Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5081-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00546-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 13 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la tutela entablada por César Augusto Quesada Ortegón contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00546-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia del 28 de agosto del 2023, proferido por el despacho accionado.
Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:
El promotor incoó tutela contra el estrado aludido por haber declarado y confirmado mediante auto del 21 de marzo y 28 de agosto de 2023 desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del 29 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que se produjo en su contra y de Mary Amelia Ortegón.
Dicha declaración se produjo luego de que la judicatura cuestionada concluyera que aquel medio de impugnación no fue debidamente sustentado ante el superior en los términos que contempla el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
El accionante afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, debido a que «la carga procesal de sustentar el medio de impugnación promovido, fue satisfecha ante el a quo mediante escrito remitido el día 4 de mayo de 2022». Por lo que, mediante tutela solicitó dejar sin valor y efecto los proveídos en mención.
2.- El encartado afirmó que su decisión no vulneró derecho fundamental alguno, dado que «los reparos concretos formulados por el aquí accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el pasado 29 de abril de 2022, no pueden confundirse con la sustentación que ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
Y, rogó observar el lapso que se tomó el demandante para el ejercicio de la acción constitucional, dado que este incumple con el presupuesto de la inmediatez previsto para su procedencia.
4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que el Tribunal cae en el error de no tener en cuenta la vacancia judicial como hecho notorio, para «determinar la imposibilidad de interposición del amparo».
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado, toda vez incumple con el principio de inmediatez.
1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tal requisito solo es factible flexibilizarlo si se cumple alguno de los siguientes criterios:
«(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (STC3949-2021).
Las excepciones transcritas no se cumplen en el caso en cuestión, en cuanto el accionante no aludió circunstancia válida para justificar su tardanza en la interposición de esta herramienta constitucional.
2.- Ahora cabe precisar que no es de recibo el argumento en relación a «que la vacancia judicial constituye un hecho notorio, mismo que impide la presentación de la presentación de la acción», pues tal como lo ha sostenido la Sala «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC3114-2022 resaltado fuera de texto).
Establecido lo anterior, se advierte, que desde el último auto objeto de salvaguardia (28 de agosto de 2023), hasta la formulación de este amparo (7 de marzo de 2024), transcurrieron más de seis meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.
3.- Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS