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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4028-2024
Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00098-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que el Gimnasio Parra Paris S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00067.
ANTECEDENTES
1.- La empresa actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto la providencia emitida el 8 de febrero de 2024 y «se le permita (…) ser oída en el proceso»; (ii) Suspender «de inmediato cualquier actividad que se esté realizado tendiente a efectuar la entrega o el desalojo del bien (…) hasta tanto se resuelve de fondo el proceso (…) respetando las garantías constitucionales que gozan ambas partes».
En compendio, adujo que el estrado querellado declaró la terminación del contrato de arrendamiento que celebró en calidad de arrendataria con la Iglesia Episcopal de Colombia, respecto del predio ubicado en la “carrera 80 #53A-78” identificado con M.I. 01N-5028404, por mora en el pago en los cánones pactados a partir del mes de mayo del año 2022 y en los servicios públicos (8 feb. 2024).
Censuró dicho proveído, en tanto, dentro del término otorgado por el juzgado para contestar la demanda y aportar las consignaciones de lo adeudado, puso de presente que se encontraba en “una situación de caso fortuito o fuerza mayor” que le impedía cancelar las mensualidades para ser oída, pues en el mes de octubre tuvo un declive económico con ocasión al “fraude en su cuenta de ahorros Bancolombia” y, adicionalmente, la Secretaría de Educación inhabilitó la licencia de la institución que funciona allí, razón por la que “no había podido sacar provecho del bien”.
Empero, el iudex recriminado no valoró dichas exculpaciones ni se pronunció frente a la solicitud que formuló el 29 de enero hogaño para que le concediera el plazo de un mes para pagar y, por tanto, se quebrantaron sus garantías básicas.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín narró sucintamente lo ocurrido en la Litis objetada y dijo atenerse “a las constancias procesales que aparecen en el expediente”.
La Iglesia Episcopal en Colombia señaló que la directriz cuestionada “está ajustada a derecho y no hubo vulneración de los derechos que se mencionan (…) claramente (…) la accionante (…) si tuvo derecho a defenderse, solo que no quiso caprichosamente acogerse a las oportunidades procesales, (…) tuvo más de un año para hacer el pago total de la deuda”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo porque la sentencia controvertida,
«(…) se encuentra ajustada a derecho, no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, por el contrario, obedece a una aplicación de las normas que regulan el procedimiento de restitución de bien inmueble arrendado. (…) las razones que se explican en dicho escrito para el impago de los cánones de arrendamiento no se encuentran enmarcadas en lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha denominado como excepciones al pago de cánones de arrendamiento en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Sumado a ello, aunque el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín no resolvió el memorial en el sentido de pronunciarse sobre la solicitud de plazo para ponerse al día, se advierte que la parte demandada en restitución pidió plazo hasta el 26 de febrero de 2024, fecha en la que tampoco había cancelado los cánones, lo cual permitía que el juzgado accionado emitiera sentencia el 8 de marzo de 2024».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con los mismos argumentos del pliego inaugural e, insistió, en que «la mora en que ha incurrido (…) es por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito y aunque el Código General del Proceso en el artículo 384 es taxativo, el juez debió escuchar las razones que se le exponen (…), es decir que al realizar ese análisis el Tribunal Superior de Medellín debió ponderar y poner encima de cualquier precepto, el mandato constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, pues mal puede el Gimnasio Parra Paris S.A.S. predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia.
Se hace tal aseveración, porque la actuación controvertida por la petente, consistente en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debía dirimir la petición que elevó para lograr un «plazo» para ponerse al día con la obligación ante la existencia de una «fuerza mayor o caso fortuito» que no le permitía depositar de manera oportuna y ser escuchada en el proceso de «restitución de bien inmueble arrendado» que la Iglesia Episcopal de Colombia incoó en su contra (rad. 2023-00067), acompasa con la jurisprudencia desarrollada sobre la temática y con el inciso 1° del artículo 384 del estatuto procesal civil, a cuyo tenor:
«[S]i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel» (se enfatiza).
Memórese que en este tipo de procesos, el demandado estará relevado, de manera excepcional, de “pagar los cánones” que se denuncien en el libelo introductorio y los que se causen en su curso, en aquellos eventos en que: i) Subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico; ii) Cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo; o, iii) Cuando hayan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los “cánones” cuya falta de pago sean la causa de la restitución (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019 y STC269-2022, así como las de la Corte Constitucional T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).
Sin embargo, ninguna de las hipótesis esbozadas fue alegada por la inconforme, es decir, no se advirtió alguna circunstancia que ponga en tela de juicio el fundamento de la aspiración restitutoria y, por tanto, resultan imprósperas sus justificaciones.
De ahí que, la sanción aplicada en el sub judice por el funcionario accionado no infringió los privilegios iusfundamentales de la quejosa, máxime si se tiene en cuenta que el 18 de enero de este año le reiteró el requerimiento para que atendiera la carga monetaria asignada desde el auto admisorio, so pena de no ser oída.
2.- Por último, se recuerda que la «acción de tutela» no resulta «viable» para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y recientemente en STC6117-2023 y STC3154-2024).
3.- Ergo, se respaldará el proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS