SC490-2024 (2012-00246-01)

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

SC490-2024  

Radicación  n° 05001-31-03-015-2012-00246-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve  el recurso de casación interpuesto por  María Consuelo Gaitán  Ospina y Juan José Estrada Velilla frente  a la sentencia de 14 de diciembre del 2020 proferida por Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El  proveído se dictó dentro del proceso de responsabilidad  civil contractual, promovido por los recurrentes en contra de J.I.  Urrea y Cía. S en C. en liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1. La pretensión.  Los demandantes formularon como pretensiones principales las  siguientes. Primera, que se declare que la sociedad «J.I.  Urrea en Cía. en Liquidación está obligada a  transferir el porcentaje de «posesión y dominio en un  %4.2, a favor de JUAN JOSÉ ESTRADA VELILLA (…) y en un  %4.2, a favor de MARÍA CONSUELO GAITÁN OSPINA»  del inmueble identificado con F.M.I. 012-00000380. Segunda,  «como  consecuencia se condene a la accionada a trasferir el porcentaje de  posesión y dominio en un 4.2 % a favor de Juan José  Estrada Velilla, y un 4.2 % a favor de María Consuelo  Gaitán Ospina, del bien inmueble denominado Finca Santa  Inés.»1  A su turno, rogaron que se condene a la demandada al pago de las  costas y gastos del proceso. Y, como pretensiones subsidiarias, que  se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales.  Sustentaron su reclamo en el incumplimiento contractual del «acuerdo  privado»  celebrado el 12 de junio de 1997 en la Notaría Décima  del Círculo de Medellín. Solicitaron como tipo de  perjuicios los siguientes: «por  concepto de daño emergente  $2.500’000.000 a cada uno de los  demandantes, correspondiente al valor monetario del 4.2 % del  derecho de posesión y dominio que la demandada se ha negado a  traditar». Y, por concepto de lucro  cesante $800’000.000 para cada uno de los demandantes, que  corresponde «al  valor de las rentas que hubiesen producido las sumas de dinero del  valor de cada derecho no traditado».  A su turno, señalaron que «en  el evento que no se prueben los perjuicios referidos, se condene a  pagar a la accionada, los perjuicios que se prueben en el curso del  proceso». Finalmente,  instaron a la condena en costas.  

  

2.  Fundamentos  de hecho.  Se presenta lo que viene.  

  

2.1.  Los actores fundamentaron sus pretensiones en que la convocada y los  señores Manuel Correa Ramírez, Juan José Estrada  Velilla, María Consuelo Gaitán Ospina, Jorge Mario  Cardona Muñoz y Eduardo Vélez Toro suscribieron un  contrato de promesa «que  tuvo por objeto formalizar mediante escritura pública la  comunidad que de hecho existía y existe, sobre el derecho de  dominio y posesión del inmueble denominado finca Santa Inés  ubicada en el municipio de Copacabana Antioquia cuya matrícula  inmobiliaria es la N. 012-00000380».  

  

2.2.  Según las estipulaciones contractuales, si bien en el  certificado de tradición y libertad figura como propietario  pleno del fundo la sociedad J.I. Urrea y Cía. S. en C. en  liquidación, el inmueble pertenece en realidad a los  demandantes en un 4.2 % para cada uno. En efecto, según  la cláusula tercera, simultáneamente con la firma del  acto referido el representante legal de J.I. Urrea y Cía. S en  C., debió suscribir ante la Notaría Décima de  Medellín escritura pública mediante la cual  transferiría a los demás comuneros el derecho de cuota  sobre la finca Santa Inés.  

  

2.3.  En ese orden de ideas, aseveraron que las partes acordaron signar el  12 de junio de 1997 a las 9:00 am, ante la referida notaría,  la escritura pública de transferencia proporcional del dominio  a los demás comuneros. Empero, «dicha  suscripción se hizo imposible para los comuneros adquirentes,  por el incumplimiento del señor FERNANDO URREA ARBELÁEZ,  quien para ese entonces era el representante legal de la accionada».  Más aún, «en  la cláusula séptima, se consagró un procedimiento  especial para liquidar las cuentas pendientes sobre mantenimiento y  administración, consistente en que FERNANDO URREA ARBELÁEZ  presentaría a cada comunero una relación de cuentas por  gastos, con la cuenta separada para cada comunero».  Por el  contrario, el estado financiero no ha sido entregado a los comuneros  demandantes. De tal modo, indicó que «La  causa para que la sociedad demandada se obligara a suscribir la  escritura por los porcentajes señalados, consiste en que  MARÍA CONSUELO y JUAN JOSÉ incurrieron en cuantiosos  gastos de adecuación del predio, como alcantarillado,  explanación, vías, acondicionamiento de redes de  energía, entre otras, y como contraprestación de tales  adecuaciones la sociedad suscribió el compromiso de traditar  los porcentajes de posesión y dominio cuyo cumplimiento se  pretende».  

  

3.  Posición  de la pasiva. El  convocado se opuso a todas las pretensiones reclamadas en el escrito  inicial, en síntesis, aseveró que el acto jurídico  es nulo «por  imposibilidad física de su objeto».  Además,  señaló  que el acuerdo privado es inoponible «quien  otorgó el acuerdo privado para formalizar la comunidad de  propietarios de la finca Santa Inés, esto es el señor  Fernando Urrea Arbeláez, no es titular de los derechos e  intereses jurídicos de la sociedad demandada».  

  

  

5.  Fallo  de segundo grado.  La Sala Civil del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín -en providencia del 14 de  diciembre de 2020- confirmó  la de primer grado en su totalidad.  

  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

1.  Se refirió al cumplimiento de los presupuestos procesales, al  reseñar los reparos concretos planteados contra la sentencia  de primer grado. De tal manera, estableció el asunto a  resolver: determinar si existe prueba de la nulidad absoluta  declarada en primera instancia. Al respecto, expuso lo siguiente:  

  

2.  El contrato de promesa es  transitorio, ya que se extingue con la celebración del  contrato prometido. La solemnidad que reviste este tipo de acto se  encuentra establecida en el artículo 89 de la ley 153 de 1887,  el cual dispone: «1.  Que la promesa conste por escrito. 2. Que el contrato a que la  promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran  ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo  1502 del Código Civil. 3. Que la promesa contenga un plazo o  condición que fije la época en que ha de celebrarse el  contrato. 4. Que  se determine de tal suerte el contrato,  que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o  las formalidades legales Los términos de un contrato  prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha  contratado».  Adicionalmente,  aludió que las previsiones del artículo 1502 son  aplicables a las convenciones preparatorias  «para  que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración  de voluntad, es decir debe haber capacidad, consentimiento, objeto y  causa licita».  

  

3.  Es así como el Tribunal se ocupó de dilucidar si la  declaratoria de nulidad de la promesa por ausencia de determinación  del contrato prometido se configuró. Sobre tal aspecto, dijo  «Para el  caso que nos ocupa, el requisito que ha sido extrañado es el  que establece el numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de  1887 “4a.) Que  se determine de tal suerte el contrato,  que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o  las formalidades legales».  Destacó  la importancia de la determinación del acto futuro, al  respecto subrayo, «debe  quedar claramente establecido cuál es el negocio jurídico-  título- que se va a celebrar en el futuro, al punto que solo  falte la tradición- modo- de la cosa».  

  

3.1.  A  reglón seguido, consideró que el instrumento «allegado  con la demanda,  suscrito entre las  partes en el proceso con la participación de otras personas,  no encuentra el Tribunal que en su contenido se establezca a qué  título se haría la trasferencia del dominio de las  cuotas reclamadas para los actores».  Además, advirtió la falta de causa para la celebración  del contrato definitivo. Sobre el particular estimó que:  

  

«ni  la causa para ello, sólo se señala que el titular del  dominio inscrito, sobre el predio Santa Inés es la sociedad  J.I. URREA Y CIA S EN C mencionando los linderos (cláusula  primera); que pese a ello, el dominio y posesión pertenece a  varias personas, entre ellos los demandantes, con participación  en diferentes porcentajes (cláusula segunda); que en forma  simultánea a la firma de dicho acuerdo se suscribiría  escritura pública por parte del representante legal de J.I.  URREA Y CIA S EN C. en la Notaría 10 de Medellín con la  cual trasfiera a los demás comuneros mencionados el derecho  proporcional indicado (cláusula tercera); las demás  cláusulas se refieren a la autorización al señor  URREA para vender o permutar el predio, que no inciden es este caso».  

  

3.2.  Igualmente reiteró que, «la  determinación del negocio jurídico que se promete  suscribir con posterioridad es importante y necesaria, porque como la  norma lo señala, debe estar tan determinado que solo falte la  tradición o el cumplimiento de formalidades legales de  contrato prometido».  Por  lo cual, para saber cuáles son esas formalidades, se debe  tener certeza y claridad sobre el negocio jurídico futuro.  

  

4.  Así las cosas, desestimó la inconformidad planteada por  el apelante al considerar que la nulidad sí se presentó  (el contrato futuro no se determinó). Véase que, «para  el Tribunal es claro que en el documento denominado acuerdo, no se  estableció cuál es el título que permitirá  en forma legal trasferir el dominio».  Conviene  subrayar que el planteamiento en torno al cual el acto que el  instrumento tipificó fue el cuasicontrato de «comunidad»,  fue replicado en los siguientes términos: «sin  que se pueda aceptar la postura del recurrente, al señalar que  al fijar en el acuerdo que el objeto es “formalizar  una comunidad”, dicha denominación es permitida por la  ley y es el título, a  la luz del art. 745 CC, en el cual se hace una enumeración no  taxativa de los títulos traslaticio de dominio y por ello las  partes pueden acordar otros; pues formalizar no es ningún  negocio jurídico o contrato».  Marcó  que -formalizar- al tenor de la norma significa «revestir  algo de los requisitos legales o de procedimiento, como una  propuesta, un negocio, un contrato, es llevar el contrato a la  formalidad, para nuestro caso».  De  ahí que destacó, «al  no determinarse cuál es el negocio futuro que se elevará  a escritura pública, se desconoce cuáles son las  formalidades o requisitos legales que debe cumplir».  

  

Por  otra parte,  hizo hincapié en que la identificación del contrato  futuro no se concreta solamente a través de la escritura  pública, por cuanto se debe saber antes, «qué  negocio jurídico o contrato se formalizará con esa  escritura, una venta, una permuta, una donación, una dación  en pago, una transacción».   Acentúo la dicotomía entre la demanda y el  instrumento, al respecto «en  la demanda, (…) se dice que ese porcentaje del 4.2 % que  reclama cada uno de los demandantes corresponde al valor de los  trabajos por ellos realizados en dicho terreno, pero ello no quedó  reflejado en el acuerdo,  solo se menciona en la demanda, cuyos hechos no fueron aceptados por  la parte pasiva».  

  

Finalmente,  estimó que «si  bien el art. 745 CC hace una mención de algunos de los  negocios jurídicos que conlleva trasferir el dominio, ello no  implica que cualquier denominación que las partes realicen al  acuerdo, pueda tenerse como un contrato traslaticio de dominio,  típico o atípico, no, sino que los negocios que  conlleven esa trasferencia de dominio deben cumplir y establecer  claramente los requisitos y condiciones que le son propios a cada  uno, y allí solo menciona algunos de ellos».  Bajo  tales consideraciones, ratificó la sentencia de primer grado.  

  

III. LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

El  actor formuló tres embates. Uno por la causal 3° del  artículo 336 del Código General del Proceso -vicio de  actividad-, el cual será estudiado inicialmente. Los otros dos  ataques por vicios en el juzgamiento, en el marco de los motivos 1°  y 2° ibidem.  

  

TERCER  CARGO  

  

La  censura se promueve bajo el amparo del numeral 3° del canon 336  de la norma adjetiva. Se acusa a la sentencia de haber incurrido en  incongruencia, en criterio de los censores, no hubo pronunciamiento  respecto de las pretensiones subsidiarias. Sobre el punto, «el  fallador en segunda instancia no realizó ni un solo renglón  de motivación para sustentar el porqué no se acogían  las pretensiones subsidiarias, pues consideró sin realizar un  estudio de las mismas, que no era necesario al decretar la nulidad  del contrato».  

