Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3694-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00949-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Enrique Vanegas Amaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y citadas las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No. 66001221300-2022-00381.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que con ocasión del proceso monitorio que Confiar Cooperativa Financiera adelantó contra Luis Enrique Vanegas Amaya ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, y en el que se profirió sentencia el 16 de febrero del 2021, promovió recurso extraordinario de revisión.
Sostuvo que posteriormente el Tribunal Superior accionado «emite un auto donde inculca: Vista la constancia secretarial que antecede, se advierte que a folio 21 del cuaderno 01PrimeraInstancia, obra escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado mediante apoderada judicial por la demandada, que será atendido para tal efecto. Así las cosas, por secretaría córrase traslado de las excepciones de mérito allí propuestas, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP., como lo dispone el art. 370 ídem» y, luego, concedió el término de cinco días para pronunciarse sobre las excepciones de mérito «en aquel lapso, la apoderada judicial de la parte demanda (sic) arrimó escrito».
Afirmó que luego, «emite un auto donde inscribe: El término de cinco (5) días concedidos para pronunciarse sobre las excepciones de mérito, transcurrió durante los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2024. Inhábiles los días 3 y 4 de los cursantes. En aquel lapso, la apoderada judicial de la parte demanda, arrimó escrito».
No considera congruente el auto del Tribunal de 29 de agosto de 2023 en el que si bien tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada en consideración a la presentación del escrito de contestación de la demanda «el auto donde ello se dispone tal debe ser claro como para dar por entendido que queda contestada dicha demanda también por ese acto, cosa que no es así como se puede inferir».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, «a la persona encargada de TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA o quien haga sus veces al momento de la notificación, PROCEDA A INCULCAR EN EL AUTO AC0129-2023 QUE EN DICHO AUTO SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA TAMBIEN Y QUE CON ELLO SE RETROTRAIGAN LOS TERMINOS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS EXCEPCIONES QUE ALLI SE INCULCAN». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Pereira, respondió que en el recurso que motiva la queja constitucional no ha incurrido en ninguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, porque ha actuado conforme a la ley.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene recurso extraordinario de revisión identificado con el número 66001221300-2022-00381, promovido por Luis Enrique Vanegas Amaya contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y Confiar Cooperativa Financiera, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 El Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 21 de enero de 2021 admitió el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 16 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad en el proceso monitorio con radicado No. 2019-00105.
2.2 El 29 de agosto de 2023, dispuso tener por no contestada la demanda porque fue presentada de manera extemporánea y, tampoco reconoció personería jurídica al apoderado de la entidad cooperativa, decisión que la persona jurídica recurrió en reposición.
2.3 El Tribunal Superior el 14 de noviembre de 2023 revocó la anterior decisión y, en su lugar, resolvió reconocer personería jurídica a la apoderada de la Confiar Cooperativa y la tuvo por notificada por conducta concluyente, en razón a que, la notificación fue enviada por el demandante a una dirección electrónica diferente a la registrada en la Cámara de Comercio.
2.4 El 23 de enero de 2024, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por la demandada como lo ordena el artículo 370 del Código general del Proceso, porque «a folio 21 del cuaderno 01PrimeraInstancia, obra escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado mediante apoderada judicial por la demandada, que será atendido para tal efecto».
3. Así las cosas, la acción resulta improcedente, puesto que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, como quiera que, si la inconformidad del apoderado judicial del demandante en revisión y aquí accionante, se dirige contra la providencia de 23 de enero de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Pereira dio traslado de las excepciones formuladas por la demandada, debió interponer recurso de reposición contra esa decisión, y lo que se evidencia, es que, no formuló ningún reparo, ni lo censuró exponiendo los motivos que ahora trae en esta acción extraordinaria, pretendiendo revivir un término que ya venció.
Y, como bien es sabido, este mecanismo excepcional impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, para atacar la decisión que considera «no congruente», por lo que, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022 y STC055-2024 entre muchas).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luis Enrique Vanegas Amaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS