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AC1938-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00572-00
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide lo pertinente frente al recurso de apelación contra el auto de 18 de marzo de 2024, interpuesto por la interesada para la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Toledo, España, mediante la cual se decretó la guarda, custodia y patria potestad del menor involucrado.
ANTECEDENTES
1.- En dicha providencia se rechazó la solicitud de exequatur, porque no se aportó la constancia de ejecutoria emitida por la autoridad competente (008Auto.pdf anotación 3 ESAV).
2.- La promotora, inconforme, formuló recurso de apelación para que se revoque el mencionado auto (0012Memorial.pdf anotación 5 ESAV).
3.- Del escrito se corrió traslado (anotación 7 ESAV).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que se trata de una providencia proferida por la magistrada sustanciadora en el trámite de un exequatur, que es apelable por su naturaleza (artículo 321 num.1 del C.G.P), el recurso procedente es la súplica y no el presentado.
2.- Siguiendo tal premisa, se tiene que el artículo 331, ejusdem, contempla que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)» (subrayado intencional).
3.- Teniendo en cuenta que la decisión atacada corresponde a la que rechazó la solicitud de exequatur, sus efectos se equiparan a los de un típico rechazo de demanda, el cual, según los apremios del artículo 90, ibídem, es susceptible de apelación: «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano».
Aún más, la normativa especial sobre el recurso de apelación consagra en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso que: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» (resaltado ajeno).
4.- De lo anterior se concluye que, como la providencia objeto de análisis sería susceptible de apelación y, por contera, de súplica en este escenario procesal (art. 331 del C.G.P.), la apelación deviene en improcedente.
5.- Ahora bien, aunque la interesada se equivocó en la senda de su impugnación al invocar un recurso improcedente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 318, ejusdem, se remediará la situación al tramitarlo como súplica.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de marzo de 2024 por el cual se rechazó la solicitud de exequátur.
SEGUNDO: Impartir al cuestionamiento el trámite de la súplica, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue en turno, sin surtir un nuevo traslado, para lo de su competencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada