AC1676-2024 (2023-04647-00)

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1676-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04647-00  

  

Bogotá D.  C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide la solicitud de cambio de  radicación elevada por Alfredo Pereira Quintero, demandado en  el proceso de declaración de existencia de la unión  marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial  formulado por Anna Sofía Ángel Luna, que se adelanta  ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, Casanare, bajo  el consecutivo n° 85230-31-84-001-2022-00063-00.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  El litigio  

1. Anna Sofía Ángel  Luna, a través de su apoderada judicial Viviana Lizzeth  Calixto Martínez, inició demanda contra Alfredo Pereira  Quintero para la disolución de la unión marital de  hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial,  correspondiéndole el conocimiento del asunto, por reparto, al  Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, libelo que fue  inadmitido (18 nov. 2022) al no i) Relacionar en debida forma  los pasivos; ii) No se allegó soportes de los avalúos  de los activos y iii) Se omitió adjuntar las pruebas  anunciadas.  

  

2. En desacuerdo con lo determinado,  la convocante rogó su corrección, por lo que el estrado  el 25 de noviembre de esa calenda declaró la ilegalidad de la  decisión y admitió el libelo y en la misma fecha  decretó medidas cautelares.  

  

3. Enterado el extremo pasivo el 6 de  febrero de 2023, presentó escrito de excepciones previas e  interpuso contra el auto admisorio recurso de reposición.  

  

4. El despacho por auto de 16 de  febrero siguiente, no reconoció personería para actuar  al abogado del demandado por insuficiencia de poder, tuvo por  enterado al convocado por conducta concluyente e inició el  cómputo del lapso para la contestación de la demanda.  

  

5. Inconforme con esta resolución,  el querellado incoó recurso de reposición y en subsidio  apelación y el 3 de marzo de 2023, el estrado al notar que no  se había corrido por parte de la secretaria el traslado de los  medios de impugnación presentados, ordenó efectuar tal  actuación.  

  

6. El 9 de marzo de esa anualidad se  allegó «recurso de reposición»  contra lo resuelto el 3 de marzo y se pidió su adición.  Además, exigió «resolver los  recursos formulados contra el auto de 16 de febrero de 2023;  investigar disciplinariamente al secretario; certificar si en el  expediente estaban los recursos contra el auto de 16 de febrero de  2023; explicar por qué no se hizo la fijación en lista  y si algún empleado o funcionario del juzgado tenía  interés en las resultas del proceso» y, el 15  de marzo, solicitó el enlace del plenario, el cual le fue  remitido al día siguiente.  

  

7. El 17 de marzo de ese año,  la pasiva recusó a la funcionaria del estrado con fundamento  en los numerales 5 y 9 del canon 141 del Código General del  Proceso, atendiendo a que la abogada de su contraparte había  sido secretaria de ese despacho y era evidente la amistad íntima  con la titular del juzgado.  

  

8. Por determinación de 31 de  marzo de 2023, el estrado rechazó de plano la recusación  con soporte en el artículo 142 del Código General del  Proceso, porque éste había actuado sin proponerla,  aunado a que no se configuraban las causales invocadas.  

  

9. En desacuerdo, el libelista  interpuso acción de tutela para que entre otras ambiciones se  dejara sin efecto esta última providencia y se ordenara a la  juez accionada remitir el infolio al superior para resolver lo  pertinente en torno a lo dispuesto por el artículo 143 del  Código General del Proceso.  

  

10. La primera instancia le  correspondió a la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que negó  el amparo (6 sep. 2023) al apreciar que «si la  finalidad del actor es exhibir su descontento con el comportamiento  de la funcionaria atacada, frente a lo cual debía acudir a la  autoridad competente». En cuanto a la recusación  estimó que se «resolvió con  fundamento en lo previsto en el artículo 142 del Código  General del Proceso» y, que se «evidenciaba  una discrepancia frente a lo resuelto, sin que se demostrara la  configuración de defecto alguno que hiciera viable la  protección invocada».  

  

11. El anterior veredicto fue  revocado por esta Sala en fallo STC409-2024 (25 en.) al evaluarse que  «aunque la juzgadora quiso rechazar de plano la  recusación por extemporánea, centró su  motivación en lo modular, en negar los hechos que la  configuraban y, ante tal realidad procesal, no podía evitar  enviar el asunto al Superior, sin desconocer el procedimiento  previsto para estos eventos y el debido proceso de la parte  recusante» y, en consecuencia se ordenó al  estrado «adoptar las medidas que en derecho  correspondan en el juicio de radicado 85230-31-84-001-2022-00063-00,  a fin de surtir el trámite previsto en el inciso tercero del  artículo 143 del Código General del Proceso, remitiendo  el asunto al Superior, para que resuelva lo pertinente. Para el  efecto deberá dejar sin efectos las determinaciones que de  ello dependan».  

