STC5081-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5081-2024  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2024-00546-01  

(Aprobado en sesión de  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 13 de  marzo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la tutela entablada  por César Augusto Quesada Ortegón contra el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no.  2024-00546-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El accionante pretende que se deje sin efectos jurídicos la  providencia del 28 de agosto del 2023, proferido por el despacho  accionado.  

  

Del  escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:  

El  promotor incoó tutela contra el estrado aludido por haber  declarado y confirmado mediante auto del 21 de marzo y 28 de agosto  de 2023 desierto el recurso de apelación que interpuso contra  el fallo del 29 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Cincuenta y  Dos Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo  que se produjo en su contra y de Mary Amelia Ortegón.  

  

Dicha  declaración se produjo luego de que la judicatura cuestionada  concluyera que aquel medio de impugnación no fue debidamente  sustentado ante el superior en los términos que contempla el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el  numeral 3 del artículo 322 del Código General del  Proceso.  

  

El  accionante afirmó que las anteriores medidas lesionan sus  derechos fundamentales, debido a que «la  carga procesal de sustentar el medio de impugnación promovido,  fue satisfecha ante el a quo mediante escrito remitido el día  4 de mayo de 2022».  Por  lo que,  mediante tutela solicitó dejar sin valor y efecto los  proveídos en mención.  

  

2.-  El  encartado afirmó que su decisión no vulneró  derecho fundamental alguno, dado que «los  reparos concretos formulados por el aquí accionante, contra la  sentencia proferida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá,  el pasado 29 de abril de 2022, no pueden confundirse con la  sustentación que ordena el artículo 12 de la Ley 2213  de 2022».  

  

Y,  rogó observar el lapso que se tomó el demandante para  el ejercicio de la acción constitucional, dado que este  incumple con el presupuesto de la inmediatez previsto para su  procedencia.  

  

  

4.-  El  recurrente impugnó el fallo. Adujó que el Tribunal cae  en el error de no tener en cuenta la vacancia judicial como hecho  notorio, para «determinar  la imposibilidad de interposición del amparo».  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  amparo será denegado, toda vez incumple con el principio de  inmediatez.  

  

1.-  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tal  requisito solo es factible flexibilizarlo si se cumple alguno de los  siguientes criterios:  

  

«(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)»  (STC3949-2021).  

Las  excepciones transcritas no se cumplen en el caso en cuestión,  en cuanto el accionante no aludió circunstancia válida  para justificar su tardanza en la interposición de esta  herramienta constitucional.  

  

2.-  Ahora cabe precisar que no es de recibo el argumento en relación  a «que  la vacancia judicial constituye un hecho notorio, mismo que impide la  presentación de la presentación de la acción»,  pues tal como lo ha sostenido la Sala «la  vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término  para la interposición de la acción de tutela»  (STC6753-2020, reiterado en STC3114-2022 resaltado fuera de texto).  

  

Establecido  lo anterior, se advierte, que desde el último auto objeto de  salvaguardia (28 de agosto de 2023), hasta la formulación de  este amparo (7 de marzo de 2024), transcurrieron más de seis  meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable  para acudir a esta senda excepcional.  

  

3.-  Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de  inmediatez, por lo que se impone mantener incólume el fallo  refutado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  resuelve, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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