AC2015-2024 (2024-01126-00)

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AC2015-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-01126-00  

  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Valledupar- Cesar-.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

1.-          RV  Inmobiliaria S.A.  solicitó librar mandamiento ejecutivo, por los cánones  de arrendamiento dejados de cancelar, estipulados en el contrato  allegado como base de recaudo.  

  

  

2.-        El  Juzgado Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  al recibir la demanda, la inadmitió; posterior a su  subsanación, la rechazó por falta de competencia  territorial, mediante  auto de 29 de septiembre de 2022,  tras  argumentar que el obligado principal dentro del contrato de  arrendamiento,  tiene su domicilio en Valledupar; por lo tanto, de conformidad con lo  previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada.  

  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Valledupar, que el 24 de noviembre del  mismo año, rechazó la demanda por carecer de  competencia en razón de la cuantía, ordenando así  la remisión del proceso a los juzgados municipales de pequeñas  causas.  

  

4.-        A  su vez, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Valledupar, en  providencia de 14 de marzo de 2024, resolvió no avocar  conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de  competencia  y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.  

  

Explicó que  del  título aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, y  que «si  bien el numeral 1º del Art. 28 del CGP plantea como regla  general que el competente para conocer los procesos contenciosos es  el juez de domicilio del demandado; ello no es óbice para  olvidar que tratándose de asuntos suscitados en un título  ejecutivo como el que aquí convoca, también lo es el  funcionario judicial del lugar del cumplimiento de la prestación,  conforme a lo expuesto en el numeral 3º de la norma en cita»;  por lo que, evidentemente, la parte actora determinó la  competencia por el domicilio de las partes y dicha decisión  debe respetarse.  

II.        CONSIDERACIONES  

  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

  

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser  allí «el  domicilio de las partes»,  con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso y el lugar  de «ubicación  del inmueble».  

  

Revisado  el escrito inicial se observa que los convocados se encuentran  domiciliados en la ciudad de Bogotá, tal como se especificó  en el encabezado al señalar que: «presento  DEMANDA EJECUTIVA DE MÍNIMA CUANTÍA en contra de KEVIN  DAVID MARTÍNEZ CERVANTES, persona mayor de edad, con domicilio  principal en la ciudad de Bogotá; y AMANDA LUCIA SEGOVIA DE LA  CRUZ, persona mayor de edad, con domicilio principal en Bogotá»;  por  lo tanto, independientemente de donde se encuentre el inmueble, en  esta ciudad se puede dar trámite al proceso con fundamento en  el numeral 1° del artículo 28 Ibídem.  

  

4.-        Aunque  lo expuesto es suficiente para dirimir este conflicto, también  debe aclararse que, contrario a lo señalado por el juzgado de  Bogotá, el domicilio de Kevin David Martínez Cervantes  es Bogotá y no Valledupar, pues en esta última ciudad  solo se encuentra su dirección de notificación, por lo  que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos  cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que  ambas figuras son completamente disímiles.  

  

Sobre  ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado  en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:  

  

(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal  (resaltado  ajeno al texto).  

  

Luego,  el hecho de que el ejecutante mencionara que el convocado recibe  notificaciones en Valledupar,  no se traduce necesariamente en que allí también tiene  su domicilio, menos aun cuando en la demanda se expresó con  claridad que es Bogotá.  

  

5.-          Con  ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de  esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la  acción ejecutiva.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En  consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

  

SEGUNDO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Valledupar- César-, así  como a la parte actora.  

  

  

Notifíquese  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

      

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