STC4797-2024_1

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4797-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-01194-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Andrea Patricia, en nombre  propio y en representación de Mateo Andrés, Jesús  Antonio y María Eugenia contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Buga12.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderada, reclaman  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  accionada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los tutelantes  promovieron proceso de responsabilidad médica3  contra la Clínica Palma Real S.A.S., Sinergia Global en Salud  y Coomeva E.P.S., para que se declararan responsables por los  perjuicios causados con ocasión de la presunta negligencia en  la atención de Andrea Patricia, con posterioridad a la  intervención quirúrgica4  del 16 de noviembre de 2018, efectuada en la Clínica Palma  Real de Palmira. Argumentaron que, la falla en la atención  resultó en la amputación de sus dos extremidades  inferiores y su mano izquierda -el 24 de noviembre de 2018- y una  discapacidad del 73.4%. En consecuencia, apoyados en dictamen  pericial5,  solicitaron que se reconocieran como perjuicios: a favor de Andrea  Patricia, las sumas de $8.423.607 por lucro cesante vencido y  $207.426.303 por lucro cesante futuro; 100 SMLMV por daño  físico, 300 SMLMV por daño a la vida de relación  y 100 SMLMV por daño moral. A favor de los demandantes Mateo  Andrés, Jesús Antonio y María Eugenia, 100 SMLMV  por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por daño  moral para cada uno de ellos.  

  

2.1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el 23 de agosto de  20196  admitió la demanda contra la Clínica Palma Real S.A.S.  Sinergia Global en Salud, -quien llamó en garantía a  Chubb Seguros Colombia S.A., Unidad de Endoscopia Digestiva Álzate  y Allianz Seguros S.A.7  – y frente a Coomeva E.P.S. -quien,  a su turno, llamó en garantía a la Compañía  Aseguradora de Finanzas S.A. y a la Clínica Palma Real S.A.S.  Sinergia Global en Salud  8-.  

  

2.2.  El 27 de octubre de 20209,  la activa presentó reforma a la demanda, en la que, entre  otros, reiteró las pretensiones indemnizatorias10  y manifestó que estimaba la cuantía en $1.126.000.000.  Argumentó que las pretensiones se calculaban de conformidad al  dictamen pericial -sobre los perjuicios patrimoniales- y las reglas  jurisprudenciales sobre la tasación de los daños  morales y de vida de relación, teniendo en cuenta que, la  incapacidad, al ser mayor al 50%, para esos fines se equiparaba al  100%. La reforma fue admitida en auto del 1° de junio de 202111.  

  

2.3.  En la audiencia inicial adelantada el 2 de febrero de 202212  se conciliaron parcialmente las pretensiones de la demanda. La  Clínica Palma Real S.A.S. y Sinergia Global En Salud S.A.S.  acordaron pagar el deducible de la póliza de seguros, por  valor de $50.000.000 y, su llamada en garantía, Chubb Seguros  Colombia S.A., la suma de $290.000.000. Corolario de esto, se declaró  parcialmente terminado el proceso frente a las mencionadas sociedades  y Allianz Seguros S.A. y se dispuso su continuación contra  Coomeva E.P.S. y los llamados en garantía: Sociedad Compañía  Aseguradora de Finanzas S.A., Seguros del Estado S.A. y Unidad  Endoscopia Digestiva Álzate Campo S.A.S.  

  

2.4.  En audiencia del 10 de mayo de 202213  se emitió sentencia que declaró a Coomeva E.P.S.  -para  entonces Coomeva en Liquidación- «solidariamente  responsable extracontractualmente por la ocurrencia del daño  ocasionado en la atención médica desde el día 16  de noviembre de 2018 en la Clínica Palma Real de Palmira a (…)  ANDREA PATRICIA».  Dispuso el pago de los siguientes perjuicios: i)  a favor de Andrea Patricia, 100 SMLMV por daños no materiales,  daño fisiológico o a la salud; 100 SMLMV por daño  moral; 300 SMLMV por daño en vida de relación;  $8.423.607 por lucro cesante vencido; y, $207.426.303 por lucro  cesante futuro;  ii)  a favor de Mateo Andrés, Jesús Antonio y María  Eugenia, por concepto de daño moral, 100 SMLMV, para cada uno  de ellos.  

  

También,  se declaró prospero el llamamiento en garantía  efectuado por Coomeva a la Compañía Aseguradora de  Finanzas S.A. por lo que le ordenó a esta última  reintegrar a su asegurada los valores de la condena, teniendo en  cuenta el límite amparado en la póliza, los deducibles  y, que no correspondía al exceso «con  respecto a la póliza que tenía la Clínica Palma  Real con respecto a la compañía CHUBB».  La providencia fue aclarada para advertir que se desvinculaba a  Seguros del Estado y a la Unidad de Endoscopia Digestiva Álzate  Campo. Frente al fallo, Coomeva E.P.S. y Compañía  Aseguradora de Finanzas S.A. interpusieron recurso de apelación.  

2.5.  En sentencia del 15 de diciembre de 202414  el Tribunal accionado revocó lo decidido en primer grado y  negó integralmente las pretensiones de la demanda.  

  

2.6.  Los promotores sostienen que i)  los galenos tratantes de Andrea Patricia, en la Clínica Palma  Real «no  actuaron con suficiente pericia ni compromiso»,  teniendo en cuenta que la paciente venía de un procedimiento  quirúrgico donde le retiraron el «Stent  biliar que había sido ordenado para su colocación por  el tiempo de tres (3) meses, pero se mantuvo en su cuerpo por siete  (7) meses»;  ii)  la paciente fue privada de un diagnóstico temprano «al  no ordenar la valoración por el cirujano vascular de manera  inmediata»  y así evitar la «septicemia  que fue la que generó la hipoperfusión»  o falta de riego sanguíneo y «la  complicación de una perforación de vías biliares  para no realizar una laparotomía que dejó una cicatriz  de 30 centímetros»;  iii)  el Tribunal se apartó del dictamen médico, pese a que  las demandadas no aportaron otro y se basó en «suposiciones  incorrectas»,  dado que asumió que el suministro de un antibiótico era  el tratamiento adecuado para prevenir la agravación y entendió  que un tratamiento excluía al otro.  

  

Aduce  que, además, se acogió a la versión de los  médicos empleados o prestadores de servicios de la clínica  demandada; iv)  La doctora Erika Polanco mencionó la existencia de una  documentación que no fue aportada por el centro médico;  v)  la Clínica suscribió la conciliación porque  aceptó el error médico cometido. Sin embargo, no se  accedió a los mismos hechos y pretensiones contra Coomeva EPS,  quien debía asumir la responsabilidad por el actuar de la IPS  con la que tenía convenio; vi)  Coomeva realizó autorizaciones tardías de las ayudas  diagnósticas, todas estas diferentes y no excluyentes, que de  acuerdo a la perito y el médico Diego Fernando Campo eran  imperiosas para concretar el diagnóstico; y vii)  el médico que practicó «el  retiro del CPRE»  fue enterado de que su paciente se encontraba en UCI, sesenta horas  después del ingreso.  

  

3. Depreca  que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, se ordene  al Tribunal que revalúe las pruebas y profiera un nuevo fallo.  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada destacó que el ruego no cumple con el          presupuesto de subsidiariedad porque los interesados no plantearon          recurso de casación. Además, defendió la          valoración probatoria desplegada en su sentencia. Por          su parte, el Juzgado vinculado señaló que la tutela no          es el escenario natural para ventilar las pretensiones de la activa.  

            

2. Felipe          Negret Mosqueta, quien fungió como liquidador de Coomeva          E.P.S. en Liquidación, mediante apoderada general, puso de          presente la terminación de la existencia jurídica de          esa EPS, desde el 25 de enero de 2022, de manera que ya no es sujeto          de derechos y obligaciones y no existe subrogatario legal, sustituto          procesal o patrimonio autónomo. Asimismo, refirió que          en el asunto cuestionado no existió nexo de causalidad entre          la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar          de Coomeva y que esa entidad no está legitimada por pasiva.  

            

3. Seguros          Confianza S.A. indicó que, si bien la Clínica Palma          Real y su aseguradora suscribieron conciliación, ello fue una          forma alternativa de finalizar el litigio y no constituye          prejudicialidad respecto de los demás demandados. Máxime          que Coomeva E.P.S. autorizó todos los servicios que requirió          la paciente. Añadió que el ruego no cumple el          requisito de subsidiariedad porque no se interpuso recurso          extraordinario de casación.  

            

4. Chubb          Seguros Colombia S.A. y la Clínica Palma Real S.A.S.,          Sinergia Global en Salud mencionaron el acuerdo conciliatorio          suscrito con los demandantes y adujeron que por esa razón no          hicieron parte del debate probatorio. Solicitaron su desvinculación          ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

La Sala declarará  improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad. En efecto, escrutado el material probatorio allegado,  se evidencia que, los  accionantes, frente al fallo del 15 de diciembre de 202415,  no presentaron recurso extraordinario de casación16  procedente para discutir el asunto cuestionado de conformidad con los  artículos 334 y 338 del Código General del Proceso.  

Ciertamente, se  evidencia que el interés para recurrir se encontraba cumplido,  dado que la reparación pretendida en el escrito inicial es de  $1.000 SMLMV -por concepto de daños morales y de vida de  relación- y $215.849.910 -por concepto de lucro cesante  consolidado y futuro- último que fue soportado en un dictamen  pericial, superando con suficiencia la cuantía legalmente  exigida para acceder a la casación, que corresponde a 1.000  SMLMV Máxime que los perjuicios reconocidos en la sentencia de  primera instancia también superaban los 1.000 SMLMV a la fecha  de su emisión.  

En tal sentido,  los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su  inconformidad -por medio de las herramientas propias del trámite  ordinario-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo  que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejaron fenecer dicha oportunidad17.  Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo. En  un asunto de similar temperamento, la Corte sostuvo que  

  

Se advierte el fracaso del  resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto  los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí  reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en  los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso,  empero no lo hicieron, situación que le cierra el paso a este  instrumento residual (STC999-2021).  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          trámite se vinculó al          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Coomeva EPS S.A. -hoy          Coomeva en Liquidación-, la Compañía          Aseguradora de Fianzas S.A. -Seguros Confianza S.A.-, Clínica          Palma Real S.A.S., Sinergia Global en Salud S.A.S., Chubb Seguros          Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., Unidad de Endoscopia Digestiva          Álzate Campo S.A.S. y Seguros del Estado.  

2          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Tramitado          bajo el radicado 76520310300520190015200.  

4          «Colangiopancreatografía          retrógrada endoscópica»          y «retiro          de Stent Biliar».  

5          Respecto de los daños patrimoniales.  

6          Folio          197,          documento 03, carpeta 1.  

7          Folios          372          y 509, documento 03, carpeta 1.  

8          Folio          451, documento          03, carpeta 1.  

9          Folio 411, documento 03, carpeta 1.  

10          Con excepción de los 100 SMLMV por «daño          físico»          para Andrea Patricia.  

12          Folio 82, documento 04,          carpeta 1.  

13          Folio 188, documento 04,          carpeta 1.  

14          Documento 35, cuaderno segunda          instancia.  

15          Notificada          por estado electrónico n° 188 del 18 de diciembre de          2023.  

16          Según constancia secretarial del 18 de enero de          2024(documento 39, carpeta de segunda instancia).  

17          Respecto          a la falta de interposición del recurso extraordinario de          casación, la Corte ha sostenido que: «Nótese,          el interés económico de los reclamantes, para acudir a          ese remedio se encontraba satisfecho, pues la reparación          exigida en el escrito genitor ascendía, en total, al          equivalente a 2.141 SMLMV, los cuales colmaban, con creces, la          cuantía requerida por el legislador para dar vía libre          a la casación (1.000 SMLMV)»          (STC999-2021).          

Esta          Sala ha considerado que uno de los presupuestos de procedibilidad          para otorgar el referido recurso extraordinario, “se          encuentra en el valor actual de la resolución desfavorable al          recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del          Código General del Proceso, el cual se determina por el monto          de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados          al momento en que ésta se profiere”.          

“Dicho          interés, por tanto, está supeditado a la tasación          económica de la relación jurídica sustancial          que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía          de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el          recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,          evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,          aunque, valga expresarlo, cuando          la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a          partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma          (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse          a los parámetros que el aludido escrito establece”          (CSJ          STC de          6 de julio de 2010, Exp. 2010-00241-01. Reiterada en STC999-2021).      

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