Asistente Jurídico Inteligente
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ATC626-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01140-00
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Girardota y Tercero Civil Municipal de Rionegro, pertenecientes en su orden, a los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia en la acción de tutela instaurada por Natalia García Vélez contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
ANTECEDENTES
1. La Señora García Vélez formuló acción de tutela, buscando la protección del derecho fundamental de petición, e indicó que el 26 de diciembre de 2023 solicitó a la autoridad accionada información sobre la solicitud de rectificación de áreas y linderos de su propiedad ubicada en el municipio de Girardota, sin recibir respuesta de fondo.
2. El Juzgado Civil Municipal de Girardota, en providencia de 2 de abril de 2024, se abstuvo de asumir conocimiento al considerar que le correspondía a los jueces del lugar donde la accionante tiene su domicilio teniendo en cuenta que,
«por error del aplicativo de tutela en línea se remitió para reparto en este municipio, pues la solicitud de amparo va dirigida indistintamente al “JUEZ MUNICIPAL DE TUTELA”; aunque en el escrito de tutela la actora no menciona el lugar de su domicilio, si lo hace en el derecho de petición expresando que es “la ciudad de Rionegro”; y la Entidad accionada lo tiene en Medellín.
No quiere decir este Despacho que ha habido un reparto malintencionado o deliberado de parte de la oficina judicial de tutela en línea que recibió la solicitud inicialmente, sólo que quien tenía a su cargo la recepción y asignación del asunto, hizo una lectura errada sobre el domicilio del demandado, remisión que es contraria a las reglas que propenden por la coherencia dentro del sistema y la equidad en la distribución de los asuntos.
Aunque del contenido de la solicitud puede deducirse que el lugar donde ocurre la vulneración o se extienden sus efectos, puede ser tanto el Municipio de Medellín, por ser el lugar de domicilio de la accionada, también lo puede ser Rionegro, como domicilio de la actora; y por ende, la competencia recaería en los Jueces del lugar, según el escrito de tutela donde también se entiende que ocurre la presunta vulneración; razón por la que se remitirá a los Juzgados Municipales de esa urbe donde la afectada reside».
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro, en auto de 3 de abril de 2024 manifestó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado remitente, «la competencia derivada del factor territorial, en este preciso evento, corresponde a lugar en donde se ha presentado la supuesta vulneración o donde se producen los efectos de la misma, que fue en el que la accionante definió presentar su solicitud de amparo, en este caso el Municipio de Girardota, Antioquia».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. En el presente asunto, se puede constatar que Natalia García Vélez remitió la acción de tutela al aplicativo apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co, y al momento de realizar el reparto, se envió al correo tutelasmpalgirardota@cendoj.ramajudicial.gov.co por considerar que el lugar en que se causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados era el municipio de Girardota – Antioquia y quien era el que debía conocerla.
Por tanto, por ser este municipio el lugar en donde se presenta la amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela y teniendo en cuenta el factor territorial, este es el que debe prevalecer.
4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 del la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Girardota es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Natalia García Vélez contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada