STC5046-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC5046-2024  

Radicación  n°. 76111-22-13-005-2024-00037-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó, por  improcedente, al amparo solicitado por  Mildred Sosa en  contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Calima El Darién  y Primero Civil del Circuito de Buga.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la  acción de tutela de radicado 2023-00425.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La tutelante demanda la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas,  se establecen  los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  María Rubí Meneses Meneses interpuso una acción  de tutela en contra de la Inspección de Policía, la  Alcaldía Municipal y la Personería de Calima El Darién,  pretendiendo que estas suspendieran o anularan el procedimiento  policivo adelantado para el desalojo de su vivienda1,  la cual fue admitida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Calima2.  

  

2.2.  El 15 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento ordenó  vincular al trámite a Omaira Jiménez Bravo y a Mildred  Sosa, quien contestó desde el correo  «nikolasmartinezmarin@hotmail.com»  y pidió declarar improcedente la tutela3.  

  

2.3.  El 18 de enero de 2024, el Juzgado Municipal dictó sentencia  de primera instancia, mediante la cual concedió el amparo  invocado y dispuso: i) dejar sin efectos la audiencia pública  celebrada el 28 de febrero de 2023; y ii) ordenar a la Inspección  de Policía de Calima El Darién que integre «en  debida forma la litis»  y continúe el «proceso  policivo (…) por perturbación de la posesión  iniciado por la señora Mildred Sosa»4.  Esta decisión fue impugnada por la tutelante desde la cuenta  de correo referida.  

  

2.4.  El 30 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Guadalajara de Buga declaró la nulidad de lo actuado desde el  14 de diciembre de 2023, en tanto que el Juzgado de primera instancia  omitió vincular a otros sujetos interesados5.  Este proveído fue notificado a la dirección electrónica  «rubimeneses59@gmail.com»6.  

  

2.5.  El 31 de enero de 20247,  el Juzgado Promiscuo Municipal admitió la acción de  tutela y ordenó vincular al trámite de la acción  constitucional a Mildred Sosa, Omaira Jiménez Bravo, Danilo  Castaño Jiménez y Ezequiel Salazar. La aquí  tutelante fue notificada en la misma fecha a los correos  «rubimeneses59@gmail.com»  y «nikolasmartinezmarin@hotmail.com»8.  

2.6.  El 13 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento dictó  sentencia, accediendo al amparo pretendido y reiterando las órdenes  emitidas en el fallo proferido el 18 de enero anterior9.  Esta decisión fue notificada, en la misma fecha, a la  tutelante a los correos «rubimeneses59@gmail.com»  y «nikolasmartinezmarin@hotmail.com»10.  

  

3.  La promotora aduce que el proveído del 30 de enero de 2024,  por el cual el Juzgado del Circuito declaró la nulidad de lo  actuado, no le fue notificado, como tampoco el auto del Juzgado  Promiscuo que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.  Señala que tales omisiones le impidieron impugnar la sentencia  del 13  de febrero de 2024, la cual, además, en nada modificó  el fallo que fue anulado.  

  

4.  Por lo anterior, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado y  que se ordene la notificación en debida forma de los autos de  anulación y de obedecimiento, así como de la sentencia  de primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga precisó  que la nulidad decretada también cobijó el auto de  admisión del 15 de enero de 2024, razón por la cual el  Juzgado Municipal debió surtir la vinculación de la  tutelante nuevamente.  

  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién defendió  la legalidad de sus actuaciones. Precisó que las decisiones  fueron debidamente notificadas a la accionante, «por  lo que no puede ahora después de haber fenecido términos  pretender revivirlos, por el descuido».  

  

3.  Quien afirmó representar a María Rubí Meneses  Meneses sostuvo que la tutelante fue debidamente notificada de las  decisiones y tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia, la cual es  diferente a la inicial.  

  

4.  Ezequiel Salazar indicó que el amparo solicitado es  improcedente, por tratarse de hechos ya juzgados y pretender revivir  oportunidades fenecidas.  

5.  En escritos separados, Danilo Castaño y Omaira Jiménez  se opusieron al amparo solicitado.  

  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional negó, por improcedente, la salvaguarda  pretendida, porque la tutelante no solicitó la nulidad en el  proceso atacado y no impugnó la sentencia de primera  instancia. Precisó que, si bien el auto de nulidad fue  notificado a un correo distinto, la actora pudo conocer el proveído  que admitió nuevamente el asunto y las actuaciones  subsiguientes, sin haber alegado en el trámite lo expuesto en  esta sede.  

  

IV.  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante impugnó, reiterando, en esencia, los argumentos del  escrito inicial. A s u vez, destacó que el Tribuna pudo  verificar que el auto que anuló el trámite se notificó  a un correo distinto, lo cual impidió impugnar la sentencia.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan  a exponerse.  

  

2.  Revisadas las piezas procesales allegadas,  no se advierte que, previo a acudir a esta instancia, se hubiera  planteado ante los Juzgados accionados la nulidad alegada, referente  a la indebida notificación de unos autos y de la sentencia de  primera instancia, que le habría impedido impugnar esa  decisión,  de manera que no le corresponde a esta Sala resolver tal reproche,  pues esta acción no está prevista para reemplazar al  juez de la causa ni para anticipar decisiones que deben adoptarse en  el respectivo juicio.  

  

3.  Ahora bien, en relación con el fallo proferido por el Juzgado  Promiscuo, se observa que no se ha surtido el trámite de  eventual revisión ante la Corte Constitucional, razón  por la cual, ante esa instancia,  la interesada puede pedir la selección y, de no accederse,  presentar insistencia, de forma que aún cuenta con otro medio  de defensa, todo lo cual torna improcedente el amparo pretendido.  

  

A  lo anterior se suma que, de los argumentos expuestos por la  tutelante, no se avizora que la decisión reprochada se hubiera  proferido como consecuencia de una actuación corrupta que  conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta, de manera que la tutela es inviable, por no  cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia CC SU627-2015. En  efecto,  las inconformidades de la accionante se refieren a que la sentencia  fue igual a la anterior, aspecto que no evidencia que el juzgador  hubiere estado impulsado por un ánimo corrupto o doloso, que  se materializara en una actuación fraudulenta.  

  

  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          02 Escrito Tutela (23-425).  

2          03 Auto Admite Tutela y 13 Contestación Mildred Sosa          (23-425).  

3          08 Auto Vincula (23-425).  

4          15 Sentencia Tutela (23-425).  

5          006 Auto 068 Nulidad.  

6          Ese correo fue referido en el escrito inicial de la tutela          2023-00425. 007 Const. Notificación Auto068.  

7          26 Auto Admisorio – Reintegro (23-425).  

8          27 Constancia Envío Auto Admisorio Reintegro (23-425).  

9          32 Sentencia Tutela (23-425).  

10          33 Constancia Envío Sentencia Tutela.  

      

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