Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5046-2024
Radicación n°. 76111-22-13-005-2024-00037-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó, por improcedente, al amparo solicitado por Mildred Sosa en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Calima El Darién y Primero Civil del Circuito de Buga. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 2023-00425.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. María Rubí Meneses Meneses interpuso una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía, la Alcaldía Municipal y la Personería de Calima El Darién, pretendiendo que estas suspendieran o anularan el procedimiento policivo adelantado para el desalojo de su vivienda1, la cual fue admitida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima2.
2.2. El 15 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento ordenó vincular al trámite a Omaira Jiménez Bravo y a Mildred Sosa, quien contestó desde el correo «nikolasmartinezmarin@hotmail.com» y pidió declarar improcedente la tutela3.
2.3. El 18 de enero de 2024, el Juzgado Municipal dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual concedió el amparo invocado y dispuso: i) dejar sin efectos la audiencia pública celebrada el 28 de febrero de 2023; y ii) ordenar a la Inspección de Policía de Calima El Darién que integre «en debida forma la litis» y continúe el «proceso policivo (…) por perturbación de la posesión iniciado por la señora Mildred Sosa»4. Esta decisión fue impugnada por la tutelante desde la cuenta de correo referida.
2.4. El 30 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga declaró la nulidad de lo actuado desde el 14 de diciembre de 2023, en tanto que el Juzgado de primera instancia omitió vincular a otros sujetos interesados5. Este proveído fue notificado a la dirección electrónica «rubimeneses59@gmail.com»6.
2.5. El 31 de enero de 20247, el Juzgado Promiscuo Municipal admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite de la acción constitucional a Mildred Sosa, Omaira Jiménez Bravo, Danilo Castaño Jiménez y Ezequiel Salazar. La aquí tutelante fue notificada en la misma fecha a los correos «rubimeneses59@gmail.com» y «nikolasmartinezmarin@hotmail.com»8.
2.6. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, accediendo al amparo pretendido y reiterando las órdenes emitidas en el fallo proferido el 18 de enero anterior9. Esta decisión fue notificada, en la misma fecha, a la tutelante a los correos «rubimeneses59@gmail.com» y «nikolasmartinezmarin@hotmail.com»10.
3. La promotora aduce que el proveído del 30 de enero de 2024, por el cual el Juzgado del Circuito declaró la nulidad de lo actuado, no le fue notificado, como tampoco el auto del Juzgado Promiscuo que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Señala que tales omisiones le impidieron impugnar la sentencia del 13 de febrero de 2024, la cual, además, en nada modificó el fallo que fue anulado.
4. Por lo anterior, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado y que se ordene la notificación en debida forma de los autos de anulación y de obedecimiento, así como de la sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga precisó que la nulidad decretada también cobijó el auto de admisión del 15 de enero de 2024, razón por la cual el Juzgado Municipal debió surtir la vinculación de la tutelante nuevamente.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién defendió la legalidad de sus actuaciones. Precisó que las decisiones fueron debidamente notificadas a la accionante, «por lo que no puede ahora después de haber fenecido términos pretender revivirlos, por el descuido».
3. Quien afirmó representar a María Rubí Meneses Meneses sostuvo que la tutelante fue debidamente notificada de las decisiones y tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia, la cual es diferente a la inicial.
4. Ezequiel Salazar indicó que el amparo solicitado es improcedente, por tratarse de hechos ya juzgados y pretender revivir oportunidades fenecidas.
5. En escritos separados, Danilo Castaño y Omaira Jiménez se opusieron al amparo solicitado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó, por improcedente, la salvaguarda pretendida, porque la tutelante no solicitó la nulidad en el proceso atacado y no impugnó la sentencia de primera instancia. Precisó que, si bien el auto de nulidad fue notificado a un correo distinto, la actora pudo conocer el proveído que admitió nuevamente el asunto y las actuaciones subsiguientes, sin haber alegado en el trámite lo expuesto en esta sede.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó, reiterando, en esencia, los argumentos del escrito inicial. A s u vez, destacó que el Tribuna pudo verificar que el auto que anuló el trámite se notificó a un correo distinto, lo cual impidió impugnar la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, no se advierte que, previo a acudir a esta instancia, se hubiera planteado ante los Juzgados accionados la nulidad alegada, referente a la indebida notificación de unos autos y de la sentencia de primera instancia, que le habría impedido impugnar esa decisión, de manera que no le corresponde a esta Sala resolver tal reproche, pues esta acción no está prevista para reemplazar al juez de la causa ni para anticipar decisiones que deben adoptarse en el respectivo juicio.
3. Ahora bien, en relación con el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo, se observa que no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, razón por la cual, ante esa instancia, la interesada puede pedir la selección y, de no accederse, presentar insistencia, de forma que aún cuenta con otro medio de defensa, todo lo cual torna improcedente el amparo pretendido.
A lo anterior se suma que, de los argumentos expuestos por la tutelante, no se avizora que la decisión reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, de manera que la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU627-2015. En efecto, las inconformidades de la accionante se refieren a que la sentencia fue igual a la anterior, aspecto que no evidencia que el juzgador hubiere estado impulsado por un ánimo corrupto o doloso, que se materializara en una actuación fraudulenta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 02 Escrito Tutela (23-425).
2 03 Auto Admite Tutela y 13 Contestación Mildred Sosa (23-425).
3 08 Auto Vincula (23-425).
4 15 Sentencia Tutela (23-425).
5 006 Auto 068 Nulidad.
6 Ese correo fue referido en el escrito inicial de la tutela 2023-00425. 007 Const. Notificación Auto068.
7 26 Auto Admisorio – Reintegro (23-425).
8 27 Constancia Envío Auto Admisorio Reintegro (23-425).
9 32 Sentencia Tutela (23-425).
10 33 Constancia Envío Sentencia Tutela.