AC1949-2024 (2024-00817-00)

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AC1949-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00817-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Cisneros y Primero Promiscuo  de Familia de Puerto Rico,  atinente al conocimiento del proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio promovido por Lilia Amparo Rivera Rincón  contra Kennedy Dorado Londoño.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO CISNEROS-ANTIOQUIA»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare la cesación de efectos civiles del  matrimonio celebrado entre las partes. Manifestó que  «desconoce  la dirección física del demandado».  E indicó que correspondía conocer el proceso a esa  autoridad judicial por «el  domicilio del cónyuge demandante»1.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Cisneros -con proveído del 31 de enero de 20242-  la inadmitió y pidió que se informara cuál fue  el último domicilio común de la pareja. La demandante  indicó que este correspondía a Buenaventura – Valle del  Cauca3.  Por ello, el Juzgado -con auto del 6 de febrero de 20244-  rechazó el asunto por falta de competencia. Y expuso que:  

  

…queda  claro entonces que el último domicilio común de los  esposos DORADO–RIVERA, para el 28 de diciembre de 2003, fecha  en la cual se produce separación física y definitiva de  ellos, fue la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca,  domicilio que no es conservado actualmente por la señora  Rivera, toda vez que está domiciliada en esta localidad  Cisnereña desde poco más de 8 años y si bien se  indica que se desconoce el lugar de residencia y datos de  notificación con respecto al señor Dorado, de todas  formas si se tiene la certeza de que el mismo se encuentra afiliado  al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento  del Caquetá – municipio Puerto Rico, cuyo prestador de  salud es la Nueva EPS S.A., con estado activo para el 01/17/2024,  según el resultado de la consulta realizada a la  ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD  SOCIAL EN SALUD – ADRES (CO1, archivo 20), por lo que se puede  inferir que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio de  Puerto Rico-Caquetá.5   

  

3.  Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto  Rico -con auto del 28 de febrero de 2024- manifestó que no le  correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Señaló que:  

  

…no  resulta factible colegir que, al indagar en el BDUA encontró  que el demandado Dorado Londoño aparece con vinculación  al sistema de seguridad social en salud en el régimen  subsidiado en Puerto Rico, Caquetá, y por tal motivo le impide  conocer el citado asunto, sólo que olvidó la Juzgadora  homóloga, que la competencia territorial en el presente  asunto, no sólo la tiene el juez del domicilio del demandado,  sino será también competente el juez que corresponda al  domicilio común anterior –domicilio conyugal-, mientras  el demandante lo conserve-, lo que indica que el demandante tiene la  posibilidad de escoger el funcionario donde desea accionar, ante la  concurrencia de fuero general.  

  

Y  comoquiera que la demandante dejó claro que no conserva el  domicilio conyugal, y que bajo la gravedad del juramento manifestó  desconocer el paradero o domicilio del demandado, optó por  radicar la competencia con base en el numeral 1 del artículo  28 del C. G. del P., esto es, en el domicilio o residencia de la  demandante, tal como expuso en el acápite correspondiente.  

  

Lo que  quiere decir que, la petición esgrimida en el libelo ha debido  ser acogida por la Juzgadora de Familia de Cisneros, y no alterar la  competencia en la forma como lo hizo, menos cuando tal evento recae  de manera exclusiva en el demandante, sumado a que, el certificado  del BDUA no sirve de medio para alterar el conocimiento de un asunto  en particular, como erradamente se dedujo.6   

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Florencia-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)  Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando  tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandado»  (Se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre  otros, donde se pretenda la «cesación  de efectos civiles»,  conforme al numeral 2º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial «que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve».  Al respecto, esta Sala ha establecido que «si  en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide  con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor  lo conserve, puede éste escoger, entre la dupla de  funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritue y  decida el litigio en ciernes»  (AC1217-2022  y AC1882-2022).  

  

4.  En el caso que ocupa la atención de la Corte, se destaca lo  siguiente. Primero, que el último domicilio común de  las partes fue Buenaventura, Valle del Cauca. No obstante, la  demandante no lo conserva, pues informó que su domicilio  actual es en Cisneros. Segundo, se observa de las manifestaciones  hechas en el escrito de demanda, que el extremo activo declaró  -bajo gravedad de juramento- que «desconoce  la dirección física del demandado»  y  su domicilio. Asimismo, refirió que, consultada la cédula  de ciudadanía del demandado, evidenció que  «presuntamente  el domicilio de este corresponde al municipio de Puerto  Rico-Caquetá».  

5.  De lo expuesto, deviene que la autoridad judicial competente para  conocer del asunto de la referencia es el Juzgado Promiscuo de  Familia de Cisneros -de acuerdo con el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P-, teniendo en cuenta que la demandante declaró,  bajo gravedad de juramento, desconocer el domicilio del demandado y,  además, no conserva el último domicilio común de  la pareja.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Cisneros  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “01DemandaConAnexos.pdf”.  

2          Archivo “04AutoDel20240131.pdf”.  

3          Archivo “06MemorialDeRespuestaApoderadaDte.pdf”.  

4          Archivo “08AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.  

5          Archivo “08AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.  

6          Archivo          “03AutoOrdenaRemitirExpedienteSalaCasacionCivilCorteSupremaJusticia.pdf”.      

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