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AC2015-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01126-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar- Cesar-.
I. ANTECEDENTES
1.- RV Inmobiliaria S.A. solicitó librar mandamiento ejecutivo, por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, estipulados en el contrato allegado como base de recaudo.
2.- El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al recibir la demanda, la inadmitió; posterior a su subsanación, la rechazó por falta de competencia territorial, mediante auto de 29 de septiembre de 2022, tras argumentar que el obligado principal dentro del contrato de arrendamiento, tiene su domicilio en Valledupar; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, que el 24 de noviembre del mismo año, rechazó la demanda por carecer de competencia en razón de la cuantía, ordenando así la remisión del proceso a los juzgados municipales de pequeñas causas.
4.- A su vez, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, en providencia de 14 de marzo de 2024, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, y que «si bien el numeral 1º del Art. 28 del CGP plantea como regla general que el competente para conocer los procesos contenciosos es el juez de domicilio del demandado; ello no es óbice para olvidar que tratándose de asuntos suscitados en un título ejecutivo como el que aquí convoca, también lo es el funcionario judicial del lugar del cumplimiento de la prestación, conforme a lo expuesto en el numeral 3º de la norma en cita»; por lo que, evidentemente, la parte actora determinó la competencia por el domicilio de las partes y dicha decisión debe respetarse.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser allí «el domicilio de las partes», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el lugar de «ubicación del inmueble».
Revisado el escrito inicial se observa que los convocados se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá, tal como se especificó en el encabezado al señalar que: «presento DEMANDA EJECUTIVA DE MÍNIMA CUANTÍA en contra de KEVIN DAVID MARTÍNEZ CERVANTES, persona mayor de edad, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; y AMANDA LUCIA SEGOVIA DE LA CRUZ, persona mayor de edad, con domicilio principal en Bogotá»; por lo tanto, independientemente de donde se encuentre el inmueble, en esta ciudad se puede dar trámite al proceso con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 Ibídem.
4.- Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este conflicto, también debe aclararse que, contrario a lo señalado por el juzgado de Bogotá, el domicilio de Kevin David Martínez Cervantes es Bogotá y no Valledupar, pues en esta última ciudad solo se encuentra su dirección de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que el ejecutante mencionara que el convocado recibe notificaciones en Valledupar, no se traduce necesariamente en que allí también tiene su domicilio, menos aun cuando en la demanda se expresó con claridad que es Bogotá.
5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar- César-, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada