STC4077-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4077-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01010-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela que Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. promovió  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de la misma ciudad,  las partes y los intervinientes en el juicio verbal de  responsabilidad civil contractual No. 2020-00145.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, y acceso a la administración de justicia «en  condiciones de igualdad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

  

2.  La actora manifestó que, dentro del referido juicio, promovido  por JCT Empresarial S.A. y Manufacturas AF S.A.S. en contra suya y de  Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., el 17 de julio de 2023 la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a  las pretensiones de la demanda, en consecuencia, la condenó  por daño emergente, lucro cesante e intereses de mora.  

  

Narra  que contra esa decisión interpuso el recurso extraordinario de  casación y solicitó la suspensión del  cumplimiento del fallo a cambio de prestar caución para  garantizar el pago de los perjuicios que dicha pausa pudiera causarle  a las demandantes, ante lo cual, el 10 de agosto de 2023 el Tribunal  le concedió el mecanismo y fijó caución para ser  otorgada por compañía de seguros por $1.600´000.000,oo,  debiendo ser presentada dentro de los 10 días siguientes.  

  

Señala  que el 31 de agosto de 2023, al resolver el recurso de reposición  que interpuso contra la anterior decisión, la Colegiatura  autorizó prestar la caución en la forma por ella  ofrecida, esto es, mediante un CDT con prenda constituida por Deceval  a favor de los demandantes, garantía cuyo certificado de  constitución posteriormente aportó, pero no fue  admitida por el Tribunal en auto de 28 de septiembre de 2023, porque  no era claro que garantizaba, ni se señaló como  acreedor prendario a la demandante Manufacturas A.F. S.A.S., por lo  cual se le pidió complementarla.  

  

Expone  que el extremo demandante atacó la precitada decisión  mediante el recurso de reposición para que se denegara la  suspensión de la ejecución de la sentencia, y, el 6 de  octubre de 2023 allegó nueva certificación de los  acreedores prendarios, pero el 12 de octubre siguiente el Tribunal,  aunque mantuvo la decisión recurrida, permitió ejecutar  el fallo porque «la  caución ofertada no indica qué es lo que garantiza tal  como se señaló en la providencia del pasado 28 de  septiembre del corriente año, además, dice que registró  a Manufacturas A.F. Ltda. Como acreedora prendaria cuando lo correcto  es Manufacturas A.F. S.A.S.».  

  

Afirma  que contra esa determinación interpuso los recursos de  reposición y en subsidio súplica, aclarando el  certificado en cuanto al acreedor prendario Manufacturas A.F. S.A.S.,  pero el Tribunal la mantuvo el 8 de noviembre de 2023, concediendo el  mecanismo subsidiario, el cual fue rechazado por improcedente en Sala  dual del 13 de diciembre siguiente.  

  

Narra  que, continuado el trámite, el 14 de febrero de 2024 la Sala  de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia admitió el recurso extraordinario de casación,  y, el 18 de marzo siguiente se libró mandamiento de pago a  favor de las demandantes por los valores contenidos en la sentencia  de segunda instancia, decretándose medidas cautelares en su  contra.  

  

Sostiene  que la caución prestada mediante el Certificado de Depósito  a Término es suficiente, porque ha sido admitido en otros  procesos similares seguidos en su contra, incluso ante el mismo  Tribunal accionado, y, porque cumple con lo establecido en los  artículos 341, 603 y 604 del Código General del  Proceso, pues consiste en «(i)  el Certificado de Prenda sobre Valores en Depósito emitido por  Deceval y constituido el 20 de septiembre de 2023 y sus anexos, la  cual fue allegada el 21 de septiembre de este mismo año, (ii)  la certificación de acreedores prendarios radicada el 6 de  octubre de 2023, la (iii) certificación de Acreedor prendario  Manufacturas AF S.A.S. y (iv) el reglamento de operaciones Deceval»,  documentales que dan cuenta «que  la caución otorgada era suficiente para garantizar los  perjuicios que con la suspensión del cumplimiento de la  sentencia de segunda instancia pudiera llegar a causarse a los  demandantes».  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali limitó  su intervención a remitir el enlace de acceso a las  actuaciones cuestionadas y se atuvo a lo que se decida en el presente  trámite.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

  

2.        En  este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a  través de la acción de tutela, es que se deje sin valor  ni efecto el auto de 12 de octubre de 2023 de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mantenida en  reposición el 8 de noviembre siguiente, que tuvo por  insuficiente la caución que presentó para suspender el  cumplimiento de la sentencia que recurrió en casación,  dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que  JCT Empresarial S.A. y Manufacturas AF S.A.S. promovió en su  contra y de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S.,  pues  en criterio de la actora, lo decidido resultó del incorrecto  entendimiento de la garantía y la inaplicación de las  normas llamadas regir el caso.  

  

3.        Revisado  el contenido de la citada determinación,  la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto  específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su  invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un  criterio jurídicamente fundamentado.  

  

Como  prueba de la aludida caución la aquí accionante  presentó un certificado emitido por Deceval, sobre el que la  Colegiatura convocada observó en el proveído  cuestionado que:  

  

Revisado  el documento proveniente de Deceval, se informa que “anotó  en cuenta restricción al dominio por concepto de prenda sobre  4,650,000.00 unidades de valor real (UVR) del título TES CLASE  B U.V.R. identificado con ISIN COL17CT03508 del cual es titular el  inversionista ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACCIÓN  FIDUCIARIA identificado con NIT 800155413-6 y cuenta de inversionista  192.” (sic), además expresa que registró como  acreedores prendarios a JCT Empresarial S.A.S. y “Manufacturas  A.F. Ltda.”  (sic); frente a ello, la Sala ve que la caución ofertada, no  indica qué es lo que garantiza tal como se señaló  en la providencia del pasado 28 de septiembre del corriente año,  además, dice que registró a Manufacturas A.F. Ltda.  como acreedora prendaria cuando lo correcto es Manufacturas A.F.  S.A.S.; como consecuencia de lo anterior, se declarará la  insuficiencia de la garantía.  

  

Al  mantener en reposición la precitada decisión, la  Colegiatura memoró que:  

  

Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., demandada en el asunto de la referencia por  incumplimiento contractual, interpuso recurso de casación  contra la sentencia de segunda instancia que accedió a las  pretensiones, el cual fue concedido, una vez fijada la caución  para que se preste mediante póliza de seguros, pedido por la  fiduciaria el remplazo de la misma y accedido a ello, presenta  recurso de reposición y en subsidio súplica, contra el  auto del 12 de octubre del corriente año, por medio del cual  entre otras decisiones, declaró insuficiente la caución  allegada por la recurrente para ordenar la suspensión del  cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, argumenta, que  solicitó al Depósito Centralizado de Valores de  Colombia-DECEVAL, la corrección de la razón social del  acreedor prendario Manufacturas Ltda. por Manufacturas S.A.S. tal  como lo señaló esta Sala.  

  

En  seguida, para reafirmar la determinación puntualizó:  

  

como  quiera que la recurrente en el término adicional concedido  para la constitución de la caución, no la aportó  cumpliendo todas las exigencias de precisión requeridas por  esta Sala (Auto del 28 de septiembre de 2023), esto es, especificando  claramente el objeto de la garantía y la naturaleza de las  sociedades demandantes, no hay lugar a reponer la decisión que  recurre.  

  

  

4.        Conforme  con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra  recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció  al análisis de las pruebas y la interpretación de las  normas que se estimaron aplicables al caso concreto, con base en las  cuales se estableció que, al no poder determinarse que la  garantía constituida ante el depositario de valores respaldaba  específicamente el pago de los perjuicios que la suspensión  de la ejecución de la sentencia condenatoria causara a la  contraparte, no resultaba suficiente para suspender el cumplimiento  del fallo.  

  

Al  respecto establece el inciso 4º del artículo 341 del  Código General del Proceso que:  

  

En  la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá  solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia  impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los  perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,  incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse  durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán  fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá  constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos  de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado  sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera  suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión  del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la  denegará.  

  

Sobre  esta norma la Corte ha considerado que:  

  

  

Como  la concesión del recurso no impide “(…) que la  sentencia se cumpla (…)”, salvo en las hipótesis  prementadas o cuando, siendo ejecutable, el recurrente ofrece y  presta caución para responder por los perjuicios que dicha  suspensión genere a la contraparte, en presencia de un fallo  susceptible de cumplimiento, «(…) que no necesariamente  exclusivo de condena, bien porque haya impuesto “deberes de  prestación a otros sujetos” o “creado situaciones  jurídicas concretas nuevas”…, debe desplegarse la  actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término  para interponer la opugnación no se ofreció caución  para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo»…1  CSJ  AC4675-2015).  

  

  

En  el presente asunto, resalta la Sala, la Colegiatura accionada  calificó de insuficiente la caución prestada,  consistente en el registro de prenda a favor de las favorecidas con  el fallo, sobre un depósito a término respaldado en  unos títulos del tesoro que la garante tiene en la depositaria  de valores Deceval, porque no fue especificado el objeto de la  garantía, de ahí que estimara no respaldado el evento  del pago de los eventuales perjuicios que se causara a aquellos por  la no ejecución del fallo, pues nótese que, si bien es  cierto contarían con prelación prendaria sobre dichos  valores, la tesitura abierta de la garantía haría  posible su exigencia para una reclamación diferente entre los  mismos extremos, lo que impide predicar la suficiencia de la misma.  

  

De  manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora  frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente  a sus intereses, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

Así  mismo, frente a la valoración de los medios de convicción,  que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha  reiterado que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

5.        Ahora,  si bien es cierto que otra caución de las mismas  características y propósito le fue admitida a la aquí  accionante en otro proceso judicial, tramitado ante el mismo Tribunal  pero por diferente ponente, ello no crea un derrotero infranqueable  que impida decidir de forma diferente, pues al margen de la discusión  que pudiera suscitarse sobre la calificación de tal decisión  como precedente judicial con carácter vinculante, lo cierto es  que aquí se advirtieron motivos fundados para no admitir la  caución, ya que a criterio del juzgador era necesaria mayor  especificidad en su objeto en aras de que efectivamente garantice el  evento para el que se constituía, consideración ésta  que, por lo antes explicado, esta Sala no considera trasgresora de  los derechos fundamentales cuya protección se invocó.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el  amparo.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          CSJ SC. Auto 003 de 23 de enero de 2004, Radicación #00296.      

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