Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1654-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00749-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- ASERCOOPI – Alianza de Servicios Multiactivos Cooperativos, a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva contra Jaime Rangel Espinoza, con el propósito de recaudar la suma de $12.264.000, incorporada en el pagaré n° 28290, junto con sus intereses moratorios [Folios 3-6, 001Demanda.Anexos.pdf.0003Expediente_Remitido.pdf].
2.- El libelo introductorio, pese a estar dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se radicó ante los estrados homólogos de Bucaramanga – Santander, justificándose la asignación de la competencia por la cuantía y «el lugar de cumplimiento de la obligación» [Fl. 5, 001Demanda.Anexos.pdf.0003Expediente_Remitido.pdf].
3.- Asignado el asunto por reparto del 7 de julio de 2023 al Juzgado Primero de esa especialidad en la ciudad de Bucaramanga, rehusó su conocimiento, tras considerar que «el demandante en el acápite de competencia, ante la prerrogativa que le otorga la ley, eligió que la misma se fijara en cuanto al factor territorial, por el lugar del cumplimiento de la obligación y no por aquel fuero general considerado para remitir el asunto a este despacho judicial, es decir, se acogió el ejecutante al fuero contractual establecido en la parte inicial del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (…) Ahora, examinado el título base de la ejecución, indicó como lugar de cumplimiento Bucaramanga, y concretamente en el domicilio de SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. (…) Pero como dicha entidad endosó en propiedad el pagaré a ASERCOPI (sic), el lugar de cumplimiento de la obligación serian sus dependencias que según el certificado de existencia y representación legal se ubica en Bogotá» y dispuso el traslado de las diligencias a esta localidad (13 oct. 2023) [Fl. 1-3,002AutoRechazaDemanda.pdf].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «la sociedad demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de los dos fueros concurrentes, el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el documento adosado como titulo valor a la demanda ejecutiva; es decir, en este caso, la ciudad de Bucaramanga, según se consignó de manera expresa en el pagaré, cuya ejecución se persigue (…) Es por ello, que los fundamentos esbozados por el Juzgado de Bucaramanga, no son aceptados (…) habida consideración que la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla» (15 en. 2024).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023).
4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por ASERCOOPI – Alianza de Servicios Multiactivos Cooperativos, va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado en favor de la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. -quien lo endosó en propiedad en favor de la aquí ejecutante-, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que la ejecutante tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo, es en la ciudad de Bucaramanga, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en el cartular [Fl.3-6, 001Demanda.Anexos.pdf].
Ante esa disyuntiva la convocante optó por radicar su causa ante los jueces Bumangueses, manifestando en el acápite «PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y CUANTÌA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar de cumplimiento de la obligación», atestación que encuentra respaldo en el contenido del instrumento báculo de la acreencia, en el que quedó consignado que el señor Rangel Espinosa prometió pagar la acreencia debida en «la ciudad de Bucaramanga, en el domicilio social de SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. o donde esta indique» [Folio 7-8,001Demanda.Anexos.pdf.0003Espediente_Remitido], .
4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación debida se debe honrar en «Bucaramanga», pues tanto en su encabezado se registró como «lugar donde se efectuará el pago Bucaramanga (Santander)», reiterando en el cuerpo del cartular que la suma adeudada «será cancelada en la ciudad de Bucaramanga», de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por el ejecutante, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y no se diga que por el hecho de que se indicara que el pago se haría «en el domicilio social de Sumas y Soluciones S.A.S. o donde esta indique», o que el titulo se hubiere endosado en propiedad en favor de la ejecutante altere esa literalidad en el sentido de que el pago se deba realizar en una ciudad distinta a la expresamente indicada en él.
Afirmase esto, porque en virtud del carácter de bienes mercantiles que tienen los títulos valores y el alcance que tiene el principio de literalidad que los gobierna, contenido en el artículo 626 del Código de Comercio, según el cual «El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia», el deudor cambiario por imperativo legal queda sujeto a lo que expresamente se determine en el titulo valor, no solo en lo que hace a la prestación debida o su exigibilidad, sino también al lugar donde se hará el pago, amen que, incluso, de omitirse este último se abre paso la regla supletiva contenida en el artículo 621 del ordenamiento mercantil, de acuerdo con la naturaleza y esencia del mismo.
Así lo ha decantado la doctrina especializada, que al examinar dicho principio ha sostenido, que «el suscriptor del título, para modificar su contenido, no puede invocar ningún elemento que esté fuera del título y no sea recognoscible a través de este )lo que no está en el título, no está en el mundo). Estos títulos ofrecen al tráfico el derecho documental tal y como está escrito. Quien adquiere el derecho sobre el título, adquiere también el derecho derivado del título, según el tenor del documento, y lo adquiere libre de todo vicio que no sea visible en este»2
En ese orden, si el instrumento báculo de la presente ejecución claramente determina que el pago se haría en la ciudad de Bucaramanga, bien sea en el domicilio social de la acreedora o en el lugar que ésta indicara, una vez el extremo activo como manifestación de voluntad radicó allí su demanda, más allá que estuviera dirigida a los juzgadores de la capital de la República, sin perjuicio de la eventual inadmisión para que se subsanara dicha inconsistencia, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría ésta modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales.
5.- Consecuente con lo indicado se ordenará la devolución del plenario a la juez Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondrá, e informar de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la sociedad interesada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.
2 Garrigues Joaquín. Curso de Derecho Mercantil tomo III, Editorial -Temis 1987, pág. 95