STC4362-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4362-2024  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2024-00025-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, contradicción y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

  

Manifestaron  que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería cursa el  proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Mayra  Alejandra Contreras Barreto y otros, en su contra, con ocasión  de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido  el 21 de febrero de 2016.  

  

Indicaron  que el día del siniestro, la demandante se desplazaba en  calidad de parrillera en la motocicleta de placas MJG79C, conducida  por Diesith Enrique Muñoz Argumedo, que colisionó con  el vehículo tipo camioneta de placas QEF270 conducido por  Jaime Arturo Tobías Cogollo de propiedad de Dilia Rosa Lara de  Cogollo.  

  

Explicaron  que, en la etapa de alegatos de conclusión, hicieron  referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Montería el 28 de febrero de 2020 en el proceso de  responsabilidad civil nº 2018-00264-01 iniciado por el conductor  de la motocicleta Diesith Enrique Muñoz Argumedo, en su  contra, con ocasión del mismo accidente, a través de la  cual esa Corporación revocó la decisión de  primera instancia y los absolvió de toda condena al determinar  que se configuró culpa exclusiva de la víctima.  

  

Refirieron  que solicitaron al Juzgado dar aplicación al precedente  invocado, donde se decidió que existía culpa exclusiva  del conductor de la motocicleta, no obstante, el despacho en fallo de  1º de junio de 2023 los declaró civil y  extracontractualmente responsables concurrentemente por los daños  ocasionados a Mayra Alejandra Contreras Barreto como consecuencia del  accidente de tránsito y los condenó al pago de  perjuicios patrimoniales y daños morales.  

  

Señalaron  que frente a esa decisión interpusieron recurso de apelación,  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en  sentencia de 11 de diciembre de 2023 revocó parcialmente el  fallo de primera instancia y, en su lugar, los condenó por  daños extrapatrimoniales en la modalidad de daños  morales en favor de Inés Barreto Pérez, Elquin Pastor  Contreras, Elkin David Contreras Guevara, Daniel Contreras, Andrés  Felipe Villegas y, Santiago López Barreto.  

  

Afirmaron  que los Juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico, al  proferir un fallo condenatorio sin contar con el material probatorio  que permitiera determinar que Jaime  Arturo Tobías Cogollo como conductor  del vehículo de placas QEF270 fue el responsable del  siniestro, y pese a que el informe de policía como prueba  principal dio cuenta que el accidente fue causado por el conductor de  la motocicleta, le endilgaron responsabilidad,  sin que exista correspondencia entre lo argumentado y lo fallado.  

  

Consideraron,  además, que las autoridades accionadas incurrieron en ausencia  de motivación, «sin  indicar las razones de hecho o de derecho soportados en pruebas»  que  permitieran concluir que el responsable del siniestro fue el referido  vehículo, así como en desconocimiento del precedente,  en concreto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Montería el 28 de febrero de 2020, en el proceso de  responsabilidad civil iniciado por Diesith Enrique Muñoz con  ocasión del mismo siniestro, en la que fueron absueltos al  establecerse la culpa exclusiva de la víctima.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron  ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dejar  sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2023 para que, en su  lugar, profiera una nueva decisión en la que se tenga en  cuenta el precedente judicial del Tribunal Superior de Montería  en el proceso de responsabilidad civil nº 2018-00264.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Montería, luego de pronunciarse frente a  los hechos expuestos por los actores, manifestó que la  decisión proferida en el proceso objeto de queja está  fundamentada en las normas aplicables a esa clase de asuntos de  responsabilidad.  

  

2.  El apoderado judicial de los demandantes en el proceso cuestionado,  indicó que no se advertían las irregularidades alegadas  por los peticionarios, toda vez que el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Montería acertó al aplicar el fenómeno  de la compensación o concurrencia de culpas, puesto que las  conclusiones del informe Policial de accidente de tránsito  unívocamente indicaban que ambos conductores fueron  imprudentes, lo que derivó en la culpa del conductor de la  motocicleta por girar bruscamente, así como en el de la  camioneta por transportarse en forma distraída, análisis  que también efectuó el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad.  

  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Montería, negó la solicitud de  amparo tras determinar que las conclusiones a las que llegó el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito en la decisión cuestionada  no se observaban irrazonables, por lo que no podía el juez de  tutela convertirse en una tercera instancia y reabrir el debate  cuando existe solo reproche en el análisis probatorio.  

  

En  relación con el defecto fáctico alegado por los  peticionarios, indicó que no se observaban desacertadas las  consideraciones del juez de conocimiento, al considerar que ambos  conductores tuvieron incidencia en la ocurrencia del accidente, pues  se efectuó una valoración integral y expresamente  motiva a las pruebas, que le otorgaron responsabilidad también  a los accionantes.  

  

Asimismo,  descartó la falta de motivación referida por los  actores, indicando que el Juez de segunda instancia realizó un  análisis de los documentos que sirvieron para establecer el  nexo de causalidad, como fue el croquis, los informes de Policía  y Fiscalía, así como de la jurisprudencia para soportar  su decisión, por tanto, el desacuerdo con lo concluido no  significaba que existiera falta de motivación.  

Frente  al desconocimiento del precedente, destacó que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería explicó  detalladamente la razón por la cual no era aplicable la  decisión de esa Corporación al caso concreto,  en donde sustentó que «los  supuestos fácticos no son iguales, por consiguiente, no era el  mismo régimen de responsabilidad aplicable, lo que permit[ía]  inferir, que aunque si corresponda al mismo accidente de tránsito,  no era aplicable las mismas consideraciones, sin contar que no se  determinó si en ambos procesos se aportaron el mismo material  probatorio, factor que incide en la valoración que realizan  los jueces de forma autónoma».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por los accionantes, quienes además de insistir en  los argumentos iniciales, manifestaron que en la sentencia  constitucional de primera instancia existió una falta de  análisis de los requisitos específicos invocados como  fueron el defecto fáctico, decisión sin motivación  y desconocimiento del precedente. En concreto, señalaron,  

  

(…)  no se comparten los argumentos esgrimidos, en atención a que  en la acción de tutela invocada se describen cada una de las  omisiones cometidas por el Juzgado de primera y segunda instancia,  quienes han desconocido el artículo 13 de la Constitución  Política de Colombia el cual establece el derecho a la  igualdad y el principio de congruencia establecido en el Código  General del Proceso, y ello en atención a que si bien en la  sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Montería, se hizo un recuento de documentos  tales como croquis, informe de policía, para soportar su  decisión reiterando que el accidente fue causado por el  conductor de la motocicleta, no existe congruencia con lo dicho, toda  vez que al final se endilga la responsabilidad del accidente al  conductor del vehículo de placas QEF270.  

  

Por  lo anterior, si se nota desfasada la decisión tomada dentro  del proceso, en atención a que las pruebas sobre las cuales el  juez sustenta la decisión no permiten concluir que el vehículo  de placas QEF270 fue el responsable del siniestro, careciendo del  apoyo probatorio para sustentar su decisión, configurándose  de esta forma el defecto fáctico en contra de las providencias  proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería  – Córdoba y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Montería».  

  

Afirmaron  que no acuden a la acción de tutela como otro recurso o  instancia adicional que pueda resolver el litigio, sino para  garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso frente a  las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela frente a providencias judiciales.  

  

Recuerda  esta Corporación que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   La  queja constitucional.  

  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores  Jaime  Arturo Tobías Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo cuestionan  las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito  y Tercero Civil Municipal de Montería, el 11 de diciembre de  2023 y 1º de junio de 2023, respectivamente, a través de  las cuales fueron declarados civilmente responsables y condenados al  pago de indemnización de perjuicios, en el proceso iniciado  por Mayra  Alejandra Contreras Barreto con ocasión del accidente de  tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2016.  

  

Su  inconformidad radica, según exponen en que las autoridades  accionadas, incurrieron en defecto  fáctico al  emitir un fallo condenatorio sin contar con el material probatorio  que permitiera determinar que Jaime  Arturo Tobías Cogollo, conductor  del vehículo de placas QEF270 fue el responsable del  siniestro, así como en ausencia  de motivación y en desconocimiento del precedente, en concreto  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería  el 28 de febrero de 2020.  

  

3.   La  decisión cuestionada.  

  

3.1  De manera preliminar se indica que el análisis de la presente  solicitud de protección se circunscribirá a la  sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Montería, en razón a que la determinación de  primera instancia fue sometida al escrutinio de esa instancia a  través del recurso de apelación, de manera que no  resulta admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada»  (STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).  

  

3.2  Luego de realizar un relato de los antecedentes del caso y de los  argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación  presentado por las partes, el mencionado despacho planteó  como problema jurídico determinar si se debía revocar  el ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida,  en el que se negó el lucro cesante futuro reclamado por Mayra  Alejandra Contreras Barreto, debido a que se aportó en el  proceso el dictamen pericial de la pérdida de capacidad  laboral de la misma.  

  

Igualmente,  consideró necesario establecer si los padres y hermanos de la  demandante debían ser indemnizados por perjuicios morales y,  si la sentencia recurrida debía ser revocada en su totalidad,  ante el incumplimiento del nexo de causalidad para constituir la  responsabilidad civil, existiendo medios de prueba que acreditaban  que el accidente fue provocado por el conductor de la motocicleta de  placas MJG79C.  

  

Enseguida  efectuó un análisis a manera de ilustración de  aspectos como la responsabilidad civil extracontractual derivada de  actividades peligrosas, de la concurrencia de culpas, del daño  moral como una modalidad de perjuicio extramatrimonial y de la  valoración probatoria del informe policial.  

  

En  relación con el reconocimiento del lucro cesante futuro en  favor de la demandante Mayra Alejandra Contreras Barreto, determinó  que resultaba improcedente, teniendo en cuenta que no había  sido solicitado en el escrito de la demanda ni incluido en el  juramento estimatorio, además, porque a pesar de que logró  acreditar que efectivamente percibía la suma de $650.000  mensuales, debió demostrar cuales fueron los dineros no  percibidos con ocasión al siniestro ocurrido el 21 de febrero  de 2016.  

  

Sobre  ese aspecto, señaló,  

  

(…)  Así las cosas, es menester recordar que, el artículo  206 del Código General del Proceso define al juramento  estimatorio como un medio de prueba en el cual, quien pretenda una  indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras,  deberá discriminarlo en forma razonada, dicho en otras  palabras, el vocero judicial de la parte accionante debió  precisar y explicar cómo llegó a la conclusión  que la señora Mayra Alejandra Contreras Barreto en la  modalidad de lucro cesante consolidado tenía derecho a la suma  de $ 22.046.513,oo, no explica desde qué fecha empieza la  liquidación y cuándo termina el período  indemnizable, ni tampoco le explicó al Despacho qué  factor utilizó para determinarlo, pues debe advertirse que  existen varios factores como: i) Liquidar el lucro cesante teniendo  en cuenta los días de incapacidad, el cual varía si la  incapacidad es permanente o temporal, ii) Liquidar el lucro cesante  teniendo en cuenta la edad de la víctima y las víctimas  indirectas, iii) Liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el  género de la víctima y las víctimas indirectas  y, entre otros. Por lo cual, existe inexactitud en el juramento  estimatorio, advirtiéndose que, no fue incorporado en dicho  medio de prueba, ni en las pretensiones el lucro cesante futuro».  

  

De  otro lado, indicó que la pretensión de indemnización  en  favor de los padres y hermanos de la demandante por concepto de daños  morales, tenía vocación de prosperidad, acogiendo el  precedente de la Sala de Casación Civil, en el que se ha  señalado que existe presunción judicial de daños  morales en favor de los familiares de la víctima directa,  hasta segundo grado de consanguinidad.  

  

En  punto al rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero e  inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil, destacó  que le asistía razón a los demandados al determinar que  la principal prueba de la ocurrencia del siniestro era el Informe  Policial de Accidente de Tránsito nº A000 329119, que se  ajustaba a lo regulado por el artículo 144 del Código  Nacional de Tránsito Terrestre y a la Resolución 4040  de 2004 del Ministerio de Transporte, el cual no fue controvertido  por las partes.  

  

Expuso  que el oficial que realizó el levantamiento del croquis y  elaboró el mencionado informe policial, indicó en las  observaciones que el accidente fue causado por el conductor de la  motocicleta Diesith Enrique Muñoz Argumedo, quien realizó  un giro intempestivo, influyendo, además, en el accidente que  el conductor de la camioneta Jaime Arturo Tobías Cogollo no  estuviera pendiente de la vía.  

  

Asimismo,  destacó que del evento se le corrió traslado a la  Fiscalía 28 Local de Montería, la cual dio inicio al  ejercicio de la acción penal, en la que el investigador de  campo elaboró el informe Formato FPJ-11 de 4 de marzo de 2019,  en el que concluyó lo mismo que había indicado el  oficial que elaboró el croquis y el informe de accidente de  tránsito, documento que tampoco fue controvertido por las  partes, por lo tanto, no podían pretender los demandados que  en segunda instancia se tuvieran en cuenta algunos apartes del  informe y otros no, pues «nunca  fue desvirtuado en la contestación de la demanda, con la  finalidad que en la audiencia concurriera el oficial que lo elaboró  y poder allí desvirtuarlo como prueba».  

  

En  ese orden, consideró que el causante principal del accidente  fue Diesith Enrique Muñoz Argumedo al realizar un giro  intempestivo en la motocicleta y, que contribuyó a la  causación del siniestro el hecho que Jaime Arturo Tobías  Cogollo conductor de la camioneta, no estuviera pendiente de lo que  sucedía en la vía,  «pues  según en los interrogatorios y en las entrevistas realizadas  al funcionario de la Policía Judicial conservaba buena  distancia con el conductor de la motocicleta, aproximadamente entre  30 y 40 metros a una velocidad moderada, por lo cual, tuvo tiempo  para reaccionar y evitar el siniestro, sin embargo, no lo hizo».  

  

En  relación con la aplicación del precedente del Tribunal  Superior de Montería, destacó que ese argumento no  tenía vocación de prosperidad, como quiera que existían  múltiples factores por los que, la sentencia referida por los  demandados no era aplicable al caso estudiado.  

  

Al  respecto, explicó,  

  

(…)  En  primer lugar,  en aquel proceso funge como demandante, el señor Diesith  Enrique Muñoz Argumedo y su núcleo familiar, en el cual  pretendían ser indemnizados por los daños y perjuicios  causados por el siniestro de fecha 21 de febrero de 2016, mientras  que el proceso que acá se adelanta funge como demandante la  señora Mayra Alejandra Contreras Barreto.  

  

En  segundo lugar,  el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo estaba  realizando una actividad que se considera peligrosa, regida, por  consiguiente, por la responsabilidad civil objetiva, al igual que el  demandado, el señor Jaime Arturo Tobías Cogollo,  mientras que, la aquí demandante, Mayra Alejandra Contreras  Barreto no estaba realizando una actividad peligrosa, se encontraba  en calidad de acompañante del señor Diesith Enrique  Muñoz Argumedo.  

  

En  tercer lugar,  según lo acotado en líneas atrás, el causante  del accidente fue el señor Diesith Enrique Muñoz  Argumedo quien realizó un giro intempestivo al lado izquierdo  de la vía, dicho en otras palabras, fue la persona que  directamente causó el accidente, y como se acotó en las  líneas jurisprudenciales anotadas en la presente sentencia, en  los procesos de responsabilidad civil extracontractual derivado por  accidente de tránsito se aplica el régimen de la  responsabilidad objetiva en virtud de la cual se presume la culpa y  en aplicación al artículo 2356 del Código Civil.  

  

En  este sentido, el accionante debe probar tres supuestos fácticos:  i) Que el agente estuviera realizando una actividad peligrosa, por  ejemplo, conduciendo un vehículo automotor, ii) El daño,  es decir, que la víctima sufrió un accidente de  tránsito y, iii) Nexo de causalidad, que el daño fue  producto de la actividad peligrosa ejercida por el agente.  

  

Es  por lo anterior, que para el proceso de responsabilidad civil  extracontractual adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito Judicial de Montería (Córdoba), promovido por  el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo tenía  vocación de prosperidad la  

excepción  “hecho exclusivo de la víctima”, pues fue el mismo  demandante quien se expuso voluntariamente al peligro, de no haber  realizado el giro intempestivo al lado izquierdo no se hubiera  producido el accidente, por lo tanto, las súplicas formuladas  en el escrito de demanda no tenían vocación de  prosperidad. Mientras que, en el presente caso, la señora  Mayra Alejandra Contreras Barreto no se expuso voluntariamente al  peligro, pues era una pasajera, no se encontraba realizando una  actividad peligrosa».  

Encontró  que la culpa en el proceso bajo estudio era  solidaria  entre Jaime Arturo Tobías Cogollo y Diesith Enrique Muñoz  Argumedo, y no concurrida como lo afirmó el apoderado judicial  de la parte demandante en los alegatos de conclusión de la  audiencia de 1º de junio de 2023 celebrada por el a  quo,  puesto que la norma aplicable era el artículo 2344 del Código  Civil, el cual establece que,  «si  un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas,  cada una de ellas será solidariamente responsable de todo  perjuicio procedente del mismo»,  de manera que los demandados pudieron haber formulado como excepción  previa la estipulada en el numeral 9 del artículo 100 del  Código General del Proceso, con la finalidad que se vinculara  al litigio a Diesith Enrique Muñoz Argumedo, sin embargo, no  lo hicieron, por lo cual les quedaba la acción de repetición  prevista en el artículo 1579 del Código Civil.  

Además,  hizo referencia al principio de congruencia alegado por los  demandados, destacando que estaban confundiendo el principio de  unidad estipulado en el artículo 176 del Código General  del Proceso con el mencionado principio establecido en el artículo  281 íbidem,  toda vez que el primero consistía en la valoración en  conjunto de las pruebas que debía realizar el juez, mientras  que el principio de congruencia consistía en que la sentencia  de instancia estuviera acorde con los hechos y pretensiones de la  demanda.  

  

Por  último, indicó,  

  

(…)  con  relación a la responsabilidad del señor Jaime Arturo  Tobías Cogollo, le asiste razón en indicar que, no fue  el único que contribuyó para el desarrollo del  accidente de tránsito al no estar pendiente de la vía,  por lo tanto, se reitera que, si el accionado hubiera estado más  atento a la que acontecía en la vía pudo haber evitado  el accidente de fecha 21 de febrero de 2016, debido a que, según  se observa en la entrevista y según lo iteró en los  interrogatorios mantenía una distancia de 30 a 40 metros, por  lo cual, es una distancia bastante prudente, y a una velocidad entre  70 y 80 kilómetros por hora, pudo haber reaccionado con tiempo  en reacción al giro intempestivo y sin previo aviso  desarrollado por el señor Diesith Enrique Muñoz  Argumedo.  

  

En  consecuencia, al demandado, no le queda otra vía que,  adelantar proceso de acción de repetición con  fundamento a lo establecido por el artículo 1579 del Código  Civil, debido a la pasividad en no vincular el señor Diesith  Enrique Muñoz Argumedo en sede de primera instancia».  

  

3.3  Bajo esa línea argumentativa  concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos que  configuraban la responsabilidad civil extracontractual objetiva, por  cuanto quedó probado en el proceso,  

  

(…)  la actividad peligrosa, la cual era ejercida por los señores  Diesith Enrique Muñoz Argumedo y Jaime Arturo Tobías  Cogollo, así mismo, se comprobó el daño que  fueron las múltiples lesiones que padeció la demandante  en su humanidad, tales como las fracturas en el peroné,  clavícula, tibia, entre otras, causando que fuera sometida a  varias cirugías para revertir el desplazamiento de sus huesos  y, finalmente, se logró comprobar el nexo de causalidad, pues  efectivamente el accidente en el que estuvo involucrada la señora  Mayra Alejandra Contreras Barreto provocó los perjuicios como  dejar de laborar, dejar de estudiar, estar constantemente sometida a  procedimientos quirúrgicos que hasta el día de hoy  todavía la aquejan, según sus manifestaciones en el  interrogatorio de partes no puede estar mucho tiempo de pie, bailar,  correr, saltar, realizar deportes, por lo cual, este accidente  realmente la ha afectado física y psicológicamente».  

  

En  ese orden, dispuso revocar el ordinal 4º de la parte resolutiva  de la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería y, en consecuencia,  condenó a los demandados Dilia Rosa Lora de Cogollo y Jaime  Arturo Tobías Cogollo a pagar las siguientes sumas de dinero  por concepto de daños extrapatrimoniales en la modalidad de  daños morales,  

  

(…)  2.1.  Dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes a favor de la señora Inés De Jesús  Barreto Pérez, en calidad de madre de la parte accionante.  

  

2.2.  Dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes a favor del señor Elquin Pastor Contreras Rivero, en  calidad de padre de la parte accionante.  

  

2.3.  Uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor del joven Elkin David Contreras Guevara,  en calidad de hermano de la parte accionante.  

  

2.4.  Uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor del joven Daniel David Contreras Guevara,  en calidad de hermano de la parte accionante.  

  

2.5.  Uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor del joven Andrés Felipe Villegas  Barreto, en calidad de hermano de la parte accionante.  

  

2.6.  Uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor del joven Santiago José López  Barreto, en calidad de hermano de la parte accionante».  

  

4.  De la vulneración evidenciada -falta de motivación-.  

  

Analizadas  las  inconformidades de los reclamantes desde la óptica de juez  constitucional,  se impone revocar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una  vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Montería en la decisión objeto de  queja, se evidencia una falta de motivación susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

  

4.1  En  el proceso cuestionado las pretensiones se enfilaron a que se  declarara civil y extracontractualmente responsables a los  accionantes por los perjuicios derivados del accidente de tránsito  acaecido el 21 de febrero de 2016, entre la motocicleta de placa  MJ-79C, en la que se transportaba Maira Alejandra Contreras Barreto  en calidad de parrillera y la camioneta de placa QEF-270, conducida  por Jaime Arturo Tobías Cogollo1.  

  

Para  ese efecto, se relató que mientras esos automotores estaban en  marcha sobre el mismo carril, el accionante maniobró su  camioneta para adelantar por el carril izquierdo y cuando se percató  que venía otro vehículo en dirección contraria,  volvió nuevamente a su orientación inicial, chocando  con el costado lateral de la motocicleta, circunstancia que se  produjo por no haber respetado el espaciamiento o distancia legal  entre dos vehículos en movimiento2.  

  

La  defensa de los demandados giró en relación a que el  causante exclusivo del accidente fue el conductor de la motocicleta,  en consideración a que giró bruscamente sobre la vía,  antecedente fáctico sobre el cual se edificó la  excepción que denominaron «inexistencia  de responsabilidad civil extracontractual», por  ruptura del nexo causal derivado de la «culpa  exclusiva del conductor de la motocicleta donde se transportaba la  hoy demandante»3.  

  

4.2  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en la  providencia cuestionada, concluyó que el causante principal  del accidente de tránsito fue el conductor de la referida  motocicleta al realizar un giro intempestivo sobre la vía que  transitaba.  

  

Agregó  que «contribuyó  para la causación del siniestro que el señor Jaime  Arturo Tobias Cogollo no estuviera pendiente a lo que sucedía  en la vía pues según los interrogatorios y en las  entrevistas realizadas al funcionario de la Policía Judicial  conservaba buena distancia con el conductor de la motocicleta,  aproximadamente entre 30 y 40 metros a una velocidad moderada, por lo  cual tuvo tiempo para reaccionar y evitar el siniestro, sin embargo,  no lo hizo».  

  

  

También  tuvo en cuenta que los hechos acaecidos fueron conocidos por la  Fiscalía General de la Nación, en donde un investigador  de campo elaboró el informe de formato FPJ-11 de fecha 4 de  marzo de 2019, «en  la que se coligió lo mismo que el oficial que elaboró  el croquis y levantó el informe de accidente de tránsito  (…), fue causado por un giro intempestivo por el conductor de  la moto y que el conductor de la camioneta no estaba pendiente a la  vía».  

  

Sostuvo  que como esos documentos no habían sido controvertidos por las  partes y no usaron el derecho de ratificación, no podían  los demandados «venir  en segunda instancia, a solicitar que se tenga en cuenta algunos  apartes del informe de tránsito y otros no, pues nunca fue  desvirtuado en la contestación de la demanda, con la finalidad  que en la audiencia concurriera el oficial que lo elaboró y  poder desvirtuarlo como prueba».  

  

4.3  Para  la Sala la conclusión relativa a que la conducta del conductor  de la camioneta, consistente en que «no  estuviera atento a la vía» como  una de las situaciones  determinantes  en la causación del daño, carece de una motivación  suficiente y razonada como paso obligado para desechar su defensa,  edificada sobre la estructuración de una causa extraña  en la modalidad de hecho de un tercero como eximente de  responsabilidad civil.  

  

En  relación con los documentos a que se hizo alusión para  tener por demostrado ese hecho, esto es el informe policial de  accidente de tránsito y el formato diligenciado por el  Investigador de Campo -FPJ-11-, solo refirió que no habían  sido objeto de controversia para patentar de manera inopinada sus  hipótesis, dejando de lado que el artículo 176 del  Código General del Proceso, impone al juez el deber de exponer  «siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»  y que estas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica.  

  

Ningún  reparo mereció la información consignada en esos  documentos, en particular el croquis o bosquejo topográfico  plasmado en el informe policial, en el que se graficó entre  otras, la posición inicial y final de los 4 vehículos  involucrados en el choque, su trayectoria demarcada por una flecha,  la medida de la huella de frenado, el ancho de la vía de de  10.40 metros, la existencia de una línea central amarilla  segmentada, el lugar del impacto frontal en la camioneta y lateral en  la motocicleta,  circunstancias todas que debieron ser valoradas.  

  

Igual  ocurre con el formato diligenciado por el Investigador de Campo  -FPJ-11-, de 4 de marzo de 2019, respecto del cual solo se tuvo en  cuenta que, en sus observaciones se concluyó que el choque de  los vehículos fue  causado porque el conductor de la motocicleta efectuó un giro  intempestivo y el de la camioneta no venía atento a la vía,  sin reparar en la razonabilidad de los argumentos expuestos para  arribar a esas hipótesis.  

  

Inclusive,  se guardó silencio en temas como la incidencia de la anotación  plasmada en ese documento relativa a que «en  el momento de realizar este trabajo, el lugar de los hechos no  conserva las características que tenía para la fecha  del accidente, ya que (sic) mencionado lugar ha sido modificado por  trabajo de ampliación y/reconstrucción, de igual forma  se presume que la demarcación vial ha sufrido algún  desgaste considerable debido al tiempo transcurrido entre la fecha  del accidente y la fecha actual».  

  

Se  echa de menos una explicación en cuanto al mérito  probatorio otorgado a las pruebas tenidas en cuenta para concluir,  con la precisión que el tema imponía, que el conductor  de la camioneta iba aproximadamente a 40 metros de distancia de la  motocicleta con la que colisionó, a una velocidad moderada y  que por esta razón tuvo tiempo de reaccionar, evitar el  accidente y no lo hizo, soslayando que la  valoración de las pruebas se rige por el sistema de la  apreciación racional, entendido como aquel que,  

  

(…)  No ata al juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito  atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de  libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción,  con un criterio sistemático, razonado y lógico,  orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las  máximas de la experiencia, evaluación que desde luego  tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de  publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los  derechos al debido proceso y a la defensa»  (CSJ. SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de  agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01)»4.  

Por  otra parte, si bien el conductor de la camioneta en el interrogatorio  absuelto refirió que iba a una velocidad entre 70-80  kilómetros por hora y haber visto que la motocicleta  transitaba a una distancia aproximada de 40 metros, lo cierto es que  también indicó que «cuando  ya estaba cerca de la motocicleta, gira de una manera inesperada (…)  estábamos cerca en el momento en que ella ya me gira hacia la  izquierda»5,  sin  que estos argumentos  merecieron pronunciamiento en la sentencia reprochada.  

  

La  misma omisión se advierte en relación con el documento  contentivo de la entrevista del técnico profesional en el  servicio de policía, sobre todo de cara a sus argumentos,  atendiendo que, de una parte, sostuvo que si el conductor de la  camioneta hubiera estado atento habría disminuido la velocidad  para evitar el choque y que, de otro lado, manifestó que la  motocicleta giró brusca o repentinamente dando lugar a la  ocurrencia del accidente.  

  

Nótese  que dijo «al  vehículo No. 1 la camioneta con el Código 157 no estar  atento a la vía porque no vio  cuando la motocicleta iba a realizar el giro,  si hubiera estado atento habría disminuido la velocidad del  vehículo», y  que  «codificó la motocicleta con el código 122 girar  bruscamente,  por la dinámica del accidente, trayectoria vehicular, sentido  vial, posición final del vehículo y lugar de mayor  impacto que fue en la parte lateral izquierda de la motocicleta del  mismo al realizar un giro repentino con o sin indicación».  

  

4.4  Así las cosas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Montería, incurrió en una insuficiente motivación  al concluir que el conductor de la camioneta no estaba pendiente en  la vía y sobre todo que esta conducta fue determinante en la  causación del accidente de tránsito referido, sin  mediar rastro del ejercicio intelectivo y racional que necesariamente  debía efectuar para esa finalidad, al  margen del régimen de responsabilidad aplicado.  

  

Sobre  el tema,  esta Corte ha sostenido,  

«(…)  la motivación de las [providencias] constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ.  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018).  

  

Además, no  se olvide que el deber de los jueces de motivar debidamente sus  providencias, es «(…)  un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico  frente al caso materia de juzgamiento (…)»  (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.  2018, rad. 00102-02).  

  

Por  contera, toda grave falencia de motivación de una decisión  judicial, «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual  tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas  que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un  principio base de la función judicial»  (CC  SU-635/15).  

  

5.  Las  consideraciones expuestas son suficientes  para  revocar la sentencia impugnada y conceder la protección pedida  por Jaime  Arturo Tobías Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo, ordenando  al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dejar  sin valor la sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de  2023 y  las actuaciones que de ella dependan y en su lugar, profiera una  nueva providencia para desatar la apelación interpuesta por  ambas partes en contra de la sentencia de 1º de junio de la  misma anualidad, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto, para Conceder  el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por  Jaime  Arturo Tobías Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería que dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de  la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto  la sentencia de  11 de diciembre de 2023 y  las actuaciones que de ella dependan, en el trámite de  radicado no  2018-00519-01.  

  

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería que  cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 10 días, a  partir del momento en que reciba el expediente, profiera una nueva  providencia para desatar la apelación interpuesta por ambas  partes, en contra de la sentencia de 1º de junio de 2023,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

  

CUARTO.  ORDENAR al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería, remitir  en un término no superior a un (1) día, contado a  partir de la notificación de esta providencia, el expediente  materia de la queja constitucional al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

  

QUINTO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

1          01. Expediente Digitalizado. Página 8.  

2          01. Expediente Digitalizado. Página 8.  

3          01. Expediente Digitalizado. Página 327.  

4          SC7978-2015.  

5          Audiencia del 12 de febrero de 2020. Hora          1:37:53.      

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