STC4030-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4030-2024  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2024-00058-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9)  de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  30 de enero de 2024,  dentro de la acción de tutela promovida por Germán  Antonio Pineda López  contra  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  y el Juzgado  Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para la Sala de  Justicia y Paz  del  Territorio Nacional,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2010-84502.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y  acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que Germán Antonio  Pineda López, como miembro de las Autodefensas  Unidas de Colombia,  se acogió a los beneficios de la ley 975 de 2005, siendo  condenado el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de  Medellín, Sala de Justicia y Paz, a la pena de 480 meses de  prisión por los diversos delitos cometidos durante su  militancia en el mencionado grupo armado ilegal, con una pena  alternativa, conforme lo prevé la referida normativa, de 8  años de prisión.  

  

Encontrándose  el expediente en el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, el 18 de septiembre de  2023 dicho despacho judicial definió la situación  jurídica del implicado (decisión que consiste en  precisar las condiciones de resocialización, sustitución  de la medida de aseguramiento y reintegración a las que se ha  sometido el postulado) y fijó su libertad  a prueba  por el término de 4 años contados desde la ejecutoria  de esa determinación. La defensa apeló dicha  providencia manifestando su inconformidad respecto del momento a  partir del cual el juzgado consideró que debía contarse  el término de la libertad a prueba, pues según su  criterio, «los  postulados están cumpliendo la pena alternativa incluso antes  de la etapa de conocimiento y cuando se llega a la sentencia y se  impone una pena alternativa, esta hace mucho que ha sido descontada  de forma efectiva».  

El  13 de diciembre de 2023 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín resolvió la alzada y modificó  parcialmente la decisión del a  quo, en  el sentido de conceder el beneficio desde el 23 de febrero de 2023  fecha en la cual quedó efectivamente ejecutoriada la condena  (el 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal definió  la segunda instancia de la causa).  

  

El  accionante dirigió sus cuestionamientos contra las reseñadas  determinaciones. Sostuvo que no existe paridad de criterios entre los  tribunales de justicia y paz del país respecto al momento en  que debe iniciarse el conteo del término de la libertad  a prueba,  no obstante, adujo que el de Bogotá es el que tiene una  postura más beneficiosa, y es por ello que otros postulados  han solicitado al juez de ejecución la aplicación de  los fundamentos de aquel tribunal por principio  de favorabilidad.  

  

Criticó  entonces lo resuelto por las autoridades accionadas, pues «la  ley solo contempló una pena alternativa que se concede al  postulado retrotrayendo en el tiempo sus efectos, pues muchos hemos  sido condenados estando en libertad física por cuenta de la  sustitución de la medida de aseguramiento que se realizó  toda vez que al no existir otra pena privativa de la libertad, la  misma se habría cumplida en marras estando en trámite  para tomar las decisiones los respectivos tribunales de justicia y  paz».  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que se deje sin efecto la providencia del 13 de  diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Justicia y Paz, y se dicte una nueva acorde con sus  intereses.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  describió el trámite surtido y defendió la  legalidad de su decisión. Afirmó que no existe criterio  unificado con respecto a la fecha a partir de la cual se debe  conceder la libertad a prueba. Lo anterior, en atención a que  las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del país suelen  aplicar criterios diferentes, pues algunas Corporaciones Judiciales  conceden el beneficio a partir de la fecha de ejecutoria de la  providencia que resuelve la postulación, mientras que otras lo  otorgan desde la fecha en la que el postulado recobró  efectivamente su libertad.  

2.        La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se  opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Señaló  que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

3.        La  Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-  pidió negar el amparo. Indicó que, tras verificar sus  bases de datos, encontró que el 9 de marzo de 2006 el actor se  desmovilizó del ex Bloque  Norte La Mesa  de las Autodefensas  Unidas de Colombia.  Asimismo, que su estado en el sistema es activo, razón por la  cual ha accedido a los beneficios sociales y económicos que  ofrece la entidad.  

  

4.        La  Procuraduría Judicial 111 Penal II de Medellín  manifestó que coadyuvaba las pretensiones del demandante. A su  juicio, el término a partir del cual se debe conceder la  libertad a prueba es la fecha en la cual el desmovilizado se vinculó  a la Agencia para la Reincorporación y Normalización  -ARN-.  

