STC4793-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-01176-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Karen Andrea Isairias  contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  de Yopal.  Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Yopal, Ángel Giovanni Castellanos Rodríguez,  Liberty Seguros S.A. y BBVA Seguros S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La tutelante  promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual  contra Ángel Giovanni Castellanos Rodríguez y Liberty  Seguros S.A, para obtener la reparación de los perjuicios  acaecidos -entre estos, la pérdida de capacidad laboral del  12%- con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el  29 de diciembre de 2020 entre un automóvil conducido por el  demandado y otro vehículo, en el que se desplazaba la  demandante como copiloto. El Juzgado vinculado –el 22 de agosto  de 2022-, admitió la demanda1.  En oportunidad, la aseguradora demandada llamó en garantía  a BBVA Seguros Colombia S.A.  

  

2.1.  En sentencia del 14 de agosto de 20232  se declaró que el demandado Ángel Giovanni Castellanos  Rodríguez era civil y extracontractualmente responsable de los  perjuicios sufridos por la demandante en el señalado  accidente. En consecuencia, fue condenado a pagarle $22.594.072 por  concepto de daño emergente; $10.355.607 por concepto de lucro  cesante consolidado; $59.350.929 por concepto de lucro cesante  futuro; $23.200.000 por concepto de daño moral y $34.800.000  por concepto de daño a la salud o fisiológico. Además,  condenó a Liberty Seguros y BBVA Seguros a cancelar a la  demandante la totalidad de las sumas descritas, en proporciones  iguales. Advirtió que el demandado podía «repetir  por el monto cancelado contra las seguradoras en la misma  proporción».  Frente a esa decisión las aseguradoras presentaron recurso de  apelación.  

  

2.2.  El Tribunal accionado con fallo del 7 de febrero de 20243  revocó lo decidido en primer grado y declaró probada  las excepciones denominadas «inexistencia  de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad  civil extracontractual»,  propuesta por Liberty Seguros, y «Falta  de legitimación por activa en Liberty Seguros, para llamarla  en garantía»,  alegada por BBVA Seguros.  

  

2.3.  La activa solicitó aclaración de esa determinación  «acerca  del instituto jurídico de del nexo causal como elemento  estructural de la responsabilidad civil en el caso particular y  concreto»  y para que se pusieran de presente los argumentos de los recursos de  apelación que se tuvieron en cuenta para fallar. Por auto del  23 de febrero de 20244  el Tribunal denegó la petición.  

  

2.4.  El promotor censura el fallo de segunda instancia, pues en su  criterio: i)  es incomprensible el concepto de nexo causal aplicado y, por el  contrario, quedaron demostrados los elementos de este requisito:  causalidad y culpabilidad; ii)  omitió la confesión del demandado, quien en el  interrogatorio de parte afirmó que tuvo un micro sueño,  obviando el deber objetivo de cuidado; iii)  el Tribunal se pronunció de manera «extralimitada  abordando temas y aspectos NO planteados por los recurrentes»,  específicamente frente al croquis, informe policial del  accidente y punto de impacto; iv)  se realizó una indebida valoración probatoria, respecto  al informe de accidente de tránsito, el croquis del accidente,  el acta de inspección al lugar (donde sí se pueden  verificar la línea que separa los carriles) y el testimonio de  Liz Viviana Noa; además, que el juzgador se separó de  estas probanzas sin apoyo en un dictamen que las controvirtiera.  

  

3. Depreca  que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia y se emita  una nueva «teniendo  en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la  jurisprudencia».  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada indicó que «valoró          en conjunto las pruebas recaudadas y de acuerdo con las reglas de la          sana crítica, lo cual se aprecia en la decisión          fustigada»,          por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.  

            

2. Quien          dijo actuar como apoderada de Liberty Seguros S.A. señaló          que los argumentos de la accionante son subjetivos y fueron          revocados por el Tribunal con «una          real valoración del acervo          probatorio».          Por su parte, BBVA Seguros indicó que se emplea la presente          acción como una tercera instancia para reabrir un debate          judicial ya zanjado.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Revisada          la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción          constitucional no tiene vocación de prosperidad. En          efecto, se advierte que el Tribunal          encartado –en sentencia del 7 de febrero de 2024- que resolvió          el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14          de agosto de 2023- comenzó por citar el artículo 167          del CGP para advertir que correspondía a la demandante «no          solo demostrar la existencia del daño, la culpa del demandado          principal, y el nexo de causalidad entre estos dos conceptos, sino          la existencia de los perjuicios derivados de la conducta dañosa          y determinar claramente el monto de los mismos».          Luego, señaló que para la configuración de la          responsabilidad extracontractual se deben presentar tres elementos:          «el          daño, la culpa y la relación causal entre ellos».  

  

Advirtió  que, como lo indicó el BBVA, esa entidad no debió ser  admitida como llamada en garantía, pues en los contratos  figuraba como coaseguradora junto con Liberty Seguros, lo que  significaba que «las  dos compañías sencillamente se distribuyen el riesgo,  en los términos del artículo 1095 del C. de Co. De  acuerdo con el monto de la indemnización, es el demandante  quien escoge a quien demandar. No existe tampoco el llamado litis  consorcio necesario».  

  

A  continuación, refirió que del plano del accidente  levantado por el agente, no se podía inferir que el vehículo  campero conducido por el demandando hubiera invadido el carril por el  que transitaba la contraparte (sentido Aguazul-Yopal), «porque  en dicho plano no aparece demarcada la línea que separa los  dos carriles»  para poder determinar «en  cuál de ellos se ubica el posible punto de impacto, que sí  aparece demarcado en el croquis, ubicado entre los dos vehículos,  más cerca incluso del identificado con el número 2  (Donde iba la víctima). Y ciertamente que, la forma como  quedaron los vehículos y los puntos donde quedó  reflejada la colisión, no permiten inferir que la misma haya  ocurrido “de frente”, como señala LIZZ VIVIANA NOA  SOLER en su testimonio».  

  

En  cuanto a los «reconocimientos  médicos y documentos»  que pretendían probar las lesiones de «fractura  del fémur y el peroné derechos, así como  hematoma y edema en rodilla izquierda»  padecidas por la demandante, adujo que aquellos «nada  tienen que ver con la lesión sufrida en el accidente: un  posible embarazo, cuidados con el Covid-19 (…) Hay incluso una  certificación de la Clínica de Especialistas,  refiriendo gastos por valor de $18.556.700.oo, cubiertos por el SOAT,  sin que en la sentencia hayan sido descontados».  Además, puso de presente que varias facturas arrimadas «no  tienen una relación directa con el daño sufrido»  ni con el accidente, y, pese a que fueron excluidas, «si  muestran la pretensión de cobrarlos, (…) afectando la  credibilidad, seriedad y honestidad de la parte demandante»,  respecto a lo dicho en su interrogatorio de parte.  

  

Comparó  los interrogatorios de parte, para señalar que, mientras la  activa adujó que el choque fue frontal y el otro vehículo  invadió su carril, el convocado lo negó, versión  última «más  acorde con las abolladuras de los carros, ANGEL dice que fue por los  costados. Además, ello coindice en mayor medida con la  posición final de los vehículos».  Además, que tanto la accionante Karen Andrea, como su amiga  Lizz Viviana indicaron que el accidente se produjo en una vía  recta y en condiciones normales, sin mencionar la «construcción  de la doble vía, lo que es un hecho de público  conocimiento»  

  

Retomo  lo dicho por Ángel Giovanni, «en  su interrogatorio de parte, se muestra realmente dubitativo sobre la  forma como ocurren los hechos. Nada dice de haber conversado con la  conductora LIZZ VIVIANA, aceptando su responsabilidad, al hacer el  relato espontáneo de los hechos. Y él si menciona la  existencia de obras relacionadas con la doble vía»,  circunstancia que influyó en el tránsito de vehículos.  Añadió que, según su versión, el  accidente ocurrió en una semicurva «cuando  él salía del carril de doble vía, porque esta  estaba en construcción (…). Y aunque admite que en ese  momento tuvo un micro sueño, ante pregunta concreta del señor  Juez, dice que no está seguro si el accidente, punto de  impacto, ocurrió en el centro de la vía o en el carril  de Aguazul hacia Yopal, por donde transitaba el vehículo en  que iba la hoy lesionada. Iba como a 60 kms por hora ya que por la  construcción de la vía no se podía ir más  rápido, además que siempre ha sido muy cuidadoso en la  conducción».  Destacó que «en  ningún momento señala que él hubiera invadido el  carril contrario. Dice si que se encontraba en estado de pánico,  hasta el punto que se fue y dejó el carro abierto y allí  sus papeles»  y concluyó que «tampoco  con esta exposición se demuestra su culpabilidad ni el nexo de  causalidad».  

  

Luego  se detuvo en el testimonio de Lizz Viviana -conductora del otro  vehículo-, en cuanto «dice  que no conoce al demandado y señala que este, ante ella,  reconoció, esa noche y al día siguiente, que se había  dormido. Afirmación no corroborada por ANGEL GIOVANNI».  Sin embargo, de ser cierta,  

  

No  se puede afirmar que solo por haberse dormido unos segundos, fue  quien causó el accidente, pues eso sería  responsabilidad objetiva, máxime cuando el posible punto de  impacto, señalado en el croquis, está ubicado en lo que  se podría señalar, ya que no aparece línea  demarcatoria de los dos carriles, como parte central de la vía.  Luego entonces, el solo hecho de que se haya ausentado, que no haya  comparecido al proceso, no es suficiente para que resulte  responsable, condenado. Finalmente, quien tendría que asumir  la condena es una de las aseguradoras.  

  

Reiteró  que de acuerdo con las fotografías el choque no fue de frente,  pues los vehículos aparecen golpeados en sus esquinas y si  hubiera ocurrido en una recta -como lo afirmó la demandante y  su testigo- ellas se hubieran «dado  cuenta que el otro vehículo venía por su carril, que se  lo estaba invadiendo».  

  

Finalmente,  observó que el daño fue el único de los  elementos de la responsabilidad extracontractual que se demostró,  pero no así «la  relación necesaria que debe existir entre el hecho generador  del accidente y el daño que sufrió la demandante. Ni  siquiera lo aparece la culpa del demandado»,  de manera que, al no encontrarse probados los demás elementos,  se imponía revocar la sentencia.  

  

2. De lo expuesto,  para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  Esto  es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no  podría recibirse como una autoridad natural, a propósito  del debate que osciló en que los demandados al proponer la  nulidad no desvirtuaron que las direcciones electrónicas a las  que se realizó el acto de enteramiento no eran las usadas por  ellos para recibir notificaciones.  

Se  reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho. En  efecto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Bajo radicado 85001310300220200008700. Documento 24, cuaderno          principal.  

2          Documento 71, ibidem.  

3          Documento 14, cuaderno segunda          instancia.  

4          Documento 18, cuaderno segunda instancia.      

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