AC1938-2024 (2024-00572-00)

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AC1938-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-00572-00  

  

  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

  

Se decide lo  pertinente frente al recurso de apelación contra el auto de  18 de marzo de 2024,  interpuesto por la interesada para  la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de  Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Toledo, España,  mediante la cual se decretó la guarda, custodia y patria  potestad del menor involucrado.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        En  dicha providencia se  rechazó la solicitud de exequatur, porque no se aportó  la constancia de ejecutoria emitida por la autoridad competente  (008Auto.pdf anotación 3 ESAV).  

  

2.-          La promotora, inconforme, formuló recurso de apelación  para que se revoque el mencionado auto (0012Memorial.pdf anotación  5 ESAV).  

  

3.-        Del  escrito se corrió traslado (anotación 7 ESAV).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-        Comoquiera  que se trata de una providencia proferida por la magistrada  sustanciadora en el trámite de un exequatur, que es apelable  por su naturaleza (artículo 321 num.1 del C.G.P), el recurso  procedente es la súplica y no el presentado.  

  

2.-        Siguiendo  tal premisa, se tiene que el artículo 331, ejusdem,  contempla  que «[e]l  recurso de súplica procede  contra los autos que por su naturaleza serían apelables,  dictados por el Magistrado sustanciador en  el curso de la segunda o única  instancia,  o durante el trámite de la apelación de un auto (…)»  (subrayado  intencional).  

  

3.-        Teniendo  en cuenta que la decisión atacada corresponde a la que rechazó  la solicitud de exequatur, sus efectos se equiparan a los de un  típico rechazo de demanda, el cual, según los apremios  del artículo 90, ibídem,  es  susceptible de apelación: «Los  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión. La apelación se concederá  en el efecto suspensivo y se resolverá de plano».  

  

Aún  más, la normativa especial sobre el recurso de apelación  consagra en el numeral 1º del artículo 321 del Código  General del Proceso que: «También  son  apelables los siguientes autos  proferidos en primera instancia: 1. El  que rechace la demanda,  su reforma o la contestación a cualquiera de ellas»  (resaltado  ajeno).  

  

4.-        De  lo anterior se concluye que, como la providencia objeto de análisis  sería susceptible de apelación y, por contera, de  súplica en este escenario procesal (art.  331 del C.G.P.),  la apelación deviene en improcedente.  

  

5.-        Ahora  bien, aunque la interesada se equivocó en la senda de su  impugnación al invocar un recurso improcedente, en virtud de  lo dispuesto en el parágrafo único del artículo  318, ejusdem,  se  remediará la situación al tramitarlo como súplica.  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Rechazar  por improcedente el recurso de apelación formulado contra el  auto de  18 de marzo de 2024 por el cual se rechazó la solicitud de  exequátur.  

  

SEGUNDO:  Impartir  al cuestionamiento el trámite de la súplica, por lo que  se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue en turno,  sin surtir un nuevo traslado, para lo de su competencia.  

  

  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

  

      

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