Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4420-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01134-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Trasporte del Catatumbo -Coopsetrans- contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y los intervinientes del juicio de restitución de tierras n° 2022-00030.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, «ponderación de la prueba», propiedad privada, trabajo, mínimo vital y «vejez digna», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a la solicitud de restitución presentada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras de Norte de Santander en representación de la señora Astrid Quintero, respecto del predio urbano ubicado en «la carrera 8 N° 1-42, casa #20 del Barrio Las Delicias» del municipio de Tibú, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-86833, decisión en la que además declaró impróspera la oposición por ella formulada, al negarle la calidad de adquirientes de buena fe exenta de culpa, así como la condición de segundos ocupantes y, por ende, la compensación económica establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el reconocimiento de las mejoras plantadas en el citado bien.
Sostiene que la autoridad recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, toda vez que no realizó «un análisis técnico ajustado al material probatorio adosado al expediente judicial», ya que, en compendio, no hay una sola prueba que indique que se aprovechó del despojo o propició el mismo; no tuvo en cuenta que el haber adquirido el inmueble en subasta pública dentro de un proceso judicial la convierte en una adquirente de buena fe exenta de culpa, máxime cuando lo hizo amparada en la confianza legítima que ello le generaba; e, ignoró su calidad de segundo ocupante, dado que Coopsetrans está conformada por «37 socios, (…) personas que vienen de un origen humilde de campo, con vocación campesina».
3. Por tanto, pretende entonces que se ordene a la Colegiatura acusada modificar la providencia de 26 de septiembre de 2023, en el sentido de que la reconozca como «segundo ocupante de buena fe exenta de culpa» y, por ende, mantenga «su derecho de TITULARIDAD sobre el predio» objeto de disputa o, en subsidio, le «reconozca la compensación en dinero o en especie».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar el resguardo suplicado, comoquiera que no atiende el requisito de la inmediatez, sumado a que «las decisiones judiciales [criticadas] están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto y, por lo tanto, se entiende que fueron proferidas en armonía con la Constitución y la Ley».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, ya que «no ha trasgredido en ningún momento los derechos fundamentales de la parte activa constitucional, por cuanto se le han respetado todos sus derechos procesales».
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación, por cuanto «los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de tutela, no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja concretamente de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se resolvió, entre otras, «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de ASTRID QUINTERO (…), así como de JORGE MAURICIO PÁEZ QUINTERO (…), JUAN MIGUEL PÁEZ QUINTERO (…) y JULIÁN ANDRÉS PÁEZ QUINTERO (…) en representación de la masa sucesoral de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS»; «RECONOCER a favor de los reclamantes la restitución por equivalencia»; y, «DECLARAR impróspera la oposición formulada por Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS», dentro del juicio de restitución de tierras n° 2022-00030, pues en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida valoración probatoria, ya que le negó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, a pesar de que no se demostró que se aprovechó del despojo o propició el mismo, obtuvo la propiedad del inmueble materia de disputa en subasta pública al interior de un proceso judicial y sus asociados tienen «vocación campesina».
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente allegado, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado y una apreciación respetable de las pruebas.
Ciertamente, para adoptar la declaración de improsperidad de la oposición presentada por la tutelante a la solicitud de restitución, preliminarmente la Colegiatura recriminada compendió las actuaciones esgrimidas por esta para sustentar la buena fe exenta de culpa, así:
Sostuvo la contradictora que el inmueble lo obtuvo a través de remate realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú dentro del proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado; que para participar en esa venta forzada se indagó sobre sus condiciones jurídicas, arguyendo también que a aquel no accedieron bajo amenazas o aprovechándose de la situación de quienes para ese momento eran los dueños. Igualmente, relievó que la subasta fue lícita al haber mediado la intervención de aquella autoridad judicial, lo que a su vez se constituye en un acto positivo que la llevó a tener certeza de la legalidad del bien rematado a su favor. Por lo anterior estimó se obró con buena fe exenta de culpa lo cual le otorga el derecho a recibir la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011.
Al analizar tales manifestaciones, precisó lo siguiente:
Revisadas esas alegaciones, si bien se hizo referencia a que se llevaron a cabo unas averiguaciones y se aseveró que el predio no se obtuvo empleando intimidaciones o aprovechándose de las circunstancias relacionadas con la violencia que afectaron a la solicitante, lo cierto es que prueba alguna se aportó para demostrarlas, incumpliendo así esa carga que el legislador le trasladó, conforme a lo preceptuado en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011. Adicional, es evidente que no son suficientes para cumplir con la exigida conducta cualificada que ordena el artículo 98 ibídem70. Y es que en tratándose de adquisiciones de inmuebles que se ubican en zonas en donde existe o se vivió un contexto generalizado de violencia, se reclama la exteriorización de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho más allá de conformarse con cumplir las disposiciones normativas, pues se requiere de la realización de actos de indagación tendientes a establecer la regularidad en el pasado traditicio de las propiedades.
Seguidamente, para respaldar la anterior inferencia, la Corporación criticada trajo a colación los testimonios de Alejandro Alpidio Delgado Reyes, Luis Ignacio Boada Sánchez y Neya Patricia Mariño Cárdenas, frente a los cuales coligió que:
(…) con estas no se logró acreditar qué averiguaciones o gestiones llevó a cabo la contradictora previo a hacerse al bien para descartar la incidencia de la violencia en las transferencias o dejaciones anteriores; es más, ni siquiera la apoderada de la opositora les inquirió en la audiencia sobre el tema a pesar de haber contado con la oportunidad para efectuarlo, como tampoco lo hizo el juez de la instrucción a pesar de su deber de indagar sobre el extremo del litigio, al igual que por la verificación de las condiciones en que se gestó esa actuación; inclusive ni habiéndose traído a testificar a la persona que en esa data la representaba y a quien fungía como Presidente del Consejo de Administración, los que en razón a su cargo llegaron a tener repercusión directa en la participación de aquella subasta, dieron cuenta de ese exigido actuar cualificado.
A lo cual agregó, que:
(…) pese a que la contradictora alegó no haber celebrado ningún convenio con la reclamante, como que tampoco le propinó amenazas con el objetivo de apropiarse del inmueble ni se aprovechó de la situación de violencia para privarla de su heredad, en lo que tiene razón pues no participó en forma alguna en la negociación, lo cierto es que no se está predicando que el despojo aludido se haya producido con el acto por el cual aquella obtuvo la propiedad, por ende no se le está señalando como autora de tal cosa, sino lo que se reprocha es la ausencia de gestiones encaminadas a dilucidar si en la voluntad exteriorizada por la solicitante en las actuaciones que provocaron el quebrantamiento del vínculo con la vivienda, el conflicto tuvo injerencia; cuestión que acá se verificó. Además, el tenor del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 marca una pauta clara, pues de él emana que la labor de los contradictores en casos como estos, en los que quien resiste la pretensión no efectuó el pacto con los accionantes, no debería concentrase en demostrar apenas aquello sino más bien encaminar su actividad a desvirtuar que ellos no perdieron sus propiedades por efectos de la confrontación armada, justamente por eso indica la norma que “al escrito de oposición se acompañarán (…) las demás pruebas que se pretendan hacer valer (…) referentes con (…) la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”; es decir, que no existe nexo de causalidad entre una cosa y la otra, labor que no quedó acreditada.
Seguidamente acotó, que:
Por otra parte, aunque la opositora admitió la existencia de violencia generalizada en Tibú, tanto en su zona urbana como rural, lo cual se itera le imponía el deber de efectuar las indagaciones a que se ha venido aludiendo, de modo contradictorio expuso que para el momento en que adquirió el predio en remate no se daban hechos belicosos en el barrio donde se localiza, resaltando que el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD no precisó que en este hayan incursionado grupos armados al margen de la ley; sin embargo, pasó por alto de manera conveniente cómo aquel informe dio a conocer que “Camilo Torres y Las Delicias son los que presentan mayor porcentaje de solicitudes de restitución con 14%”, lo que solo es indicador de la alta incidencia de la beligerancia en ese espacio geográfico específico.
En cuanto a la prueba documental, reflexionó que «tampoco sirven a este propósito, pues de su contenido no se evidencia cuáles fueron esas gestiones o diligencias previas de cara a acreditar el despliegue de una conducta cualificada como la que es de la esencia de la buena fe exenta de culpa».
Luego, en relación con el argumento de la opositora atinente a que adquirió el inmueble a través de adjudicación en remate, el Tribunal acusado razonó que:
(…) este solo hecho no le servía para cimentar su convicción de que aquel era ajeno a eventos victimizantes, pues la mera titulación por parte de la institucionalidad no descarta la presencia de circunstancias como esas dado que para el efecto únicamente se analiza que el predio pertenezca al deudor ejecutado, pero no la forma en que este pudo haber logrado su dominio y menos las tradiciones anteriores para descartar alguna huella del conflicto armado, esa no es labor del Juez civil en los procesos ejecutivos, lo que entonces no justifica la omisión en la práctica de pesquisas con miras a indagar sobre los acontecimientos ligados a la pugna bélica y menos en este caso que se trataba de un estado patente en la zona donde se estaba adquiriendo.
En todo caso no existe disposición legal en virtud de la cual, el solo hecho de que los bienes se adquieran producto de un remate, o incluso de una sentencia judicial o una decisión administrativa de otra entidad Estatal, per se, se releve a los opositores de asumir la carga de la diligencia debida exigida en estos casos, al contrario el mismo legislador previó que no podía negarse la restitución con fundamento en que el bien fue adquirido por cualquiera de esos medios (art. 77 Ley 1448 de 201175), por lo que en ella recaía, sin duda, el deber de investigar la regularidad de las tradiciones anteriores; también tenía el compromiso de verificar las condiciones mínimas en que se encontraba el inmueble para ese entonces donde seguro hubiera advertido su estado de abandono que le alertara o inquietara para auscultar por las razones de aquel, nada de lo cual se probó.
En efecto como lo memoró esta colegiatura en sentencia del veintiocho de abril del año en curso, dentro de la solicitud de restitución de tierras N° 68081312100120190009401: “Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “(…) no es absoluto o ilimitado (…)” de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa. Nada de eso”.
Y es que del análisis de la Ley 1448 de 2011, se infiere que la filosofía de la norma no es que cuando medien actos administrativos o decisiones judiciales entonces se desdibuja el despojo y en virtud de esa premisa el opositor queda exento de realizar cualquier indagación adicional, en tanto se tendría por acreditada automáticamente la buena fe exenta de culpa. De ser así, se insiste, el legislador no habría previsto la presunción respectiva y la facultad de declarar nulas dichas determinaciones (numeral 3 y 4 del artículo 77 ejusdem y literal “l” y “m” art. 91 ibídem) sino que hubiera reglado puntualmente en el canon 98 ibíd. que, ante tal eventualidad, el pago de la compensación operaría inmediatamente, sin necesidad de agotarse otros esfuerzos probatorios.
(…)
En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación, pues no acreditó un obrar en suma diligente y precavido en el estándar antes referido. Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto.
De otro lado, frente al reconocimiento de mejoras, dicha autoridad apuntó:
(…) al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar a ningún tipo de compensación, ni siquiera la aludida con las mejoras que se dice implementaron en el predio, pues que siendo verdad que el lit. j del artículo 91 señala como obligación del Juez emitir ordenes en la sentencia para garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde realmente surge tal prerrogativa, al punto que el literal del artículo en mención, en su inicio refiere también a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo reconocimiento, y éste a su vez, a la demostración del estándar aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibídem, disposiciones estas que no se pueden leer aisladamente.
Aspecto sobre el que ya de tiempo atrás la Sala había decantado, indicando que “en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como esas que entre líneas aparecen insinuadas como solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor.”.
Finalmente, en lo referente a la calidad de segundo ocupante de la cooperativa opositora, el juez plural censurado señaló que esta «se descarta (…), ya que esa condición tan solo puede predicarse en relación con personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016».1
4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura accionada analizó el requisito de la buena fe exenta de culpa, la viabilidad del reconocimiento de mejoras y la condición de segundos ocupantes, con apoyo en la normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna el caso y con sujeción a una valoración probatoria razonable de los medios de convicción recaudados en el pleito debatido, los cuales evidencian que los promotores no se esforzaron por averiguar los antecedentes del predio adquirido de cara a vislumbrar situaciones o circunstancias que dieran lugar eventualmente a sospechar sobre alguna irregularidad en la venta del mismo, teniendo en cuenta que el territorio donde se ubica (Tibú – Norte de Santander), ha sido afectada por la violencia del conflicto interno, al margen que la gestora lo haya adquirido en pública subasta en un proceso judicial seguido en contra de los compradores.
Además, al ser formulada la oposición por Coopsetrans y no sus socios directamente, no podía otorgársele la condición de segundo ocupante, en la medida en que ostentan esa calidad «las personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio» (CC. C-330 de 2016), situaciones que no se dan frente a dicha cooperativa.
Así las cosas, como la interesada no demostró el susodicho requisito y dada su personalidad jurídica, no podían salir avantes sus pretensiones; de modo que sus inconformidades no son de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de ella frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
-Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC243-2024).
5. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo: ANEXOS_15_1_2024, 1_53_51 p. ;m.pdf.
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