STC4798-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4798-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01198-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Ricardo Bonilla Martínez,  quien dice actuar como apoderado de Ricardo Ghisays Bonilla, contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El abogado tutelante reclama  la protección del derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene.  Ricardo Ghisays  Bonilla promovió proceso de divorcio de matrimonio civil  contra Viviana Yesit Casasbuenas Juan. Por auto del 16 de agosto de  20232,  el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena inadmitió la demanda.  El 30 de agosto de 2023 el interesado presentó subsanación,  no obstante, en providencia del 4 de septiembre de 20233  se rechazó la demanda al considerar extemporáneo aquel  documento. Frente a esa decisión el demandante presentó  recurso de apelación, concedido el 11 de septiembre de 20234.  

  

  

2.2.  El 22 de febrero siguiente6,  el Juzgado a  quo  resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y  «Como  consecuencia de lo anterior y luego del nuevo estudio de  admisibilidad del proceso»  rechazó de plano la demanda. Decisión controvertida por  el demandante, mediante el recurso de alzada, repartido para su  trámite el 6 de marzo de 2024, ante el Colegiado convocado.  

  

2.3.  El mismo demandante, mediante apoderado, solicitó el cambio de  radicación del proceso, con apoyo en el artículo 30,  numeral 8, inciso 2 del CGP7.  El asunto fue asignado al Tribunal accionado bajo radicado  3001221300020240008500 y en auto del 10 de abril de 2024 puso en  conocimiento del juez a  quo  aquella petición.  

  

2.4.  El promotor censura que a la fecha no se ha definido sobre la  admisión de la demanda y el Juzgado accionado, al proferir el  auto del 22 de febrero de 2024, «se  sustrae al cumplimiento de una obligación impuesta en  resolución judicial».  Además, que no se le ha dado trámite a la solicitud de  cambio de radicación del proceso.  

  

3.  Depreca que se ordene al Juzgado accionado «dejar  sin efecto el nuevo auto de rechazo de la demanda»  y al Tribunal «resolver  sin más dilaciones sobre la solicitud de cambio de radicación  de proceso».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

El Tribunal  cuestionado indicó que no ha incurrido en mora alguna en el  trámite de la solicitud de cambio de radicación. Por su  parte, el Juzgado accionado sostuvo que el ad  quem  revocó «no  solo un auto que no era el objeto del recurso, sino uno que el art.  90 del CGP no hace susceptible de recurso».  Añadió que el accionante en sus memoriales no intenta  subsanar lo pedido, sino atacar al titular del Despacho. Se opuso a  la prosperidad de la acción.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia  CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los  requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este  trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibídem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho8». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»9.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el  abogado tutelante pretende la protección de los derechos  fundamentales de Ricardo Ghisays Bonilla. Sin embargo, el poder  allegado para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,  aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados,  no señala el proceso censurado ni hace referencia alguna que  permita individualizar la situación fáctica ni las  providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una  acción constitucional en contra de las autoridades convocadas,  lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se vinculó a Ricardo Ghisays Bonilla y          Viviana Yesit Casasbuenas Juan.  

2          Bajo el radicado 13001311000620230040500. Documento 02, cuaderno          principal, expediente 2023-00405.  

3          Documento 04, ibidem.  

4          Documento 06, ibidem.  

5          Documento 08, ibidem.  

6          Documento 10, ibidem.  

7          El Asunto se repart Tramitado bajo radicado 13001221300020240008500.  

8          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

9          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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