AC1763-2024 (2020-00037-01)

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

AC1763-2024  

Radicación  n.° 54518-31-12-001-2020-00037-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Martha  Aydee Portilla Caicedo pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia del 03 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Pamplona, en el proceso verbal de pertenencia que  instauró en contra de Lucila Bermúdez de Pabón;  Betty, Esther y Margarita María Bermúdez Jácome;  Martha Juliana y Jorge Alexander Bermúdez Portilla; todos en  calidad de herederos determinados de Jorge Eliecer Bermúdez.  

I. ANTECEDENTES  

  

1.-  La pretensión.  

  

La  señora Martha Aydee Portilla Caicedo pretendió que se  decrete la usucapión extraordinaria sobre los inmuebles  identificados con F.M.I. 264-1543, 264-6168, 264-6253, 264-1542,  ubicados en el municipio de Chinácota, Norte de Santander.  Bienes que son contiguos y conforman el siguiente fundo: «un  lote de terreno junto con la casa de habitación en el  construida, compuesta de: porche, 6 habitaciones, 2 baños,  cocina, comedor, sala, patio de ropas, lavadero, cubierta en teja de  asbesto, cemento, pisos en baldosín, servicios de agua, luz,  recolección de basuras, ubicado en la carrera 3 Número  0N-11 del Barrio Pueblo Paja, Catastralmente con el (sic)  carrera 3ª  número 13N-86 Urbanización Pueblo Paja, del Municipio  de Chinácota».  En consecuencia, pidió que se ordene la inscripción de  la sentencia en los folios de matrícula correspondiente a cada  uno de los predios, «debiéndose  abrir para el inmueble conformado objeto de prescripción un  nuevo folio de matrícula inmobiliaria para los fines del  artículo 2534 del Código Civil».  

  

2.-  Fundamentos de hecho.  

  

2.1.  La demandante afirmó que ha poseído real y  materialmente el «lote  junto con la casa de habitación en él construida»  desde el 19 de noviembre de 1987, cuando se efectuó la  compraventa «mediante  escritura pública número 461 de fecha 19 de noviembre  de 10987 (sic),  corrida en la Notaría Única del Círculo de  Chinácota, la cual fue suscrita por el señor JORGE  ELIECER BERMUDEZ GARCÍA, ocupándolo junto con sus dos  hijos».  Indicó, además, que el señor Bermúdez  adquirió el «lote  2»  a través de la escritura no. 197 del 10 de junio de 1992 de la  Notaría Única de Chinácota; y el «lote  3»  con la escritura no. 273 del 12 de agosto de 1992. Para lo cual la  señora Martha Aidee «entró  a disponer de los lotes, para lo cual unió los lotes en la  parte posterior de la cada y conformó una parte del solar,  sembrando árboles frutales como naranjo, mandarino, guayabo,  ejerciendo posesión de todo el inmueble como un todo junto con  la casa (…)».  

  

2.2.  También adujo que ha ejecutado actos de señor y dueño,  tales como el cercado del lote y la adecuación de la casa. A  su turno, «adecuó  el lote ubicado en el costado norte de la casa, el cual fue adquirido  por el señor JORGE ELIECER BERMUDEZ, mediante escritura  pública número 849 de fecha 27 de abril de 1988 (…),  colocando una enramada, instalando los servicios de luz y el agua,  arrendándolo el día 14 de julio de 2009 para un  estadero, que se denominó Restaurante El Antioqueño y a  partir del año 2011 para un Taller de mecánica (…)».  

  

2.3.  Narró que, en abril del 2006, el señor Jorge Eliecer  padeció una enfermedad cerebro vascular, «continuando  la señora MARTHA AIDEE PORTILLA CAICEDO en posesión  real y material del inmueble, quien hasta la fecha de presentación  de esta demanda ha efectuado actos de conservación del  inmueble como señora y dueña».  Por último, señaló que aquél falleció  el 15 de mayo del 20181.  

  

3.-        Posición  de los demandados.  

  

3.1.-  Yonathan Medina Bermúdez, Lucila Bermúdez de Pabón,  Esther, Margarita y Betty Bermúdez Jácome negaron la  mayoría de los hechos y se opusieron a las pretensiones. En  ese orden, propusieron como medios defensivos la «inepta  demanda por falta de legitimación en la causa por activa»,  «temeridad y  mala fe»,  «enriquecimiento  sin justa causa»  y «falta a la  verdad»2.  

  

3.2.-  El curador de los herederos indeterminados de Jorge Eliecer Bermúdez  dijo no constarle ninguno de los hechos. Por su parte, se opuso a las  pretensiones y propuso las excepciones que denominó «falta  de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante»;  «falta  del elemento esencial de posesión invocada por la demandante  conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para  beneficiarse de la usucapión»;  «las  excepciones que oficiosamente se prueben durante el trámite  del proceso»3.  

  

3.3.-  Martha Juliana Bermúdez Portilla y Jorge Alexander Bermúdez  Portilla, en escrito dirigido a nombre propio, manifestaron allanarse  a las pretensiones de la demanda, «aceptando  los hechos en ella enunciados»4.  

  

4.-        La  demanda acumulada  

  

4.1.-  Mediante  auto del 30 de abril del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pamplona acumuló el proceso de radicado  541724089001202000181005.  En  dicho proceso, la señora Portilla pidió que se le  declarara dueña, por usucapión extraordinaria, de los  predios identificados con F.M.I. 264-6617 y 264-9099, ubicados en la  ciudad de Chinácota, Norte de Santander. Aseveró que  tales inmuebles fueron adquiridos por el señor Jorge Eliecer  Bermúdez mediante escrituras no. 496 del 28 de diciembre de  1993 y no. 497 del 26 de diciembre de 1996 respectivamente. Y que,  además, ha ejercido actos de señora y dueña  desde dichas fechas, tales como «pagar  impuestos, mantener y reparar el local, pintar, impermeabilizar la  cubierta, reparación de los baños, adecuación y  pintar la fachada y suministrar los materiales, instalo los servicios  públicos, explotándolo económicamente sin  compartir la utilidad con persona alguna»6.  

4.2.-  Yonathan  Medina Bermúdez, Lucila Bermúdez de Pabón,  Esther, Margarita y Betty Bermúdez Jácome negaron la  mayoría de los hechos y se opusieron a las pretensiones. En  ese orden, propusieron como medios defensivos la «inepta  demanda por falta de legitimación en la causa por activa»,  «temeridad y  mala fe»,  «inexistencia  de la posesión»,  «enriquecimiento  sin justa causa»  y «falta a la  verdad»7.  

  

4.3.-  El Banco Davivienda, en su calidad de acreedor hipotecario, informó  que «no  se presentan obligaciones o crédito vigentes a la fecha»  a cargo del señor Jorge Eliecer Bermúdez. Por ende, «el  Banco Davivienda S.A. no encuentra razones fácticas o  jurídicas necesarias para acudir al proceso de la referencia  como parte para formular oposición»8.  

  

5.-  Primera instancia  

  

La  clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito con  Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona9  con sentencia del 10 de agosto de 2022, por la cual accedió a  las pretensiones de la demanda.  Inconforme con tal determinación, la apoderada de Yonathan  Medina Bermúdez, Lucila Bermúdez de Pabón,  Esther, Margarita y Betty Bermúdez Jácome apeló  la decisión.  

  

6.-        Segunda  instancia  

  

El  recurso de apelación formulado contra el fallo de primera  instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 3 de  noviembre de 2022. Allí revocó el fallo de primer grado  y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda,  «declarándose  probada la excepción de “falta de legitimación en  la causa por activa».  

  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

1.-  El ad  quem  comenzó por dejar sentado que, comoquiera que las demandas  acumuladas fueron presentadas el 12 de marzo y el 21 de octubre del  2020, habrán de tenerse como hitos temporales de inicio de los  términos prescriptivos suplicados los días 11 de marzo  y 20 de octubre del 2010.  

  

2.-  Pues bien, dicho esto, se refirió a los elementos que  conforman la unión marital de hecho a la luz del artículo  1 de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia. A partir de allí, evidenció que el caudal  probatorio daba cuenta de la existencia de una familia conformada  entre Marta  Aideé Portilla Caicedo y Jorge Eliécer Bermúdez  García, quienes procrearon dos hijos: Martha Juliana Bermúdez  Portilla y Jorge Alexander Bermúdez Portilla. Unión  que, a voces de la demandante, inició el 3 de noviembre de  1976; convivencia «que  fue reconocida sin ambages por el citado señor Bermúdez  en  escritura pública Nro. 2014 del 16 de junio de 1992».  Así mismo, aludió a la declaración de parte de  la actora, cuya declaración le permitió deducir la  existencia de la relación marital.  

  

Lo  cual corroboró, a su turno, con el testimonio de María  Griselda Suárez, «quien  trabajó en la casa donde vivían Jorge  Eliécer y  Marta  Aideé desde  1993 y hasta 2018, en el rol de servicio doméstico, pudiendo  así percibir directamente y por excelencia esa situación».  Hechos de los cuales también dieron cuenta María Isabel  Ayala, Rosaura Arias Maldonado y Trinidad Buitrago.  

  

3.-  Estimó, además, que la existencia de la relación  entre los compañeros se «patentiza»  en la sociedad de hecho que constituyeron el 16 de junio de 1992, y  que elevaron a escritura pública en la Notaría Única  de Chinácota.  

  

4.-  Aunado a lo anterior, señaló que el 15 de mayo del  2019, la señora Portilla Caicedo presentó ante los  Juzgados de Familia del referido municipio una demanda de  declaratoria de existencia de unión marital de hecho, «donde  se reportaba como compañero al extinto Jorge  Eliécer Bermúdez García».  Petición que fue rechazada el 6 de junio del 2019, por no  haber sido «subsanada  de forma eficiente en el término que oportunidad le otorgó  el cognoscente».  De tal documental, resalta que «la  demandante tenía la plena y seria convicción íntima  de que los bienes adquiridos dentro de la relación que sostuvo  con Jorge  Eliécer Bermúdez García estaban  afectos a la sociedad patrimonial que se desgajaba de la citada unión  marital. Retomemos en lo pertinente su interrogatorio de parte, que  amarra los bienes disputados al fallido proceso de la Jurisdicción  de Familia: (…)».  

  

5.-  En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los elementos que han de  probarse para la prosperidad de la acción de pertenencia,  evidenció cómo ninguna de tales exigencias «francamente  aquí hace presencia: si la demandante tenía una  inmediación sobre los bienes en disputa y además de  ello un alto poder dispositivo, era porque la titularidad de los  mismos estaba en cabeza de su compañero permanente. No lo fue  porque en algún momento ella frontalmente se hubiera rebelado  contra el derecho de propiedad de quien era su compañero:  nunca en su ánimo estuvo “arrebatarle”,  jurídicamente hablando, los bienes».  

  

Adicionalmente,  consideró que, por la situación de salud del señor  Bermúdez, era apenas natural que «desde  los primeros años de la década del 2000 no pudiese  verificar personalmente actos dispositivos, de cuidado o cualquier  otra actividad de la que se pudiera colegir o percibir por terceros  actos de señorío sobre los inmuebles que estaban a su  nombre».  Por lo tanto, para el juzgador de segundo grado resultó lógico  que los diferentes contratos de arrendamiento que se suscribieron  sobre los bienes objeto de controversia, «se  trabaran con la demandante, su compañera de vida».  En ese orden, ante las patologías incapacitantes, consideró  que también era de esperar que las convenciones de obra  tendientes a la construcción y sostenimiento de los inmuebles  los suscribiera Marta Aidée. De manera que «las  actuaciones relacionadas, no se muestran como actos irrefutables de  quien se pretende propietario exclusivo sobre una pluralidad de  cosas, sino los que serían de esperar, o le corresponde  ejecutar, en el contexto de este proceso, al miembro aliviado de la  pareja».  

  

6.-  Por su parte, refutó lo aseverado por el juzgado de primer  grado frente al ejercicio de la posesión por el difunto Jorge  Eliecer. Frente a ello, sentenció que «no  existió la posesión genitora aludida de la estirpe que  es de mérito para adquirir por prescripción y que nos  resulta de interés. El señor Jorge  Eliécer como  propietario no ejerció la posesión de marras».  En efecto, consideró que el propietario jurídicamente  no «podía  poseer un conjunto de bienes con las calidades que reclama la  prescripción, con miras a adquirir su propiedad, porque,  simplemente, ya la tenía».  Por ende, a la demandante no le era viable continuar, a partir del  2002, con el ejercicio de una posesión inexistente.  

  

Consideró  que, «se  hubiere dado la posesión en caso de que ella se rebele en  contra del propietario, pero ello nunca aconteció: era  vívidamente su compañero permanente. Por tanto, en el  particular, era un imposible la interversión que al punto  sugiere la parte actora».  Y es que, para el ad  quem  la unión marital de hecho riñe con una apropiación  de bienes «para  con la pareja por el modo de la prescripción, porque,  precisamente, esa Unión se funda en la comunidad de vida, en  el afecto, la solidaridad, el amor, el apoyo, la construcción  de un patrimonio común. Más aún, acá el  compañero demandado, propietario, continuó habitando  uno de los bienes en comunidad con su compañera, usufructuando  el producido de los mismos, según arriba se subrayó en  el interrogatorio de parte de la demandante».  En ese orden de ideas, el Tribunal extraña el ánimo de  dueña de la convocante con los bienes involucrados, quien  «sólo  asumió esta acomodaticia perspectiva, como  es confesado,  cuando vio fenecer la acción encaminada a declarar la UMH, la  ulterior declaratoria de existencia de sociedad patrimonial, su  disolución y liquidación (Ley 54 de 1990)».  

  

7.-  Bajo tales consideraciones, y habida cuenta de que ninguno de los  presupuestos de la acción reclamada se encuentra probados,  revocó el fallo impugnado y negó las pretensiones.  

  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Se  formuló un único cargo contra la sentencia del  Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación,  determinará las razones técnicas que impiden su estudio  de fondo y conducen a su inadmisibilidad.  

  

CARGO  ÚNICO  

  

Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente acusó  la providencia por haber violado indirectamente los artículos  673,  674, 762, 778, 2512, 2518, 2527, 2528, del Código Civil; 375  del C.G.P, 1 y 6 de la ley 791 de 2002. Ello como consecuencia de  «errores  en el análisis, valoración, apreciación de las  pruebas».  Para el efecto, aseveró que:  

1.-  Criticó que el Tribunal no se hubiera pronunciado frente a los  actos de señora y dueña que ejecutó la  demandante en la posesión compartida con su compañero  Jorge Eliecer Bermúdez.  

  

2.-  Reprochó que la prueba testimonial no se hubiera valorado en  su conjunto, pues el análisis probatorio se redujo a la unión  marital de hecho, «mas  no lo extiende de manera integra al decir de los testimonios como  ocurre con la declaración de MARIA GRISELDA SUAREZ GAMBOA,  testigo directa de los hechos asomada por la parte demandante y que  ENUNCIA de manera espontánea y clara sin lugar a dubitación  alguna el momento en que realizo la mutación o trasformación  de la posesión conjunta a la posesión independiente y  autónoma de MARTHA AIDEE».  También criticó la ausencia de apreciación de  las declaraciones de María Isabel Ayala, Laureano Contreras,  Rosaura Arias Maldonado y Trinidad Buitrago, «que  dan cuenta de los actos de señora y dueña que ejecuto  de manera tranquila y pacífica a la luz de todo el mundo, como  la celebración de contratos de arrendamiento con algunos de  ellos sobre algunos predios objeto de prescripción».  En ese orden de ideas, al pretermitir el análisis en conjunto  de los testimonios, omitió que la demandante sí  demostró «sin  equivoco alguno que la calidad de poseedora conjunta cambio a  posesión exclusiva e independiente desde el año 2002,  estableciéndose el momento hito en que comenzó el  cómputo para alegar la prescripción adquisitiva de  dominio, al igual que da respuesta al problema planteado en el  numeral 3.1 del acápite de solución del caso,  estableciéndose que la demandante si ejerció como  poseedora 10 años atrás de la fecha de radicación  de la demandas 12 de marzo y 21 de octubre de 2020, para lo cual como  se enuncio se estructuro la posesión, de lo  cual  nada se infiere en la valoración de la prueba testimonial».  

