Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01176-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Karen Andrea Isairias contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Ángel Giovanni Castellanos Rodríguez, Liberty Seguros S.A. y BBVA Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La tutelante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Ángel Giovanni Castellanos Rodríguez y Liberty Seguros S.A, para obtener la reparación de los perjuicios acaecidos -entre estos, la pérdida de capacidad laboral del 12%- con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2020 entre un automóvil conducido por el demandado y otro vehículo, en el que se desplazaba la demandante como copiloto. El Juzgado vinculado –el 22 de agosto de 2022-, admitió la demanda1. En oportunidad, la aseguradora demandada llamó en garantía a BBVA Seguros Colombia S.A.
2.1. En sentencia del 14 de agosto de 20232 se declaró que el demandado Ángel Giovanni Castellanos Rodríguez era civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por la demandante en el señalado accidente. En consecuencia, fue condenado a pagarle $22.594.072 por concepto de daño emergente; $10.355.607 por concepto de lucro cesante consolidado; $59.350.929 por concepto de lucro cesante futuro; $23.200.000 por concepto de daño moral y $34.800.000 por concepto de daño a la salud o fisiológico. Además, condenó a Liberty Seguros y BBVA Seguros a cancelar a la demandante la totalidad de las sumas descritas, en proporciones iguales. Advirtió que el demandado podía «repetir por el monto cancelado contra las seguradoras en la misma proporción». Frente a esa decisión las aseguradoras presentaron recurso de apelación.
2.2. El Tribunal accionado con fallo del 7 de febrero de 20243 revocó lo decidido en primer grado y declaró probada las excepciones denominadas «inexistencia de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual», propuesta por Liberty Seguros, y «Falta de legitimación por activa en Liberty Seguros, para llamarla en garantía», alegada por BBVA Seguros.
2.3. La activa solicitó aclaración de esa determinación «acerca del instituto jurídico de del nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad civil en el caso particular y concreto» y para que se pusieran de presente los argumentos de los recursos de apelación que se tuvieron en cuenta para fallar. Por auto del 23 de febrero de 20244 el Tribunal denegó la petición.
2.4. El promotor censura el fallo de segunda instancia, pues en su criterio: i) es incomprensible el concepto de nexo causal aplicado y, por el contrario, quedaron demostrados los elementos de este requisito: causalidad y culpabilidad; ii) omitió la confesión del demandado, quien en el interrogatorio de parte afirmó que tuvo un micro sueño, obviando el deber objetivo de cuidado; iii) el Tribunal se pronunció de manera «extralimitada abordando temas y aspectos NO planteados por los recurrentes», específicamente frente al croquis, informe policial del accidente y punto de impacto; iv) se realizó una indebida valoración probatoria, respecto al informe de accidente de tránsito, el croquis del accidente, el acta de inspección al lugar (donde sí se pueden verificar la línea que separa los carriles) y el testimonio de Liz Viviana Noa; además, que el juzgador se separó de estas probanzas sin apoyo en un dictamen que las controvirtiera.
3. Depreca que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia y se emita una nueva «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada indicó que «valoró en conjunto las pruebas recaudadas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual se aprecia en la decisión fustigada», por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
2. Quien dijo actuar como apoderada de Liberty Seguros S.A. señaló que los argumentos de la accionante son subjetivos y fueron revocados por el Tribunal con «una real valoración del acervo probatorio». Por su parte, BBVA Seguros indicó que se emplea la presente acción como una tercera instancia para reabrir un debate judicial ya zanjado.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, se advierte que el Tribunal encartado –en sentencia del 7 de febrero de 2024- que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de agosto de 2023- comenzó por citar el artículo 167 del CGP para advertir que correspondía a la demandante «no solo demostrar la existencia del daño, la culpa del demandado principal, y el nexo de causalidad entre estos dos conceptos, sino la existencia de los perjuicios derivados de la conducta dañosa y determinar claramente el monto de los mismos». Luego, señaló que para la configuración de la responsabilidad extracontractual se deben presentar tres elementos: «el daño, la culpa y la relación causal entre ellos».
Advirtió que, como lo indicó el BBVA, esa entidad no debió ser admitida como llamada en garantía, pues en los contratos figuraba como coaseguradora junto con Liberty Seguros, lo que significaba que «las dos compañías sencillamente se distribuyen el riesgo, en los términos del artículo 1095 del C. de Co. De acuerdo con el monto de la indemnización, es el demandante quien escoge a quien demandar. No existe tampoco el llamado litis consorcio necesario».
A continuación, refirió que del plano del accidente levantado por el agente, no se podía inferir que el vehículo campero conducido por el demandando hubiera invadido el carril por el que transitaba la contraparte (sentido Aguazul-Yopal), «porque en dicho plano no aparece demarcada la línea que separa los dos carriles» para poder determinar «en cuál de ellos se ubica el posible punto de impacto, que sí aparece demarcado en el croquis, ubicado entre los dos vehículos, más cerca incluso del identificado con el número 2 (Donde iba la víctima). Y ciertamente que, la forma como quedaron los vehículos y los puntos donde quedó reflejada la colisión, no permiten inferir que la misma haya ocurrido “de frente”, como señala LIZZ VIVIANA NOA SOLER en su testimonio».
En cuanto a los «reconocimientos médicos y documentos» que pretendían probar las lesiones de «fractura del fémur y el peroné derechos, así como hematoma y edema en rodilla izquierda» padecidas por la demandante, adujo que aquellos «nada tienen que ver con la lesión sufrida en el accidente: un posible embarazo, cuidados con el Covid-19 (…) Hay incluso una certificación de la Clínica de Especialistas, refiriendo gastos por valor de $18.556.700.oo, cubiertos por el SOAT, sin que en la sentencia hayan sido descontados». Además, puso de presente que varias facturas arrimadas «no tienen una relación directa con el daño sufrido» ni con el accidente, y, pese a que fueron excluidas, «si muestran la pretensión de cobrarlos, (…) afectando la credibilidad, seriedad y honestidad de la parte demandante», respecto a lo dicho en su interrogatorio de parte.
Comparó los interrogatorios de parte, para señalar que, mientras la activa adujó que el choque fue frontal y el otro vehículo invadió su carril, el convocado lo negó, versión última «más acorde con las abolladuras de los carros, ANGEL dice que fue por los costados. Además, ello coindice en mayor medida con la posición final de los vehículos». Además, que tanto la accionante Karen Andrea, como su amiga Lizz Viviana indicaron que el accidente se produjo en una vía recta y en condiciones normales, sin mencionar la «construcción de la doble vía, lo que es un hecho de público conocimiento»
Retomo lo dicho por Ángel Giovanni, «en su interrogatorio de parte, se muestra realmente dubitativo sobre la forma como ocurren los hechos. Nada dice de haber conversado con la conductora LIZZ VIVIANA, aceptando su responsabilidad, al hacer el relato espontáneo de los hechos. Y él si menciona la existencia de obras relacionadas con la doble vía», circunstancia que influyó en el tránsito de vehículos. Añadió que, según su versión, el accidente ocurrió en una semicurva «cuando él salía del carril de doble vía, porque esta estaba en construcción (…). Y aunque admite que en ese momento tuvo un micro sueño, ante pregunta concreta del señor Juez, dice que no está seguro si el accidente, punto de impacto, ocurrió en el centro de la vía o en el carril de Aguazul hacia Yopal, por donde transitaba el vehículo en que iba la hoy lesionada. Iba como a 60 kms por hora ya que por la construcción de la vía no se podía ir más rápido, además que siempre ha sido muy cuidadoso en la conducción». Destacó que «en ningún momento señala que él hubiera invadido el carril contrario. Dice si que se encontraba en estado de pánico, hasta el punto que se fue y dejó el carro abierto y allí sus papeles» y concluyó que «tampoco con esta exposición se demuestra su culpabilidad ni el nexo de causalidad».
Luego se detuvo en el testimonio de Lizz Viviana -conductora del otro vehículo-, en cuanto «dice que no conoce al demandado y señala que este, ante ella, reconoció, esa noche y al día siguiente, que se había dormido. Afirmación no corroborada por ANGEL GIOVANNI». Sin embargo, de ser cierta,
No se puede afirmar que solo por haberse dormido unos segundos, fue quien causó el accidente, pues eso sería responsabilidad objetiva, máxime cuando el posible punto de impacto, señalado en el croquis, está ubicado en lo que se podría señalar, ya que no aparece línea demarcatoria de los dos carriles, como parte central de la vía. Luego entonces, el solo hecho de que se haya ausentado, que no haya comparecido al proceso, no es suficiente para que resulte responsable, condenado. Finalmente, quien tendría que asumir la condena es una de las aseguradoras.
Reiteró que de acuerdo con las fotografías el choque no fue de frente, pues los vehículos aparecen golpeados en sus esquinas y si hubiera ocurrido en una recta -como lo afirmó la demandante y su testigo- ellas se hubieran «dado cuenta que el otro vehículo venía por su carril, que se lo estaba invadiendo».
Finalmente, observó que el daño fue el único de los elementos de la responsabilidad extracontractual que se demostró, pero no así «la relación necesaria que debe existir entre el hecho generador del accidente y el daño que sufrió la demandante. Ni siquiera lo aparece la culpa del demandado», de manera que, al no encontrarse probados los demás elementos, se imponía revocar la sentencia.
2. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del debate que osciló en que los demandados al proponer la nulidad no desvirtuaron que las direcciones electrónicas a las que se realizó el acto de enteramiento no eran las usadas por ellos para recibir notificaciones.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Bajo radicado 85001310300220200008700. Documento 24, cuaderno principal.
2 Documento 71, ibidem.
3 Documento 14, cuaderno segunda instancia.
4 Documento 18, cuaderno segunda instancia.