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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4795-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01189-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rocio Ballesteros Pinzón quien dice actuar como apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2017-00325.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carmenza Villamizar Uribe y Diana Lucía y Jairo Bernardo Viola Villamizar impetraron demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Generalli Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declare la suscripción de contrato de seguro de vida a favor de los beneficiarios por el fallecimiento de Jairo Bernardo Viola Valdés y su correspondiente pago1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga -con fallo del 4 de febrero de 2019- decidió declarar infundadas las excepciones propuestas. Y, que los convocantes, en condición de esposa e hijos del fallecido, «tienen el derecho de recibir el pago de la cobertura de muerte prevista en el contrato». Por tanto, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. al pago «en favor de los demandantes de $202.223.369 que corresponde al 70% y Generalli Colombia Vida Compañía de Seguros S.A. la suma de $86.668.444 equivalente al 30% que cada uno de ellos asumió en virtud del coaseguro celebrado». Inconformes con la determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación2.
2.1. El Tribunal convocado -el 20 de febrero de 2019- admitió el remedio de alzada3. Seguidamente, -con providencia del 30 de octubre de 2023- señaló que el día 14 de noviembre de 2023 se llevaría a cabo la audiencia de alegaciones y fallo4. En dicha fecha, la Sala resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado por Positiva Compañía de Seguros S.A. Además, decidió confirmar la sentencia a quo5 frente a la otra recurrente. Conforme lo decretado, la accionante, como apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso6. El estrado colegiado -con auto del 1° de diciembre de 2023- dispuso «negar la nulidad por indebida notificación»7. Frente a ello, impetró remedio de alzada y en subsidio de súplica8. En consecuencia, el tribunal -con proveído del 21 de febrero de 2024- adecuó el recurso y surtió el trámite de cara al de súplica9. Seguidamente, -con determinación del 13 de marzo de 2024- dispuso negar «la súplica»10.
2.2. La gestora censura que «no es admisible la posición del Tribunal […], en cuanto a reconocer que, si bien hubo un error al publicar en el expediente digital la providencia con fecha de audiencia para el 21 de noviembre del 2023 a las 9:00 am, este nunca llegó a ser publicado en estados, mientras que la providencia que corrigió tal error y agendó la audiencia para 14 de noviembre de 2024 a las 9:00 am, sí fue registrada en los estados electrónicos». En ese orden, estima que se le «se le impone una carga desproporcionada que no se tiene por qué asumir, pues las partes del proceso naturalmente confían en las actuaciones de los operadores judiciales, como lo dispone el principio de la buena fe».
3. Depreca que se «decrete la nulidad a partir del auto expedido el 30 de octubre de 2023, en donde se citó a la audiencia del artículo 3247 del C.G.P. para el 21 de noviembre de 2021». Y, se revoque «el auto expedido el 13 de marzo de 2024[…], que negó el recurso de súplica interpuesto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
III. CONSIDERACIONES.
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho11». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Positiva Compañía de Seguros S.A. Sin embargo, el poder allegado13 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y el radicado del proceso objeto cuestionado, no determina la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 4 a 15 del archivo PDF «001Principal».
3 Folio 7 del archivo PDF «001CuadernoSegundaInstancia».
4 Archivo PDF «005AutoFijaAudiencia».
5 Archivo PDF «009ActaAudiencia».
6 Archivo PDF «010solicitudNulidad».
7 Archivo PDF «014AutoResuelveNulidad».
8 Archivo PDF «015Recursoreposición».
9 Archivo PDF «018AutoAdecuaRecurso».
10 Archivo PDF «021AutoDecideSúplica».
11 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
12 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
13 Archivo PDF «Poderes_9_4_2024, 11_13_45ª. m».