Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1676-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04647-00
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Alfredo Pereira Quintero, demandado en el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial formulado por Anna Sofía Ángel Luna, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, Casanare, bajo el consecutivo n° 85230-31-84-001-2022-00063-00.
I. ANTECEDENTES
A. El litigio
1. Anna Sofía Ángel Luna, a través de su apoderada judicial Viviana Lizzeth Calixto Martínez, inició demanda contra Alfredo Pereira Quintero para la disolución de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, correspondiéndole el conocimiento del asunto, por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, libelo que fue inadmitido (18 nov. 2022) al no i) Relacionar en debida forma los pasivos; ii) No se allegó soportes de los avalúos de los activos y iii) Se omitió adjuntar las pruebas anunciadas.
2. En desacuerdo con lo determinado, la convocante rogó su corrección, por lo que el estrado el 25 de noviembre de esa calenda declaró la ilegalidad de la decisión y admitió el libelo y en la misma fecha decretó medidas cautelares.
3. Enterado el extremo pasivo el 6 de febrero de 2023, presentó escrito de excepciones previas e interpuso contra el auto admisorio recurso de reposición.
4. El despacho por auto de 16 de febrero siguiente, no reconoció personería para actuar al abogado del demandado por insuficiencia de poder, tuvo por enterado al convocado por conducta concluyente e inició el cómputo del lapso para la contestación de la demanda.
5. Inconforme con esta resolución, el querellado incoó recurso de reposición y en subsidio apelación y el 3 de marzo de 2023, el estrado al notar que no se había corrido por parte de la secretaria el traslado de los medios de impugnación presentados, ordenó efectuar tal actuación.
6. El 9 de marzo de esa anualidad se allegó «recurso de reposición» contra lo resuelto el 3 de marzo y se pidió su adición. Además, exigió «resolver los recursos formulados contra el auto de 16 de febrero de 2023; investigar disciplinariamente al secretario; certificar si en el expediente estaban los recursos contra el auto de 16 de febrero de 2023; explicar por qué no se hizo la fijación en lista y si algún empleado o funcionario del juzgado tenía interés en las resultas del proceso» y, el 15 de marzo, solicitó el enlace del plenario, el cual le fue remitido al día siguiente.
7. El 17 de marzo de ese año, la pasiva recusó a la funcionaria del estrado con fundamento en los numerales 5 y 9 del canon 141 del Código General del Proceso, atendiendo a que la abogada de su contraparte había sido secretaria de ese despacho y era evidente la amistad íntima con la titular del juzgado.
8. Por determinación de 31 de marzo de 2023, el estrado rechazó de plano la recusación con soporte en el artículo 142 del Código General del Proceso, porque éste había actuado sin proponerla, aunado a que no se configuraban las causales invocadas.
9. En desacuerdo, el libelista interpuso acción de tutela para que entre otras ambiciones se dejara sin efecto esta última providencia y se ordenara a la juez accionada remitir el infolio al superior para resolver lo pertinente en torno a lo dispuesto por el artículo 143 del Código General del Proceso.
10. La primera instancia le correspondió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que negó el amparo (6 sep. 2023) al apreciar que «si la finalidad del actor es exhibir su descontento con el comportamiento de la funcionaria atacada, frente a lo cual debía acudir a la autoridad competente». En cuanto a la recusación estimó que se «resolvió con fundamento en lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso» y, que se «evidenciaba una discrepancia frente a lo resuelto, sin que se demostrara la configuración de defecto alguno que hiciera viable la protección invocada».
11. El anterior veredicto fue revocado por esta Sala en fallo STC409-2024 (25 en.) al evaluarse que «aunque la juzgadora quiso rechazar de plano la recusación por extemporánea, centró su motivación en lo modular, en negar los hechos que la configuraban y, ante tal realidad procesal, no podía evitar enviar el asunto al Superior, sin desconocer el procedimiento previsto para estos eventos y el debido proceso de la parte recusante» y, en consecuencia se ordenó al estrado «adoptar las medidas que en derecho correspondan en el juicio de radicado 85230-31-84-001-2022-00063-00, a fin de surtir el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso, remitiendo el asunto al Superior, para que resuelva lo pertinente. Para el efecto deberá dejar sin efectos las determinaciones que de ello dependan».
12. En acatamiento el plenario fue remitido al Tribunal Superior de Yopal, autoridad que declaró no probadas las causales de recusación formuladas contra la Juez Promiscuo de Familia de Orocué (9 feb. 2024).
B. La solicitud de cambio de radicación
1. Alfredo Pereira Quintero radicó solicitud de cambio de radicación del referido asunto, con sustento en que la citada juzgadora desconoció el deber de declararse impedida ante la «relación de amistad con la profesional del derecho que agencia a la parte actora», pues fue secretaria del despacho.
