Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC1763-2024
Radicación n.° 54518-31-12-001-2020-00037-01
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Martha Aydee Portilla Caicedo pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 03 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, en el proceso verbal de pertenencia que instauró en contra de Lucila Bermúdez de Pabón; Betty, Esther y Margarita María Bermúdez Jácome; Martha Juliana y Jorge Alexander Bermúdez Portilla; todos en calidad de herederos determinados de Jorge Eliecer Bermúdez.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión.
La señora Martha Aydee Portilla Caicedo pretendió que se decrete la usucapión extraordinaria sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 264-1543, 264-6168, 264-6253, 264-1542, ubicados en el municipio de Chinácota, Norte de Santander. Bienes que son contiguos y conforman el siguiente fundo: «un lote de terreno junto con la casa de habitación en el construida, compuesta de: porche, 6 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor, sala, patio de ropas, lavadero, cubierta en teja de asbesto, cemento, pisos en baldosín, servicios de agua, luz, recolección de basuras, ubicado en la carrera 3 Número 0N-11 del Barrio Pueblo Paja, Catastralmente con el (sic) carrera 3ª número 13N-86 Urbanización Pueblo Paja, del Municipio de Chinácota». En consecuencia, pidió que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula correspondiente a cada uno de los predios, «debiéndose abrir para el inmueble conformado objeto de prescripción un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para los fines del artículo 2534 del Código Civil».
2.- Fundamentos de hecho.
2.1. La demandante afirmó que ha poseído real y materialmente el «lote junto con la casa de habitación en él construida» desde el 19 de noviembre de 1987, cuando se efectuó la compraventa «mediante escritura pública número 461 de fecha 19 de noviembre de 10987 (sic), corrida en la Notaría Única del Círculo de Chinácota, la cual fue suscrita por el señor JORGE ELIECER BERMUDEZ GARCÍA, ocupándolo junto con sus dos hijos». Indicó, además, que el señor Bermúdez adquirió el «lote 2» a través de la escritura no. 197 del 10 de junio de 1992 de la Notaría Única de Chinácota; y el «lote 3» con la escritura no. 273 del 12 de agosto de 1992. Para lo cual la señora Martha Aidee «entró a disponer de los lotes, para lo cual unió los lotes en la parte posterior de la cada y conformó una parte del solar, sembrando árboles frutales como naranjo, mandarino, guayabo, ejerciendo posesión de todo el inmueble como un todo junto con la casa (…)».
2.2. También adujo que ha ejecutado actos de señor y dueño, tales como el cercado del lote y la adecuación de la casa. A su turno, «adecuó el lote ubicado en el costado norte de la casa, el cual fue adquirido por el señor JORGE ELIECER BERMUDEZ, mediante escritura pública número 849 de fecha 27 de abril de 1988 (…), colocando una enramada, instalando los servicios de luz y el agua, arrendándolo el día 14 de julio de 2009 para un estadero, que se denominó Restaurante El Antioqueño y a partir del año 2011 para un Taller de mecánica (…)».
2.3. Narró que, en abril del 2006, el señor Jorge Eliecer padeció una enfermedad cerebro vascular, «continuando la señora MARTHA AIDEE PORTILLA CAICEDO en posesión real y material del inmueble, quien hasta la fecha de presentación de esta demanda ha efectuado actos de conservación del inmueble como señora y dueña». Por último, señaló que aquél falleció el 15 de mayo del 20181.
3.- Posición de los demandados.
3.1.- Yonathan Medina Bermúdez, Lucila Bermúdez de Pabón, Esther, Margarita y Betty Bermúdez Jácome negaron la mayoría de los hechos y se opusieron a las pretensiones. En ese orden, propusieron como medios defensivos la «inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa», «temeridad y mala fe», «enriquecimiento sin justa causa» y «falta a la verdad»2.
3.2.- El curador de los herederos indeterminados de Jorge Eliecer Bermúdez dijo no constarle ninguno de los hechos. Por su parte, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante»; «falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión»; «las excepciones que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso»3.
3.3.- Martha Juliana Bermúdez Portilla y Jorge Alexander Bermúdez Portilla, en escrito dirigido a nombre propio, manifestaron allanarse a las pretensiones de la demanda, «aceptando los hechos en ella enunciados»4.
4.- La demanda acumulada
4.1.- Mediante auto del 30 de abril del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona acumuló el proceso de radicado 541724089001202000181005. En dicho proceso, la señora Portilla pidió que se le declarara dueña, por usucapión extraordinaria, de los predios identificados con F.M.I. 264-6617 y 264-9099, ubicados en la ciudad de Chinácota, Norte de Santander. Aseveró que tales inmuebles fueron adquiridos por el señor Jorge Eliecer Bermúdez mediante escrituras no. 496 del 28 de diciembre de 1993 y no. 497 del 26 de diciembre de 1996 respectivamente. Y que, además, ha ejercido actos de señora y dueña desde dichas fechas, tales como «pagar impuestos, mantener y reparar el local, pintar, impermeabilizar la cubierta, reparación de los baños, adecuación y pintar la fachada y suministrar los materiales, instalo los servicios públicos, explotándolo económicamente sin compartir la utilidad con persona alguna»6.
4.2.- Yonathan Medina Bermúdez, Lucila Bermúdez de Pabón, Esther, Margarita y Betty Bermúdez Jácome negaron la mayoría de los hechos y se opusieron a las pretensiones. En ese orden, propusieron como medios defensivos la «inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa», «temeridad y mala fe», «inexistencia de la posesión», «enriquecimiento sin justa causa» y «falta a la verdad»7.
4.3.- El Banco Davivienda, en su calidad de acreedor hipotecario, informó que «no se presentan obligaciones o crédito vigentes a la fecha» a cargo del señor Jorge Eliecer Bermúdez. Por ende, «el Banco Davivienda S.A. no encuentra razones fácticas o jurídicas necesarias para acudir al proceso de la referencia como parte para formular oposición»8.
5.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona9 con sentencia del 10 de agosto de 2022, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, la apoderada de Yonathan Medina Bermúdez, Lucila Bermúdez de Pabón, Esther, Margarita y Betty Bermúdez Jácome apeló la decisión.
6.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 3 de noviembre de 2022. Allí revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, «declarándose probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El ad quem comenzó por dejar sentado que, comoquiera que las demandas acumuladas fueron presentadas el 12 de marzo y el 21 de octubre del 2020, habrán de tenerse como hitos temporales de inicio de los términos prescriptivos suplicados los días 11 de marzo y 20 de octubre del 2010.
2.- Pues bien, dicho esto, se refirió a los elementos que conforman la unión marital de hecho a la luz del artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A partir de allí, evidenció que el caudal probatorio daba cuenta de la existencia de una familia conformada entre Marta Aideé Portilla Caicedo y Jorge Eliécer Bermúdez García, quienes procrearon dos hijos: Martha Juliana Bermúdez Portilla y Jorge Alexander Bermúdez Portilla. Unión que, a voces de la demandante, inició el 3 de noviembre de 1976; convivencia «que fue reconocida sin ambages por el citado señor Bermúdez en escritura pública Nro. 2014 del 16 de junio de 1992». Así mismo, aludió a la declaración de parte de la actora, cuya declaración le permitió deducir la existencia de la relación marital.
Lo cual corroboró, a su turno, con el testimonio de María Griselda Suárez, «quien trabajó en la casa donde vivían Jorge Eliécer y Marta Aideé desde 1993 y hasta 2018, en el rol de servicio doméstico, pudiendo así percibir directamente y por excelencia esa situación». Hechos de los cuales también dieron cuenta María Isabel Ayala, Rosaura Arias Maldonado y Trinidad Buitrago.
3.- Estimó, además, que la existencia de la relación entre los compañeros se «patentiza» en la sociedad de hecho que constituyeron el 16 de junio de 1992, y que elevaron a escritura pública en la Notaría Única de Chinácota.
4.- Aunado a lo anterior, señaló que el 15 de mayo del 2019, la señora Portilla Caicedo presentó ante los Juzgados de Familia del referido municipio una demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, «donde se reportaba como compañero al extinto Jorge Eliécer Bermúdez García». Petición que fue rechazada el 6 de junio del 2019, por no haber sido «subsanada de forma eficiente en el término que oportunidad le otorgó el cognoscente». De tal documental, resalta que «la demandante tenía la plena y seria convicción íntima de que los bienes adquiridos dentro de la relación que sostuvo con Jorge Eliécer Bermúdez García estaban afectos a la sociedad patrimonial que se desgajaba de la citada unión marital. Retomemos en lo pertinente su interrogatorio de parte, que amarra los bienes disputados al fallido proceso de la Jurisdicción de Familia: (…)».
5.- En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los elementos que han de probarse para la prosperidad de la acción de pertenencia, evidenció cómo ninguna de tales exigencias «francamente aquí hace presencia: si la demandante tenía una inmediación sobre los bienes en disputa y además de ello un alto poder dispositivo, era porque la titularidad de los mismos estaba en cabeza de su compañero permanente. No lo fue porque en algún momento ella frontalmente se hubiera rebelado contra el derecho de propiedad de quien era su compañero: nunca en su ánimo estuvo “arrebatarle”, jurídicamente hablando, los bienes».
Adicionalmente, consideró que, por la situación de salud del señor Bermúdez, era apenas natural que «desde los primeros años de la década del 2000 no pudiese verificar personalmente actos dispositivos, de cuidado o cualquier otra actividad de la que se pudiera colegir o percibir por terceros actos de señorío sobre los inmuebles que estaban a su nombre». Por lo tanto, para el juzgador de segundo grado resultó lógico que los diferentes contratos de arrendamiento que se suscribieron sobre los bienes objeto de controversia, «se trabaran con la demandante, su compañera de vida». En ese orden, ante las patologías incapacitantes, consideró que también era de esperar que las convenciones de obra tendientes a la construcción y sostenimiento de los inmuebles los suscribiera Marta Aidée. De manera que «las actuaciones relacionadas, no se muestran como actos irrefutables de quien se pretende propietario exclusivo sobre una pluralidad de cosas, sino los que serían de esperar, o le corresponde ejecutar, en el contexto de este proceso, al miembro aliviado de la pareja».
6.- Por su parte, refutó lo aseverado por el juzgado de primer grado frente al ejercicio de la posesión por el difunto Jorge Eliecer. Frente a ello, sentenció que «no existió la posesión genitora aludida de la estirpe que es de mérito para adquirir por prescripción y que nos resulta de interés. El señor Jorge Eliécer como propietario no ejerció la posesión de marras». En efecto, consideró que el propietario jurídicamente no «podía poseer un conjunto de bienes con las calidades que reclama la prescripción, con miras a adquirir su propiedad, porque, simplemente, ya la tenía». Por ende, a la demandante no le era viable continuar, a partir del 2002, con el ejercicio de una posesión inexistente.
Consideró que, «se hubiere dado la posesión en caso de que ella se rebele en contra del propietario, pero ello nunca aconteció: era vívidamente su compañero permanente. Por tanto, en el particular, era un imposible la interversión que al punto sugiere la parte actora». Y es que, para el ad quem la unión marital de hecho riñe con una apropiación de bienes «para con la pareja por el modo de la prescripción, porque, precisamente, esa Unión se funda en la comunidad de vida, en el afecto, la solidaridad, el amor, el apoyo, la construcción de un patrimonio común. Más aún, acá el compañero demandado, propietario, continuó habitando uno de los bienes en comunidad con su compañera, usufructuando el producido de los mismos, según arriba se subrayó en el interrogatorio de parte de la demandante». En ese orden de ideas, el Tribunal extraña el ánimo de dueña de la convocante con los bienes involucrados, quien «sólo asumió esta acomodaticia perspectiva, como es confesado, cuando vio fenecer la acción encaminada a declarar la UMH, la ulterior declaratoria de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación (Ley 54 de 1990)».
7.- Bajo tales consideraciones, y habida cuenta de que ninguno de los presupuestos de la acción reclamada se encuentra probados, revocó el fallo impugnado y negó las pretensiones.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
CARGO ÚNICO
Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la providencia por haber violado indirectamente los artículos 673, 674, 762, 778, 2512, 2518, 2527, 2528, del Código Civil; 375 del C.G.P, 1 y 6 de la ley 791 de 2002. Ello como consecuencia de «errores en el análisis, valoración, apreciación de las pruebas». Para el efecto, aseveró que:
1.- Criticó que el Tribunal no se hubiera pronunciado frente a los actos de señora y dueña que ejecutó la demandante en la posesión compartida con su compañero Jorge Eliecer Bermúdez.
2.- Reprochó que la prueba testimonial no se hubiera valorado en su conjunto, pues el análisis probatorio se redujo a la unión marital de hecho, «mas no lo extiende de manera integra al decir de los testimonios como ocurre con la declaración de MARIA GRISELDA SUAREZ GAMBOA, testigo directa de los hechos asomada por la parte demandante y que ENUNCIA de manera espontánea y clara sin lugar a dubitación alguna el momento en que realizo la mutación o trasformación de la posesión conjunta a la posesión independiente y autónoma de MARTHA AIDEE». También criticó la ausencia de apreciación de las declaraciones de María Isabel Ayala, Laureano Contreras, Rosaura Arias Maldonado y Trinidad Buitrago, «que dan cuenta de los actos de señora y dueña que ejecuto de manera tranquila y pacífica a la luz de todo el mundo, como la celebración de contratos de arrendamiento con algunos de ellos sobre algunos predios objeto de prescripción». En ese orden de ideas, al pretermitir el análisis en conjunto de los testimonios, omitió que la demandante sí demostró «sin equivoco alguno que la calidad de poseedora conjunta cambio a posesión exclusiva e independiente desde el año 2002, estableciéndose el momento hito en que comenzó el cómputo para alegar la prescripción adquisitiva de dominio, al igual que da respuesta al problema planteado en el numeral 3.1 del acápite de solución del caso, estableciéndose que la demandante si ejerció como poseedora 10 años atrás de la fecha de radicación de la demandas 12 de marzo y 21 de octubre de 2020, para lo cual como se enuncio se estructuro la posesión, de lo cual nada se infiere en la valoración de la prueba testimonial».
3.- En lo que concierne a la escritura pública no. 204 del 16 de junio de 1992, criticó que el juez colegiado incurrió en yerro pues tergiversó el contenido de la prueba. En efecto, considera que tal documento «es prueba sumaria que la señora MARTHA AIDEE ejercía una posesión conjunta con el señor JORGE ELIECER». Y, además, del cual se puede concluir que «al momento de mutar la coposesión en exclusiva, única e independiente la demandante no compartió utilidades, no se dio más la participación de JORGE ELIECER, siendo la gestión única de MARTHA AYDEE quien salía a trabajar y realizaba todos los actos de señora y dueña como lo asevero MARIA GRISELDA SUAREZ GAMBOA».
4.- Respecto a la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial impetrada por la accionante, indicó que el sentenciador erró al valorarla «toda vez que no reúne las calidades de indicio, no siendo el escrito de demanda una prueba del reconocimiento de dominio ajeno, pues no tuvo efectos jurídicos, no fue admitida, y que si se hubiese apreciado en su conjunto el auto que la inadmite es porque el documento que se anexa con la demanda constituye una sociedad de hecho y no patrimonial, menos aún es un reconocimiento de la misma, que para tener tal efecto debe cumplir con los requisitos de la ley 54 de 1.990, incurriendo en error en la apreciación de la prueba pues se le otorga una valor que no tiene». Adicionalmente, coligió que la parte activa sí demostró que la coposesión mutó por las circunstancias acaecidas en el 2002.
5.- En torno al estado de salud del señor Bermúdez, señaló que sus momentos de enfermedad severa se presentaron a partir del 2014. Por el contrario, para el 2002, solo tenía algunas limitaciones físicas, mas no cognitivas. Así se desprende de la historia clínica aportada con la demanda. De manera que «no es cierto que es por las patologías padecidas durante el tiempo trascurrido del año 2002 al 2014, lo que impide no suscribir contratos tendientes a la construcción y sostenimiento de los inmuebles, siendo estos actos de señora y dueña a ciencia y paciencia del señor BERMUDEZ GARCIA los ejecutados por MARTA AYDEE y de los cuales bien da cuenta Carlos García Sandoval, en el mismo sentido figuran las facturas de materiales para tal fin».
IV. CONSIDERACIONES
El cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos técnicos exigidos para la demanda de casación.
1.- Como se vio en precedencia, fincada en la causal segunda de casación, la censora critica la violación indirecta de los artículos 673, 674, 762, 778, 2512, 2518, 2527, 2528, del Código Civil, 375 del C.G.P, 1 y 6 de la ley 791 de 2002, ante el error incurrido en la valoración de las pruebas.
2.- Sea lo primero indicar que la mayoría de las disposiciones que enuncia la casacionista no ostentan el carácter de normas sustanciales. En efecto, ni los artículos 673 -que es enunciativo de los modos de adquirir el dominio10-, 674 – que define el concepto de “bienes públicos y de uso público”-, 762 – define la “posesión”-11, 2512 -definitorio de la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas-12, 2518 -que enuncia los bienes susceptibles de adquirir por prescripción-13, 2527 -que enuncia las clases de usucapión14-, 2528 -que contiene los elementos de la prescripción ordinaria-15, 1 de la Ley 791 del 2002 -enunciativa de la reducción del término de prescripción- y 6 de la Ley 791 del 2002 -que fija el término para la prescripción extraordinaria-16 son normas que tengan raigambre material, sino que son descriptivas y enunciativas. Ninguna de tales disposiciones fija deberes, obligaciones o derechos para los litigantes. Así como tampoco crean, modifican o extinguen relaciones patrimoniales concretas.
Ahora bien, sí ostentan el citado carácter los cánones 778 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso17. No obstante, frente a tales normas, lo cierto es que la casacionista en ninguna parte del escrito logra concretar el yerro en que presuntamente incurrió el ad quem en su aplicación. Y es que la casacionista se quedó a mitad de camino en la elaboración del cargo, pues omitió indicar la modalidad en que se violaron tales preceptos, esto es, si por indebida o falta de aplicación o errónea interpretación, «amen que para el éxito de la protesta fundada en la causal segunda de casación, resulta imperioso encararla por alguna de las formas previstas en el ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal se erigió al emplear equivocadamente la normatividad, la falta de esta, o bien, a causa de la errónea interpretación de los preceptos legales utilizados para dirimir la controversia»18. Y en reciente pronunciamiento se reiteró que, «Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas19»
3.- Aún si se pasara por alto la anterior falencia, que es suficiente para inadmitir el cargo, lo cierto es que este también adolece de falta de claridad y precisión. Ello como consecuencia de que entremezcló los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la causal segunda de casación.
3.1. Véase que la impugnante omitió indicar la clase de error en que presuntamente se incurrió en el proveído de segunda instancia. Y aun cuando, en un ejercicio interpretativo, esta Sala intentara averiguar el tipo de yerro imputado, lo cierto es que tal tarea se hace imposible ante el claro entremezclamiento de defectos. Avizórese que, por un lado, la censora se duele del cercenamiento de los testimonios de María Griselda Suárez Gamboa, María Isabel Ayala, Laureano Contreras, Rosaura Arias Maldonado y Trinidad Buitrago. No obstante, a renglón seguido, reprocha que el ad quem no haya valorado tales medios probatorios en su conjunto20 -típico error de derecho-.
Esta situación también se presenta respecto de la historia clínica de Jorge Eliecer Bermúdez, cuya apreciación calificó como «errada» pues «los momentos de Servera enfermedad de JORGE ELIECER lo fue a partir del 2014, fase final de la enfermedad». Sin embargo, a continuación asevera que «de haber sido apreciadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se ejecuta la posesión, a las cuales deben ser apreciadas la luz de la sana critica, en conjunto de manera integral en especial de todas y cada una, de acuerdo a la naturaleza de la acción, los requisitos que la configuran la prescripción se hubiese tener argumentación para ser atendido favorable o desfavorablemente, al probar la premisa formulada por el juzgador de segunda instancia, si la posesión que informa la demandante lo fue de naturaleza, calidades y tiempo esgrimidos para adquirir el bien como lo planteo en las precisiones legales y jurisprudenciales».
