Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3612-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00901-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Talia Lizeth Castro Giraldo promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Procurador 114 Judicial II Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-01358.
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que fue condenada en ambas instancias a la pena de 64 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación y porte de estupefacientes»1. Refiere que durante el desarrollo del juicio penal gozó del beneficio de la prisión domiciliaria (del 16 de septiembre de 2020 hasta el 24 de abril de 2023), sin embargo, debido a la condena, fue capturada y llevada a establecimiento penitenciario (El Pedregal) para su cumplimiento.
Sostiene que desde que se encuentra en el centro carcelario ha realizado actividades de estudio, observado buena conducta y ha tenido un positivo proceso de resocialización. Afirma también que es madre cabeza de familia con una hija de 9 años de edad y que actualmente se encuentra bajo los cuidados de su señora madre, «pasando necesidades […] la economía es crítica y precaria en casa y mi mamá es un adulto mayor».
Cuestiona que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí no haya remitido su expediente al centro de servicios judiciales para que este realice la asignación del juez de ejecución de penas que quedará a cargo de la vigilancia de su sanción.
Destaca que el Procurador 114 Judicial II Penal, interpuso en su favor recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del tribunal, y que ese es el motivo por el cual no se le asigna un juzgado de ejecución, «sin tener a quién dirigirme respetuosamente para solicitar algún tipo de información acerca de mi situación jurídica, a quién poner en conocimiento la vulneración de mis derechos […] tratos inhumanos de tortura con la alimentación a horarios inapropiados, gramajes que no garantizan una completa nutrición […] deficiente atención médica, a quién solicitarle me pueda acoger al decreto 1451 de 4 de septiembre de 2023 para beneficiarme pues aplico para el mismo, con el fin de garantizar mi integridad y mi vida».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí «(i) enviar al centro de servicios judiciales el expediente con el fin de ser asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, y tener quien vigile mi pena y a quien dirigir mis solicitudes (…); (ii) ser notificada en el establecimiento penitenciario de Medellín COPED Pedregal; (iii) …ordenar expedir situación jurídica a mi favor y ser notificada de la misma; (iv) que sea solicitado al establecimiento la documentación como es cartilla biográfica, cómputos de trabajo y estudio, calificación de conducta, concepto favorable para eventual reconocimiento por trabajo o estudio; (v) que sea admitida mi solicitud […] para acogerme al decreto 1451 [de 2023] servicios de utilidad pública por ser madre cabeza de familia» y, de la Sala de Casación Penal, «(vi) solicitar respuesta del recurso de casación y conocer en qué términos quedaría mi situación jurídica».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Magistrado de la Homóloga de Casación, a quien correspondió la sustanciación del asunto objeto de escrutinio, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «la petición de libertad o referente a cualquier mecanismo alternativo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo. 190 de la Ley 906 de 2004, mientras se surte el trámite del recurso extraordinario de casación, le corresponde al juez de primera instancia resolverla, por lo que existe otro mecanismo en el cual la accionante puede elevar la presente solicitud que por esta vía depreca, lo que hace inviable la presenta (sic) acción constitucional».
Al margen de lo anterior, resaltó que esa Corporación «siempre ha sido diligente en procura de responder las solicitudes de las partes» al punto que con auto del pasado 12 de enero se le brindó a la gestora información acerca del estado del trámite.
2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, rememoró lo resuelto en esa sede en torno a la apelación interpuesta por la acá quejosa, frente al fallo condenatorio y advirtió que el asunto se encuentra en este momento surtiendo el recurso extraordinario de casación, sin que «se tenga más información acerca de la privación de la libertad de la procesada o de su situación jurídica actual».
3. El secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa ordinaria, resaltando que, como «el expediente aún no ha regresado de la Corte Suprema de Justicia… no es posible remitirlo a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad» al tiempo que la procesada «no ha radicado ninguna solicitud… de cara a resolver la prisión domiciliaria o libertad condicional».
5. El director del COPED El Pedregal, solicitó la desvinculación de ese establecimiento de reclusión «por falta de legitimación en la causa por pasiva»
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas están vulnerando las prerrogativas denunciadas por la accionante, recluida en centro carcelario en cumplimiento de condena de 64 meses de prisión, al no remitir el expediente de su proceso penal – rad. 2020-01358 – a los juzgados de ejecución de penas, para ante ellos poder solicitar redención de pena y subrogados como la prisión domiciliaria o acogerse a los beneficios del decreto 1451 de 20232.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Como la pretensión principal de la promotora del amparo es que el cuaderno de la actuación penal que la involucra sea remitido a los despachos de ejecución de penas a fin de formular allí diversas solicitudes relacionadas con redención de pena por estudio y la prisión domiciliaria, es preciso indicar que ese tipo de peticiones cuando la sentencia penal aún no está ejecutoriada por estar tramitándose el recurso de apelación ante el tribunal o de casación ante la Corte Suprema de Justicia, le corresponde de forma exclusiva atenderlas al juzgado de primera instancia.
Sobre el particular, con suficiencia, la Homóloga Penal en variados pronunciamientos estableció la competencia en esos eventos – peticiones de libertad y subrogados – en el juez de conocimiento (STP1958-2023)3, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), luego de anunciado el sentido del fallo y hasta tanto la condena cobre ejecutoria.
Y en la misma medida, según lo ha recalcado esa Sala Especializada, dicho funcionario lo será para evaluar y decidir frente a asuntos como la redención de pena o peticiones como las que pretende la quejosa, esto es, el acogimiento a los beneficios contemplados en el decreto gubernamental 1451 de 2023. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho que la redención de la pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento – (CSJ STP7672-2021, STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022):
«(…) mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MARÍA EUGENIA MALDONADO PUENTES podrá presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas– ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad» (STP12678-2022).
Así entonces, como la tutelante no demostró haber dirigido al juez que profirió la condena requerimiento alguno en ese sentido, acreditando las circunstancias que expone como soporte de esta salvaguarda, su demanda no puede prosperar en virtud del referido presupuesto de la subsidiariedad pues, se reitera, cuenta con una vía jurídica que debe agotar antes de acudir a la justicia constitucional.
Lo contrario, es decir, someter esa pretensión a esta senda excepcional, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad a cargo, desplazándola, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una determinación en ese sentido frente a un aspecto que no se ha definido en el escenario procesal, es decir, no sería posible conminar al despacho a responder por un tema que de manera puntual no se le ha planteado.
4. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para declarar la inviabilidad del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante fallo de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí la condenó a la pena de 108 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2 de junio de 2022 modificó la sentencia del a quo en el sentido de suprimir el agravante punitivo y, en consecuencia, redujo el monto de la pena, dejándolo en 64 meses de prisión.
2 DECRETO 1451 DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la parte 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho para reglamentar la prestación de servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión.
3 «(…) toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias)».