  

12. En acatamiento el plenario fue  remitido al Tribunal Superior de Yopal, autoridad que declaró  no probadas las causales de recusación formuladas contra la  Juez Promiscuo de Familia de Orocué (9 feb. 2024).  

  

B.  La solicitud de cambio de radicación  

  

1. Alfredo Pereira Quintero radicó  solicitud de cambio de radicación del referido asunto, con  sustento en que la citada juzgadora desconoció el deber de  declararse impedida ante la «relación de  amistad con la profesional del derecho que agencia a la parte  actora», pues fue secretaria del despacho.  

  

Asegura que «dentro  del proceso ha quedado evidenciado el abuso del poder que tiene dicha  funcionaria al momento de emitir sus providencias; de igual manera se  observa en las audiencias suscitadas, la preferencia que tiene esta  operadora de la Justicia por la apoderada de la parte demandante,  quien fue ex secretaria de este Despacho, como también ex juez  en el mismo, esta situación, es coadyuvada por la fuerte  enemistad latente entre la Juez y el señor Alfredo Pereira  Quintero junto con su entonces apoderado Dr. Alejandro Galvis, que ha  cegado la imparcialidad de la funcionaria», lo que  la ha llevado a imponer sanciones ilegales y amenazas indebidas en  contra del peticionario y su abogado, sumado a que tanto la  funcionaria increpada como la entonces secretaria realizaron actos de  acoso laboral contra varios empleados, por lo que fueron denunciadas  en diferentes oportunidades, información que se obtuvo en una  visita realizada al juzgado el 17 de marzo de 2023, para verificar el  estado del cartapacio frente a lo cual la jurista de su contraparte  pidió una «certificación ilegal  al despacho», para indagar sobre esa visita y los  empleados que la atendieron, «la cual fue  ordenada», mientras que una solicitada por él  no se atendió en debida forma y se emitió en forma  tardía.  

  

  

Manifiesta que la funcionaria ha  actuado en forma parcializada, por lo que se cuestiona arduamente su  capacidad «de sustanciar y emitir proveídos  (autos y sentencias) con la imparcialidad que se supone debería  seguir, así como con el pleno respeto de las garantías  procesales de mi cliente, teniéndose en cuenta en que ha  estado vulnerando gravemente los derechos fundamentales del señor  Alfredo Pereira Quintero, de paso, imputándole con plena  falsedad, conductas delictivas al Abogado Alejandro Galvis Gamboa y a  su cliente, así como del abierto desinterés en atender  de forma eficiente, organizada, clara e imparcial las actuaciones que  están a su cargo, lo que permite concluir la dejadez, omisión,  falta de criterio e idoneidad de la funcionaria para tramitar el  proceso».  

  

Agrega, que «En  virtud de la fuerte enemistad latente entre la Juez Ana María  Romero Torres, el señor Alfredo Pereira Quintero y su entonces  apoderado Jaime Alejandro Galvis Gamboa, considero se ha afectado  profundamente el principio de igualdad procesal, inmediación e  imparcialidad que la señora Juez Promiscuo de Familia de  Orocué Casanare debía de darle al proceso  85-230-31-084-001-2022-00063-00, entreviendo que esta operadora  judicial no es la idónea para tener el conocimiento y  directriz del proceso objeto de cambio de radicación».  

  

Y en derivación solicitó:  «i) Se acepte la presente solicitud de cambio  de radicación del proceso con radicado n°  85230-31-084-001-2022-00063-00; ii) Se excluya a la juez Ana María  Romero Torres, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  (Casanare) del conocimiento del proceso n°  85230-31-084-001-2022-00063-00 y iii) Se reasigne el proceso n°  85230-31-084-001-2022-00063-00 a un juez de familia del Circuito de  Bogotá, D.C. de preferencia el Juez Treinta y Seis de Familia  del Circuito de Bogotá D.C., urbe alejada de las actuaciones y  de las posibilidades de la juez Ana María Romero Torres, como  de terceros relacionados con esta Juez de intervenir en el proceso,  ojalá, un funcionario con buena calificación de  servicios, para resolver de fondo el proceso».  

