Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4030-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00058-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Antonio Pineda López contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-84502.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que Germán Antonio Pineda López, como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, se acogió a los beneficios de la ley 975 de 2005, siendo condenado el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, a la pena de 480 meses de prisión por los diversos delitos cometidos durante su militancia en el mencionado grupo armado ilegal, con una pena alternativa, conforme lo prevé la referida normativa, de 8 años de prisión.
Encontrándose el expediente en el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, el 18 de septiembre de 2023 dicho despacho judicial definió la situación jurídica del implicado (decisión que consiste en precisar las condiciones de resocialización, sustitución de la medida de aseguramiento y reintegración a las que se ha sometido el postulado) y fijó su libertad a prueba por el término de 4 años contados desde la ejecutoria de esa determinación. La defensa apeló dicha providencia manifestando su inconformidad respecto del momento a partir del cual el juzgado consideró que debía contarse el término de la libertad a prueba, pues según su criterio, «los postulados están cumpliendo la pena alternativa incluso antes de la etapa de conocimiento y cuando se llega a la sentencia y se impone una pena alternativa, esta hace mucho que ha sido descontada de forma efectiva».
El 13 de diciembre de 2023 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada y modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de conceder el beneficio desde el 23 de febrero de 2023 fecha en la cual quedó efectivamente ejecutoriada la condena (el 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal definió la segunda instancia de la causa).
El accionante dirigió sus cuestionamientos contra las reseñadas determinaciones. Sostuvo que no existe paridad de criterios entre los tribunales de justicia y paz del país respecto al momento en que debe iniciarse el conteo del término de la libertad a prueba, no obstante, adujo que el de Bogotá es el que tiene una postura más beneficiosa, y es por ello que otros postulados han solicitado al juez de ejecución la aplicación de los fundamentos de aquel tribunal por principio de favorabilidad.
Criticó entonces lo resuelto por las autoridades accionadas, pues «la ley solo contempló una pena alternativa que se concede al postulado retrotrayendo en el tiempo sus efectos, pues muchos hemos sido condenados estando en libertad física por cuenta de la sustitución de la medida de aseguramiento que se realizó toda vez que al no existir otra pena privativa de la libertad, la misma se habría cumplida en marras estando en trámite para tomar las decisiones los respectivos tribunales de justicia y paz».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, y se dicte una nueva acorde con sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, describió el trámite surtido y defendió la legalidad de su decisión. Afirmó que no existe criterio unificado con respecto a la fecha a partir de la cual se debe conceder la libertad a prueba. Lo anterior, en atención a que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del país suelen aplicar criterios diferentes, pues algunas Corporaciones Judiciales conceden el beneficio a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que resuelve la postulación, mientras que otras lo otorgan desde la fecha en la que el postulado recobró efectivamente su libertad.
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. La Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN- pidió negar el amparo. Indicó que, tras verificar sus bases de datos, encontró que el 9 de marzo de 2006 el actor se desmovilizó del ex Bloque Norte La Mesa de las Autodefensas Unidas de Colombia. Asimismo, que su estado en el sistema es activo, razón por la cual ha accedido a los beneficios sociales y económicos que ofrece la entidad.
4. La Procuraduría Judicial 111 Penal II de Medellín manifestó que coadyuvaba las pretensiones del demandante. A su juicio, el término a partir del cual se debe conceder la libertad a prueba es la fecha en la cual el desmovilizado se vinculó a la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió razonables al estar soportados en la normativa y jurisprudencia aplicable sobre la materia.
IMPUGNACIÓN
El quejoso, manifestó recurrir la sentencia de primer grado, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. En el asunto sub examine, el reclamo constitucional se dirigió contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas de Justicia y Paz – 18 de septiembre de 2023 – y de su superior funcional – 13 de diciembre de 2023 – que resolvieron la concesión del beneficio de la libertad a prueba y establecieron el momento a partir del cual comenzó a contar el término de su duración.
Ahora, aunque el reclamo se enfiló contra los proveídos de ambas instancias, el análisis se circunscribirá al del 13 de diciembre de 2023, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto fue el que en últimas dirimió la problemática planteada.
3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. En lo que fue objeto puntual de reparo, la colegiatura accionada preliminarmente explicó que, la libertad a prueba no podía entenderse como una garantía exclusiva del postulado sino más bien como un instituto propio de los objetivos del proceso de Justicia y Paz y de las víctimas pues, a su concesión, van ligadas unas determinadas obligaciones que se establecen en la sentencia, por lo tanto, ese estrecho vínculo con la decisión final, precisó,
«(…) no permite un análisis escindido por el juez que vigila el cumplimiento del fallo, aspecto que no resulta caprichoso desde ningún punto de vista, pues son las obligaciones impuestas en el último, las que habrán de determinarse cumplidas o no para dar paso al periodo de libertad a prueba, por lo que no puede de ninguna manera, entenderse que esta verificación obedece a actuaciones previas a la decisión que pone fin al proceso de manera parcial pues, eso para la Sala mayoritaria, implica una concepción restrictiva de lo que contrae la condena emitida en la sentencia».
Esa tesis la soportó en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal (rad. 45321, 16 dic. 2015; y SP12157-2014, 10 sep. 2014, rad. 44035) en las que se indica que, para el examen de la procedencia del citado beneficio, el juez de ejecución debe ceñirse a la constatación de los compromisos fijados en el veredicto condenatorio contentivo de la pena alternativa prevista por la ley transicional.
Así, dada la aclaración anterior, seguidamente pasó a definir lo concerniente con el parámetro temporal del instituto referido, para lo cual razonó:
«(…) la Libertad a Prueba no es solamente un derecho del postulado, sino una garantía de los derechos de las víctimas y de la sociedad a través del cumplimiento de unos compromisos contenidos en la sentencia para su otorgamiento y efectos en la extinción de la condena, no puede hacerse una interpretación favorable a una de las partes, bajo un pretendido principio pro hómine, desatendiendo a quienes también hacen parte del proceso, en desmedro de sus propias garantías también establecidas en las normas que regulan la materia.
Es por ese motivo y atendido el reclamo de los recurrentes de manera parcial sobre que los plazos del proceso no deben desfavorecer a su defendido, pero tampoco a las demás partes, especialmente a las víctimas, pues las garantías de las que se trata son las relacionadas con el reconocimiento de sus derechos en la sentencia y las que impone la Ley preservar a la Juez que tiene como competencia garantizar el cumplimiento y ejecución de la misma y, ante la evidente falta de regulación exacta sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la libertad a prueba -en todo caso no previo al proferimiento del fallo-, que la Sala ha optado por entender en una interpretación ajustada a los criterios normativos y Constitucionales que el momento en el que se inicia el cumplimiento de las obligaciones de la sentencia por el postulado se produce ante su ejecutoria, pues es a partir de allí que este queda obligado por la misma.
Más aún, esta se constituye como una garantía para el procesado de que no se le va a exigir el cumplimiento de la sentencia, previo a su producción, pues imagínese el insólito escenario en el que la Juez de Ejecución de Sentencias al momento de valorar la situación jurídica frente a la libertad a prueba, señalara al condenado que debió haber cumplido obligaciones impuestas en la decisión, al momento de firmar el acta de compromiso ante la ARN, cuando ni siquiera existían en la vida jurídica y mucho menos este podía conocerlas o intuirlas. Ese extraño escenario trasgresor del debido proceso sería viable en caso de adoptarse una decisión como la que pretende la Defensa».
Concluyó puntualizando que, para la Sala mayoritaria de ese tribunal, el momento oportuno para tener por iniciado el cómputo a efectos de la libertad a prueba es el de la ejecutoria de las obligaciones que el postulado debe atender, por lo que,
«(…) no es el día siguiente a la ejecutoria del auto que resuelve la situación jurídica del postulado, la que deberá tenerse en cuenta a efectos del periodo de 4 años de libertad a prueba reconocido por la Juez de primera instancia, sino el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que para el caso del postulado Germán Antonio Pineda López, es el 23 de febrero de 2023.
Estima la Sala que no resulta menos significativo o de poca monta y eso sí entendido el marco de legalidad donde se produce esta decisión, que al postulado no le corran en contra 9 meses que tardó el asunto en desatarse y cobrar ejecutoria el auto de la Juez de Ejecución de Sentencias, pues se estima que con ello, reiterando la necesidad de cumplimiento del marco legal de la Ley de Justicia y Paz, la teleología de sus institutos, garantías y principios, que al postulado no se le cargue dicho término desde la ejecutoria de la decisión de cierre».
3.2. Conforme con lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el censor pregona del tribunal accionado, ya que las consideraciones expuestas por aquél en la providencia recriminada no se observan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de soporte legal o jurisprudencial pues, lo resuelto, encuentra consonancia con pronunciamientos puntuales de la Sala de Casación Penal en los que se explicitó que el instituto de la libertad a prueba tiene directo vínculo con la sentencia condenatoria, en la que se determinan los compromisos del postulado para con las víctimas y la sociedad, como así se citó en el proferimiento en cuestión: «(…) en tratándose de libertad a prueba, es menester verificar el cumplimiento de los actos de contribución a la reparación integral ordenados en la sentencia y demás cargas impuestas en la misma» (SJ SP 16 dic. 2015, rad. 45321)
Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
Y es que, el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Además, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
4. Finalmente, frente al planteamiento relacionado con el derecho a la igualdad, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales de otros tribunales que coinciden con la postura jurídica de la defensa del actor (en cuanto al inicio del término del beneficio de la libertad a prueba), pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico contexto jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Además, el análisis que efectúa un juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación examinada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos semejantes, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes. Sobre este particular, la Corte ha expresado que:
«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes» (CSJ, STC, 16. ab. 2015, 00512-01).
Y, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que, la somera alusión que hace el accionante al criterio que aplica el Tribunal Superior de Bogotá en casos similares al suyo, presuntamente más favorable, no tiene la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a las decisiones de los demás tribunales del país, por lo que, se reitera, no se advierte un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa implorada.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo desestimatorio de la súplica constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS