AC1658-2024 (2024-00876-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1658-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00876-00  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de  abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba y Promiscuo Municipal  de Coveñas, Sucre.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.- El Banco Davivienda S.A.,  instauró demanda ejecutiva contra Raúl  Alberto Pinzón Vega, con el propósito de recaudar la  suma de $87.823.470, incorporada en el pagaré n° 13365682  junto con sus intereses moratorios [Folios 51-55,  01Demanda.pdf]  

  

2.- El libelo introductorio fue  dirigido al Juez Civil Municipal de Lorica, Córdoba,  justificándose allí la competencia por la cuantía  y «por la competencia otorgada en el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso»  [Fl. 53, 01Demanda.pdf].  

  

3.- Asignado por reparto el asunto al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, rehusó  su conocimiento, tras considerar que «en el  acápite competencia, manifiesta [el demandante] que el factor  territorial alegado es el de cumplimiento de la obligación,  así mismo en el poder conferido, aduce el ejecutante, haber  tomado la información del domicilio del demandante, de los  datos aportados con el pagaré, sin embargo, de un estudio de  los anexos aportados con el escrito de demanda, da cuenta el Despacho  que el lugar de domicilio del ejecutado, es en Coveñas –  Sucre. De lo anotado (…) se concluye que la competencia para  conocer del asunto está radicada en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Coveñas – Sucre, en virtud del domicilio de  la parte ejecutada (factor objetivo) y por el lugar de cumplimiento  de la obligación» y dispuso el traslado de  las diligencias a esa localidad (14 feb. 2024) [Fl.  1-2,03 AutoRechazaRemite PorCompetencia.pdf].  

  

4.- Al recibir, en tal virtud el  negocio, el Promiscuo Municipal de la última circunscripción  territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en  que «si bien, en el cuerpo de la demanda, la  apoderada judicial de la parte ejecutante yerra al indicar como  domicilio del demandado el municipio de Lorica, pues se extrae de los  anexos de la demanda, en especial la solicitud de crédito que  obra a folio 42 de la demanda, que el domicilio de Raúl  Alberto Pinzón Vega, es en la base de infantería de  marina, ubicado en el K1, vía Coveñas -Lorica,  municipio de Coveñas, Sucre, se tiene que la parte actora optó  válidamente por presentar la demanda ante el juez del lugar de  cumplimiento de la obligación que pretende recaudar».  

  

Acto seguido puntualizó  «[p]ara sustentar lo anterior, basta con  remitirse al título valor base y la autorización para  diligenciar el documento con espacios en blanco. Si bien, el título  desmaterializado y aportado como un certificado de depósito  expedido por la empresa DECEVAL, tan solo indica lugar de expedición  Lorica, en el pagaré No. 13365682, indica que el ejecutado se  obliga solidaria e incondicionalmente a pagar al ejecutante o a su  orden en sus oficinas de  LORICA (…) otro caso sería si  en el pagaré no se hubiese indicado explícitamente el  lugar de cumplimiento, en ese caso, en atención al artículo  621 del C. de Co., este despacho si fuese el competente para conocer  de la demanda en cuestión, pero no es el  caso»  (4 mar. 2024).  

Basado en aquellos razonamientos,  trabó la presente colisión, y ordenó la remisión  del legajo a esta colegiatura [Fl. 1, 4.  AutoProponeConflictoCompetenciaRechazaDemanda.pdf].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Corresponde a esta Sala, a través  de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en  tanto la Corte es superior funcional común de los despachos  involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos  judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.- Al tenor de lo estipulado por el  numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado. Si son varios  los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n  los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se destaca).  

  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera  especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede  distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio  jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en  tales eventos, será competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

  

Sobre el particular, esta Colegiatura  ha considerado que:  

  

(…)  para las demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay  fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de  tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (forum contractui).  

  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016,  rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC527-2023).  

  

4.- En el sub  lite es incontestable que la pugna  planteada por el Banco Davivienda S.A., va dirigida a obtener el  cobro forzado de la obligación dineraria representada en un  pagaré, que fue otorgado por el demandado, por manera que,  para la fijación del juez natural, concurrían dos  fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el  ordinal 3º ibidem,  de suerte que la entidad ejecutante tenía  la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio del convocado que, según informó en su  libelo, es en Lorica, Córdoba [Fl.  51, 01Demanda.pdf], o en el de la  locación donde tendría lugar el cumplimiento de la  obligación contenida en el cartular que, según la  literalidad del mismo, lo es en la mima urbe [Fl.19,  01Demanda.pdf].  

  

La ejecutante optó por radicar  su causa ante los jueces de Lorica, manifestando en el acápite  «COMPETENCIA Y CUANTÌA»  del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por «la  competencia otorgada en el numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso», atestación  que encuentra respaldo en el contenido del instrumento báculo  de la acreencia, en el que quedó consignado que el señor  Pinzón Vega prometió pagar la prestación debida  en «el BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su orden, en  sus oficinas de LORICA».  

  

Siendo esto  así, resulta irrelevante para este  caso si el deudor tiene o no su domicilio  en Lorica o Coveñas, pues, se  itera, el banco gestor no hizo su  elección con base en la regla general de competencia, sino en  la pauta alternativa que el propio legislador habilitó,  la cual, a no dudar, resulta ajustada a  derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

  

En ese orden, una vez el extremo  activo eligió a los estrados judiciales de Lorica y formuló  allí la causa judicial, competía al funcionario  seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que  satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un  acto procesal de la parte que se verificó con sujeción  a los preceptos legales. El extremo demandante  estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado  en el sitio donde se «efectuará  el pago», no es viable  pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado al  juicio.  

  

5.- Por tanto,  como el asunto de marras autoriza al demandante para radicar su causa  ante el domicilio del demandado con soporte en la regla del numeral  1º, o acudir a los estrados donde debe satisfacerse la  obligación al amparo del numeral 3º del artículo  28 de la codificación procesal, dicha elección deviene  vinculante para el funcionario al basarse en un parámetro  legítimo que habilita la tramitación ante los jueces de  Lorica, Córdoba, por ser el sitio estipulado para el recaudo  de la obligación contenida en el documento presentado al  cobro.  

  

6.- Consecuente con lo indicado se  ordenará la devolución del plenario  al juez primigenio para que proceda de conformidad, como en  efecto se dispondrá, e informar de esta  determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión  que aquí queda dirimida.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, es el  competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO: Remitir el expediente  al mencionado despacho judicial para que continúe con el  trámite del asunto.  

  

TERCERO: Comunicar esta  decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas,  Sucre y a la entidad bancaria interesada.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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