ATC626-2024

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ATC626-2024  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01140-00  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil  Municipal de Girardota y Tercero Civil Municipal de Rionegro,  pertenecientes  en su orden, a los Distritos Judiciales de Medellín y  Antioquia  en la acción de tutela instaurada por Natalia García  Vélez contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          Señora García Vélez formuló acción          de tutela, buscando la protección del derecho fundamental de          petición, e indicó que el 26 de diciembre de 2023          solicitó a la autoridad accionada información sobre la          solicitud de rectificación de áreas y linderos de su          propiedad ubicada en el municipio de Girardota, sin recibir          respuesta de fondo.  

            

2. El          Juzgado          Civil Municipal de Girardota, en providencia de 2 de abril de 2024,          se abstuvo de asumir conocimiento al considerar que le correspondía          a los jueces del lugar donde la accionante tiene su domicilio          teniendo en cuenta que,  

«por  error del aplicativo de tutela en línea se remitió para  reparto en este municipio, pues la solicitud de amparo va dirigida  indistintamente al “JUEZ MUNICIPAL DE TUTELA”; aunque en  el escrito de tutela la actora no menciona el lugar de su domicilio,  si lo hace en el derecho de petición expresando que es “la  ciudad de Rionegro”; y la Entidad accionada lo tiene en  Medellín.  

  

No  quiere decir este Despacho que ha habido un reparto malintencionado o  deliberado de parte de la oficina judicial de tutela en línea  que recibió la solicitud inicialmente, sólo que quien  tenía a su cargo la recepción y asignación del  asunto, hizo una lectura errada sobre el domicilio del demandado,  remisión que es contraria a las reglas que propenden por la  coherencia dentro del sistema y la equidad en la distribución  de los asuntos.  

  

Aunque  del contenido de la solicitud puede deducirse que el lugar donde  ocurre la vulneración o se extienden sus efectos, puede ser  tanto el Municipio de Medellín, por ser el lugar de domicilio  de la accionada, también lo puede ser Rionegro, como domicilio  de la actora; y por ende, la competencia recaería en los  Jueces del lugar, según el escrito de tutela donde también  se entiende que ocurre la presunta vulneración; razón  por la que se remitirá a los Juzgados Municipales de esa urbe  donde la afectada reside».  

  

  

3.  Tras recibir el asunto, el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Rionegro,  en auto de 3 de abril de 2024 manifestó que, contrario a lo  afirmado por el Juzgado remitente,  «la  competencia derivada del factor territorial, en este preciso evento,  corresponde a lugar en donde se ha presentado la supuesta vulneración  o donde se producen los efectos de la misma, que fue en el que la  accionante definió presentar su solicitud de amparo, en este  caso el Municipio de Girardota, Antioquia».  

  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta  Corporación para la definición del conflicto planteado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos  de distintos Distritos Judiciales, corresponde a esta Sala definirlo  a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en concordancia  con los cánones 35 y 139 del Código General del  Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con  el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.  

  

  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad,  la siguiente,  

  

(…)  Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

  

De  igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre  otros).  

            

3. En          el presente asunto, se puede constatar que Natalia          García Vélez remitió la acción de tutela          al aplicativo apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co,          y al momento de realizar el reparto, se envió al correo          tutelasmpalgirardota@cendoj.ramajudicial.gov.co          por considerar que el lugar en que se causó la vulneración          de los derechos fundamentales invocados era el municipio de          Girardota – Antioquia y quien era el que debía          conocerla.  

  

Por  tanto, por ser este municipio el lugar en donde se presenta la  amenaza que motivó la presentación de la acción  de tutela y teniendo en cuenta el factor territorial, este es el que  debe prevalecer.  

            

4. De          conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente          la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se          abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta          el trámite correspondiente y la decida con fundamento al          artículo 86 del la Constitución.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Civil Municipal de Girardota es  el competente para conocer de la acción de tutela promovida  por Natalia García Vélez contra el Área  Metropolitana del Valle de Aburrá.  

  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al el  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Rionegro.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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