  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó  la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió  razonables al estar soportados en la normativa y jurisprudencia  aplicable sobre la materia.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

El  quejoso, manifestó recurrir la sentencia de primer grado, sin  argumentación adicional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de  índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC7941-2016).  

  

2.        En  el asunto sub  examine,  el reclamo constitucional se dirigió contra las decisiones  proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas de Justicia y  Paz – 18 de septiembre de 2023 – y de su superior  funcional – 13 de diciembre de 2023 – que resolvieron la  concesión del beneficio de la libertad  a prueba  y establecieron el momento a partir del cual comenzó a contar  el término de su duración.  

  

Ahora,  aunque el  reclamo se enfiló contra los proveídos de ambas  instancias, el análisis se circunscribirá al del 13 de  diciembre de 2023, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Medellín, por cuanto fue el que en últimas dirimió  la problemática planteada.  

  

3.        Atendidos  los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado,  no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

  

3.1.        En  lo que fue objeto puntual de reparo, la colegiatura accionada  preliminarmente explicó que, la libertad  a prueba  no podía entenderse como una garantía exclusiva del  postulado sino más bien como un instituto propio de los  objetivos del proceso de Justicia y Paz y de las víctimas  pues, a su concesión, van ligadas unas determinadas  obligaciones que se establecen en la sentencia, por lo tanto, ese  estrecho vínculo con la decisión final, precisó,  

  

«(…)  no permite un análisis escindido por el juez que vigila el  cumplimiento del fallo, aspecto que no resulta caprichoso desde  ningún punto de vista, pues son las obligaciones impuestas en  el último, las que habrán de determinarse cumplidas o  no para dar paso al periodo de libertad a prueba, por lo que no puede  de ninguna manera, entenderse que esta verificación obedece a  actuaciones previas a la decisión que pone fin al proceso de  manera parcial pues, eso para la Sala mayoritaria, implica una  concepción restrictiva de lo que contrae la condena emitida en  la sentencia».  

  

Esa  tesis la soportó en sendos pronunciamientos de la Sala de  Casación Penal (rad. 45321, 16 dic. 2015; y SP12157-2014, 10  sep. 2014, rad. 44035) en las que se indica que, para el examen de la  procedencia del citado beneficio, el juez de ejecución debe  ceñirse a la constatación de los compromisos fijados en  el veredicto condenatorio contentivo de la pena alternativa prevista  por la ley transicional.  

  

Así,  dada la aclaración anterior, seguidamente pasó a  definir lo concerniente con el parámetro temporal del  instituto referido, para lo cual razonó:  

  

«(…)  la Libertad a Prueba no es solamente un derecho del postulado, sino  una garantía de los derechos de las víctimas y de la  sociedad a través del cumplimiento de unos compromisos  contenidos en la sentencia para su otorgamiento y efectos en la  extinción de la condena, no puede hacerse una interpretación  favorable a una de las partes, bajo un pretendido principio pro  hómine, desatendiendo a quienes también hacen parte del  proceso, en desmedro de sus propias garantías también  establecidas en las normas que regulan la materia.  

  

Es  por ese motivo y atendido el reclamo de los recurrentes de manera  parcial sobre que los plazos del proceso no deben desfavorecer a su  defendido, pero tampoco a las demás partes, especialmente a  las víctimas, pues las garantías de las que se trata  son las relacionadas con el reconocimiento de sus derechos en la  sentencia y las que impone la Ley preservar a la Juez que tiene como  competencia garantizar el cumplimiento y ejecución de la misma  y, ante la evidente falta de regulación exacta sobre el  momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la libertad a  prueba -en todo caso no previo al proferimiento del fallo-, que la  Sala ha optado por entender en una interpretación ajustada a  los criterios normativos y Constitucionales que el momento en el que  se inicia el cumplimiento de las obligaciones de la sentencia por el  postulado se produce ante su ejecutoria, pues es a partir de allí  que este queda obligado por la misma.  

  

Más  aún, esta se constituye como una garantía para el  procesado de que no se le va a exigir el cumplimiento de la  sentencia, previo a su producción, pues imagínese el  insólito escenario en el que la Juez de Ejecución de  Sentencias al momento de valorar la situación jurídica  frente a la libertad a prueba, señalara al condenado que debió  haber cumplido obligaciones impuestas en la decisión, al  momento de firmar el acta de compromiso ante la ARN, cuando ni  siquiera existían en la vida jurídica y mucho menos  este podía conocerlas o intuirlas. Ese extraño  escenario trasgresor del debido proceso sería viable en caso  de adoptarse una decisión como la que pretende la Defensa».  

  

Concluyó  puntualizando que, para la Sala mayoritaria de ese tribunal, el  momento oportuno para tener por iniciado el cómputo a efectos  de la libertad  a prueba  es el de la ejecutoria de las obligaciones que el postulado debe  atender, por lo que,  

  

«(…)  no es el día siguiente a la ejecutoria del auto que resuelve  la situación jurídica del postulado, la que deberá  tenerse en cuenta a efectos del periodo de 4 años de libertad  a prueba reconocido por la Juez de primera instancia, sino el momento  mismo de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que para el caso  del postulado Germán Antonio Pineda López, es el 23 de  febrero de 2023.  

  

Estima  la Sala que no resulta menos significativo o de poca monta y eso sí  entendido el marco de legalidad donde se produce esta decisión,  que al postulado no le corran en contra 9 meses que tardó el  asunto en desatarse y cobrar ejecutoria el auto de la Juez de  Ejecución de Sentencias, pues se estima que con ello,  reiterando la necesidad de cumplimiento del marco legal de la Ley de  Justicia y Paz, la teleología de sus institutos, garantías  y principios, que al postulado no se le cargue dicho término  desde la ejecutoria de la decisión de cierre».  

  

3.2.        Conforme  con lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el censor  pregona del tribunal accionado, ya que las consideraciones expuestas  por aquél en la providencia recriminada no se observan  arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de soporte  legal o jurisprudencial pues, lo resuelto, encuentra consonancia con  pronunciamientos puntuales de la Sala de Casación Penal en los  que se explicitó que el instituto de la libertad  a prueba tiene  directo vínculo con la sentencia condenatoria, en la que se  determinan los compromisos del postulado para con las víctimas  y la sociedad, como así se citó en el proferimiento en  cuestión: «(…)  en tratándose de libertad a prueba, es menester verificar el  cumplimiento de los actos de contribución a la reparación  integral ordenados en la sentencia y demás cargas impuestas en  la misma»  (SJ SP 16 dic. 2015, rad. 45321)  

  

Así  las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener  frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar  a la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible desafuero judicial.  

  

Y  es que, el juez de la causa está dotado de discreta autonomía  para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le  otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que  el resguardo solo se abre paso, si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

Además,  surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo resolver la  cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede  el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

  

Adicionalmente,  esta Corporación ha señalado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad.  00052-01).  

  

4.        Finalmente,  frente al planteamiento relacionado con el derecho  a la igualdad,  es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación  bajo la premisa de existir decisiones judiciales de otros tribunales  que coinciden con la postura jurídica de la defensa del actor  (en cuanto al inicio del término del beneficio de la libertad  a prueba),  pues, resulta  legítimo que la interpretación de una norma o de un  específico contexto jurídico lleve a diferentes  conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras  sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.  

  

Además,  el análisis que efectúa un juez en un escenario  distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma  le otorga a la situación examinada y no constituye en estricto  sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos  semejantes, pues recuérdese, los criterios adoptados por  funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.  Sobre este particular, la Corte ha expresado que:  

  

«(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes»  (CSJ, STC, 16. ab. 2015, 00512-01).  

  

Y,  los principios de independencia y autonomía que le confiere a  los operadores jurídicos el artículo 228 de la  Constitución Política, permite un amplio margen de  apreciación en sus determinaciones, de modo que, la somera  alusión que hace el accionante al criterio que aplica el  Tribunal Superior de Bogotá en casos similares al suyo,  presuntamente más favorable, no tiene la fuerza vinculante del  precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a las  decisiones de los demás tribunales del país, por lo  que, se reitera, no se advierte un trato diferencial con incidencia  en la prerrogativa implorada.  

  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo  desestimatorio de la súplica constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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