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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1939-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01039-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Neiva, Hortensia y Víctor Julio Tovar Salazar radicaron demanda contra Aurelio Tovar Salazar, para que se: i) Declare simulado absolutamente el contrato de compraventa de derechos y acciones en la sucesión de Diógenes Tovar Salazar, celebrado entre María Eva Salazar de Tobar (vendedora) y el demandado (comprador e hijo de aquélla), por no pago del precio y, en consecuencia, disponga la cancelación de la escritura pública mediante la cual se protocolizó dicho negocio, así como de las anotaciones de la transferencia del derecho de dominio en los certificados de tradición y libertad de cuatro predios ubicados en Neiva y un vehículo automotor, ii) Declare la nulidad absoluta de la adjudicación realizada dentro de la sucesión intestada de Diógenes Tovar Salazar (n.° 2014 00910), tras no haberse llamado a los herederos de Samuel Tovar (padre del causante, también fallecido) y, por ende, ordene al accionado restituir los bienes que le fueron asignados en el referido litigio, junto con los frutos que produjeron; y subsidiariamente, iii) Declare la recisión por lesión enorme del mencionado acuerdo de voluntades y, en tal virtud, condene al convocado a restituir a la sucesión de María Eva Salazar de Tobar los derechos cedidos con sus anexidades, mejoras y usos o, en su defecto, a pagar el 100% de su valor comercial actualizado.
Los convocantes justificaron la radicación del pliego inaugural en ese territorio, en que «se trata de un proceso verbal declarativo señalado en art. 368 del CGP., del cual es usted competente señor juez de conocer, por la naturaleza del asunto, de MAYOR CUANTIA por exceder los 150 S.M.L.V., que se estima en suma (…) ($207.468.000.oo) [folios 4 a 14, archivo digital 002EscritoDemanda].
2.- El libelo correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien declinó la competencia del asunto y, dispuso el envío de las diligencias a sus homólogos de Bogotá, en razón a que «el demandado tiene su domicilio en una localidad de la ciudad de Bogotá, siendo el Juez Civil del Circuito – Reparto – de Bogotá, el competente para conocer del asunto por el factor territorial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del CGP» [folios 60 y 61, archivo digital 002EscritoDemanda].
3.- La Jueza Treinta y Cinco Civil del Circuito de la última circunscripción territorial también se declaró incompetente, trabó el presente conflicto y, ordenó el envío del legajo a esta Corporación, ya que de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, no sólo es competente el juzgador del domicilio del llamado a juicio, sino también el del lugar del cumplimiento de la obligación, en vista que el proceso encontró origen en un negocio jurídico, de modo que «debió prevalecer la elección del [extremo] demandante» [folios 1 a 4, archivo digital 005AutoPromueveConflicto].
II. CONSIDERACIONES
2.- Sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla general establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma concurrente o privativa, según los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al proceso, la ubicación de los bienes o el cumplimiento de las obligaciones.
3.- En el sub lite, el litigio planteado por Hortensia y Víctor Julio Tovar Salazar persigue, en concreto, que se declare «simulado de forma absoluta el negocio jurídico celebrado entre Maria Eva Salazar de Tobar como parte vendedora y su hijo Aurelio Tovar Salazar como parte compradora, constituida mediante escritura pública no. 685 del 28 de abril de 2014 de la notaria segunda (2) del circulo de Neiva-Huila, compraventa derechos y acciones en la sucesion de Diogenes Tovar Salazar»; negocio jurídico que, en su entender, carece de validez por ausencia del pago del precio y tuvo como propósito que la madre beneficiara a su descendiente.
Los gestores dirigieron el escrito inaugural al juez civil del circuito de Neiva, con fundamento en «la naturaleza del asunto», ser de «mayor cuantía» y, a su vez, denunciaron que el domicilio del demandado se halla en la ciudad de «Bogotá D.C.» [folios 4 y 14, archivo digital 002EscritoDemanda].
4.- De acuerdo con la normativa que regula la competencia, emerge palmario que, en este caso particular, para la fijación del juzgador competente, deviene aplicable, exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al domicilio del demandado, pues no se configura otra regla de excepción que autorice un funcionario distinto.
Esto es así, por cuanto con la acción instaurada no se está cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones contempladas en el negocio jurídico examinado, que habilite la directriz del numeral 3° del citado canon, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», ya que además de que quien demanda es una persona ajena a dicha relación negocial, lo que se confuta es la validez, veracidad y alcance del acto, y lo pretendido es la eliminación de sus efectos por tratarse de un acuerdo negocial presuntamente simulado, más no se refiere al referido incumplimiento de las prestaciones acordadas, de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo.
5.- La inviabilidad de aplicar las pautas previstas en el numeral 3° en asuntos como el examinado ha sido explicitada por esta Corte en diversas oportunidades. Es así que en el proveído CSJ AC727-2021, 8 mar, rad. 2020-02937-00, reiterado en CSJ AC1897-2023, 13 jul, rad. 2023-02621-00 y CSJ AC3076-2023, 23 oct, rad. 2023-03831-00, predicó que:
(…) la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados.
Con ese mismo norte, se puntualizó en un caso análogo que:
Precisada la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a una acción personal que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio» de la «demandada», que se encuentra en el «municipio de Yarumal, departamento de Antioquia», según la información suministrada en el preámbulo de la demanda, al margen que coincida con el lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna incidencia tiene al respecto, como tampoco la tienen las pautas que en forma inapropiada señalaron los gestores (CSJ AC1318-2022, 31 mar., rad. 2022-00565-00, reiterado en CSJ AC1897-2023, 13 jul. rad. 2023-02621-00).
6.- En consecuencia, equivocada fue la motivación que adujo el Juzgado del Circuito de Bogotá al enmarcar la lid en una discusión de índole contractual y, por esa senda, desatender la regla general de competencia, que como se vio es la única aplicable a este decurso, y que lo calificaba como juez natural para conocer del litigio.
Por consiguiente, el señalado estrado es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta decisión al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y a los precursores de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada