Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1659-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00920-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva contra Viviana Paola Rojas Hincapié, con el propósito de recaudar la cantidad de $226.036.771, que corresponde al saldo del capital incorporado en el pagaré número M012600010002110000683462, más los intereses moratorios causados [Fls. 55-59, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_remitido.pdf.].
2.- El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de Villavicencio, Meta, justificándose allí la competencia por la cuantía y «por la competencia otorgada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso» [Fl. 57, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
3.- Asignado el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, rehusó el conocimiento, al considerar que «carece de competencia para conocer del mismo, habida cuenta de que tanto el domicilio de la demandada como el lugar del cumplimiento de la obligación, es en la ciudad de Bogotá, por ello corresponde a los jueces de ese circuito judicial el conocimiento (…) Al efecto, véase que en el título base de la ejecución, se dispuso que Viviana Paola Rojas Hincapié, domiciliada en Bogotá, debía cancelar la suma adeudada en esa misma ciudad, lo que excluye la competencia territorial de este juzgado para avocar el estudio formal de la demanda» (22 en. 2024) y ordenó su envío a sus homólogos de esta municipalidad [Fl. 1-2, 005AutoRechazaDemanda.pdf. 0004Expediente_remitido.pdf.].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «en la introducción la demandante señaló que el domicilio de la accionada es la ciudad de Villavicencio, y en el acápite de notificaciones indicó claramente que la dirección de notificación de la demanda es la CL 15 44 44 APTO 220, de la ciudad de Villavicencio (…) si bien el numeral 3º de artículo 28 del C.G.P. plantea que es competente para conocer de los asuntos suscitados en el título ejecutivo, el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; ello no es óbice para olvidar que el numeral 1º de la misma normativa indicó, como regla general, que el competente para conocer de los procesos contenciosos es el juez de domicilio del demandado. Entonces, al ser procedente la aplicación de cualquiera de estas disposiciones, es dable que el demandante sea quien determine el juez ante cual desea tramitar el asunto. (…) resulta evidente que fue la parte demandante quien eligió el fuero de que trata en el numeral 1º del Artículo 28 del C.G.P., esto es el lugar de domicilio del demandado; aspecto que se debe respetar» (23 feb. 2024).
Asentado en aquellos razonamientos, decretó la remisión del legajo a esta Corporación [Fls 1-3, 004.AutoDirimirConflictodeCompetencia.pdf. 0004 Expediente_remitido.pdf.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó).
3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco Davivienda S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma consignada en el escrito de demanda junto con sus intereses moratorios, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa alternativa, la demandante tenía la potestad de radicar su ejecución ante los juzgadores de la ciudad de Villavicencio en donde aseguró, bajo la gravedad de juramento -que se entiende prestado con la presentación de la demanda- que la llamada a juicio tiene su domicilio, o bien en la ciudad de Bogotá sitio acordado por las partes para honrar la obligación.
Empero, aunque radicó su demanda ante los estrados de Villavicencio, para efecto de fijar la competencia señaló que lo hacía «en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso», imprecisión que motivó la renuencia de los juzgadores a asumir el trámite», [Fl. 57, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_digitalizado.pdf.].
Pese a esa discrepancia entre el acto de radicación y lo señalado en la demanda, es claro que el ejecutante pudiendo elegir el juez que debe adelantar la ejecución se inclinó por el del sitio donde debía la deudora realizar el pago de la acreencia debida, lo cual encuentra respaldo en el cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo, en el cual se indicó, que la suma recibida por la deudora «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTÁ, el día 14 de noviembre de 2023» [Fl. 18, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_remitido.pdf.].
4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, del tenor literal del pagaré báculo de la ejecución, emerge claro que el acreedor haciendo uso de la «AUTORIZACIÓN PARA DILIGENCIAR EL DOCUMENTO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA SER CONVERTIDO EN PAGARÉ» determinó que la prestación debida se cumpliera en Bogotá, ya que en dichas instrucciones se acordó que «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…», dejando así al arbitrio del acreedor la fijación del lugar de cumplimiento, circunstancia que, en principio, privilegia esta urbe para impulsar el coercitivo.
Si bien es cierto el extremo demandante presentó su escrito inaugural en Villavicencio, indicando que la demandada tiene su domicilio en esa ciudad, lo que facilitaría a ésta el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, no se puede pasar por alto aquella manifestación contundente de voluntad de optar por el recaudo de la obligación en Bogotá, como lo plasmó en el cartular al diligenciar los espacios en blanco y lo ratifica cuando al justificar la asignación del asunto indica que lo es «por la competencia otorgada en el numeral 3» del artículo 28 del Código General del Proceso», precepto que habilita el juzgador «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» y, por tanto, son los jueces de la capital de la Republica los llamados a adelantar el juicio ejecutivo [Fl. 18, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_remitido.pdf.].
5.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del pleito ejecutivo, determinación que se comunicará al otro funcionario envuelto en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y a la entidad bancaria convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.