AC1654-2024 (2024-00749-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1654-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00749-00  

  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de  abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y  Veinticuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.- ASERCOOPI – Alianza de Servicios  Multiactivos Cooperativos, a través de apoderada judicial,  instauró demanda ejecutiva contra Jaime  Rangel Espinoza, con el propósito de recaudar la suma de  $12.264.000, incorporada en el pagaré n° 28290, junto con  sus intereses moratorios [Folios 3-6,  001Demanda.Anexos.pdf.0003Expediente_Remitido.pdf].  

  

2.- El libelo introductorio, pese a  estar dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, se radicó ante los estrados  homólogos de Bucaramanga – Santander, justificándose  la asignación de la competencia por la cuantía y «el  lugar de cumplimiento de la obligación» [Fl.  5, 001Demanda.Anexos.pdf.0003Expediente_Remitido.pdf].  

  

3.- Asignado el asunto  por reparto  del 7 de julio de 2023 al Juzgado Primero de esa especialidad en  la ciudad de Bucaramanga, rehusó su conocimiento, tras  considerar que «el demandante en el acápite  de competencia, ante la prerrogativa que le otorga la ley, eligió  que la misma se fijara en cuanto al factor territorial, por el lugar  del cumplimiento de la obligación y no por aquel fuero general  considerado para remitir el asunto a este despacho judicial, es  decir, se acogió el ejecutante al fuero contractual  establecido en la parte inicial del numeral 3 del artículo 28  del Código General del Proceso (…) Ahora, examinado el  título base de la ejecución, indicó como lugar  de cumplimiento Bucaramanga, y concretamente en el domicilio de SUMAS  Y SOLUCIONES S.A.S. (…) Pero como dicha entidad endosó  en propiedad el pagaré a ASERCOPI (sic), el lugar de  cumplimiento de la obligación serian sus dependencias que  según el certificado de existencia y representación  legal se ubica en Bogotá» y dispuso el  traslado de las diligencias a esta localidad (13 oct. 2023) [Fl.  1-3,002AutoRechazaDemanda.pdf].  

  

4.- Al recibir, en tal virtud el  negocio, el Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de la última circunscripción  territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en  que «la sociedad demandante fijó la  competencia con sustento en su elección de uno de los dos  fueros concurrentes, el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de la obligación incorporada en el documento  adosado como titulo valor a la demanda ejecutiva; es decir, en este  caso, la ciudad de Bucaramanga, según se consignó de  manera expresa en el pagaré, cuya ejecución se persigue  (…) Es por ello, que los fundamentos esbozados por el Juzgado  de Bucaramanga, no son aceptados (…) habida consideración  que la parte actora optó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las  acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario  involucrado en la contienda no podía rechazarla»   (15 en. 2024).  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Corresponde a esta Sala, a través  de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en  tanto la Corte es superior funcional común de los despachos  involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos  judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.- Al tenor de lo estipulado por el  numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado. Si son varios  los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n  los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se destaca).  

  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera  especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede  distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio  jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en  tales eventos, será competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

  

Sobre el tema, esta Colegiatura ha  considerado que:  

  

(…)  para las demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay  fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de  tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (forum contractui).  

  

Por  eso doctrinó la Sala que el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC527-2023).  

  

4.- En el sub  lite es incontestable que la pugna  planteada por ASERCOOPI – Alianza de Servicios Multiactivos  Cooperativos, va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación  dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el  demandado en favor de la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. -quien lo  endosó en propiedad en favor de la aquí ejecutante-,  por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el  ordinal 3º ibidem,  de suerte que la ejecutante tenía la  potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio del convocado que, según informó en su  libelo, es en la ciudad de Bucaramanga, o en el de la locación  donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación  contenida en el cartular [Fl.3-6,  001Demanda.Anexos.pdf].  

  

Ante esa disyuntiva la convocante  optó por radicar su causa ante los jueces Bumangueses,  manifestando en el acápite «PROCEDIMIENTO,  COMPETENCIA Y CUANTÌA» del escrito inaugural  que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar  de cumplimiento de la obligación», atestación  que encuentra respaldo en el contenido del instrumento báculo  de la acreencia, en el que quedó consignado que el señor  Rangel Espinosa prometió pagar la acreencia debida en «la  ciudad de Bucaramanga,  en el domicilio social de SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. o donde esta  indique» [Folio  7-8,001Demanda.Anexos.pdf.0003Espediente_Remitido], .  

  

4.1.-  Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre  otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título  cambiario, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas  delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación  debida se debe honrar en «Bucaramanga»,  pues tanto en su encabezado se registró como «lugar  donde se efectuará el pago Bucaramanga (Santander)»,  reiterando en el cuerpo del cartular que la suma adeudada «será  cancelada en la ciudad de Bucaramanga»,  de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección  realizada por el ejecutante, acorde con la potestad conferida por el  citado numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

  

Y  no se diga que por el hecho de que se indicara que el pago se haría  «en  el domicilio social de Sumas y Soluciones S.A.S. o donde esta  indique»,  o que el titulo se hubiere endosado en propiedad en favor de la  ejecutante altere esa literalidad en el sentido de que el pago se  deba realizar en una ciudad distinta a la expresamente indicada en  él.  

  

Afirmase  esto, porque en virtud del carácter de bienes mercantiles que  tienen los títulos valores y el alcance que tiene el principio  de literalidad que los gobierna, contenido en el artículo 626  del Código de Comercio, según el cual «El  suscriptor de un título quedará obligado conforme al  tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles  con su esencia»,  el deudor cambiario por imperativo legal queda sujeto a lo que  expresamente se determine en el titulo valor, no solo en lo que hace  a la prestación debida o su exigibilidad, sino también  al lugar donde se hará el pago, amen que, incluso, de omitirse  este último se abre paso la regla supletiva contenida en el  artículo 621 del ordenamiento mercantil, de acuerdo con la  naturaleza y esencia del mismo.  

Así  lo ha decantado la doctrina especializada, que al examinar dicho  principio ha sostenido, que «el  suscriptor del título, para modificar su contenido, no puede  invocar ningún elemento que esté fuera del título  y no sea recognoscible a través de este )lo que no está  en el título, no está en el mundo). Estos títulos  ofrecen al tráfico el derecho documental tal y como está  escrito. Quien adquiere el derecho sobre el título, adquiere  también el derecho derivado del título, según el  tenor del documento, y lo adquiere libre de todo vicio que no sea  visible en este»2  

  

En ese orden, si el instrumento  báculo de la presente ejecución claramente determina  que el pago se haría en la ciudad de Bucaramanga, bien sea en  el domicilio social de la acreedora o en el lugar que ésta  indicara, una vez el extremo activo como manifestación  de voluntad radicó allí su demanda, más allá  que estuviera dirigida a los juzgadores de la capital de la  República, sin perjuicio de la eventual inadmisión para  que se subsanara dicha inconsistencia, competía a la  funcionaria seleccionada impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  ésta modificar un acto procesal de la parte que se verificó  con sujeción a los preceptos legales.  

  

5.- Consecuente con lo indicado se  ordenará la devolución del plenario  a la juez Primera de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bucaramanga para que proceda de  conformidad, como en efecto se dispondrá, e  informar de esta determinación a la otra funcionaria  involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO: Declarar que el  Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bucaramanga, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO: Remitir el expediente  al mencionado despacho judicial para que continúe con el  trámite del asunto.  

  

TERCERO: Comunicar esta  decisión al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá y a  la sociedad interesada.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          MUÑOZ Luis,          Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía          editora Argentina, 1927, pág. 99.   

2          Garrigues Joaquín. Curso          de Derecho Mercantil tomo III, Editorial -Temis 1987, pág. 95      

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