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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4797-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01194-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrea Patricia, en nombre propio y en representación de Mateo Andrés, Jesús Antonio y María Eugenia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga12.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderada, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los tutelantes promovieron proceso de responsabilidad médica3 contra la Clínica Palma Real S.A.S., Sinergia Global en Salud y Coomeva E.P.S., para que se declararan responsables por los perjuicios causados con ocasión de la presunta negligencia en la atención de Andrea Patricia, con posterioridad a la intervención quirúrgica4 del 16 de noviembre de 2018, efectuada en la Clínica Palma Real de Palmira. Argumentaron que, la falla en la atención resultó en la amputación de sus dos extremidades inferiores y su mano izquierda -el 24 de noviembre de 2018- y una discapacidad del 73.4%. En consecuencia, apoyados en dictamen pericial5, solicitaron que se reconocieran como perjuicios: a favor de Andrea Patricia, las sumas de $8.423.607 por lucro cesante vencido y $207.426.303 por lucro cesante futuro; 100 SMLMV por daño físico, 300 SMLMV por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por daño moral. A favor de los demandantes Mateo Andrés, Jesús Antonio y María Eugenia, 100 SMLMV por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por daño moral para cada uno de ellos.
2.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el 23 de agosto de 20196 admitió la demanda contra la Clínica Palma Real S.A.S. Sinergia Global en Salud, -quien llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., Unidad de Endoscopia Digestiva Álzate y Allianz Seguros S.A.7 – y frente a Coomeva E.P.S. -quien, a su turno, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. y a la Clínica Palma Real S.A.S. Sinergia Global en Salud 8-.
2.2. El 27 de octubre de 20209, la activa presentó reforma a la demanda, en la que, entre otros, reiteró las pretensiones indemnizatorias10 y manifestó que estimaba la cuantía en $1.126.000.000. Argumentó que las pretensiones se calculaban de conformidad al dictamen pericial -sobre los perjuicios patrimoniales- y las reglas jurisprudenciales sobre la tasación de los daños morales y de vida de relación, teniendo en cuenta que, la incapacidad, al ser mayor al 50%, para esos fines se equiparaba al 100%. La reforma fue admitida en auto del 1° de junio de 202111.
2.3. En la audiencia inicial adelantada el 2 de febrero de 202212 se conciliaron parcialmente las pretensiones de la demanda. La Clínica Palma Real S.A.S. y Sinergia Global En Salud S.A.S. acordaron pagar el deducible de la póliza de seguros, por valor de $50.000.000 y, su llamada en garantía, Chubb Seguros Colombia S.A., la suma de $290.000.000. Corolario de esto, se declaró parcialmente terminado el proceso frente a las mencionadas sociedades y Allianz Seguros S.A. y se dispuso su continuación contra Coomeva E.P.S. y los llamados en garantía: Sociedad Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., Seguros del Estado S.A. y Unidad Endoscopia Digestiva Álzate Campo S.A.S.
2.4. En audiencia del 10 de mayo de 202213 se emitió sentencia que declaró a Coomeva E.P.S. -para entonces Coomeva en Liquidación- «solidariamente responsable extracontractualmente por la ocurrencia del daño ocasionado en la atención médica desde el día 16 de noviembre de 2018 en la Clínica Palma Real de Palmira a (…) ANDREA PATRICIA». Dispuso el pago de los siguientes perjuicios: i) a favor de Andrea Patricia, 100 SMLMV por daños no materiales, daño fisiológico o a la salud; 100 SMLMV por daño moral; 300 SMLMV por daño en vida de relación; $8.423.607 por lucro cesante vencido; y, $207.426.303 por lucro cesante futuro; ii) a favor de Mateo Andrés, Jesús Antonio y María Eugenia, por concepto de daño moral, 100 SMLMV, para cada uno de ellos.
También, se declaró prospero el llamamiento en garantía efectuado por Coomeva a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. por lo que le ordenó a esta última reintegrar a su asegurada los valores de la condena, teniendo en cuenta el límite amparado en la póliza, los deducibles y, que no correspondía al exceso «con respecto a la póliza que tenía la Clínica Palma Real con respecto a la compañía CHUBB». La providencia fue aclarada para advertir que se desvinculaba a Seguros del Estado y a la Unidad de Endoscopia Digestiva Álzate Campo. Frente al fallo, Coomeva E.P.S. y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. interpusieron recurso de apelación.
2.5. En sentencia del 15 de diciembre de 202414 el Tribunal accionado revocó lo decidido en primer grado y negó integralmente las pretensiones de la demanda.
2.6. Los promotores sostienen que i) los galenos tratantes de Andrea Patricia, en la Clínica Palma Real «no actuaron con suficiente pericia ni compromiso», teniendo en cuenta que la paciente venía de un procedimiento quirúrgico donde le retiraron el «Stent biliar que había sido ordenado para su colocación por el tiempo de tres (3) meses, pero se mantuvo en su cuerpo por siete (7) meses»; ii) la paciente fue privada de un diagnóstico temprano «al no ordenar la valoración por el cirujano vascular de manera inmediata» y así evitar la «septicemia que fue la que generó la hipoperfusión» o falta de riego sanguíneo y «la complicación de una perforación de vías biliares para no realizar una laparotomía que dejó una cicatriz de 30 centímetros»; iii) el Tribunal se apartó del dictamen médico, pese a que las demandadas no aportaron otro y se basó en «suposiciones incorrectas», dado que asumió que el suministro de un antibiótico era el tratamiento adecuado para prevenir la agravación y entendió que un tratamiento excluía al otro.
Aduce que, además, se acogió a la versión de los médicos empleados o prestadores de servicios de la clínica demandada; iv) La doctora Erika Polanco mencionó la existencia de una documentación que no fue aportada por el centro médico; v) la Clínica suscribió la conciliación porque aceptó el error médico cometido. Sin embargo, no se accedió a los mismos hechos y pretensiones contra Coomeva EPS, quien debía asumir la responsabilidad por el actuar de la IPS con la que tenía convenio; vi) Coomeva realizó autorizaciones tardías de las ayudas diagnósticas, todas estas diferentes y no excluyentes, que de acuerdo a la perito y el médico Diego Fernando Campo eran imperiosas para concretar el diagnóstico; y vii) el médico que practicó «el retiro del CPRE» fue enterado de que su paciente se encontraba en UCI, sesenta horas después del ingreso.
3. Depreca que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, se ordene al Tribunal que revalúe las pruebas y profiera un nuevo fallo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada destacó que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque los interesados no plantearon recurso de casación. Además, defendió la valoración probatoria desplegada en su sentencia. Por su parte, el Juzgado vinculado señaló que la tutela no es el escenario natural para ventilar las pretensiones de la activa.
2. Felipe Negret Mosqueta, quien fungió como liquidador de Coomeva E.P.S. en Liquidación, mediante apoderada general, puso de presente la terminación de la existencia jurídica de esa EPS, desde el 25 de enero de 2022, de manera que ya no es sujeto de derechos y obligaciones y no existe subrogatario legal, sustituto procesal o patrimonio autónomo. Asimismo, refirió que en el asunto cuestionado no existió nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar de Coomeva y que esa entidad no está legitimada por pasiva.
3. Seguros Confianza S.A. indicó que, si bien la Clínica Palma Real y su aseguradora suscribieron conciliación, ello fue una forma alternativa de finalizar el litigio y no constituye prejudicialidad respecto de los demás demandados. Máxime que Coomeva E.P.S. autorizó todos los servicios que requirió la paciente. Añadió que el ruego no cumple el requisito de subsidiariedad porque no se interpuso recurso extraordinario de casación.
4. Chubb Seguros Colombia S.A. y la Clínica Palma Real S.A.S., Sinergia Global en Salud mencionaron el acuerdo conciliatorio suscrito con los demandantes y adujeron que por esa razón no hicieron parte del debate probatorio. Solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, los accionantes, frente al fallo del 15 de diciembre de 202415, no presentaron recurso extraordinario de casación16 procedente para discutir el asunto cuestionado de conformidad con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso.
Ciertamente, se evidencia que el interés para recurrir se encontraba cumplido, dado que la reparación pretendida en el escrito inicial es de $1.000 SMLMV -por concepto de daños morales y de vida de relación- y $215.849.910 -por concepto de lucro cesante consolidado y futuro- último que fue soportado en un dictamen pericial, superando con suficiencia la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, que corresponde a 1.000 SMLMV Máxime que los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia también superaban los 1.000 SMLMV a la fecha de su emisión.
En tal sentido, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas propias del trámite ordinario-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer dicha oportunidad17. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de similar temperamento, la Corte sostuvo que
Se advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le cierra el paso a este instrumento residual (STC999-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Coomeva EPS S.A. -hoy Coomeva en Liquidación-, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Seguros Confianza S.A.-, Clínica Palma Real S.A.S., Sinergia Global en Salud S.A.S., Chubb Seguros Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., Unidad de Endoscopia Digestiva Álzate Campo S.A.S. y Seguros del Estado.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Tramitado bajo el radicado 76520310300520190015200.
4 «Colangiopancreatografía retrógrada endoscópica» y «retiro de Stent Biliar».
5 Respecto de los daños patrimoniales.
6 Folio 197, documento 03, carpeta 1.
7 Folios 372 y 509, documento 03, carpeta 1.
8 Folio 451, documento 03, carpeta 1.
9 Folio 411, documento 03, carpeta 1.
10 Con excepción de los 100 SMLMV por «daño físico» para Andrea Patricia.
12 Folio 82, documento 04, carpeta 1.
13 Folio 188, documento 04, carpeta 1.
14 Documento 35, cuaderno segunda instancia.
15 Notificada por estado electrónico n° 188 del 18 de diciembre de 2023.
16 Según constancia secretarial del 18 de enero de 2024(documento 39, carpeta de segunda instancia).
17 Respecto a la falta de interposición del recurso extraordinario de casación, la Corte ha sostenido que: «Nótese, el interés económico de los reclamantes, para acudir a ese remedio se encontraba satisfecho, pues la reparación exigida en el escrito genitor ascendía, en total, al equivalente a 2.141 SMLMV, los cuales colmaban, con creces, la cuantía requerida por el legislador para dar vía libre a la casación (1.000 SMLMV)» (STC999-2021).
Esta Sala ha considerado que uno de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el referido recurso extraordinario, “se encuentra en el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del Código General del Proceso, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados al momento en que ésta se profiere”.
“Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga expresarlo, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece” (CSJ STC de 6 de julio de 2010, Exp. 2010-00241-01. Reiterada en STC999-2021).