AC2155-2024 (2020-00011-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2155-2024  

Radicación  n°. 73168-31-84-001-2020-00011-01  

  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  provee acerca de la adición formulada por el apoderado de Flor  Yolanda Rodríguez respecto del auto de 18 de octubre de 2023,  en cuya gracia se admitió a trámite el recurso de  casación formulado por aquella al interior del proceso de la  referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  José Elver Mendoza Aguiar promovió proceso verbal de  declaratoria de unión marital y de sociedad patrimonial en  contra de Flor Yolanda Rodríguez. Esto, con el fin de que se  decretara que aquella existió entre el 6 de enero del 2012 y  el 15 de abril del 2019.  

  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral -con providencia del 9  de mayo de 2022-1  accedió a las pretensiones. Inconforme, la demandada apeló.  

  

3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué -con proveído del 15 de mayo de 2023-2  confirmó íntegramente lo decidido por el a  quo.  

  

4.  Respecto de la sentencia del ad  quem,  la interpelada incoó recurso extraordinario de casación3.  El cual fue concedido el 2 de junio siguiente4.  Determinación en la cual, además, se le reconoció  carácter ejecutable al fallo recurrido. Y se ordenó la  remisión de copias de todo el expediente con destino al  juzgado de primera instancia, atendiendo lo prescrito en el inciso 3º  del artículo 341 CGP.  

  

5.  Oportunamente, el mandatario judicial de la demandada recurrió  en súplica el auto de 2 de junio ulterior5.  Afirmando que, en el evento que «la  sala considere no procedente la súplica de la suspensión  del mandato ejecutable (liquidación de la sociedad  patrimonial), se adicione en el sentido de fijar el monto de la  caución para los efectos del inciso 4 del Art. 341 del C. Gral  del Proceso».  

  

6.  La Sala de Decisión -con providencia del 10 de agosto de  2023-6  declaró improcedente el medio impugnatorio incoado. De igual  forma, dispuso que las diligencias habrían de retornar al  «Magistrado  Sustanciador para que se pronuncie sobre el pedido de aclaración  incluido en el memorial de recurso respecto a que se informe al  inconforme si debe asumir alguna expensa para tramitar la casación».  

  

7.  En auto de 31 de agosto subsecuente7,  el magistrado sustanciador le puso de presente a la recurrente que no  debía cancelar ninguna expensa para la reproducción  magnética del expediente. Y ordenó remitir las  diligencias «a  la H. Corte Suprema de Justicia a fin que se surta el recurso  extraordinario de casación interpuesto  (…) contra  la sentencia proferida (…),  previo  cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero (3º) de la  providencia calendada junio 2 del año que transcurre  (…)».  El  envío se materializó a través de oficio 1047 del  1 de septiembre de 20238.  

  

8.  El 18 de octubre posterior9,  esta Corte admitió a trámite la casación  incoada.  

  

9.  Al día siguiente10,  el apoderado de la recurrente radicó ante esta Corporación  memorial solicitando «adicionar  el auto del 18 de octubre de 2023, mediante el cual se admite el  recurso de casación (…).  Esto, en aras de «tomar  decisión respecto de la adición solicitada  oportunamente al auto de fecha Agosto 31 del 2023 proferido por la  sala civil unitaria del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante el cual ordenó a la Secretaría mediante  decisión de cúmplase, remitir a la alta corporación  el proceso digitalizado, sin percatarse que contra el mismo existe la  petición aludida».  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  En lo que respecta a los efectos en que se concede el recurso  extraordinario de casación, el artículo 341 del Código  General del Proceso dispone que «[l]a  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se  trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido  recurrida por ambas partes (…)».  

  

Esto  quiere decir, por regla general, que el referido medio impugnatorio  es concedido en el efecto devolutivo. Por lo que el ad  quem,  y aún el a  quo,  conservan competencia para seguir sustanciando el negocio mientras  esta Corte decide lo pertinente frente al remedio extraordinario.  Claro está, no en lo que tenga que ver con las cuestiones que  han sido materia del recurso o guarden, con este, íntima  conexión. Esto es así, debido a que la formulación  del recurso impide que alcance firmeza la determinación  recurrida.  

  

2.  Estudiadas las anteriores premisas de cara al sub  examine,  deviene imperioso concluir que la petición de adición  no puede salir avante. Y es que la complementación de las  providencias se abre paso, según lo establece el artículo  285 ibidem  cuando  se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  En este sentido, el precepto en cita otorga a las partes una vía  para instar la subsanación de la incongruencia de las  resoluciones del juez, por omisión de pronunciamiento  

  

Así  las cosas, refulge menester señalar que no le corresponde a  esta Corporación pronunciarse de cara al petitorio de  suspensión de ejecutoria del fallo emitido por el ad  quem. Esto, por  cuanto el inciso cuarto de artículo 341 de la norma adjetiva  le atribuye esta labor al  Tribunal Superior que concede el recurso. El cual, por lo mismo,  conserva la competencia funcional para decidir al respecto. Ya que el  recurso de casación fue concedido ante esta Superioridad en el  efecto devolutivo.  

  

Por  lo tanto, este Despacho ordenará que por Secretaría se  remita copia del memorial radicado a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, para lo de su cargo.  

  

3.  Colofón de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DESESTIMAR  el pedimento de adición incoado por el mandatario judicial de  Flor Yolanda Rodríguez en relación con el proveído  de 18 de octubre de 2023.  

SEGUNDO.  ORDENAR  la remisión, con destino a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Ibagué, del memorial radicado el 19 de octubre de  2023. Para lo de su cargo. Por Secretaría, procédase de  la manera indicada en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.  

  

TERCERO.  Sin costas, pues la resolución adversa del pedido de  complementación no las genera.  

  

Por  Secretaría, contabilícense los términos  otorgados en el pronunciamiento criticado. Y vuelvan las diligencias  al despacho una vez estén fenecidos, para lo pertinente.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas          359 y 360, archivo          “73168318400120200001101-0006Expediente_digitalizado”          del expediente digital.  

2          Páginas          35-68, archivo “73168318400120200001101-0005Expediente_digitalizado”          del expediente digital.  

3          Ibidem.,          72.  

4          Ibidem., 75-77.  

5          Ibidem.,          82-84.  

6          Ibidem.,          95          y 96.  

7          Ibidem.,          99.  

8          Ibidem.,          100          y 101.  

9          Página          1, archivo “73168318400120200001101-0015Auto” del          expediente digital.  

10          Páginas          1 y 2, archivo “73168318400120200001101-0018Memorial”          del expediente digital.  

      

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