STC3612-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3612-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00901-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela que Talia  Lizeth Castro Giraldo promovió  contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí, extensiva  a  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite  al cual fueron vinculados el Procurador 114 Judicial II Penal, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2020-01358.  

  

  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que fue condenada en ambas instancias a la pena de  64 meses de prisión por el delito de «tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes»1.  Refiere que durante el desarrollo del juicio penal gozó del  beneficio de la prisión domiciliaria (del 16 de septiembre de  2020 hasta el 24 de abril de 2023), sin embargo, debido a la condena,  fue capturada y llevada a establecimiento penitenciario (El Pedregal)  para su cumplimiento.  

  

Sostiene  que desde que se encuentra en el centro carcelario ha realizado  actividades de estudio, observado buena conducta y ha tenido un  positivo proceso de resocialización. Afirma también que  es madre cabeza de familia con una hija de 9 años de edad y  que actualmente se encuentra bajo los cuidados de su señora  madre, «pasando  necesidades […]  la economía es crítica y precaria en casa y mi mamá  es un adulto mayor».  

  

Cuestiona  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí no  haya remitido su expediente al centro de servicios judiciales para  que este realice la asignación del juez de ejecución de  penas que quedará a cargo de la vigilancia de su sanción.  

  

Destaca  que el Procurador 114 Judicial II Penal, interpuso en su favor  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia del tribunal, y que ese es el motivo por el cual no  se le asigna un juzgado de ejecución, «sin  tener a quién dirigirme respetuosamente para solicitar algún  tipo de información acerca de mi situación jurídica,  a quién poner en conocimiento la vulneración de mis  derechos […]  tratos inhumanos de tortura con la alimentación a horarios  inapropiados, gramajes que no garantizan una completa nutrición  […]  deficiente atención médica, a quién solicitarle  me pueda acoger al decreto 1451 de 4 de septiembre de 2023 para  beneficiarme pues aplico para el mismo, con el fin de garantizar mi  integridad y mi vida».  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí «(i)  enviar al centro de servicios judiciales el expediente con el fin de  ser asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, y tener quien vigile mi pena y a quien dirigir mis  solicitudes (…); (ii) ser notificada en el establecimiento  penitenciario de Medellín COPED Pedregal; (iii) …ordenar  expedir situación jurídica a mi favor y ser notificada  de la misma; (iv) que sea solicitado al establecimiento la  documentación como es cartilla biográfica, cómputos  de trabajo y estudio, calificación de conducta, concepto  favorable para eventual reconocimiento por trabajo o estudio; (v) que  sea admitida mi solicitud […]  para acogerme al decreto 1451 [de  2023]  servicios de utilidad pública por ser madre cabeza de familia»  y,  de la Sala de Casación Penal,  «(vi)  solicitar respuesta del recurso de casación y conocer en qué  términos quedaría mi situación jurídica».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El  Magistrado de la Homóloga de Casación, a quien  correspondió la sustanciación del asunto objeto de  escrutinio, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «la  petición de libertad o referente a cualquier mecanismo  alternativo de la misma, de conformidad con lo establecido en el  artículo. 190 de la Ley 906 de 2004, mientras se surte el  trámite del recurso extraordinario de casación, le  corresponde al juez de primera instancia resolverla, por lo que  existe otro mecanismo en el cual la accionante puede elevar la  presente solicitud que por esta vía depreca, lo que hace  inviable la presenta (sic) acción constitucional».  

  

Al  margen de lo anterior, resaltó que esa Corporación  «siempre  ha sido diligente en procura de responder las solicitudes de las  partes»  al  punto que con auto del pasado 12 de enero se le brindó a la  gestora información acerca del estado del trámite.  

  

2.        El  magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, rememoró  lo resuelto en esa sede en torno a la apelación interpuesta  por la acá quejosa, frente al fallo condenatorio y advirtió  que el asunto se encuentra en este momento surtiendo el recurso  extraordinario de casación, sin que «se  tenga más información acerca de la privación de  la libertad de la procesada o de su situación jurídica  actual».  

  

3.        El  secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Itagüí hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas en la causa ordinaria, resaltando que, como  «el  expediente aún no ha regresado de la Corte Suprema de  Justicia… no es posible remitirlo a los Jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad»  al tiempo que la procesada «no  ha radicado ninguna solicitud… de cara a resolver la prisión  domiciliaria o libertad condicional».  

  

  

5.        El  director del COPED El Pedregal, solicitó la desvinculación  de ese establecimiento de reclusión «por  falta de legitimación en la causa por pasiva»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades accionadas están vulnerando las prerrogativas  denunciadas por la accionante, recluida en centro carcelario en  cumplimiento de condena de 64 meses de prisión, al no remitir  el expediente de su proceso penal – rad. 2020-01358 – a  los juzgados de ejecución de penas, para ante ellos poder  solicitar redención de pena y subrogados como la prisión  domiciliaria o acogerse a los beneficios del decreto 1451 de 20232.  

  

2.        La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario  y residual que  tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración  o amenaza, proveniente de la acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o de los particulares,  en  los casos que la ley regula, siempre  que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o  administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional  de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en dichas actuaciones.  Al  efecto, la Sala ha señalado:  

  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

  

3.        Como  la pretensión principal de la promotora del amparo es que el  cuaderno de la actuación penal que la involucra sea remitido a  los despachos de ejecución de penas a fin de formular allí  diversas solicitudes relacionadas con redención de pena por  estudio y la prisión domiciliaria, es preciso indicar que ese  tipo de peticiones cuando la sentencia penal aún no está  ejecutoriada por estar tramitándose el recurso de apelación  ante el tribunal o de casación ante la Corte Suprema de  Justicia, le corresponde de forma exclusiva atenderlas al juzgado de  primera instancia.  

  

Sobre  el particular, con suficiencia, la Homóloga Penal en variados  pronunciamientos estableció la competencia en esos eventos –  peticiones de libertad y subrogados – en el juez de  conocimiento (STP1958-2023)3,  de  conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal), luego de anunciado el sentido del fallo y  hasta tanto la condena cobre ejecutoria.  

  

Y  en la misma medida, según lo ha recalcado esa Sala  Especializada, dicho funcionario lo será para evaluar y  decidir frente a asuntos como la redención de pena o  peticiones como las que pretende la quejosa, esto es, el acogimiento  a los beneficios contemplados en el decreto gubernamental 1451 de  2023. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho que la  redención  de la pena  es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la  condición de detenido o condenado, por lo que mientras la  condena no esté en firme, la persona procesada puede  solicitarla ante el juez de conocimiento – (CSJ STP7672-2021,  STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022):  

«(…)  mientras  se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12  de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso  le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, MARÍA EUGENIA MALDONADO PUENTES podrá  presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión  de los beneficios de libertad condicional o prisión  domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la  cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas–  ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la  función de ejecución de penas, mientras el expediente  no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad»  (STP12678-2022).  

  

Así  entonces, como la tutelante no demostró haber dirigido al juez  que profirió la condena requerimiento alguno en ese sentido,  acreditando las circunstancias que expone como soporte de esta  salvaguarda, su demanda no puede prosperar en virtud del referido  presupuesto de la subsidiariedad pues, se reitera, cuenta con una vía  jurídica que debe agotar antes de acudir a la justicia  constitucional.  

Lo  contrario, es decir, someter esa pretensión a esta senda  excepcional, no significaría otra cosa distinta que una  invasión inapropiada a las facultades de la autoridad a cargo,  desplazándola, aunado al carácter anticipado que  constituiría adoptar una determinación en ese sentido  frente a un aspecto que no se ha definido en el escenario procesal,  es decir, no sería posible conminar al despacho a responder  por un tema que de manera puntual no se le ha planteado.  

  

4.        En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es  suficiente para declarar la inviabilidad del resguardo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante fallo de 21 de          septiembre de 2021, el          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí la condenó          a la pena de 108 meses de prisión por el delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes agravado.          La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2          de junio de 2022 modificó          la sentencia del a quo en          el sentido de suprimir el agravante punitivo y, en consecuencia,          redujo el monto de la pena, dejándolo en 64 meses de prisión.  

2          DECRETO 1451 DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Por medio del cual se          adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la parte 2 del          Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho para reglamentar la prestación de          servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la          prisión.  

3          «(…)          toda pretensión relacionada con la libertad del procesado,          deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales          exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos          penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la          reclusión del penalmente responsable sólo se justifica          en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De          suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la          competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez          de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán          ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ          STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017,          STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022,          STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias)».      

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