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AC2155-2024
Radicación n°. 73168-31-84-001-2020-00011-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se provee acerca de la adición formulada por el apoderado de Flor Yolanda Rodríguez respecto del auto de 18 de octubre de 2023, en cuya gracia se admitió a trámite el recurso de casación formulado por aquella al interior del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. José Elver Mendoza Aguiar promovió proceso verbal de declaratoria de unión marital y de sociedad patrimonial en contra de Flor Yolanda Rodríguez. Esto, con el fin de que se decretara que aquella existió entre el 6 de enero del 2012 y el 15 de abril del 2019.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral -con providencia del 9 de mayo de 2022-1 accedió a las pretensiones. Inconforme, la demandada apeló.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con proveído del 15 de mayo de 2023-2 confirmó íntegramente lo decidido por el a quo.
4. Respecto de la sentencia del ad quem, la interpelada incoó recurso extraordinario de casación3. El cual fue concedido el 2 de junio siguiente4. Determinación en la cual, además, se le reconoció carácter ejecutable al fallo recurrido. Y se ordenó la remisión de copias de todo el expediente con destino al juzgado de primera instancia, atendiendo lo prescrito en el inciso 3º del artículo 341 CGP.
5. Oportunamente, el mandatario judicial de la demandada recurrió en súplica el auto de 2 de junio ulterior5. Afirmando que, en el evento que «la sala considere no procedente la súplica de la suspensión del mandato ejecutable (liquidación de la sociedad patrimonial), se adicione en el sentido de fijar el monto de la caución para los efectos del inciso 4 del Art. 341 del C. Gral del Proceso».
6. La Sala de Decisión -con providencia del 10 de agosto de 2023-6 declaró improcedente el medio impugnatorio incoado. De igual forma, dispuso que las diligencias habrían de retornar al «Magistrado Sustanciador para que se pronuncie sobre el pedido de aclaración incluido en el memorial de recurso respecto a que se informe al inconforme si debe asumir alguna expensa para tramitar la casación».
7. En auto de 31 de agosto subsecuente7, el magistrado sustanciador le puso de presente a la recurrente que no debía cancelar ninguna expensa para la reproducción magnética del expediente. Y ordenó remitir las diligencias «a la H. Corte Suprema de Justicia a fin que se surta el recurso extraordinario de casación interpuesto (…) contra la sentencia proferida (…), previo cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero (3º) de la providencia calendada junio 2 del año que transcurre (…)». El envío se materializó a través de oficio 1047 del 1 de septiembre de 20238.
8. El 18 de octubre posterior9, esta Corte admitió a trámite la casación incoada.
9. Al día siguiente10, el apoderado de la recurrente radicó ante esta Corporación memorial solicitando «adicionar el auto del 18 de octubre de 2023, mediante el cual se admite el recurso de casación (…). Esto, en aras de «tomar decisión respecto de la adición solicitada oportunamente al auto de fecha Agosto 31 del 2023 proferido por la sala civil unitaria del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual ordenó a la Secretaría mediante decisión de cúmplase, remitir a la alta corporación el proceso digitalizado, sin percatarse que contra el mismo existe la petición aludida».
II. CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a los efectos en que se concede el recurso extraordinario de casación, el artículo 341 del Código General del Proceso dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…)».
Esto quiere decir, por regla general, que el referido medio impugnatorio es concedido en el efecto devolutivo. Por lo que el ad quem, y aún el a quo, conservan competencia para seguir sustanciando el negocio mientras esta Corte decide lo pertinente frente al remedio extraordinario. Claro está, no en lo que tenga que ver con las cuestiones que han sido materia del recurso o guarden, con este, íntima conexión. Esto es así, debido a que la formulación del recurso impide que alcance firmeza la determinación recurrida.
2. Estudiadas las anteriores premisas de cara al sub examine, deviene imperioso concluir que la petición de adición no puede salir avante. Y es que la complementación de las providencias se abre paso, según lo establece el artículo 285 ibidem cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En este sentido, el precepto en cita otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de las resoluciones del juez, por omisión de pronunciamiento
Así las cosas, refulge menester señalar que no le corresponde a esta Corporación pronunciarse de cara al petitorio de suspensión de ejecutoria del fallo emitido por el ad quem. Esto, por cuanto el inciso cuarto de artículo 341 de la norma adjetiva le atribuye esta labor al Tribunal Superior que concede el recurso. El cual, por lo mismo, conserva la competencia funcional para decidir al respecto. Ya que el recurso de casación fue concedido ante esta Superioridad en el efecto devolutivo.
Por lo tanto, este Despacho ordenará que por Secretaría se remita copia del memorial radicado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para lo de su cargo.
3. Colofón de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. DESESTIMAR el pedimento de adición incoado por el mandatario judicial de Flor Yolanda Rodríguez en relación con el proveído de 18 de octubre de 2023.
SEGUNDO. ORDENAR la remisión, con destino a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, del memorial radicado el 19 de octubre de 2023. Para lo de su cargo. Por Secretaría, procédase de la manera indicada en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO. Sin costas, pues la resolución adversa del pedido de complementación no las genera.
Por Secretaría, contabilícense los términos otorgados en el pronunciamiento criticado. Y vuelvan las diligencias al despacho una vez estén fenecidos, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Páginas 359 y 360, archivo “73168318400120200001101-0006Expediente_digitalizado” del expediente digital.
2 Páginas 35-68, archivo “73168318400120200001101-0005Expediente_digitalizado” del expediente digital.
3 Ibidem., 72.
4 Ibidem., 75-77.
5 Ibidem., 82-84.
6 Ibidem., 95 y 96.
7 Ibidem., 99.
8 Ibidem., 100 y 101.
9 Página 1, archivo “73168318400120200001101-0015Auto” del expediente digital.
10 Páginas 1 y 2, archivo “73168318400120200001101-0018Memorial” del expediente digital.