Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1658-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00876-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba y Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva contra Raúl Alberto Pinzón Vega, con el propósito de recaudar la suma de $87.823.470, incorporada en el pagaré n° 13365682 junto con sus intereses moratorios [Folios 51-55, 01Demanda.pdf]
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Lorica, Córdoba, justificándose allí la competencia por la cuantía y «por la competencia otorgada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso» [Fl. 53, 01Demanda.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, rehusó su conocimiento, tras considerar que «en el acápite competencia, manifiesta [el demandante] que el factor territorial alegado es el de cumplimiento de la obligación, así mismo en el poder conferido, aduce el ejecutante, haber tomado la información del domicilio del demandante, de los datos aportados con el pagaré, sin embargo, de un estudio de los anexos aportados con el escrito de demanda, da cuenta el Despacho que el lugar de domicilio del ejecutado, es en Coveñas – Sucre. De lo anotado (…) se concluye que la competencia para conocer del asunto está radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, en virtud del domicilio de la parte ejecutada (factor objetivo) y por el lugar de cumplimiento de la obligación» y dispuso el traslado de las diligencias a esa localidad (14 feb. 2024) [Fl. 1-2,03 AutoRechazaRemite PorCompetencia.pdf].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «si bien, en el cuerpo de la demanda, la apoderada judicial de la parte ejecutante yerra al indicar como domicilio del demandado el municipio de Lorica, pues se extrae de los anexos de la demanda, en especial la solicitud de crédito que obra a folio 42 de la demanda, que el domicilio de Raúl Alberto Pinzón Vega, es en la base de infantería de marina, ubicado en el K1, vía Coveñas -Lorica, municipio de Coveñas, Sucre, se tiene que la parte actora optó válidamente por presentar la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación que pretende recaudar».
Acto seguido puntualizó «[p]ara sustentar lo anterior, basta con remitirse al título valor base y la autorización para diligenciar el documento con espacios en blanco. Si bien, el título desmaterializado y aportado como un certificado de depósito expedido por la empresa DECEVAL, tan solo indica lugar de expedición Lorica, en el pagaré No. 13365682, indica que el ejecutado se obliga solidaria e incondicionalmente a pagar al ejecutante o a su orden en sus oficinas de LORICA (…) otro caso sería si en el pagaré no se hubiese indicado explícitamente el lugar de cumplimiento, en ese caso, en atención al artículo 621 del C. de Co., este despacho si fuese el competente para conocer de la demanda en cuestión, pero no es el caso» (4 mar. 2024).
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura [Fl. 1, 4. AutoProponeConflictoCompetenciaRechazaDemanda.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023).
4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por el Banco Davivienda S.A., va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que la entidad ejecutante tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo, es en Lorica, Córdoba [Fl. 51, 01Demanda.pdf], o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en el cartular que, según la literalidad del mismo, lo es en la mima urbe [Fl.19, 01Demanda.pdf].
La ejecutante optó por radicar su causa ante los jueces de Lorica, manifestando en el acápite «COMPETENCIA Y CUANTÌA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por «la competencia otorgada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso», atestación que encuentra respaldo en el contenido del instrumento báculo de la acreencia, en el que quedó consignado que el señor Pinzón Vega prometió pagar la prestación debida en «el BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su orden, en sus oficinas de LORICA».
Siendo esto así, resulta irrelevante para este caso si el deudor tiene o no su domicilio en Lorica o Coveñas, pues, se itera, el banco gestor no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó, la cual, a no dudar, resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, una vez el extremo activo eligió a los estrados judiciales de Lorica y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde se «efectuará el pago», no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado al juicio.
5.- Por tanto, como el asunto de marras autoriza al demandante para radicar su causa ante el domicilio del demandado con soporte en la regla del numeral 1º, o acudir a los estrados donde debe satisfacerse la obligación al amparo del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, dicha elección deviene vinculante para el funcionario al basarse en un parámetro legítimo que habilita la tramitación ante los jueces de Lorica, Córdoba, por ser el sitio estipulado para el recaudo de la obligación contenida en el documento presentado al cobro.
6.- Consecuente con lo indicado se ordenará la devolución del plenario al juez primigenio para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondrá, e informar de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, Sucre y a la entidad bancaria interesada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada