Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4798-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01198-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Bonilla Martínez, quien dice actuar como apoderado de Ricardo Ghisays Bonilla, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ricardo Ghisays Bonilla promovió proceso de divorcio de matrimonio civil contra Viviana Yesit Casasbuenas Juan. Por auto del 16 de agosto de 20232, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena inadmitió la demanda. El 30 de agosto de 2023 el interesado presentó subsanación, no obstante, en providencia del 4 de septiembre de 20233 se rechazó la demanda al considerar extemporáneo aquel documento. Frente a esa decisión el demandante presentó recurso de apelación, concedido el 11 de septiembre de 20234.
2.2. El 22 de febrero siguiente6, el Juzgado a quo resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y «Como consecuencia de lo anterior y luego del nuevo estudio de admisibilidad del proceso» rechazó de plano la demanda. Decisión controvertida por el demandante, mediante el recurso de alzada, repartido para su trámite el 6 de marzo de 2024, ante el Colegiado convocado.
2.3. El mismo demandante, mediante apoderado, solicitó el cambio de radicación del proceso, con apoyo en el artículo 30, numeral 8, inciso 2 del CGP7. El asunto fue asignado al Tribunal accionado bajo radicado 3001221300020240008500 y en auto del 10 de abril de 2024 puso en conocimiento del juez a quo aquella petición.
2.4. El promotor censura que a la fecha no se ha definido sobre la admisión de la demanda y el Juzgado accionado, al proferir el auto del 22 de febrero de 2024, «se sustrae al cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial». Además, que no se le ha dado trámite a la solicitud de cambio de radicación del proceso.
3. Depreca que se ordene al Juzgado accionado «dejar sin efecto el nuevo auto de rechazo de la demanda» y al Tribunal «resolver sin más dilaciones sobre la solicitud de cambio de radicación de proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal cuestionado indicó que no ha incurrido en mora alguna en el trámite de la solicitud de cambio de radicación. Por su parte, el Juzgado accionado sostuvo que el ad quem revocó «no solo un auto que no era el objeto del recurso, sino uno que el art. 90 del CGP no hace susceptible de recurso». Añadió que el accionante en sus memoriales no intenta subsanar lo pedido, sino atacar al titular del Despacho. Se opuso a la prosperidad de la acción.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Ricardo Ghisays Bonilla. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados, no señala el proceso censurado ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de las autoridades convocadas, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó a Ricardo Ghisays Bonilla y Viviana Yesit Casasbuenas Juan.
2 Bajo el radicado 13001311000620230040500. Documento 02, cuaderno principal, expediente 2023-00405.
3 Documento 04, ibidem.
4 Documento 06, ibidem.
5 Documento 08, ibidem.
6 Documento 10, ibidem.
7 El Asunto se repart Tramitado bajo radicado 13001221300020240008500.
8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.