  

3.-  En lo que concierne a la escritura pública no. 204 del 16 de  junio de 1992, criticó que el juez colegiado incurrió  en yerro pues tergiversó el contenido de la prueba. En efecto,  considera que tal documento «es  prueba sumaria que la señora MARTHA AIDEE ejercía una  posesión conjunta con el señor JORGE ELIECER».  Y, además, del cual se puede concluir que «al  momento de mutar la coposesión en exclusiva, única e  independiente la demandante no compartió utilidades, no se dio  más la participación de JORGE ELIECER, siendo la  gestión única de MARTHA AYDEE quien salía a  trabajar y realizaba todos los actos de señora y dueña  como lo asevero MARIA GRISELDA SUAREZ GAMBOA».  

  

4.-  Respecto a la demanda de declaratoria de unión marital de  hecho y sociedad patrimonial impetrada por la accionante, indicó  que el sentenciador erró al valorarla «toda  vez que no reúne las calidades de indicio, no siendo el  escrito de demanda una prueba del reconocimiento de dominio ajeno,  pues no tuvo efectos jurídicos, no fue admitida, y que si se  hubiese apreciado en su conjunto el auto que la inadmite es porque el  documento que se anexa con la demanda constituye una sociedad de  hecho y no patrimonial, menos aún es un reconocimiento de la  misma, que para tener tal efecto debe cumplir con los requisitos de  la ley 54 de 1.990, incurriendo en error en la apreciación de  la prueba pues se le otorga una valor que no tiene».  Adicionalmente, coligió que la parte activa sí demostró  que la coposesión mutó por las circunstancias acaecidas  en el 2002.  

  

5.-  En torno al estado de salud del señor Bermúdez, señaló  que sus momentos de enfermedad severa se presentaron a partir del  2014. Por el contrario, para el 2002, solo tenía algunas  limitaciones físicas, mas no cognitivas. Así se  desprende de la historia clínica aportada con la demanda. De  manera que «no  es cierto que es por las patologías padecidas durante el  tiempo trascurrido del año 2002 al 2014, lo que impide no  suscribir contratos tendientes a la construcción y  sostenimiento de los inmuebles, siendo estos actos de señora y  dueña a ciencia y paciencia del señor BERMUDEZ GARCIA  los ejecutados por MARTA AYDEE y de los cuales bien da cuenta Carlos  García Sandoval, en el mismo sentido figuran las facturas de  materiales para tal fin».  

  

IV.        CONSIDERACIONES  

  

El  cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos  técnicos exigidos para la demanda de casación.  

  

1.-  Como se vio en precedencia, fincada en la causal segunda de casación,  la censora critica la violación indirecta de los artículos  673, 674, 762, 778, 2512, 2518, 2527, 2528, del Código Civil,  375 del C.G.P, 1 y 6 de la ley 791 de 2002,  ante el error incurrido en la valoración de las pruebas.  

  

2.-  Sea lo primero indicar que la mayoría de las disposiciones que  enuncia la casacionista no ostentan el carácter de normas  sustanciales. En efecto, ni los artículos 673 -que es  enunciativo de los modos de adquirir el dominio10-,  674 – que define el concepto de “bienes  públicos y de uso público”-,  762 – define la “posesión”-11,  2512 -definitorio de la prescripción como modo de adquirir las  cosas ajenas-12,  2518 -que enuncia los bienes susceptibles de adquirir por  prescripción-13,  2527 -que enuncia las clases de usucapión14-,  2528 -que contiene los elementos de la prescripción  ordinaria-15,  1 de la Ley 791 del 2002 -enunciativa de la reducción del  término de prescripción- y 6 de la Ley 791 del 2002  -que fija el término para la prescripción  extraordinaria-16  son normas que tengan raigambre material, sino que son descriptivas y  enunciativas. Ninguna de tales disposiciones fija deberes,  obligaciones o derechos para los litigantes. Así como tampoco  crean, modifican o extinguen relaciones patrimoniales concretas.  

  

Ahora  bien, sí ostentan el citado carácter los cánones  778 del Código Civil y 375 del Código General del  Proceso17.  No obstante, frente a tales normas, lo cierto es que la casacionista  en ninguna parte del escrito logra concretar el yerro en que  presuntamente incurrió el ad  quem  en su aplicación. Y es que la casacionista se quedó a  mitad de camino en la elaboración del cargo, pues omitió  indicar la modalidad en que se violaron tales preceptos, esto es, si  por indebida o falta de aplicación o errónea  interpretación, «amen  que para el éxito de la protesta fundada en la causal segunda  de casación, resulta imperioso encararla por alguna de las  formas previstas en el ordenamiento, valga decir, si el supuesto  desafuero del Tribunal se erigió al emplear equivocadamente la  normatividad, la falta de esta, o bien, a causa de la errónea  interpretación de los preceptos legales utilizados para  dirimir la controversia»18.  Y en reciente pronunciamiento se reiteró que, «Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente  indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates  resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas19»  

  

3.-  Aún si se pasara por alto la anterior falencia, que es  suficiente para inadmitir el cargo, lo cierto es que este también  adolece de falta de claridad y precisión. Ello como  consecuencia de que entremezcló los tipos de errores que  pueden ser alegados bajo la causal segunda de casación.  

  

3.1.  Véase que la impugnante omitió indicar la clase de  error en que presuntamente se incurrió en el proveído  de segunda instancia. Y aun cuando, en un ejercicio interpretativo,  esta Sala intentara averiguar el tipo de yerro imputado, lo cierto es  que tal tarea se hace imposible ante el claro entremezclamiento de  defectos. Avizórese que, por un lado, la censora se duele del  cercenamiento de los testimonios de María Griselda Suárez  Gamboa, María Isabel Ayala, Laureano Contreras, Rosaura Arias  Maldonado y Trinidad Buitrago. No obstante, a renglón seguido,  reprocha que el ad  quem  no haya valorado tales medios probatorios en su conjunto20  -típico error de derecho-.  

  

Esta  situación también se presenta respecto de la historia  clínica de Jorge Eliecer Bermúdez, cuya apreciación  calificó como «errada»  pues «los  momentos de Servera enfermedad de JORGE ELIECER lo fue a partir del  2014, fase final de la enfermedad».  Sin embargo, a continuación asevera que «de  haber sido apreciadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en  que se ejecuta la posesión, a las cuales deben ser apreciadas  la luz de la sana critica, en conjunto de manera integral en especial  de todas y cada una, de acuerdo a la naturaleza de la acción,  los requisitos que la configuran la prescripción se hubiese  tener argumentación para ser atendido favorable o  desfavorablemente, al probar la premisa formulada por el juzgador de  segunda instancia, si la posesión que informa la demandante lo  fue de naturaleza, calidades y tiempo esgrimidos para adquirir el  bien como lo planteo en las precisiones legales y jurisprudenciales».  

  

En  ese orden, es patente que la casacionista varía la  argumentación de un tipo de error al otro indiscriminadamente.  Sin que sea posible dividir el embate, comoquiera que la mezcla se da  a lo largo de toda la argumentación. Ahora, aún si se  considerara que las alegaciones esgrimidas frente a la demanda de  existencia de unión marital de hecho presentada por la señora  Portilla Caicedo únicamente aluden a la incursión en un  error de derecho, lo cierto es que se omitió mencionar la  norma de estirpe probatoria presuntamente transgredida. Lo que torna,  en todo caso, el cargo inadmisible.  

  

3.2.  Por otro lado, el reproche es incompleto. Si bien se esforzó  en elevar reparos frente al caudal probatorio, lo cierto es que  omitió pronunciarse frente a uno de los pilares del proveído  impugnado. Este es, el análisis efectuado frente a la  declaración de parte rendida por la demandante, en la que  «amarra  los bienes disputados al fallido proceso de la Jurisdicción de  Familia».  Declaración que, en conjunto con la referida demanda, le  permitió concluir que «la  demandante tenía la plena y seria convicción íntima  de que los bienes adquiridos dentro de la relación que sostuvo  con Jorge  Eliécer Bermúdez García estaban  afectos a la sociedad patrimonial que se desgajaba de la citada unión  marital».  

  

Memórese  que «la  demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable»  (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).  Dicho en otras palabras, la «actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de   [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío  del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el  juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias  denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del  recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o,  lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de  los auténticos argumentos que respaldan la decisión  combatida»  (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19  dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).  

  

4.-  En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el  cargo  por falta de cumplimiento de los requisitos técnicos.  

  

V.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  INADMITIR  el cargo formulado contra la  sentencia del 03 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona en el asunto  indicado en el epígrafe de esta providencia.  

SEGUNDO.  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo «08SubsanaciónDemanda».  

2          Archivo «14ContestaciónDemanda».  

3          Archivo «46ContestaciónCurador».  

4          Archivo «29DemandadosAllananPretensionesDemanda».  

5          Archivo          «49AutoAcumulaProcesos».  

6          Archivo          «02DemandaPertenencia» del expediente          «C02CuadernoAcumulado20200018100».  

7          Archivo          «16ContestaciónDemanda» del expediente          «C02CuadernoAcumulado20200018100».  

8          Archivo          «39ContestaciónDavivienda» del expediente          «C02CuadernoAcumulado20200018100».  

10          Así se dejó sentado en AC799-2023, que aludió a          AC4260-2022.  

11          Cfr. CSJ, AC4260-2018.  

12          En AC1793-2022 se sostuvo que: «Todos          los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del Código          Civil los artículos 762 (definición de la posesión),          2512 (definición de la prescripción), 2518          (prescripción adquisitiva), 2527 (clases de prescripción          adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas          comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripción          extraordinaria). Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen          carácter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de          requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal          segunda de casación (Exp. 200400222-01 el 28 jun. 2012,          AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021,          AC5862-2021)».  

13          Ibidem.  

14          Ibidem.  

15          En AC2411-2022 se aseveró que: « En          efecto, los cánones 764, 768, 769 y 770 del estatuto civil          refieren a las modalidades de la «posesión» de          las cosas y sus presupuestos; los preceptos 2512 y 2513 Ibídem          definen la prescripción y la forma de alegarla; y las pautas          2528, 2529, 2531, 2535 y 2536 Ídem regentan la «prescripción»          adquisitiva, sus clases y la «prescripción»          extintiva de las acciones; y el artículo 196 de la nueva ley          de enjuiciamiento civil, además de tener naturaleza procesal,          regula la indivisibilidad de la confesión de parte. Es decir,          aquellos mandatos se limitan a definir fenómenos jurídicos,          de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir          de un hecho concreto».  

16          AC1793-2022.  

17          Según          AC4591-2022 y AC1613-2023.  

18          CSJ AC799-2023.  

19          CSJ SC505-2023.  

20          Al          decir que «(…) de          tal manera que al pretermitir el análisis en conjunto de la          prueba testimonial, apartando de manera ostensible que la demandante          cumplido con la carga de la prueba, de demostrar sin equivoco alguno          que la calidad de poseedora conjunta cambio a posesión          exclusiva e independiente desde el año 2002».  

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