  

Remarcaron  que, las pretensiones subsidiarias se formularon en la demanda y en  la sentencia no hubo manifestación alguna, por tanto, se  configuró la inconsonancia del fallo. Aludieron que «era  necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre las  pretensiones subsidiarias, sin importar para nada si el contrato era  o no nulo».  El  anterior planteamiento lo soportaron en que  «lo  existente en el peor de los mundos fue un “vínculo  jurídico cuyo incumplimiento acarea la indemnización de  perjuicios, con total independencia de  si el tratamiento jurídico que se le quiere dar sea  responsabilidad contractual o no,  pues no importar (sic) si existe o no el contrato, pues la relación  jurídica puede llevar a los perjuicios invocados».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El  cargo no se abre paso.  

  

1.1.  En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código  General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en  su ámbito decisional- de conformidad con los límites  que las partes definen en la demanda y su contestación, sin  perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa. En  atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que  resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos  que integran la plataforma fáctica del asunto. Y cuando la  providencia va más allá, o se ubica fuera de las  peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en  decisión «ultrapetita»  o «extrapetita».  Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y  excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima  petita o citra petita».2  En tal virtud, la actividad jurisdiccional está acotada por  las reglas de consonancia.  

  

2.  El embate ostenta defectos de forma que imponen la desestimación  del cargo. En efecto, el ataque es incompleto respecto de la causal  aducida, al haberse señalado en el escrito que «era  necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre las  pretensiones subsidiarias, sin importar para nada si el contrato era  o no nulo, pues lo existente en el peor de los mundos fue un “vínculo  jurídico”  cuyo  incumplimiento acarea la indemnización de perjuicios».  En consecuencia, no ilustró a la Corte sobre el contenido  preciso de las pretensiones subsidiarias que, en la demanda inicial y  su reforma3,  fueron planteadas en los siguientes términos: «subsidiarias,  primera que se condene a la accionada, al pago de los perjuicios  materiales derivados del incumplimiento contractual del acuerdo  privado celebrado por las partes (…), en  sus manifestaciones de daño emergente y lucro cesante. Por  concepto de daño emergente, la suma de ($2.500.000.000) dos  mil quinientos millones de pesos (…) por concepto de lucro  cesante, la suma de ochocientos millones de pesos. Segunda, en el  evento, que no se aprueben los perjuicios referidos anteriormente, se  condene a pagar a la accionada, aquellos prejuicios que se aprueban  en el curso del proceso».  De tal suerte que el cargo dejó de lado el planteamiento  integral de las pretensiones subsidiarias, máxime cuando se  hizo referencia a tipologías de daños.  

  

En  tal virtud, se tornaba indispensable el parangón de manera  completa entre lo pedido y lo resuelto, en tanto la exigencia técnica  supone la comparación -no solamente la idea de lo rogado-  entre lo efectivamente pretendido y lo decidido. Al respecto la Sala  ha puntualizado que «la  incongruencia de  la sentencia por no estar conforme con los hechos y pretensiones de  la demanda constituye un vicio de procedimiento que en principio  surge de la mera comparación entre el libelo presentado por el  demandante y las resoluciones contenidas en el fallo  impugnado4».  En consecuencia, la insuficiencia en el desarrollo de la censura no  permite la demostración de la inconsonancia.  

  

  

Bajo  tal perspectiva, lo que plantean es una discusión sobre la  calificación jurídica de las acciones y su incidencia  en la fundamentación del fallo. Aspectos ajenos al cargo por  inconsonancia5  que, por el contrario, son propios a la senda de la causal primera,  pues acotan vicisitudes relacionadas con la pertinencia de las  disposiciones, aplicación, inaplicación, o de su  hermenéutica. Se intensifica aún más el defecto  técnico, cuando en la exposición del reproche se señala  que: «Se  configura entonces la causal tercera de casación por cuanto la  sentencia atacada no fue consonante con lo pedido y lo efectivamente  resuelto, pues se dejó de resolver lo pedido. En este punto  vale la pena traer a colación como la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia tiene una línea pacífica  en cuanto a la aplicación del principio de la Iura Novit  Curia, y como este influye en la labor interpretativa que el Juez  debe realizar sobre la demanda6».  Argumentos que se alejan del error de actividad denunciado, y que se  sitúan en el de juzgamiento. En tal virtud, las  manifestaciones expuestas no guardan la claridad exigida frente a la  causal escogida.7  

  

3.  Así y todo, incluso si se pasara por alto los defectos  técnicos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar.  La incongruencia aducida no se configuró.  

  

3.1.  Dicho  lo anterior, es necesario reseñar brevemente lo decidido por  el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medellín al resolver  la instancia8.  Al desatar la apelación propuesta únicamente por los  demandantes, el Tribunal resolvió «confirmar  la sentencia proferida por el Juzgado dieciocho Civil Circuito de  Medellín, en audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020».  En tal virtud, el proveído del ad  quem  reafirmó íntegramente las determinaciones adoptadas en  el fallo de primer grado.  

  

3.2.  Así las cosas, es infructuoso el cuestionamiento de la  sentencia de segunda instancia al haber sido totalmente  desestimatoria de las pretensiones de la demanda9.  Pese a lo anterior, esta Corporación ha reconocido que  excepcionalmente el juzgador puede incurrir en incongruencia en  providencias totalmente desestimatorias, cuando la decisión es  ajena a lo debatido por las partes. Es decir, cuando se desconoce la  situación fáctica puesta de presente en el litigio. Así  mismo, «igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de  las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación»10  y cuando existe exceso o deficiencia11  del funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso  de apelación.  

  

4.  En el caso particular, los censores denunciaron la incursión  en incongruencia debido al no pronunciamiento del Tribunal respecto  de las «pretensiones  subsidiarias»12.  En concreto, el reproche se enfila respecto de la inconsonancia  negativa13  (dejar de resolver pretensiones).  

  

4.1.  El fallo fue desestimatorio de las pretensiones, así que de  haber una resolución respecto de la relación jurídica  material aducida, el efecto integral que entraña despachar  desfavorablemente las peticiones deja al margen el reproche por  inconsonancia. El hecho de decidir negativamente las pretensiones del  actor no lo habilita, en principio, para plantear la censura por  incongruencia extra  petita, ultra petita o minima petita.14  En otros términos, el proveído absolutorio tiene un  cariz totalizante15  de cara al litigio: la controversia planteada se dilucidó de  fondo. Más aún cuando la exigencia de la consonancia no  impone que se deba trasladar literalmente las pretensiones al fallo,  sino que la resolución del conflicto esté acotada de  manera completa.  

  

4.2.  El Tribunal, al resolver la alzada subrayó  «de  mantenerse la decisión, de declarar la nulidad absoluta del  acuerdo por la falta de dicho requisito, no  será necesario abordar los reparos dos, tres y cuatro que se  relacionan con el cumplimiento del acuerdo y los perjuicios».  Bajo  esa perspectiva, el fallador no perdió de vista los aspectos  relacionados con las indemnizaciones solicitadas –carácter  de las pretensiones subsidiarias-.  Es decir, de manera expresa anunció su negativa, -a su juicio-  en el evento de confirmar la nulidad absoluta, en razón a que  las pretensiones resarcitorias se fundamentaron en el incumplimiento  del acto y este se tornó ineficaz.  

  

5.  Corolario de lo discurrido, el ataque no prospera.  

  

PRIMER  CARGO  

  

1.  El embate se promueve bajo la égida de la causal segunda de  casación. Acusó la violación indirecta de los  artículos 1492, 1502, 1602, 1611, 1740, 1741, 1742 y 2469 del  Código Civil, como consecuencia de errores de hecho por  preterición del contenido del contrato de promesa. En  síntesis, y con el fin de desvirtuar las conclusiones del ad  quem,  indicó que se valoró indebidamente el contrato de  promesa, pues el acto sí cumple con las solemnidades legales.  Sobre el punto dijo, «el  mismo da cuenta exacta de la existencia de un contrato de promesa con  todos los requisitos, sin que pueda ser nulo el contrato por el  incumplimiento de alguna de las circunstancias contempladas en el  artículo 1611 del Código Civil».  

  

1.1.  Del mismo modo, el censor señaló que hubo cercenamiento  del acto jurídico. Efectivamente, a su juicio, el contrato de  promesa cumplió con el lleno de los requisitos legales. Adujo  que sí se determinó el acto futuro prometido.  Igualmente, indicó que las estipulaciones contractuales son  claras en determinar cuál era el negocio ulterior. En tal  virtud, arguyó «el  título por el cual se haría dicha trasferencia se  encuentra en la cláusula octava y es la transacción,  veamos: “OCTAVO:  Una vez protocolizada y registrada la respectiva escritura pública  a que se hace alusión en este documento las partes declaran  conciliada cualquier diferencia entre los mismos respecto  de la participación real sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 012-00000380 y se comprometen a detener en los  estrados Judiciales cualquier acción en curso sobre este  punto.” (Destacado  original)». Ahondó,  diciendo «si  el Tribunal no cercena el contenido del contrato y verifica lo que  esta cláusula contempla, descubre que sí se estableció  cual es el título que permitía en forma legal trasferir  el dominio y  es la transacción».  

  

1.2.  Así mismo, subrayó la trascendencia del error  denunciado «De  no haber incurrido el Tribunal en el referido error al cercenar en su  valoración el contenido del “Acuerdo privado para  formalizar la comunidad de propietarios de la finca Santa Inés”,  hubiera encontrado que dicho contrato contiene todos los requisitos  que exige el artículo 1611 del Código Civil (subrogado  por art. 89 de la ley 153 de 1987)». En  consecuencia,  «no  adolecía de nulidad absoluta, pues se determinó en su  cláusula octava el negocio jurídico – título  consistente en la transacción  y de dicho modo no se hubieran vulnerado las normas de derecho  sustancial invocadas, acogiendo o bien las peticiones principales o  subsidiarias».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Los requisitos de formación del contrato de promesa están  señalados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, a  saber: i) que conste por escrito; ii) que el contrato al cual la  promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran  ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo  1511 del Código Civil; iii) que contenga un plazo o condición  que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. Y, iv)  que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo  sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades  legales. De modo que, si dichos elementos no están contenidos  en la referida convención, esta no producirá ninguna  obligación.  

  

2.  En punto del cuarto presupuesto se  impone a los contratantes la necesidad de fijar el contenido esencial  del contrato que va a celebrarse: definir su objeto16  y los elementos característicos del acto.17  De tal suerte que, la especificación del contrato futuro se  muestre inequívoca. A partir de ello, quedan establecidos los  elementos esenciales del negocio prometido y se sabe cuáles  son las exigencias que deben observarse para que determinado acto  surta efecto. De allí que, con los elementos vertidos en el  instrumento, el juez proceda a la calificación del acto.18  Sobre las partes contratantes recae la diligencia en la redacción  de los instrumentos negociales. En tal virtud, del contenido de la  promesa -elementos  esenciales, naturales, accidentales-,  se debe advertir sin ambages cuál es el acto postrero por  celebrarse19,  bien sea un acto típico o atípico.20  

  

2.1.  En el caso en concreto, el Tribunal extrañó la falta de  contundencia de la promesa para determinar el negocio futuro. Esto  es, a partir del estudio de las estipulaciones, se señaló  que «no  encuentra el Tribunal que en su contenido se establezca a qué  título se haría la trasferencia del dominio de las  cuotas reclamadas para los actores, ni la causa para ello».  Lo  que lo llevó a refrendar la anulación de la convención,  como consecuencia del incumplimiento del ordinal cuarto del artículo  89 de la Ley 153 de 1887 -que  subrogó el 1611 del Código Civil-.  

  

A  su turno, ahondó en la indeterminación con respecto al  contrato futuro. En el punto, resaltó que «Al  detenernos en la lectura del documento allegado con la demanda  denominado “ACUERDO PRIVADO PARA FORMALIZAR LA COMUNIDAD DE  PROPIETARIOS DE LA FINCA SANTA INES”,  suscrito entre las partes, (…) no encuentra el Tribunal que en  su contenido se establezca a qué título se haría  la trasferencia del dominio de las cuotas reclamadas para los  actores, ni la causa para ello».  A  reglón seguido, singularizó que «sólo  se señala que el titular del dominio inscrito, sobre el predio  Santa Inés es la sociedad J.I. URREA Y CIA S EN C mencionando  los linderos (cláusula primera); que pese a ello, el dominio y  posesión pertenece a varias personas, entre ellos los  demandantes, con participación en diferentes porcentajes  (cláusula segunda); que en forma simultánea a la firma  de dicho acuerdo se suscribiría escritura pública por  parte del representante legal de J.I. URREA Y CIA S EN C. en la  Notaría 10 de Medellín con la cual trasfiera a los  demás comuneros mencionados el derecho proporcional indicado  (cláusula tercera); las demás cláusulas se  refieren a la autorización al señor URREA para vender o  permutar el predio, que no inciden es este caso».  De  tal manera que, el ad  quem  al estudiar e interpretar el documento contractual, percibió  que no se había establecido claramente el contrato futuro. Por  el contrario, mostró cómo el instrumento se revela  vacilante en la determinación del acto prometido.21  

  

2.2.  De tal modo, se advierte que el ad  quem  no incurrió en ningún error de hecho en la estimación  de la promesa de compraventa. Y es que en la convención  demandada no se señaló a partir de los elementos del  acto, el contrato futuro. Véase que el Tribunal adujo que  «ello no  implica que cualquier denominación que las partes realicen al  acuerdo, pueda  tenerse como un contrato traslaticio de dominio, típico o  atípico, no, sino que los negocios que conlleven esa  trasferencia de dominio deben cumplir y establecer claramente los  requisitos y condiciones que le son propios a cada uno, y allí  solo menciona algunos de ellos».  Aserto que  se robustece al estimar el objeto del negocio «formalizar  mediante escritura pública la comunidad que de hecho existe  sobre el derecho de dominio en la finca Santa Inés y crear los  mecanismos para posteriormente vender el inmueble y liquidar la  comunidad».  Tal  como lo observó el juez de segundo grado, existe confusión  entre la escritura pública y el acto jurídico contenido  en ella. En efecto, el propósito fue protocolizar una  escritura sin individualizar, a partir de los electos del acto, el  acto jurídico que se pretendía solemnizar, lo que  entraña el incumplimiento del ordinal  cuarto del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 -al no  determinarse el contrato futuro-.  

  

En  tal virtud, la postura asumida por el Tribunal no resulta alejada del  entendimiento que se ha otorgado a las normas que regulan el contrato  preparatorio. Y es que, en efecto, obsérvese como el ad  quem  no exigió indefectiblemente que la promesa contuviera la  enunciación, o nomenclatura de un tipo de contrato. Por el  contrario, iteró que las partes pueden acordar su propia  modalidad contractual, solamente que se debe determinar claramente en  el instrumento «dicha  denominación es permitida por la ley y es el título, a  la luz del art. 745 CC, en el cual se hace una enumeración no  taxativa de los títulos traslaticios de dominio y por ello las  partes pueden acordar otros; pues formalizar no es ningún  negocio jurídico o contrato». De  allí que, no se haya formado el contrato de promesa.  

  

2.3.  Al  acudir al documento contractual, observó la indeterminación  con respecto al contrato futuro. En el punto, señaló lo  que viene. «Al  detenernos en la lectura del documento allegado con la demanda  denominado “ACUERDO PRIVADO PARA FORMALIZAR LA COMUNIDAD DE  PROPIETARIOS DE LA FINCA SANTA INES”, suscrito entre las partes  en el proceso con la participación de otras personas, no  encuentra el Tribunal que en su contenido se establezca a qué  título se haría la trasferencia del dominio de las  cuotas reclamadas para los actores, ni la causa para ello, sólo  se señala que el titular del dominio inscrito, sobre el predio  Santa Inés es la sociedad J.I. URREA Y CIA S EN C mencionando  los linderos». A  su turno, al  interpretar las estipulaciones estimó:  «(cláusula  primera); que pese a ello, el dominio y posesión pertenece a  varias personas, entre ellos los demandantes, con participación  en diferentes porcentajes (cláusula segunda); que en forma  simultánea a la firma de dicho acuerdo se suscribiría  escritura pública por parte del representante legal de J.I.  URREA Y CIA S EN C. en la Notaría 10 de Medellín con la  cual trasfiera a los demás comuneros mencionados el derecho  proporcional indicado (cláusula tercera); las demás  cláusulas se refieren a la autorización al señor  URREA para vender o permutar el predio, que no inciden es este caso».  En efecto, el Tribunal se ocupó de dilucidar el contrato de  promesa. Véase que su estudio descansó en cada una de  las estipulaciones contractuales. En ese orden de ideas, con respecto  a la cláusula octava no hubo un cercenamiento, ya que el tenor  de esta consiste en que: “una  vez protocolizada y registrada la respectiva escritura pública  a que se hace alusión en este documento las partes declaran  conciliada cualquier diferencia entre los mismos respecto de la  participación real sobre el inmueble.”22  Efectivamente,  la referida cláusula no dice lo que el recurrente plantea: no  señala con claridad los elementos del contrato futuro. Se  limita a indicar que se conciliarán las diferencias una vez el  acto esté registrado -sin mencionar la caracterización  del acto-. De allí que, el error denunciado no se haya  demostrado. Así mismo, lo que se advierte es una disputa23  de los censores sobre la hermenéutica del contrato por parte  del juez colegiado. Confrontación que se acentúa si se  tiene en cuenta que, en segunda instancia, los recurrentes adujeron  que el contrato futuro era de «formalización  de comunidad.»24  Y, en sede de casación, registraron novedosamente25  que el acto a celebrarse es  «una  transacción»,  sin  que la cláusula octava contenga esa expresión. Frente  a este último tópico, vale la pena memorar que «[l]a  interpretación de un contrato  (…) no es  posible desestimarla por la Corte, sino al través de la  alegación demostrada de un evidente error de hecho, que ponga  de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación  judicial de la voluntad de los contratantes  (…)»26.  Yerro que,  como se ha razonado, no se revela notorio. En tal virtud, no se  demostró el error denunciado.  

  

3.-  En  definitiva, el cargo fracasa.  

  

SEGUNDO  CARGO  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El contrato de promesa está regulado en el artículo 89  de la Ley 153 de 188727.  La referida disposición normativa establece las condiciones  para que el convenio preparatorio surta efectos. A su turno, el canon  1741 ejusdem  señala que la omisión de alguna formalidad prescita por  el ordenamiento para la validez28  del acto jurídico entraña nulidad absoluta.29Sobre  la temática esta sala ha indicado:  

  

«Los  requisitos de validez del contrato de promesa están señalados  en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 -modificatorio del  1611 CC, a saber: (…), iv) que se determine de tal suerte el  contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición  de la cosa o las formalidades legales. De tal suerte que, si dichos  elementos no están contenidos en la referida convención,  esta  no producirá ninguna obligación30».  

1.1.  Bajo ese entendido, una de las formas de destruir el contrato es la  declaratoria de nulidad. En efecto, dicha institución se erige  en una sanción al desatender los  dictados  normativos que informan el acto jurídico, a su turno, entraña  la desaparición retroactiva de la convención. Sobre el  punto, la Sala subrayó:  

  

«(…)  los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al  afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado  anterior a la celebración del contrato, como si éste no  hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia  declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la  Corporación que ‘el acto o contrato no tuvo existencia  legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar  las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o  contrato no se hubiese celebrado’ (G.J. CXXXII, pág.  250)».  

  

2.2.  De ahí que, la privación de los efectos jurídicos  y el alcance retroactivo son elementos característicos de la  nulidad. En principio, la desaparición del contrato supone  restablecer a las partes a la situación anterior a la  convención, de ese modo, la obligación de restituir  esta precedida de un estudio factual: saber si hubo desplazamientos  patrimoniales. De tal suerte que, la integridad económica de  los contratantes se verá reintegrada en la medida en que se  hayan ejecutado prestaciones en virtud del acuerdo de voluntades. En  ese orden de ideas, el derecho a ser restituido supone que se hayan  hecho erogaciones de cualquier tipo. En otros términos, que  exista una modificación patrimonial en virtud del contrato.  

  

2.3.  El artículo 1746 del Código Civil otorga a las partes  el derecho para ser restablecidas económicamente. La norma ha  señalado, en efecto, que se: «da  a las partes derecho para ser restituidas al  mismo estado en que se hallarían  si no hubiese existido el acto o contrato nulo».  En consecuencia, para conocer cuál era el estado anterior a la  convención es menester indagar si el contrato produjo efectos  económicos para las partes. De ahí que, la ineficacia  del instrumento contractual deba tener calado en el ámbito de  los patrimonios.  

  

2.4.  En el caso objeto de estudio, el ad  quem negó  las restituciones, ya que, en su juicio, no hubo ejecución  prestacional. «Pese  a la declaratoria de nulidad absoluta, no hay lugar a determinar  restituciones mutuas, como lo reclama el recurrente, toda vez que  allí́ no se estableció́ tampoco, que hubiese  habido entrega de alguna cosa o dinero por parte de alguno de los  contratantes, no se establecieron contraprestaciones».  De  tal suerte que el Tribunal advirtió la ausencia de  desplazamientos económicos. Luego, el restablecimiento es una  consecuencia de la ejecución de las prestaciones. Sobre la  temática, se ha señalado: «las  prestaciones recíprocas a que da lugar la declaración  judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades, reglamentadas por el  artículo 1746 del Código Civil, dentro de las cuales  están, ‘además  de la devolución de las cosas dadas con ocasión del  contrato invalidado…, sus intereses y frutos, el valor de los  gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas».31En  consecuencia, la orden de restablecimiento debe recaer en un objeto  prestacional efectivamente materializado por la convención. Si  no existe un comportamiento de prestación, caen al vacío  las restituciones mutuas. En tal sentido, esta corporación ha  referido lo siguiente:  

  

«La  nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide  cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido,  porque esa declaración apareja su aniquilación y la  disolución de sus efectos finales. Pero  si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se  refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la  entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al  “mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido  el acto o contrato nulo”,  según  se declara en el artículo 1746 del Código Civil».32  

  

De  modo que establecer si se concretaron obligaciones es determinante  para la procedencia de las restituciones. De allí que la  interpretación que el Tribunal otorgó al canon 1746  ibidem  no luce equivocada.  

  

3.  En  definitiva, el cargo no se abre paso.  

  

En  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra  de la parte recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por  el magistrado ponente y se tomará en cuenta la réplica  de los opositores.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NO CASAR la  sentencia proferida 14  de diciembre del 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en  el proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO. Condenar  en costas a los recurrentes. Inclúyase en la liquidación  de las costas, la suma de $10.000.000 por concepto de agencias en  derecho, que fija el Magistrado Ponente.  

  

TERCERO.  DEVOLVER  la  actuación surtida al Tribunal de origen.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(con  aclaración de voto)  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

1          Bien ubicado en el Municipio de Copacabana- Antioquia, con FMI          012-00000380, Oficina de Registro Seccional de Girardota-          (Antioquia).  

2          Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá.          Pág. 480.          

Huelga          recordar que tales límites en la actividad del juez no se          ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia.          Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo          prevé que «[e]l          juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente          sobre          los argumentos expuestos por el apelante,          sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los          casos previstos por la ley» (énfasis          de la Sala), lo que implica, por supuesto, que la autoridad judicial          debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión          impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por          previsión expresa de la ley.          

Sobre          este tema, la Sala razonó que «la          incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre          lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que          también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo          pedido en la sustentación del recurso (pretensión          impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación          del derecho sustancial controvertido»          (CSJ.          SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de          sept.).  

3          Pág. 48 a 49 «cuaderno          principal pdf».  

4          Cfr. CSJ. SC, del 4 de abril de 2001, ref. 6439.  

5          Cfr. CSJ. SC, 3729 del 2000.  

6          Folio 7, demanda de casación, cuaderno de la Corte.  

7          Artículo 334, numeral 2 del Código General del          Proceso,          «la          formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia          recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada          acusación, en forma clara, precisa y completa».  

8          En          su determinación, el despacho negó las pretensiones          principales y las subsidiarias de la demanda, comoquiera que, en          síntesis,          «si          el contrato fuente de las obligaciones es inválido, no se          satisface uno de los presupuestos cardinales para la prosperidad de          las pretensiones, generándose de manera inmediata su          desmoronamiento.          Téngase en cuenta que se solicitó de manera          subsidiaria una indemnización de perjuicios derivados del          incumplimiento contractual de la promesa pero si tenemos en cuenta          que la promesa como fuente de obligaciones es inválida la          causa por consiguiente, o el soporte de la pretensión también          deviene o genera su decaimiento. Adicionalmente, se pretende que se          condene por los perjuicios que resulten demostrados al interior del          proceso, frente a esta pretensión y de cara al presupuesto          demanda en forma, dentro de la estructura de la demanda no          se delimitó los supuestos fácticos que darían          soporte a esta segunda pretensión subsidiaria (…),          ya que no es posible para el despacho entrar a realizar conjeturas          por cuanto estaría sustituyendo la parte en sus pretensiones.          Min          01:05:43 a 01:07:04. (Folio 223, audiencia de instrucción y          Juzgamiento). el          intercambio de comunicaciones entre demandante y demandada no fueron          más que actos preliminares o antecedentes o, lo que es lo          mismo, introductorios, consistentes en conversaciones,          deliberaciones o discusiones referidas al negocio en ciernes,          carentes de eficacia jurídica pues nunca logró          concretarse de modo firme, inequívoco, preciso y completo el          trato que se pretendía cerrar para acomodarlo como contrato».          Minuto          1:35 en adelante del audio «CP_1127111255793».          

A          continuación, el a quo dictaminó que tampoco era          procedente acceder al segundo grupo de pretensiones subsidiarias          puesto que «si          bien es cierto quedó demostrada la existencia de unas          negociaciones y tratativas contractuales, encaminadas a ejecutar el          desarrollo del Proyecto Puerto Brisa, lo cierto es que tal como se          indicara en párrafos anteriores, no fue más que un          acto preliminar o introductorio, consistente en conversaciones,          deliberaciones o discusiones referidas al negocio a definir, carente          de eficacia jurídica pues nunca logró concretarse de          modo firme, inequívoco, preciso y completo el trato que se          pretendía cerrar».  

9          Esto          habida cuenta que «(e)ste          motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos          completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida          que brindan una solución íntegra frente a lo requerido          y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la          ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por          ende, no puede decirse que exista una contradicción por el          sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito          y el funcionario no encuentre soporte al mismo»          (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).  

10          CSJ. SC          3918 del          08 de septiembre de 2021.  

11          Sobre la deficiencia de la sentencia como causal de incongruencia,          ha sostenido esta Sala que: «(…)          la falta de consonancia (…) ‘ostenta naturaleza          objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoración          probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura          por simple divergencia o disentimiento con la decisión’.          A este propósito, tiene dicho la Sala que, ‘la          transgresión de esa pauta de procedimiento no puede          edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso,          porque el error se estructura,          únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva,          cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima          petita)’          (…). Del mismo modo ‘… nunca la disonancia podrá          hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado          la cuestión          sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las          partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos          de vista expuestos por alguna de estas…’          (…), ‘la          carencia de armonía          entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la          sentencia, ha de buscarse, en línea          de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues          la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de          las consideraciones que han servido al juzgador como motivos          determinantes de su fallo» CSJ          SC, 10051 del 31 de julio de 2014, Rad. n°1997-00455-01 se          subraya).  

12          Demanda, folio 48          del cuaderno principal.          Pretensiones subsidiarias. Primera- «que          se condene a la accionada, al pago de los perjuicios materiales          derivados del incumplimiento contractual del acuerdo privado          celebrado por las partes el día 12 de junio de 1997, en la          notaría 10 del círculo de Medellín. En sus          manifestaciones de daño emergente y lucro cesante, de la          siguiente forma por concepto de daño          emergente $2.500’000.000          a cada uno de los demandantes, correspondiente al valor monetario          del 4.2 % del derecho de posesión y dominio que la          demandada se ha negado a traditar». Por concepto de lucro          cesante $800’000.000          para cada uno de los demandantes, que corresponde al valor de las          rentas que hubiesen producido las sumas de dinero del valor de cada          derecho no traditado.          Segunda. En el          evento, que no se prueben los perjuicios referidos anteriormente, se          condene a pagar a la accionada, aquellos perjuicios que se prueben          en el curso del proceso».  

13          La jurisprudencia ha dicho que «también          es incongruente, y por ello impugnable en casación, la          sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales          tiene que proveer el juez, aunque no hayan sido alegadas por el          demandado. Siendo un deber insoslayable del juzgador el reconocer          las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las          constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por          citra petita, pues habrá dejado de decidir sobre uno de los          extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categórico          mandato contenido en el artículo 306 ibídem».          CSJ, SC, 4257 de 2020, citando a: SC, 13 jul. 1987, G.J. n.°          2427, tomo 188, p. 64 y 65.  

14          Cfr. CSJ. AC, 4701 de 2016. «la          sentencia impugnada confirmatoria del fallo          de          primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no es          susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo          análisis, porque al desatender las reclamaciones de la parte          actora, resolvió en su integridad las súplicas y el          asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia          como          consecuencia de un fallo          extra          petita, ultra petita o minima petita».  

15          Cfr. CSJ. SC, del 4 de diciembre de 2009, ref. 200-00865. La          incongruencia objetiva,          es decir, según el cargo, la referida a las “pretensiones          de la acción de grupo”,          en cualquiera de sus modalidades de ultra, extra y mínima petita,          no puede configurarse en una sentencia totalmente absolutoria,          porque como se encuentra decantado, en ella se entienden resueltos,          aunque negativamente, todos los pedimentos del demandante.  

16          Cfr. CSJ. SC, del 14 de enero de 2015 «la          Sala de Casación Civil ha venido reiterando que en lo tocante          a la determinación del contrato prometido -requisito exigido          en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887,          que subrogó el 1611 del Código Civil- juega crucial          papel que sus elementos esenciales –lo que excluye los          naturales y accidentales- estén fijados en el precontrato,          porque a fin de cuentas lo que se busca es que la promesa no resulte          fuente de disputas por no saberse a ciencia cierta qué es lo          que las partes se obligaron a hacer, o lo que es lo mismo, sobre qué          versa el contrato prometido».  

17          Cfr. CSJ. SC, del 30 de octubre de 2001, exp. 6849) «todos          los requisitos legales de la promesa deben concurrir en el mismo          acto constitutivo de la misma para que ésta sea válida,          sin que quepa cumplirlos posteriormente por la vía de acudir          a averiguaciones adicionales, las cuales, justamente por no haber          quedado perfecta y expresamente previstas dentro del contrato          preparatorio, impiden concluir que el contrato prometido fue          determinado de tal suerte que sólo faltaría para          perfeccionarlo la formalidad de la escritura pública».  

18          Cfr. CSJ. G.J.          LXXIX. Sentencia de 24 de marzo de 1955          «la          interpretación de los negocios jurídicos constituye          una cuestión de derecho cuando las partes, hallándose          conformes sobre el sentido de los documentos y demás pruebas          aportadas en lo concerniente al hecho de las estipulaciones materia          del debate, disienten sobre la calificación legal de la          convención y sus efectos jurídicos. Trátase          entonces de una cuestión esencialmente jurídica, a          saber: la aplicación de la ley a las estipulaciones          contractuales cuya demostración aparece en el juicio».          Sobre el punto, también CSJ.SC, 19 de diciembre de 2011 «en          lo referente a la calificación del contrato, es tradicional          considerarla fuera de las posibilidades operativas de las          declaraciones de las partes. La calificación del contrato,          siendo como es la inserción de lo querido por los          contratantes dentro de los tipos o esquemas negociales predispuestos          por el ordenamiento, supone un juicio de adecuación del          negocio concreto a categorías establecidas a priori por las          normas, y ello, obviamente, sólo cabe hacerlo desde la óptica          de las normas».  

19          Cfr. CSJ. SC, del 14 de julio de 1998, reiterada en Sentencia de 16          de diciembre de 2013. «El          objeto de la promesa –según lo tiene establecido la          jurisprudencia- es la conclusión del contrato posterior. De          ahí́ que “siendo el contrato de promesa un          instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico          diferente, tiene un carácter transitorio o temporal,          característica esta que hace indispensable, igualmente, la          determinación o especificación en forma completa e          inequívoca del contrato prometido, individualizándolo          en todas sus partes por los elementos que lo integran”.»          (Sentencia          de 14 de julio de 1998. Exp. 4724, reiterada en Sentencia de 16 de          diciembre de 2013. Exp. 1997- 04959-01)».  

20           Cfr. CSJ. G.J.          LXXIX. Sentencia de 24 de marzo de 1955.          «La          interpretación de un contrato por el tribunal de instancia,          es motivo de casación, con base en el inciso 1° del          odr.1° del artículo 520 de C.J., cuando el sentenciador          ha violado las normas sustantivas en la calificación jurídica          de la convención o en la determinación de sus efectos;          o, o con base en el inc. 2° del ord 1° del citado art.,          cuando la interpretación ha sido consecuencia de un evidente          y flagrante error de hecho o de un error de derecho, en la          apreciación de las pruebas concernientes al negocio jurídico»  

21          Postura          que se halla en consonancia con la doctrina esbozada por esta Sala          recordó que tal convenio debe contener «un          plazo o condición que fije la época en que ha de          celebrarse el contrato y que          se determine de tal suerte el contrato prometido, que para          perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa          o las formalidades legales. (…) porque siendo el contrato de          promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio          jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o          temporal, característica esta que hace indispensable,          igualmente,          la determinación o especificación en forma completa e          inequívoca del contrato prometido, individualizándolo          en todas sus partes por los elementos que lo integran.»          CSJ.          SC, del 14 de julio de 1998, exp. 4724.  

22                    Folio 8. “cuaderno          principal pdf”.  

23          Cuando una cláusula se presta a dos interpretaciones          razonables o siquiera posibles, la adopción de cualquiera de          ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde          hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretación          (Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que          el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de          que sea evidente, o como lo observa la doctrina de esta Corporación,          que salte de bulto o brille al ojo, sólo se presenta cuando          la única estimación acertada sea la sustitutiva que se          propone. Por manera que la demostración del cargo ha de          conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible          cuando el resultado que se censura es producto de sopesar distintas          posibilidades, que termina con la escogencia de la más          probable, “sin que ninguna de ellas esté plenamente          contradicha por las otras pruebas del proceso”. CSJ. SC, 1304          de 2022, citando a: CSJ. SC del 30 de noviembre de 1962, XCVIII, 21;          4 mayo de 1968, aún no publicada; 20 de mayo de 1970, CXXXIV,          146 y 147)” (CSJ SC del 6 de agosto de 1985).  

24          Folios 228 a 234. “Ampliación          apelación”.  

25          Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «(…)          admitir          argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en          tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las          materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda          aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende          una resolución favorable»          (Negritas          deliberadas, CSJ          SC1732-2019, citada en SC2779-2020          y AC810-2022).  

26          CSJ. SC, del 25 de junio de 1951. En dirección análoga:          CSJ SSC del 11 de agosto de 1953, 7 de noviembre de 1953, 27 de          abril de 1955, 28 de febrero de 1958, 21 de nov. de 1969, 28 de          agosto de 1978, 6 de sept. de 1983 y 6 de agosto de 1985.  

27          El cual subrogó el artículo 1611 del Código          Civil.  

28          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «[e]n          esas condiciones, para que el contrato de promesa de compraventa          tenga validez jurídica debe satisfacer plenamente las          exigencias legales, respecto de las cuales la que tiene que ver con          el cargo que se analiza hace relación al ordinal 4° del          artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la cual sólo se          cumple satisfactoriamente, tratándose          de compraventa de bienes inmuebles o de derechos que recaen sobre          estos, una vez se haya efectuado en ella la determinación de          los sujetos y de los elementos esenciales del aludido contrato, esto          es, la cosa vendida y el precio;          por consiguiente, todos los requisitos legales de la promesa deben          concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que esta          sea válida, sin que quepa cumplirlos posteriormente por la          vía de acudir a averiguaciones adicionales, las cuales,          justamente por no haber quedado perfecta y expresamente previstas          dentro del contrato preparatorio, impiden concluir que el contrato          prometido fue determinado de tal suerte que sólo faltaría          para perfeccionarlo la formalidad de la escritura pública»          (SC del 30 de octubre de 2001, exp. 6849).  

30          CSJ. SC, 313 del 5 de octubre de 2023.  

31          CSJ. SC,          020 del 24 de febrero de 2003, exp. 6610.  

32          CSJ.          SC, del 13 de agosto de 2003, rad. 7010.  

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