STC4795-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4795-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01189-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Rocio Ballesteros Pinzón  quien  dice actuar como apoderada de Positiva Compañía de  Seguros S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  verbal de radicado 2017-00325.  

            

I. ANTECEDENTES.  

  

1.  La gestora reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, confianza legítima, seguridad  jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad  censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carmenza Villamizar  Uribe y Diana Lucía y Jairo Bernardo Viola Villamizar  impetraron demanda contra Positiva Compañía de Seguros  S.A. y Generalli Colombia Vida Compañía de Seguros  S.A., con el fin de que se declare la suscripción de contrato  de seguro de vida a favor de los beneficiarios por el fallecimiento  de Jairo Bernardo Viola Valdés y su correspondiente pago1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga -con fallo del 4 de febrero de 2019- decidió  declarar infundadas las excepciones propuestas. Y, que los  convocantes, en condición de esposa e hijos del fallecido,  «tienen  el derecho de recibir el pago de la cobertura de muerte prevista en  el contrato».  Por tanto, condenó a Positiva Compañía de  Seguros S.A. al pago «en  favor de los demandantes de $202.223.369 que corresponde al 70% y  Generalli Colombia Vida Compañía de Seguros S.A. la  suma de $86.668.444 equivalente al 30% que cada uno de ellos asumió  en virtud del coaseguro celebrado». Inconformes  con la determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de  apelación2.  

  

2.1.  El Tribunal convocado -el 20 de febrero de 2019- admitió el  remedio de alzada3.  Seguidamente,  -con providencia del 30 de octubre de 2023- señaló que  el día 14 de noviembre de 2023 se llevaría a cabo la  audiencia de alegaciones y fallo4.  En dicha fecha, la Sala resolvió declarar desierto el recurso  de apelación presentado por Positiva Compañía de  Seguros S.A. Además, decidió confirmar la sentencia a  quo5  frente  a la otra recurrente. Conforme lo decretado, la accionante, como  apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó  incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo  133 del Código General del Proceso6.  El estrado colegiado -con auto del 1° de diciembre de 2023-  dispuso «negar  la nulidad por indebida notificación»7.  Frente a ello, impetró remedio de alzada y en subsidio de  súplica8.  En consecuencia, el tribunal -con proveído del 21 de febrero  de 2024- adecuó el recurso y surtió el trámite  de cara al de súplica9.  Seguidamente, -con determinación del 13 de marzo de 2024-  dispuso negar «la  súplica»10.  

  

2.2. La  gestora censura que «no  es admisible la posición del Tribunal […], en cuanto a  reconocer que, si bien hubo un error al publicar en el expediente  digital la providencia con fecha de audiencia para el 21 de noviembre  del 2023 a las 9:00 am, este nunca llegó a ser publicado en  estados, mientras que la providencia que corrigió tal error y  agendó la audiencia para 14 de noviembre de 2024 a las 9:00  am, sí fue registrada en los estados electrónicos».  En  ese orden, estima que se le «se  le impone una carga desproporcionada que no se tiene por qué  asumir, pues las partes del proceso naturalmente confían en  las actuaciones de los operadores judiciales, como lo dispone el  principio de la buena fe».  

  

3.  Depreca que se «decrete  la nulidad a partir del auto expedido el 30 de octubre de 2023, en  donde se citó a la audiencia del artículo 3247 del  C.G.P. para el 21 de noviembre de 2021».  Y, se revoque «el  auto expedido el 13 de marzo de 2024[…], que negó el  recurso de súplica interpuesto».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

            

III. CONSIDERACIONES.  

  

1. La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación por activa de la abogada accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia  CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los  requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este  trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho11». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»12.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la  abogada tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Positiva  Compañía de Seguros S.A. Sin  embargo, el poder allegado13  para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,  aunque precisa la autoridad accionada y el radicado del proceso  objeto cuestionado, no determina la actuación a censurar, ni  hace referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado  para instaurar una acción constitucional en contra del  tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate  planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.  

  

IV. DECISIÓN.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Folios 4 a 15 del archivo PDF «001Principal».  

3          Folio 7 del archivo PDF «001CuadernoSegundaInstancia».  

4          Archivo PDF «005AutoFijaAudiencia».  

5          Archivo PDF «009ActaAudiencia».  

6          Archivo PDF «010solicitudNulidad».  

7          Archivo PDF «014AutoResuelveNulidad».  

8          Archivo PDF «015Recursoreposición».  

9          Archivo PDF «018AutoAdecuaRecurso».  

10          Archivo PDF «021AutoDecideSúplica».  

11          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

12          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

13          Archivo PDF «Poderes_9_4_2024,          11_13_45ª. m».      

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