  

2. Mediante auto de 31 de enero de  2024, se dispuso correr traslado del libelo a las partes e  intervinientes en el pleito reseñado y a la juez de la causa.  

  

3. La funcionaria atacada manifestó  que obedecerá lo que se defina en el presente tramite, toda  vez que «[su] idoneidad como juez se puso en  tela de juicio por el solicitante con falacias y sin prueba de ello,  solo por el querer caprichoso del demandado en insistir que obra  motivada por un interés personal que no existe»,  pues, «todas las actuaciones han estado dentro  del marco legal y de acuerdo a los parámetros establecidos en  el C.G. del P. y la Ley 2213 de 2022, se les ha escuchado, se les ha  resuelto los varios recursos interpuestos, de la misma manera han  presentado cinco acciones de tutelas, de las cuales una de ellas, ha  decidido tutelar para que el superior estudie la recusación  interpuesta, la cual, de la misma manera no tiene fundamentos  fáctico, debido a que entre la suscrita y la abogada de la  demandante Dra. Viviana Lizzeth Calixto Martínez, no existe  amistad, ni negocios ni cercanía intima a pesar de haber sido  empleada del juzgado que [representa]».  

  

Así mismo agregó que el  expediente se encuentra vigilado por la Procuraduría Judicial  Doce de Familia de Yopal y en su contra se formuló «denuncia  disciplinaria e incluso penal, procesos de los cuales hasta el  momento ha sido enterada de la existencia del disciplinario  850012502000-2023-00071-00».  

  

Adicionalmente se arrimó a la  actuación copia de las providencias emitidas el 29 de  noviembre de 2023 por el Juzgado 36 de Familia de Bogotá, en  el juicio de unión marital de hecho con radicado  11001-31-10-017-2022-00915-00 que se adelanta entre las mismas  partes, en las cuales de un lado negó la solicitud de  acumulación de procesos presentada por Alfredo Pereira  Quintero, y de otro acogió la excepción previa de  pleito pendiente propuesta por Anna Sofía Ángel Luna y  dispuso la terminación de dicha actuación [arch.  Archivosdeloficio]  

  

Los demás convocados guardaron  silencio.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. El numeral 8º del artículo  30 del nuevo estatuto procesal preceptúa que la Corte Suprema  de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:  

  

De  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro.  

  

El  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías  procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la  solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las  pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano  por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación  no suspende el trámite del proceso.  

  

Adicionalmente,  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,  previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura» (se destacó).  

  

2. El cambio de radicación,  como aparece consagrado en la disposición que acaba de  trascribirse, resulta ser un instrumento procesal apto para preservar  el derecho al acceso a la administración de justicia y avalar  la resolución normal y pacífica de los conflictos  jurídicos, aún en los casos en los que se presenten  circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden  público, afectación a la imparcialidad o independencia  de la administración de justicia, desatención de las  garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de  los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.  

  

Por tanto, la aludida herramienta  comporta, necesariamente, el traslado del proceso a una sede  diferente a la del juzgador que ha adquirido competencia en  acatamiento de las reglas de atribución establecidas en la  norma procesal; esto es, que resulta ser una pausa, legalmente  consentida, a la garantía del juez natural y también al  principio universal de la perpetuatio jurisdictionis.  

  

Por ende, la aplicación de esa  figura resulta excepcional, por lo que su eventual recibimiento debe  partir de la plena acreditación de alguna de las hipótesis  que le da cabida, y superar también un análisis mínimo  de razonabilidad y proporcionalidad, con el que se llegue a fijar la  necesidad y la utilidad de dicha medida.  

  

Este instituto supone, la existencia  de causas externas al asunto y al desarrollo del mismo, pues no alude  al defectuoso contenido, ni al desacierto de las decisiones  judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la discrepancia  con el trámite que se le haya impreso, ya que para solucionar  todas estas situaciones adversas el ordenamiento jurídico  prevé otros mecanismos, como la interposición de  recursos, o incidentes, e incluso, recusaciones, acciones de tutela,  vigilancias administrativas, los cuales pueden resultar idóneos  para conjurar las fallas que pudieran presentarse en el  diligenciamiento, lo cual torna residual o de última ratio,  la solicitud de cambio de estrado, de manera que solo es posible  acudir a ella cuando no se avizoren mecanismos alternativos que  permitan conjurar las situaciones externas al litigio para las que  fue creada.  

  

Esto, debido a que el cambio de  radicación se dirige a garantizar que, en ambientes que  verdaderamente se salen de los parámetros de la normalidad o  del contexto en el que regularmente opera la justicia en Colombia, se  proteja al proceso mismo y a las partes involucradas, con el traslado  del asunto a otro sitio, diferente al de la sede del juez natural,  designado por las reglas de competencia señaladas en la  codificación procesal, motivo por el cual esta Corporación  ha sostenido, que  

  

«[L]os  fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al  entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente  lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a  hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde  se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho  judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un  peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es  admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado  entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625,  en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como  excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter  extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente  señalados en la disposición citada. Opera cuando se  demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de  juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con  capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que  resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.  Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia, siempre que no existan otros  mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las  causas expuestas por el interesado”»  (CSJ  AC2338-2014, 6 may., reiterado AC6048-2021 de 15 de dic.).  

  

Eso sí, a quien pretenda  beneficiarse con el cambio de sede judicial no le basta con invocar  dichos motivos para el éxito del pedimento, está en el  deber de «adosar con  su petición elementos demostrativos que permitan establecer la  injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad  suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en  el juicio del administrador judicial; sin  que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y  recusaciones que tienen su trámite especial y por sus  circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del  mecanismo que se analiza»  (Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.), pues la  norma es precisa en exigir la acreditación de las  circunstancias descritas.  

  

3. En el asunto sometido a la  consideración de la Corte, Alfredo Pereira Quintero, reclama  proteger sus prerrogativas, a través de la remisión del  diligenciamiento a los estrados de Bogotá1,  en aras de conjurar la falta de imparcialidad de la juez en el  compulsivo que se le adelanta.  

  

3.1. En cuanto a la existencia de  circunstancias que afecten la imparcialidad y a la independencia de  la administración de justicia  como hipótesis de hecho que pueda propiciar la  solicitud de traslado de un expediente de un distrito judicial a otro  se hace necesario indicar en qué consisten las discrepancias  entre la una y la otra.  

  

La jurisprudencia constitucional ha  indicado que el primer caso se presenta cuando los operadores  judiciales se ven inmersos en situaciones de presión o  coacción, tales como intimidaciones, amenazas, exigencias e  imposiciones o en escenarios en los que se revelen insinuaciones,  determinaciones, sugerencias, indirectas, recomendaciones, encargos o  cualquier tipo de influencias relacionadas con las decisiones o  criterios que deba adoptar el operador judicial en el marco de un  juicio y que provengan, ya sea de funcionarios de orden  administrativos, jurisdiccional u otros órganos del poder  público. Mientras que la imparcialidad, entendida como la  garantía con la que deben contar todos los ciudadanos frente a  los administradores de justicia, está íntimamente  ligada con el privilegio de igualdad que tienen todas las personas  ante la ley; de ahí que, la misma «se  trata de un asunto no sólo de índole moral y ética,  en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos  necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de  definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus  derechos, sino también de responsabilidad judicial»  (C-365 de 2000).  

  

Esta misma Corporación  atendiendo la importancia que tiene la imparcialidad en las  actuaciones de los jueces, dados los caros intereses constitucionales  y legales que involucran la función judicial ha sostenido que  «La imparcialidad hace referencia a la ausencia  total por parte del juez de interés en su propia decisión,  distinto del de la recta aplicación de la justicia. A éste  le está prohibido conocer y resolver asuntos en que sus  intereses personales se hallen en conflicto con su obligación  de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a  un mismo tiempo. En esto estriba la razón de ser de las  causales de impedimento y de recusación»  (AC4097-2021).  

  

Consecuente con esto, quien pretenda  un cambio de radicación con base en circunstancias de  vulneración a los principios de imparcialidad o independencia,  tiene la carga de adjuntar con su petición elementos  demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión  de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el  desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del  administrador judicial; sin que con ello, se pueda suplir las  instituciones de los impedimentos y recusaciones que tienen su  trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan  lugar a la aplicación del mecanismo que se estudia.  

4.- Sin embargo, de lo aseverado por  el quejoso se observa que ante la sospecha acerca de la amistad  íntima u otro tipo de lazo entre la juzgadora a cargo del  pleito y la apoderada de la parte activa del mismo, el actor formuló  la respectiva recusación que, si bien fue rechazada de plano  por haber actuado sin alegarla, posteriormente, con ocasión a  acción de amparo propuesta por el peticionario, fue solventada  por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 9 de febrero de 2024, en  la que declaró no probadas las causales quinta y novena del  canon 141 del Código General del Proceso, por cuanto frente a  la primera «no se observa una relación  de dependencia entre la abogada y la juez», pues, si  bien la letrada «fungió como secretaria  del juzgado, la dependencia fue de carácter temporal, no  permanente, y a la fecha no existe» y en torno a la  segunda «el hecho de haber sido compañeras  de trabajo, incluso haber existido relación de dependencia, no  implica necesariamente que se haya forjado una relación de  amistad íntima que es la requerida para su prosperidad».  

  

También se observa que  actualmente se encuentra en trámite la investigación  disciplinaria con radicado n° 85001-25-02-000-2023-00071-00  noticiada por la misma funcionaria atacada, quien refiere ya fue  enterada de su existencia, así como la acción penal que  aquel igualmente instauró, en la cual hasta la fecha no se ha  vinculado formalmente a la funcionaria, sin que en todo caso dichas  actuaciones tengan la virtualidad de justificar un cambio de  radicación dado que corresponden a trámites autónomos  que deberán decidir las autoridades competentes.  

  

Al respecto esta Corte ha indicado  que: «[L]a ocurrencia de alguna causal de  recusación, falta disciplinaria o conducta ilícita en  que supuestamente haya incurrido el funcionario, son discusiones que  tienen previstos trámites autónomos e independientes,  que deben ser resueltos en los escenarios dispuestos por el  legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes  para habilitar el traslado de las diligencias a otro distrito  judicial (AC1077-2023, reiterado AC563-2024).  

  

De cara a la situación  expuesta, se advierte que la petición no está llamada a  triunfar, debido a que se funda en conjeturas del peticionario, pues  si bien se acreditó que la abogada que representa los  intereses de la demandante laboró en ese despacho -como juez y  secretaria- ello no revela palmaria la existencia de la amistad  íntima que pregona el peticionario que afecte la imparcialidad  de la funcionaria con trasgresión de las prerrogativas del  demandado, o que las decisiones que le han sido adversas hubieren  sido fruto de esa alteración del juicio de ésta, sin  menoscabo de las resultas que sobre el particular arrojen las  investigaciones que en su contra se adelantan a instancia del llamado  a juicio.  

  

Afirmase esto, porque actuaciones  como la materialización de las medidas cautelares aun antes de  enterar al demandado del auto admisorio de la demanda es un acto  plenamente autorizado en la legislación civil (art. 298  C.G.P.), así como es legítimo la petición de  medidas cautelares en asuntos como el examinado sobre los bienes del  pretenso compañero, sin que la celeridad en su decreto  constituya per se prueba de parcialidad con el extremo  solicitante de estas.  

  

Tampoco es constitutivo de falta de  imparcialidad el proferimiento de decisiones adversas como la que  desestimó el pedido de nulidad o las vinculadas al decreto de  medidas cautelares, frente a las cuales en todo caso el afectado  -como antes se indicó- cuenta con los recursos ordinarios que  prescribe el ordenamiento para que la determinación sea  examinada por el superior, o la eventual acción de tutela por  incurrirse en vías hecho, ora las vigilancias administrativas  por parte del Consejo Superior para el control de la diligencia  debida y hasta las acciones disciplinarias y penales que estime  pertinentes, como en efecto lo ha hecho.  

  

5.- En suma, no se arrimaron pruebas  que demuestren sin hesitación la existencia de circunstancias  exógenas al proceso que alteren la imparcialidad que debe  gobernar la actuación judicial, por el contrario, lo que se  advierte es la existencia de diferencias en cuanto al contenido o  alcance de las decisiones, o corrección de las normas  aplicadas al caso o la tramitación impartida, los cuales son  internos al juicio y frente a los cuales, se insiste, existen otros  mecanismos, lo que impide que el cambio de radicación  solicitado se abra paso, motivo por el cual se desestimará la  petición y, consecuencialmente, se ordenará el archivo  de las diligencias.  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

  

PRIMERO. NEGAR la solicitud de  cambio de radicación del proceso declarativo iniciado por Anna  Sofía Ángel Luna contra Alfredo Pereira Quintero, que  se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué,  Casanare, radicado bajo el consecutivo n°  85230-31-84-001-2022-00063-00.  

  

SEGUNDO. ADVERTIR  que contra la presente decisión no proceden recursos.  

  

  

TERCERO. COMUNÍQUESE  esta  decisión al referido juzgado y al promotor de este trámite.  

  

Notifíquese,  

    

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

1          Indica en su solicitud que preferiblemente al Juzgado 36 de familia          de esta ciudad, donde cursa juicio de igual naturaleza entre las          mismas partes.      

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