se hizo de este debate constitucional» sólo se circunscribió «en la decisión proferida el 02 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia bajo el argumento de que era la que puso fin al debate sobre la sentencia de primera instancia», sin apreciar que «la acción de tutela es promovida en contra de ambas entidades judiciales y sus respectivas decisiones».
Alegó que «dejar por fuera del objeto de debate de la tutela la decisión que origina la violación de los derechos fundamentales alegados es, per se, arbitraria y trasgresora de los derechos constitucionales de quien solicita un amparo de esta naturaleza», máxime, cuando «no se busca abrir un debate legal en punto de una tercera instancia. (…) no es claro para el accionante que acude a una vía de orden constitucional que el órgano decisor fundainente (sic) parafraseando los argumentos de los entes tutelados, sin parar mientes en las circunstancias fácticas y jurídicas que circundan la situación problemática planteada».
Finalmente, trajo a colación «la naturaleza y alcance del preacuerdo como acto independiente y autónomo de la presunta comisión de un delito» para recalcar que «era obligación del juez de conocimiento -y ahora del juez de tutela- velar porque tanto la decisión de pre acordar en sí misma como su consecuencia, sea asumida de manera libre, consciente, informada, voluntaria y exenta de vicios del consentimiento y es precisamente eso lo que buscaba atacarse con el recurso extraordinario y lo que se pretende ahora como con la acción de tutela contra decisión judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reproches del censor, ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo refutado, ante: (i) La insatisfacción del requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en torno al «fallo» de 19 de agosto de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y, (ii) la razonabilidad del proveído de 2 de marzo de 2023 expedido en sede extraordinaria por la Colegiatura querellada.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la «sentencia condenatoria» (19 ag. 2020) con «lectura del fallo» en esa misma calenda, y la radicación de la demanda supralegal (4 may. 2023), transcurrieron, poco más de dos (2) años y ocho (8) meses, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este excepcional sendero.
Sobre tal exigencia, esta Corporación ha sostenido, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2325-2024).
Ahora, si bien en algunos casos se ha flexibilizado dicho «presupuesto», ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este especial sendero.
Allí, liminarmente explicó en qué consistía la «acción de revisión» y sus alcances frente al decurso debatido; seguidamente, memoró que el recurrente invocó la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento, es decir «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», afirmando respecto a ella, que «el demandante tiene la carga de demostrar que con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y que el aporte probatorio de ese medio novedoso acredita la inocencia del procesado o su inimputabilidad».
Bajo ese contexto, luego de citar fragmentos del precedente de 27 de julio de 2022 (rad. 54044), en punto del «concepto de inimputabilidad», aseveró que, si bien el recurrente «presentó como prueba, el dictamen pericial rendido por el siquiatra Alberto José Ulloa Vergara», esa experticia «no alcanza a reunir los presupuestos necesarios para obtener completa claridad sobre los supuestos trastornos mentales que se dice padece el sentenciado y menos el que se afirma padeció el día de la audiencia de verificación del preacuerdo»; menos aún, «permite afirmar que esos supuestos padecimientos tuvieron incidencia en la comisión de las ilicitudes que fueron objeto de condena en la sentencia que se pide revisar».
Para ello, enfatizó que, aun cuando era cierto que el profesional Ulloa Vergara se fundamentó en «un informe sicológico, del sicólogo Santiago Acosta, rendido el 30 de octubre de 2019; en pruebas neuropsicológicas realizadas por la neuropsicóloga Luisa Correa en septiembre de 2021; en copias de las declaraciones judiciales; planos de la casa de la cultura, diseñados por el examinado; videos de las audiencias; calificaciones de su desempeño laboral y entrevistas al examinado y sus hermanos», también lo era que, ese perito «no explica cómo llegó a esa conclusión por observar simplemente el video, en el cual no se aprecia mutismo alguno, confusión, desorientación o alguna conducta poco común».
Por lo tanto, el iudex plural reflexionó:
La Sala al observar el registro correspondiente, pudo apreciar que el señor Carlos Andrés Torres Acevedo en forma clara, precisa e inmediata contestaba las preguntas que le hacía el Juez, tanto antes de la suspensión de la audiencia como después. En todo momento manifestó su conocimiento claro y preciso sobre los términos del preacuerdo y su voluntad de aceptar los cargos. La única duda que le surgió al juez se relacionó con la información que hubiera recibido frente a dos de las penas que debían imponerse, como la multa y la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pues estas consecuencias no estaban contenidas en el preacuerdo, por lo que vio la necesidad de preguntar e insistir en ello y darle un tiempo para que el abogado lo ilustrara sobre el tema. Igualmente, el Juez afirmó que observaba al procesado nervioso y eso le sugirió también hacer el receso para que pudiera tener una asesoría de su defensor. En ningún momento la audiencia se detuvo porque el juez haya encontrado dificultades de atención del procesado o confusiones con lo que le estaban preguntando y sus respuestas. Si bien el procesado quiso agregar algunas situaciones que consideraba necesarias se conocieran en el proceso, ello no desvió el tema y el señor Carlos Andrés siempre fue claro y contundente al afirmar que entendía el preacuerdo y las consecuencias, sobre todo con respecto al tema de la inhabilidad.
Para la Sala, en la audiencia no ocurrió nada anormal, pues es común que los jueces se cercioren bien si el consentimiento para pre acordar de los procesados, se está manifestando en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informado. La suspensión de la audiencia para propiciar un nuevo diálogo entre imputado y defensor es de común ocurrencia. Lo importante es que en este caso la asesoría del abogado se cumplió y se pudo determinar que las respuestas dadas por el imputado fueron claras, precisas y conscientes. Igualmente, el nerviosismo de los procesados y muchas veces sus manifestaciones que hacen inferir su poco conocimiento sobre los temas que se están tratando, es algo común y muchas veces se requiere que el juzgador explique nuevamente en palabras comunes y más entendibles para los juzgados, lo que está ocurriendo en la audiencia. Pero en este caso ni siquiera hubo necesidad de explicaciones del juez, pues es claro que el preacuerdo se estuvo negociando con anterioridad y el imputado comprendía su contenido y las consecuencias
Con ese raciocinio, enunció que no se entendía «cuál es el fundamento fáctico y científico para que el perito afirme que allí se evidenciaba que el señor Carlos Andrés estaba sufriendo un trastorno mental transitorio»; de ahí que, al proseguir el examen de la conducta del procesado, tampoco obtuvo claridad acerca de «los otros dos trastornos diagnosticados», al colegir que:
(…) no se entiende en cuáles situaciones es que tal anomalía tiene incidencia y en cuáles no, pues se afirma que uno de los trastornos es leve moderado y que el señor Carlos Andrés se desempeña profesionalmente sin ninguna dificultad. Ello quiere decir que en ciertas esferas de su vida puede tomar decisiones autónomas, puede conocer el nivel de riesgo-beneficio y actuar de conformidad, pues si no fuera así, no podría sostener un trabajo formal y en el sector público, donde en cada momento tiene que enfrentarse a múltiples situaciones problemáticas y relacionarse con varias personas en su entorno laboral. Se afirma que allí su desempeño es óptimo y que tiene iniciativa propia.
En lo que tiene que ver con el proceso penal, para la Sala es claro que el señor Carlos Andrés Torres realizó las conductas punibles con otras personas sobre las cuales no se conoce si podían o no ejercer algún grado de sugestión sobre él. Pues el mismo perito señala que en su desempeño profesional el señor Carlos Andrés mantiene su papel de “niño bueno”, esto es, siempre hace lo que se espera de él. Por tanto, conociendo la importancia de su trabajo, la inhabilidad que tenía para contratar con un municipio por ser servidor público, no tendría por qué ser influenciado a cometer la conducta punible y para lo cual tenía que convencer a otras personas para que le colaboraran. Tuvo tiempo suficiente para la planeación y ejecución del hecho y no se conocen situaciones que indiquen una posible manipulación, coacción, sugestión o cualquier situación que lo obligara a tomar una decisión contraria a derecho.
Y con posterioridad, también se observa que el propio Carlos Andrés con pleno conocimiento y voluntad manejó su propia situación, pues el perito pudo constatar en las entrevistas que cuando el señor Carlos Andrés Torres Acevedo tuvo el problema judicial no pidió ayuda a su familia, de la que supuestamente dependía sicológicamente, sino que contrató directamente a su primera abogada defensora. Solamente cuando se sintió abandonado por ella, buscó ayuda.
Finalmente, concluyó que aunque «se diera por probado que el señor Carlos Andrés Torres padece de los dos trastornos mentales informados por el perito siquiatra» en esa pugna no existe «evidencia alguna que permita afirmar la incidencia que tuvieron en la comisión de las ilicitudes»; de suerte que, encontró infundada la causal de revisión invocada, por cuanto, «no se puede afirmar que el señor Torres Acevedo no comprendía la ilicitud de sus conductas o que comprendiéndolas no tenía la capacidad de autodeterminarse. Así que la inimputabilidad alegada no se estructura y la causa de revisión aludida no tiene fundamento».
2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, y al margen de que la Sala o él compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
3.- Finalmente, frente a la presunta falta de «defensa técnica» alegada por Carlos Andrés Torres Acevedo, se advierte del infolio criticado, que estuvo representado por abogado y ambos asistieron a la diligencia de «lectura del fallo» sin formular recurso de apelación; por lo que, sus aserciones endilgando la supuesta negligencia a su «apoderado», son insuficientes para abrir paso a la guarda, ya que, si aduce que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner esa inconformidad en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC10784-2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC2144-2024.
4.- Ergo, se impone mantener lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS