AC1659-2024 (2024-00920-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1659-2024  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-00920-00  

  

Bogotá  D. C., cuatro  (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y Cincuenta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.-  El Banco Davivienda S.A.,  instauró demanda  ejecutiva contra Viviana  Paola Rojas Hincapié,  con el propósito de recaudar la cantidad de $226.036.771, que  corresponde al saldo del capital incorporado en el pagaré  número M012600010002110000683462, más los  intereses moratorios causados [Fls.  55-59, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_remitido.pdf.].  

  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido y radicado ante los Jueces  Civiles del Circuito de Villavicencio, Meta,  justificándose allí la competencia por la cuantía  y «por  la competencia otorgada en el numeral 3º del artículo 28  del Código General del Proceso»  [Fl.  57, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_digitalizado.pdf.].  

  

3.- Asignado el  asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, rehusó  el conocimiento, al considerar que «carece  de competencia para conocer del mismo, habida cuenta de que tanto el  domicilio de la demandada como el lugar del cumplimiento de la  obligación, es en la ciudad de Bogotá, por ello  corresponde a los jueces de ese circuito judicial el conocimiento (…)  Al efecto, véase que en el título base de la ejecución,  se dispuso que Viviana Paola Rojas Hincapié, domiciliada en  Bogotá, debía cancelar la suma adeudada en esa misma  ciudad, lo que excluye la competencia territorial de este juzgado  para avocar el estudio formal de la demanda»  (22  en. 2024) y ordenó su envío a sus homólogos de  esta municipalidad [Fl.  1-2, 005AutoRechazaDemanda.pdf. 0004Expediente_remitido.pdf.].  

  

4.- Al recibir, en  tal virtud el negocio, el Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la  última circunscripción territorial, también se  negó a asumirlo, con soporte en que «en  la introducción la demandante señaló que el  domicilio de la accionada es la ciudad de Villavicencio, y en el  acápite de notificaciones indicó claramente que la  dirección de notificación de la demanda es la CL 15 44  44 APTO 220, de la ciudad de Villavicencio (…) si bien el  numeral 3º de artículo 28 del C.G.P. plantea que es  competente para conocer de los asuntos suscitados en el título  ejecutivo, el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones; ello no es óbice para olvidar que el numeral 1º  de la misma normativa indicó, como regla general, que el  competente para conocer de los procesos contenciosos es el juez de  domicilio del demandado. Entonces, al ser procedente la aplicación  de cualquiera de estas disposiciones, es dable que el demandante sea  quien determine el juez ante cual desea tramitar el asunto. (…)  resulta evidente que fue la parte demandante quien eligió el  fuero de que trata en el numeral 1º del Artículo 28 del  C.G.P., esto es el lugar de domicilio del demandado; aspecto que se  debe respetar»  (23 feb. 2024).  

  

Asentado en  aquellos razonamientos, decretó la remisión del legajo  a esta Corporación [Fls  1-3, 004.AutoDirimirConflictodeCompetencia.pdf. 0004  Expediente_remitido.pdf.].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante».  

  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (se  destacó).  

  

3.-  Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados  en un negocio jurídico, o, que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

  

Sobre el  particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractus).  

  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por el Banco Davivienda  S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación  dineraria incorporada en un pagaré por la suma consignada en  el escrito de demanda junto con sus intereses moratorios, por manera  que, para la fijación del juez natural por el factor  territorial, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé  el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial  contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

  

Ante  esa alternativa, la  demandante tenía la potestad de radicar su ejecución  ante los juzgadores de la ciudad de Villavicencio en donde aseguró,  bajo la gravedad de juramento -que  se entiende prestado con la presentación de la demanda-  que la llamada a juicio tiene su domicilio, o bien en la ciudad de  Bogotá sitio acordado por las partes para honrar la  obligación.  

  

Empero,  aunque radicó su demanda ante los estrados de Villavicencio,  para efecto de fijar la competencia señaló que lo hacía  «en  el numeral 3º del artículo 28 del Código General  del Proceso»,  imprecisión que motivó la renuencia de los juzgadores a  asumir el trámite»,  [Fl.  57, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_digitalizado.pdf.].  

  

Pese  a esa discrepancia entre el acto de radicación y lo señalado  en la demanda, es claro que el ejecutante pudiendo elegir el juez que  debe adelantar la ejecución se inclinó por el del sitio  donde debía la deudora realizar el pago de la acreencia  debida, lo cual encuentra  respaldo en el  cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo,  en el cual se  indicó, que  la suma recibida por la deudora «SOLIDARIA  e INCONDICIONALMENTE pagaré  al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTÁ,  el día 14 de noviembre de 2023»  [Fl.  18, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_remitido.pdf.].  

  

4.1.-  Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre  otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en  el contenido literal del documento»1.  

  

Y  ocurre que, en este particular caso, del tenor literal del pagaré  báculo de la ejecución, emerge claro que el acreedor  haciendo uso de la  «AUTORIZACIÓN  PARA DILIGENCIAR EL DOCUMENTO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA SER  CONVERTIDO EN PAGARÉ»  determinó  que la prestación debida se cumpliera en Bogotá, ya que  en dichas  instrucciones se acordó que  «El  lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…»,  dejando así al arbitrio del acreedor la fijación del  lugar de cumplimiento, circunstancia  que, en principio, privilegia esta urbe para impulsar el coercitivo.  

  

Si bien es cierto  el extremo demandante presentó su escrito inaugural en  Villavicencio, indicando que la demandada tiene su domicilio en esa  ciudad, lo que facilitaría a ésta el ejercicio de su  derecho de contradicción y defensa, no se puede pasar por alto  aquella manifestación contundente de voluntad de optar por el  recaudo de la obligación en Bogotá, como lo plasmó  en el cartular al diligenciar los espacios en blanco y lo ratifica  cuando al justificar la asignación del asunto indica que lo es  «por  la competencia otorgada en el numeral 3» del artículo 28  del Código General del Proceso»,  precepto que habilita el juzgador «del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  y, por tanto, son los jueces de la capital de la Republica los  llamados a adelantar el juicio ejecutivo [Fl.  18, 002DemandaAnexos.pdf. 0004Expediente_remitido.pdf.].  

  

5.-  Corolario  de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para que asuma  el conocimiento del pleito ejecutivo, determinación  que se comunicará al otro funcionario envuelto en la colisión  que aquí queda dirimida.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Villavicencio y a la entidad bancaria convocante.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.          Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *