STC4028-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4028-2024  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2024-00098-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de  2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que el Gimnasio Parra Paris S.A.S.  instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2023-00067.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La empresa actora, a través de apoderado, invocó  la protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara: (i)  Dejar sin efecto la providencia emitida el 8 de febrero de 2024 y «se  le permita (…) ser oída en el proceso»;  (ii)  Suspender «de  inmediato cualquier actividad que se esté realizado tendiente  a efectuar la entrega o el desalojo del bien (…) hasta tanto  se resuelve de fondo el proceso (…) respetando las garantías  constitucionales que gozan ambas partes».  

  

En  compendio, adujo que el estrado querellado declaró la  terminación del contrato de arrendamiento que celebró  en calidad de arrendataria con la Iglesia Episcopal de Colombia,  respecto del predio ubicado en la “carrera  80 #53A-78”  identificado  con M.I. 01N-5028404, por mora en el pago en los cánones  pactados a partir del mes de mayo del año 2022 y en los  servicios públicos (8 feb. 2024).  

  

Censuró  dicho proveído, en tanto, dentro del término otorgado  por el juzgado para contestar la demanda y aportar las consignaciones  de lo adeudado, puso de presente que se encontraba en “una  situación de caso fortuito o fuerza mayor” que  le impedía cancelar las mensualidades para ser oída,  pues en el mes de octubre tuvo un declive económico con  ocasión al “fraude  en su cuenta de ahorros Bancolombia” y,  adicionalmente, la Secretaría de Educación inhabilitó  la licencia de la institución que funciona allí, razón  por la que “no  había podido sacar provecho del bien”.  

  

Empero,  el iudex  recriminado  no valoró dichas exculpaciones ni se pronunció frente a  la solicitud que formuló el 29 de enero hogaño para que  le concediera el plazo de un mes para pagar y, por tanto, se  quebrantaron sus garantías básicas.  

  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  narró sucintamente lo ocurrido en la Litis  objetada y dijo atenerse “a  las constancias procesales que aparecen en el expediente”.  

  

La  Iglesia Episcopal en Colombia señaló que la directriz  cuestionada “está  ajustada a derecho y no hubo vulneración de los derechos que  se mencionan (…) claramente (…) la accionante (…)  si tuvo derecho a defenderse, solo que no quiso caprichosamente  acogerse a las oportunidades procesales, (…) tuvo más  de un año para hacer el pago total de la deuda”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo  porque la sentencia controvertida,  

  

«(…)  se encuentra ajustada a derecho, no luce arbitraria, antojadiza o  caprichosa, por el contrario, obedece a una aplicación de las  normas que regulan el procedimiento de restitución de bien  inmueble arrendado. (…) las razones que se explican en dicho  escrito para el impago de los cánones de arrendamiento no se  encuentran enmarcadas en lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia ha denominado como excepciones al pago de cánones de  arrendamiento en el proceso de restitución de inmueble  arrendado.  

  

Sumado  a ello, aunque el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín  no resolvió el memorial en el sentido de pronunciarse sobre la  solicitud de plazo para ponerse al día, se advierte que la  parte demandada en restitución pidió plazo hasta el 26  de febrero de 2024, fecha en la que tampoco había cancelado  los cánones, lo cual permitía que el juzgado accionado  emitiera sentencia el 8 de marzo de 2024».  

  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la precursora con los mismos  argumentos del pliego inaugural e, insistió, en que «la  mora en que ha incurrido (…) es por situaciones de fuerza  mayor o caso fortuito y aunque el Código General del Proceso  en el artículo 384 es taxativo, el juez debió escuchar  las razones que se le exponen (…), es decir que al realizar  ese análisis el Tribunal Superior de Medellín debió  ponderar y poner encima de cualquier precepto, el mandato  constitucional».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  En el sub  lite se  anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación  de lo opugnado,  pues mal puede  el Gimnasio Parra Paris S.A.S. predicar  la violación de sus garantías esenciales cuando el  menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.  

  

Se  hace tal aseveración, porque la actuación controvertida  por la petente, consistente en que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debía  dirimir la petición que elevó para lograr  un «plazo»  para  ponerse al día con la obligación ante la existencia de  una «fuerza  mayor o caso fortuito»  que  no le permitía depositar de manera oportuna y ser escuchada en  el  proceso de  «restitución  de bien inmueble arrendado»  que la Iglesia Episcopal de Colombia incoó en su contra  (rad.  2023-00067),  acompasa  con la jurisprudencia desarrollada sobre la temática y con el  inciso 1° del artículo 384 del estatuto procesal civil, a  cuyo tenor:  

  

«[S]i  la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios  públicos, cuotas  de administración u otros conceptos  a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este  no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre  que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de  acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones  y los demás conceptos adeudados, o  en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago  expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos  períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las  consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos  períodos, a favor de aquel» (se  enfatiza).  

  

Memórese  que en este tipo de procesos, el demandado estará relevado, de  manera excepcional, de “pagar  los cánones”  que  se denuncien en el libelo introductorio y los que se causen en su  curso, en aquellos eventos en que: i)  Subsistan  serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como  presupuesto fáctico; ii)  Cuando  pretenda participar en el litigio un tercero con interés  legítimo; o, iii)  Cuando hayan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos  de los “cánones”  cuya  falta de pago sean la causa de la restitución (CSJ. sentencia  de  14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01,  STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019 y STC269-2022, así  como las de la Corte Constitucional T-838-2004,  T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010,  T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).  

  

Sin  embargo, ninguna de las hipótesis esbozadas fue alegada por la  inconforme, es decir, no se advirtió alguna circunstancia que  ponga en tela de juicio el fundamento de la aspiración  restitutoria y, por tanto, resultan imprósperas sus  justificaciones.  

  

De  ahí que, la sanción aplicada en el sub  judice  por el funcionario accionado no infringió los privilegios  iusfundamentales  de  la quejosa, máxime si se tiene en cuenta que el 18 de enero de  este año le reiteró el requerimiento para que atendiera  la carga monetaria asignada desde el auto admisorio, so pena de no  ser oída.  

  

2.-  Por último, se recuerda que  la  «acción  de tutela»  no resulta «viable»  para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y acatamiento de «diligencias»  que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el  procedimiento surtido por el juez competente.  

  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que  

  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…)  pues  ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales (STC6442-2019  reiterada en STC4760-2022  y recientemente en STC6117-2023  y STC3154-2024).  

  

3.-  Ergo,  se respaldará el proveído recurrido.  

  

  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

   

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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