En ese orden, es patente que la casacionista varía la argumentación de un tipo de error al otro indiscriminadamente. Sin que sea posible dividir el embate, comoquiera que la mezcla se da a lo largo de toda la argumentación. Ahora, aún si se considerara que las alegaciones esgrimidas frente a la demanda de existencia de unión marital de hecho presentada por la señora Portilla Caicedo únicamente aluden a la incursión en un error de derecho, lo cierto es que se omitió mencionar la norma de estirpe probatoria presuntamente transgredida. Lo que torna, en todo caso, el cargo inadmisible.
3.2. Por otro lado, el reproche es incompleto. Si bien se esforzó en elevar reparos frente al caudal probatorio, lo cierto es que omitió pronunciarse frente a uno de los pilares del proveído impugnado. Este es, el análisis efectuado frente a la declaración de parte rendida por la demandante, en la que «amarra los bienes disputados al fallido proceso de la Jurisdicción de Familia». Declaración que, en conjunto con la referida demanda, le permitió concluir que «la demandante tenía la plena y seria convicción íntima de que los bienes adquiridos dentro de la relación que sostuvo con Jorge Eliécer Bermúdez García estaban afectos a la sociedad patrimonial que se desgajaba de la citada unión marital».
Memórese que «la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01). Dicho en otras palabras, la «actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).
4.- En conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el cargo por falta de cumplimiento de los requisitos técnicos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR el cargo formulado contra la sentencia del 03 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
SEGUNDO. En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «08SubsanaciónDemanda».
2 Archivo «14ContestaciónDemanda».
3 Archivo «46ContestaciónCurador».
4 Archivo «29DemandadosAllananPretensionesDemanda».
5 Archivo «49AutoAcumulaProcesos».
6 Archivo «02DemandaPertenencia» del expediente «C02CuadernoAcumulado20200018100».
7 Archivo «16ContestaciónDemanda» del expediente «C02CuadernoAcumulado20200018100».
8 Archivo «39ContestaciónDavivienda» del expediente «C02CuadernoAcumulado20200018100».
10 Así se dejó sentado en AC799-2023, que aludió a AC4260-2022.
11 Cfr. CSJ, AC4260-2018.
12 En AC1793-2022 se sostuvo que: «Todos los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del Código Civil los artículos 762 (definición de la posesión), 2512 (definición de la prescripción), 2518 (prescripción adquisitiva), 2527 (clases de prescripción adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripción extraordinaria). Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen carácter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal segunda de casación (Exp. 200400222-01 el 28 jun. 2012, AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021, AC5862-2021)».
13 Ibidem.
14 Ibidem.
15 En AC2411-2022 se aseveró que: « En efecto, los cánones 764, 768, 769 y 770 del estatuto civil refieren a las modalidades de la «posesión» de las cosas y sus presupuestos; los preceptos 2512 y 2513 Ibídem definen la prescripción y la forma de alegarla; y las pautas 2528, 2529, 2531, 2535 y 2536 Ídem regentan la «prescripción» adquisitiva, sus clases y la «prescripción» extintiva de las acciones; y el artículo 196 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, además de tener naturaleza procesal, regula la indivisibilidad de la confesión de parte. Es decir, aquellos mandatos se limitan a definir fenómenos jurídicos, de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto».
16 AC1793-2022.
17 Según AC4591-2022 y AC1613-2023.
18 CSJ AC799-2023.
19 CSJ SC505-2023.
20 Al decir que «(…) de tal manera que al pretermitir el análisis en conjunto de la prueba testimonial, apartando de manera ostensible que la demandante cumplido con la carga de la prueba, de demostrar sin equivoco alguno que la calidad de poseedora conjunta cambio a posesión exclusiva e independiente desde el año 2002».
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