Asegura que «dentro del proceso ha quedado evidenciado el abuso del poder que tiene dicha funcionaria al momento de emitir sus providencias; de igual manera se observa en las audiencias suscitadas, la preferencia que tiene esta operadora de la Justicia por la apoderada de la parte demandante, quien fue ex secretaria de este Despacho, como también ex juez en el mismo, esta situación, es coadyuvada por la fuerte enemistad latente entre la Juez y el señor Alfredo Pereira Quintero junto con su entonces apoderado Dr. Alejandro Galvis, que ha cegado la imparcialidad de la funcionaria», lo que la ha llevado a imponer sanciones ilegales y amenazas indebidas en contra del peticionario y su abogado, sumado a que tanto la funcionaria increpada como la entonces secretaria realizaron actos de acoso laboral contra varios empleados, por lo que fueron denunciadas en diferentes oportunidades, información que se obtuvo en una visita realizada al juzgado el 17 de marzo de 2023, para verificar el estado del cartapacio frente a lo cual la jurista de su contraparte pidió una «certificación ilegal al despacho», para indagar sobre esa visita y los empleados que la atendieron, «la cual fue ordenada», mientras que una solicitada por él no se atendió en debida forma y se emitió en forma tardía.
Manifiesta que la funcionaria ha actuado en forma parcializada, por lo que se cuestiona arduamente su capacidad «de sustanciar y emitir proveídos (autos y sentencias) con la imparcialidad que se supone debería seguir, así como con el pleno respeto de las garantías procesales de mi cliente, teniéndose en cuenta en que ha estado vulnerando gravemente los derechos fundamentales del señor Alfredo Pereira Quintero, de paso, imputándole con plena falsedad, conductas delictivas al Abogado Alejandro Galvis Gamboa y a su cliente, así como del abierto desinterés en atender de forma eficiente, organizada, clara e imparcial las actuaciones que están a su cargo, lo que permite concluir la dejadez, omisión, falta de criterio e idoneidad de la funcionaria para tramitar el proceso».
Agrega, que «En virtud de la fuerte enemistad latente entre la Juez Ana María Romero Torres, el señor Alfredo Pereira Quintero y su entonces apoderado Jaime Alejandro Galvis Gamboa, considero se ha afectado profundamente el principio de igualdad procesal, inmediación e imparcialidad que la señora Juez Promiscuo de Familia de Orocué Casanare debía de darle al proceso 85-230-31-084-001-2022-00063-00, entreviendo que esta operadora judicial no es la idónea para tener el conocimiento y directriz del proceso objeto de cambio de radicación».
Y en derivación solicitó: «i) Se acepte la presente solicitud de cambio de radicación del proceso con radicado n° 85230-31-084-001-2022-00063-00; ii) Se excluya a la juez Ana María Romero Torres, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) del conocimiento del proceso n° 85230-31-084-001-2022-00063-00 y iii) Se reasigne el proceso n° 85230-31-084-001-2022-00063-00 a un juez de familia del Circuito de Bogotá, D.C. de preferencia el Juez Treinta y Seis de Familia del Circuito de Bogotá D.C., urbe alejada de las actuaciones y de las posibilidades de la juez Ana María Romero Torres, como de terceros relacionados con esta Juez de intervenir en el proceso, ojalá, un funcionario con buena calificación de servicios, para resolver de fondo el proceso».
2. Mediante auto de 31 de enero de 2024, se dispuso correr traslado del libelo a las partes e intervinientes en el pleito reseñado y a la juez de la causa.
3. La funcionaria atacada manifestó que obedecerá lo que se defina en el presente tramite, toda vez que «[su] idoneidad como juez se puso en tela de juicio por el solicitante con falacias y sin prueba de ello, solo por el querer caprichoso del demandado en insistir que obra motivada por un interés personal que no existe», pues, «todas las actuaciones han estado dentro del marco legal y de acuerdo a los parámetros establecidos en el C.G. del P. y la Ley 2213 de 2022, se les ha escuchado, se les ha resuelto los varios recursos interpuestos, de la misma manera han presentado cinco acciones de tutelas, de las cuales una de ellas, ha decidido tutelar para que el superior estudie la recusación interpuesta, la cual, de la misma manera no tiene fundamentos fáctico, debido a que entre la suscrita y la abogada de la demandante Dra. Viviana Lizzeth Calixto Martínez, no existe amistad, ni negocios ni cercanía intima a pesar de haber sido empleada del juzgado que [representa]».
Así mismo agregó que el expediente se encuentra vigilado por la Procuraduría Judicial Doce de Familia de Yopal y en su contra se formuló «denuncia disciplinaria e incluso penal, procesos de los cuales hasta el momento ha sido enterada de la existencia del disciplinario 850012502000-2023-00071-00».
Adicionalmente se arrimó a la actuación copia de las providencias emitidas el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado 36 de Familia de Bogotá, en el juicio de unión marital de hecho con radicado 11001-31-10-017-2022-00915-00 que se adelanta entre las mismas partes, en las cuales de un lado negó la solicitud de acumulación de procesos presentada por Alfredo Pereira Quintero, y de otro acogió la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Anna Sofía Ángel Luna y dispuso la terminación de dicha actuación [arch. Archivosdeloficio]
Los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (se destacó).
2. El cambio de radicación, como aparece consagrado en la disposición que acaba de trascribirse, resulta ser un instrumento procesal apto para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y avalar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos, aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.
Por tanto, la aludida herramienta comporta, necesariamente, el traslado del proceso a una sede diferente a la del juzgador que ha adquirido competencia en acatamiento de las reglas de atribución establecidas en la norma procesal; esto es, que resulta ser una pausa, legalmente consentida, a la garantía del juez natural y también al principio universal de la perpetuatio jurisdictionis.
Por ende, la aplicación de esa figura resulta excepcional, por lo que su eventual recibimiento debe partir de la plena acreditación de alguna de las hipótesis que le da cabida, y superar también un análisis mínimo de razonabilidad y proporcionalidad, con el que se llegue a fijar la necesidad y la utilidad de dicha medida.
Este instituto supone, la existencia de causas externas al asunto y al desarrollo del mismo, pues no alude al defectuoso contenido, ni al desacierto de las decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la discrepancia con el trámite que se le haya impreso, ya que para solucionar todas estas situaciones adversas el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos, como la interposición de recursos, o incidentes, e incluso, recusaciones, acciones de tutela, vigilancias administrativas, los cuales pueden resultar idóneos para conjurar las fallas que pudieran presentarse en el diligenciamiento, lo cual torna residual o de última ratio, la solicitud de cambio de estrado, de manera que solo es posible acudir a ella cuando no se avizoren mecanismos alternativos que permitan conjurar las situaciones externas al litigio para las que fue creada.
Esto, debido a que el cambio de radicación se dirige a garantizar que, en ambientes que verdaderamente se salen de los parámetros de la normalidad o del contexto en el que regularmente opera la justicia en Colombia, se proteja al proceso mismo y a las partes involucradas, con el traslado del asunto a otro sitio, diferente al de la sede del juez natural, designado por las reglas de competencia señaladas en la codificación procesal, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido, que
«[L]os fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado”» (CSJ AC2338-2014, 6 may., reiterado AC6048-2021 de 15 de dic.).
Eso sí, a quien pretenda beneficiarse con el cambio de sede judicial no le basta con invocar dichos motivos para el éxito del pedimento, está en el deber de «adosar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se analiza» (Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.), pues la norma es precisa en exigir la acreditación de las circunstancias descritas.
3. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, Alfredo Pereira Quintero, reclama proteger sus prerrogativas, a través de la remisión del diligenciamiento a los estrados de Bogotá1, en aras de conjurar la falta de imparcialidad de la juez en el compulsivo que se le adelanta.
3.1. En cuanto a la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad y a la independencia de la administración de justicia como hipótesis de hecho que pueda propiciar la solicitud de traslado de un expediente de un distrito judicial a otro se hace necesario indicar en qué consisten las discrepancias entre la una y la otra.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer caso se presenta cuando los operadores judiciales se ven inmersos en situaciones de presión o coacción, tales como intimidaciones, amenazas, exigencias e imposiciones o en escenarios en los que se revelen insinuaciones, determinaciones, sugerencias, indirectas, recomendaciones, encargos o cualquier tipo de influencias relacionadas con las decisiones o criterios que deba adoptar el operador judicial en el marco de un juicio y que provengan, ya sea de funcionarios de orden administrativos, jurisdiccional u otros órganos del poder público. Mientras que la imparcialidad, entendida como la garantía con la que deben contar todos los ciudadanos frente a los administradores de justicia, está íntimamente ligada con el privilegio de igualdad que tienen todas las personas ante la ley; de ahí que, la misma «se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial» (C-365 de 2000).
Esta misma Corporación atendiendo la importancia que tiene la imparcialidad en las actuaciones de los jueces, dados los caros intereses constitucionales y legales que involucran la función judicial ha sostenido que «La imparcialidad hace referencia a la ausencia total por parte del juez de interés en su propia decisión, distinto del de la recta aplicación de la justicia. A éste le está prohibido conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. En esto estriba la razón de ser de las causales de impedimento y de recusación» (AC4097-2021).
Consecuente con esto, quien pretenda un cambio de radicación con base en circunstancias de vulneración a los principios de imparcialidad o independencia, tiene la carga de adjuntar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda suplir las instituciones de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se estudia.
4.- Sin embargo, de lo aseverado por el quejoso se observa que ante la sospecha acerca de la amistad íntima u otro tipo de lazo entre la juzgadora a cargo del pleito y la apoderada de la parte activa del mismo, el actor formuló la respectiva recusación que, si bien fue rechazada de plano por haber actuado sin alegarla, posteriormente, con ocasión a acción de amparo propuesta por el peticionario, fue solventada por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 9 de febrero de 2024, en la que declaró no probadas las causales quinta y novena del canon 141 del Código General del Proceso, por cuanto frente a la primera «no se observa una relación de dependencia entre la abogada y la juez», pues, si bien la letrada «fungió como secretaria del juzgado, la dependencia fue de carácter temporal, no permanente, y a la fecha no existe» y en torno a la segunda «el hecho de haber sido compañeras de trabajo, incluso haber existido relación de dependencia, no implica necesariamente que se haya forjado una relación de amistad íntima que es la requerida para su prosperidad».
También se observa que actualmente se encuentra en trámite la investigación disciplinaria con radicado n° 85001-25-02-000-2023-00071-00 noticiada por la misma funcionaria atacada, quien refiere ya fue enterada de su existencia, así como la acción penal que aquel igualmente instauró, en la cual hasta la fecha no se ha vinculado formalmente a la funcionaria, sin que en todo caso dichas actuaciones tengan la virtualidad de justificar un cambio de radicación dado que corresponden a trámites autónomos que deberán decidir las autoridades competentes.
Al respecto esta Corte ha indicado que: «[L]a ocurrencia de alguna causal de recusación, falta disciplinaria o conducta ilícita en que supuestamente haya incurrido el funcionario, son discusiones que tienen previstos trámites autónomos e independientes, que deben ser resueltos en los escenarios dispuestos por el legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes para habilitar el traslado de las diligencias a otro distrito judicial (AC1077-2023, reiterado AC563-2024).
De cara a la situación expuesta, se advierte que la petición no está llamada a triunfar, debido a que se funda en conjeturas del peticionario, pues si bien se acreditó que la abogada que representa los intereses de la demandante laboró en ese despacho -como juez y secretaria- ello no revela palmaria la existencia de la amistad íntima que pregona el peticionario que afecte la imparcialidad de la funcionaria con trasgresión de las prerrogativas del demandado, o que las decisiones que le han sido adversas hubieren sido fruto de esa alteración del juicio de ésta, sin menoscabo de las resultas que sobre el particular arrojen las investigaciones que en su contra se adelantan a instancia del llamado a juicio.
Afirmase esto, porque actuaciones como la materialización de las medidas cautelares aun antes de enterar al demandado del auto admisorio de la demanda es un acto plenamente autorizado en la legislación civil (art. 298 C.G.P.), así como es legítimo la petición de medidas cautelares en asuntos como el examinado sobre los bienes del pretenso compañero, sin que la celeridad en su decreto constituya per se prueba de parcialidad con el extremo solicitante de estas.
Tampoco es constitutivo de falta de imparcialidad el proferimiento de decisiones adversas como la que desestimó el pedido de nulidad o las vinculadas al decreto de medidas cautelares, frente a las cuales en todo caso el afectado -como antes se indicó- cuenta con los recursos ordinarios que prescribe el ordenamiento para que la determinación sea examinada por el superior, o la eventual acción de tutela por incurrirse en vías hecho, ora las vigilancias administrativas por parte del Consejo Superior para el control de la diligencia debida y hasta las acciones disciplinarias y penales que estime pertinentes, como en efecto lo ha hecho.
5.- En suma, no se arrimaron pruebas que demuestren sin hesitación la existencia de circunstancias exógenas al proceso que alteren la imparcialidad que debe gobernar la actuación judicial, por el contrario, lo que se advierte es la existencia de diferencias en cuanto al contenido o alcance de las decisiones, o corrección de las normas aplicadas al caso o la tramitación impartida, los cuales son internos al juicio y frente a los cuales, se insiste, existen otros mecanismos, lo que impide que el cambio de radicación solicitado se abra paso, motivo por el cual se desestimará la petición y, consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso declarativo iniciado por Anna Sofía Ángel Luna contra Alfredo Pereira Quintero, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, Casanare, radicado bajo el consecutivo n° 85230-31-84-001-2022-00063-00.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO. COMUNÍQUESE esta decisión al referido juzgado y al promotor de este trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Indica en su solicitud que preferiblemente al Juzgado 36 de familia de esta ciudad, donde cursa juicio de igual naturaleza entre las mismas partes.