AC1939-2024 (2024-01039-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1939-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01039-00  

  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  del Circuito de Neiva y Treinta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.-  Ante los Jueces Civiles del Circuito de  Neiva, Hortensia y Víctor Julio Tovar Salazar radicaron  demanda contra Aurelio Tovar Salazar, para  que se: i)  Declare simulado absolutamente el contrato de compraventa de derechos  y acciones en la sucesión de Diógenes Tovar Salazar,  celebrado entre María Eva Salazar de Tobar (vendedora) y el  demandado (comprador e hijo de aquélla), por no pago del  precio y, en consecuencia, disponga  la cancelación de la escritura pública mediante la cual  se protocolizó dicho negocio, así como de las  anotaciones de la transferencia del derecho de dominio en los  certificados de tradición y libertad de cuatro predios  ubicados en Neiva y un vehículo automotor, ii)  Declare la nulidad absoluta de la  adjudicación realizada dentro de la sucesión intestada  de Diógenes Tovar Salazar (n.° 2014 00910), tras no  haberse llamado a los herederos de Samuel Tovar (padre del causante,  también fallecido) y, por ende, ordene al accionado restituir  los bienes que le fueron asignados en el referido litigio, junto con  los frutos que produjeron; y subsidiariamente, iii)  Declare la recisión por  lesión enorme del mencionado acuerdo de voluntades y, en tal  virtud, condene al convocado a restituir a la sucesión de  María Eva Salazar de Tobar los derechos cedidos con sus  anexidades, mejoras y usos o, en su defecto, a pagar el 100% de su  valor comercial actualizado.  

  

Los convocantes  justificaron la radicación del pliego inaugural en ese  territorio, en que «se trata de un  proceso verbal declarativo señalado en art. 368 del CGP., del  cual es usted competente señor juez de conocer, por la  naturaleza del asunto, de MAYOR CUANTIA por exceder los 150 S.M.L.V.,  que se estima en suma (…) ($207.468.000.oo)  [folios 4 a 14, archivo digital 002EscritoDemanda].  

  

2.-  El libelo correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien  declinó la competencia del asunto y, dispuso el envío  de las diligencias a sus homólogos de Bogotá, en razón  a que «el  demandado tiene su domicilio en una localidad de la ciudad de Bogotá,  siendo el Juez Civil del Circuito – Reparto – de Bogotá,  el competente para conocer del asunto por el factor territorial, de  conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo  28 del CGP» [folios  60 y 61, archivo  digital 002EscritoDemanda].  

  

3.-  La Jueza Treinta y Cinco Civil del Circuito de  la última circunscripción territorial también se  declaró incompetente,  trabó el presente conflicto y, ordenó el envío  del legajo a esta Corporación,  ya que de conformidad con los numerales  1° y 3° del artículo 28 del Código General del  Proceso, no sólo es competente el juzgador del domicilio del  llamado a juicio, sino también el del lugar del cumplimiento  de la obligación, en vista que el proceso encontró  origen en un negocio jurídico, de modo que «debió  prevalecer la elección del [extremo] demandante» [folios  1 a 4, archivo digital  005AutoPromueveConflicto].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

2.-  Sabido es, que para la fijación del juez natural que  debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de  la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores  de atribución de competencia, siendo el territorial el que  interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución  están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del  Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo  de regla general establece que «en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante».  

  

Adicionalmente, dicho precepto  enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, están  llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma  concurrente o privativa, según los sujetos involucrados en la  contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al  proceso, la ubicación de los bienes o el cumplimiento de las  obligaciones.  

  

3.- En el sub lite, el litigio  planteado por Hortensia y Víctor Julio  Tovar Salazar persigue, en concreto, que se declare «simulado  de forma absoluta el negocio jurídico celebrado entre Maria  Eva Salazar de Tobar como parte vendedora y su hijo Aurelio Tovar  Salazar como parte compradora, constituida mediante escritura pública  no. 685 del 28 de abril de 2014 de la notaria segunda (2) del circulo  de Neiva-Huila, compraventa derechos y acciones en la sucesion de  Diogenes Tovar Salazar»; negocio jurídico  que, en su entender, carece de validez por ausencia del pago del  precio y tuvo como propósito que la madre beneficiara a su  descendiente.  

  

Los gestores dirigieron el escrito  inaugural al juez civil del circuito de Neiva,  con fundamento en «la naturaleza del asunto»,  ser de «mayor cuantía»  y, a su vez, denunciaron que el domicilio  del demandado se halla en la ciudad de «Bogotá  D.C.» [folios  4 y 14, archivo digital  002EscritoDemanda].  

  

4.- De acuerdo con la normativa que  regula la competencia, emerge palmario que, en este caso particular,  para la fijación del juzgador competente, deviene aplicable,  exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, referida al  domicilio del demandado, pues no se configura otra regla de excepción  que autorice un funcionario distinto.  

  

Esto es así, por cuanto con la  acción instaurada no se está cuestionando el  cumplimiento o no de las obligaciones contempladas en el negocio  jurídico examinado, que habilite la directriz del numeral 3°  del citado canon, según el cual, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones», ya que además  de que quien demanda es una persona ajena a dicha relación  negocial, lo que se confuta es la validez, veracidad y alcance del  acto, y lo pretendido es la eliminación de sus efectos por  tratarse de un acuerdo negocial presuntamente simulado, más no  se refiere al referido incumplimiento de las prestaciones acordadas,  de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo.  

  

5.- La inviabilidad de aplicar las  pautas previstas en el numeral 3° en asuntos como el examinado ha  sido explicitada por esta Corte en diversas oportunidades. Es así  que en el proveído CSJ AC727-2021, 8 mar, rad. 2020-02937-00,  reiterado en CSJ AC1897-2023, 13 jul, rad. 2023-02621-00 y CSJ  AC3076-2023, 23 oct, rad. 2023-03831-00, predicó que:  

  

(…)  la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí  por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado  en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo  primero porque, como ya se dijo, el  objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente  a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho  personal). Lo otro, dado que las  peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento  de las obligaciones contempladas en los negocios que serán  examinados.  

  

Con ese mismo norte, se puntualizó  en un caso análogo que:  

  

Precisada  la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a  una acción personal que solo encaja en el numeral 1º del  artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que  necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio»  de la «demandada», que se encuentra en el «municipio  de Yarumal, departamento de Antioquia», según la  información suministrada en el preámbulo de la demanda,  al margen que coincida con el lugar de ubicación del predio o  el sitio donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha  información ninguna incidencia tiene al respecto, como tampoco  la tienen las pautas que en forma inapropiada señalaron los  gestores (CSJ AC1318-2022, 31 mar., rad.  2022-00565-00, reiterado en CSJ AC1897-2023, 13 jul. rad.  2023-02621-00).  

  

6.- En consecuencia,  equivocada fue la motivación que adujo el  Juzgado del Circuito de Bogotá al  enmarcar la lid  en una discusión de índole contractual y, por esa  senda, desatender la regla general de  competencia, que como se vio es la única aplicable a este  decurso, y que lo calificaba como juez natural para conocer del  litigio.  

  

Por consiguiente, el señalado  estrado es el competente para conocer del presente asunto, como en  efecto se dispondrá, ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta decisión  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer de la demanda  descrita en el encabezamiento.  

  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que adelante  el litigio.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Neiva y a los precursores  de la acción.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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