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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n°11001-02-03-000-2023-02453-00
(Aprobada en sesión de veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Esther Aflak Torres frente al laudo proferido el 29 de enero de 2019 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, dentro del juicio arbitral promovido por Osvaldo Villamizar Contreras contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1.- Osvaldo Villamizar Contreras convocó a tribunal arbitral a Esther Aflak Torres, con el propósito que se declarara, en resumen, que la convocada debe rendir cuentas al demandante y a la Sociedad VILLAFLAK LTDA., correspondientes a todo el tiempo de administración y manejo del producido generado por el taxi de placas VEJ454, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta la fecha de proferirse el laudo; así como lo relacionado con la tradición del referido vehículo desde el 11 de diciembre de 2012 y el cupo o derecho de circulación con la Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., para ello se le fije un término para rendirlas, con la advertencia que de no hacerlo podrá el demandante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar bajo juramento.
Como subsidiarias pidió declarar que Aflak Torres es responsable civil y patrimonialmente por haber solicitado y obtenido del querellante los dineros para que le fuera cedido a nombre de VILLAFLAK LTDA., el referido rodante y el derecho de circulación desde el 11 de diciembre de 2012, lo que generó un enriquecimiento sin justa causa por parte de la pasiva a expensas del demandante, por ser este último quien suministró el 100% del valor del cupo, equivalente a la suma de $20.000.000.
Además, declarar a la enjuiciada civil y patrimonialmente responsable, por solicitar y obtener del promotor el dinero para adquirir el derecho de dominio sobre el automóvil, lo que conllevó a un enriquecimiento sin justa causa, ya que no repartió el producido por el automotor, correspondiente a $100.000.000.
Que como consecuencia, se condene a Aflak Torres a restituir las siguientes cantidades: i) $40.000.000 por concepto del 50% del valor del derecho de circulación y cupo del taxi; ii) $10.000.000 correspondiente al 50% del valor del cupo del vehículo; iii) $10.000.000 que hace parte del precio que se le suministró a la pasiva para la adquisición del cupo del auto, suma que le fue entregado a la demandada sin que lo haya devuelto y iv) $100.000.000 equivalente al valor del producido del automotor desde el 11 de diciembre de 2012 al 31 de octubre de 2018, en razón de 1687 días trabajados, junto con los frutos civiles y «que hubieran podido producir con mediana inteligencia los dineros mencionados».
También rogó se promulgue que entre Esther Aflak Torres, Osvaldo Villamizar Contreras y dentro de la compañía VILLAFLAK LTDA., se derivó una actividad desarrollada por ambos, consistente en la explotación económica del vehículo de servicio público taxi ya mencionado, a través del transporte de pasajeros, con la participación de utilidades en un 50% para cada uno de los socios, sin que se pactara el valor económico de su aporte.
Por último, pidió la disolución de la sociedad comercial VILLAFLAK LTDA. y su liquidación, la cual deberá ser distribuida entre los dos accionistas [Folios 1-12, 0023Expediente_Remitido.zip.ArbitrajeEstherAflakTorres.Demanda.pdf].
2.- Respaldaron estas aspiraciones los hechos relevantes que enseguida se compendian:
2.1.- El 8 de abril de 2005, Esther Aflak Torres y Oswaldo Villamizar Contreras constituyeron la sociedad VILLAFLAK LTDA., por escritura pública debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiéndole el NIT 900017203-8, quedando como gerente Aflak Torres y subgerente Villamizar Contreras.
2.2.- La compañía adquirió el 11 de diciembre de 2012 el taxi de placas VEJ454, línea Spark, marca Chevrolet amarillo, modelo 2007, por compra realizada a Carlos Emilio Moncada Cerón, por la suma de $60.000.000 y el «cupo o derecho de circulación» con Radio Taxi Aeropuerto S.A. por $20.000.000, gastos que, para ser sufragados, Villamizar Contreras solicitó un préstamo a nombre propio por $20.000.000, monto que la empresa no ha reintegrado.
2.3.- Entre los socios se «llegó a un acuerdo común o contrato de mandato», consistente en que Aflak Torres como gerente, a partir del 11 de diciembre de 2012, se haría cargo tanto de la administración del vehículo como de su producido, el cual sería repartido entre ellos en un porcentaje del 50% para cada uno, empero, la obligada nunca rindió cuentas ni entregó dinero.
2.4.- Luego de varias gestiones se enteró que el 27 de mayo de 2017 la demandada «traspasó la propiedad del taxi» a Javier Alejandro Roa Aflak y canceló la tarjeta de operación del automotor por «desintegración física total por parte de Radio Taxi Aeropuerto S.A.» sin su consentimiento como subgerente y asociado, ni le reportó peculio alguno de tales negociaciones.
3.- El 7 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal y mediante auto de 21 de enero de 2019 se admitió el libelo con radicado número 002-2018, ordenando el traslado a la pasiva [0023Expediente_Remitido.zip. ArbitrajeEstherAflakTorres. Auto001.pdf].
5.- En audiencia de 29 de enero de 2020 se hizo «lectura de la parte resolutiva del laudo», dejando constancia que no compareció la parte demandada [0023Expediente_Remitido.zip. ArbitrajeEstherAflakTorres. Lecturadelaudo29enero2020.pdf].
6.- El 3 de marzo siguiente se liquidaron las costas, incluyendo gastos y agencias en derecho, por valor de $13.787.882 [0023Expediente_Remitido.zip.ArbitrajeEstherAflakTorres. Liquidación de costas.pdf].
7.- Con el propósito de hacer efectivo lo resuelto en el dossier arbitral se formuló demanda ejecutiva en contra de la vencida, asunto que correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, con radicado 2022-00398-00; estrado que el 13 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago [0026Expediente_remitido.zip. 01PrimeraInstancia.C01Principal398. 05Autolibramandamientodepago.pdf] y, el 12 de mayo de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución [0026Expediente_remitido.zip.01 PrimeraInstancia. C01Principal398. 31SeguirAdelanteEjecución.pdf].
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1.- Al abrigo de la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, Esther Aflak Torres, reclama que se revise el laudo arbitral proferido en el juicio atrás compendiado y, como consecuencia de ello, se anule todo lo actuado «desde el 28 de febrero de 2019, fecha en la que el apoderado realizó la primera notificación al lugar de residencia (…) se ordene la eliminación o cancelación de la inscripción número 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20125978 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (…) se ordene al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA y al apoderado señor JUAN MANUEL RETIS AMAYA, realizar la notificación del artículo 291 y ss. del CGP, al correo electrónico de mi mandante (…) y continuar con el proceso conforme a la norma vigente para la fecha del auto».
Para sustentar sus aspiraciones la recurrente adujo, en lo esencial, que no pudo conocer la Litis tramitada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, porque si bien el extremo activo, inicialmente, realizó la notificación de la demanda en la «Calle 142 A No. 128 B -18 de Bogotá», lugar que ha sido «su residencia y lugar de notificación desde el año 1993 hasta la fecha», tanto así que «dejó esta como la dirección comercial de la empresa VILLAFLAK LTDA.», la certificación emitida por inter rapidísimo 700024114110 enunció: «DEVOLUCIÓN: Residente Ausente y en datos del envío aparece la hora de 12:59:29 », por lo que debieron «volver en otro horario y cumplir con la notificación o en su defecto proceder conforme lo ordenado en el artículo 291, 292 y ss. del C.G.P.».
Sin embargo, la parte activa, en «su afán de trabar la litis», efectuó «otra notificación» en la «Transversal 127 D No. 139 A -19 de Bogotá», enviada el 14 de marzo de 2019, obrando la «constancia 700024530892 de REHUSADO. SE NEGÓ A RECIBIR» y, pese a que la contraparte «siempre ha sabido donde tiene su domicilio», el 5 de junio de ese año, «informó al Centro de Conciliación que se realizó la notificación por aviso a la Trasversal 127 D No. 139 A -19 de Bogotá, en donde la certificación, emitida por Inter rapidísimo, claramente dice nuevamente REHUSADO/ SE NEGÓ A RECIBIR, “LOCAL VETERINARIA”».
Exteriorizó, que lo reseñado permite colegir «la indebida notificación de la demanda Arbitral», toda vez que «la notificación de que trata el artículo 291 y 292, fue realizada a una dirección en donde nadie la conoce, más cuando el apoderado de la activa no informó al Centro de Conciliación, la razón del por qué cambiaba la dirección», lo que le cercenó la posibilidad de rendir cuentas y defenderse.
Sostuvo, que «se enteró de la existencia del proceso ejecutivo con radicado 110014003056-2022-00398-00, hasta el 23 de enero de 2023, fecha en la cual […] recibe citación a audiencia de conciliación por parte de la Fiscalía local 75 ubicada en la calle 19 No. 33 – 02, por el delito de hurto agravado, citación que le fue entregada en otra dirección diferente a la de sus notificaciones, lugar en donde se encontraba laborando mi representada, y entregada por el hijo del demandante, en presencia de dos agentes de policía dejando la citación sobre una butaca copia del certificado de existencia y representación legal del inmueble de mi representada, el cual muestra el embargo por el proceso ejecutivo señalado, sin conocer las razones de tal media, por lo que el día 23 de enero del presente, procedo a buscar en el sistema el mandamiento de pago y este mismo día, solicité vía correo electrónico la notificación del mismo. Sin embargo, respecto al laudo arbitral se conoció, hasta el día viernes 3 de febrero de 2023, cuando el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA me permite tener acceso al expediente y retirar las copias» [0006 y 0011 Expediente_digitalizado.zip. C001DemandaRevisión y subsanación].
III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
1.- Tras subsanarse el memorial de apertura, el 28 de agosto de 2023 se admitió el recurso extraordinario, disponiendo su enteramiento y traslado de ley [Archivodigital.0029Auto.pdf]; auto notificado mediante anotación en estado del 29 de agosto siguiente [Archivo Digital.0030Anexos.pdf.].
2.- El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria alegando, en relación con la «notificación señalada en el artículo 291 del Código General del Proceso», que la parte demandante incorporó al expediente dos certificaciones; en cuanto a la «Calle 142 A No. 128 B – 18 de Bogotá» se informó, que se devolvió el correo por ser el «RESIDENTE AUSENTE», no obstante, en la dirección de la «Transversal 127 D No. 139 A -19 de Bogotá» se dejó constancia que la demandada se «REHUSÓ/ SE NEGÓ A RECIBIR», aunado a ello, el activo notició a la convocada en la dirección villaflakmantenimiento@hotmail.com, que «resulta ser la utilizada por el recurrente en este asunto».
Igualmente expuso, en torno a la «notificación señalada en el artículo 292 ibidem», que el querellante arrimó «la certificación de la notificación realizada en la Transversal 127D No. 139 A -19 de Bogotá», en la que «nuevamente certifica la empresa de correo que la parte demandada se REHUSÓ/ SE NEGÓ A RECIBIR», por lo que procedió a continuar con el trámite teniendo en cuenta que «se había surtido debidamente la notificación a la parte convocada».
Propuso como excepciones de mérito las denominadas «Inexistencia de la causal invocada en la demanda de revisión» y «caducidad para la interposición de la presente demanda de revisión», ya que el enteramiento a la demandada se surtió regularmente, y la decisión adoptada en el laudo arbitral tiene como fecha 29 de enero de 2019 leída el 29 de enero de 2020, por lo que aquella tenía como plazo máximo para impetrar la presente demanda hasta el 28 de enero de 2022, «situación que no aconteció, teniendo en cuenta que dicha sentencia no debía ser inscrita en registro alguno».
3.- A su turno, Osvaldo Villamizar Contreras también se resistió a lo pretendido, aduciendo que Esther Aflak Torres fue legalmente vinculada al proceso arbitral y se le garantizó el debido proceso, por lo que fue «su decisión no querer presentarse», intentando ahora con este recurso extraordinario revivir términos legalmente concluidos.
Lo anterior, porque se intentó primariamente el enteramiento en el lugar de su residencia «Calle 142 A No. 128 B -18 de Bogotá», pero ante la certificación de la empresa de mensajería de «residente ausente», procedió a intentarlo en su lugar de trabajo, esto es, la «Transversal 127 D No. 139 A – 19 de Bogotá», donde se «negó a recibir», por lo que es «completamente falsa» la aseveración de la revisionista, en el sentido que «no tiene ninguna relación con esta dirección», ya que en enero del año 2023 para la «notificación de la citación a comparecer a la Fiscalía 75 Local de Bogotá dentro de la denuncia penal que también presentó contra Esther Aflak» se logró consumar allí, gracias al acompañamiento de la Policía Nacional, puesto que cuando se quiso realizar en la «Calle 142 A No. 128 B -18, nadie abrió la puerta».
Advirtió que esta realidad es corroborada por la misma señora Aflak Torres en la acción de tutela que formuló contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, conocida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá con radicado n° 11001-14-003-007-2023-00408-00, trámite en el que aseguró que «se enteró de la existencia del Laudo Arbitral, al haber sido notificada de una conciliación en la Fiscalía, a la cual no pudo asistir pero envió a su abogado y a este le informaron que no solo existe el proceso en la Fiscalía, sino también un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 56 Civil Municipal».
Indicó, que la señora Aflak Torres ha actuado descuidadamente en la defensa de sus intereses, toda vez que no intervino en el asunto arbitral pudiendo hacerlo y no ha prestado una debida atención en el ejecutivo que cursa en el juzgado municipal de esta localidad, pues la «indebida representación o falta de notificación» debió alegarla a través de excepción dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o proponer la nulidad, sin embargo, eligió interponer recurso de reposición contra la orden de pago, «el cual además de ser abiertamente extemporáneo, también generó saneamiento de las actuaciones previas».
Planteó como excepciones de mérito: «Improcedencia o carencia del derecho de revisión – causal 7°, artículo 355 de la ley 1564 de 2012»; «Al momento de decidir el recurso se debe tener en cuenta el principio jurídico NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEN ALLEGANS POTEST»; Caducidad de la causal 7 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012» y, «Convalidación de lo actuado/saneamiento».
4.- El trámite prosiguió con el decreto de pruebas, según el pedido de los extremos procesales por auto de 9 de octubre de 2023 y, ante la inexistencia de más medios de cognición por practicar, se dispuso dar aplicación al artículo 278 del ordenamiento procedimental, por lo que allí mismo se ordenó traslado a las partes para alegar de conclusión [Archivo digital: 044Auto.pdf].
5.- Esther Aflak Torres y Osvaldo Villamizar Contreras aprovecharon el traslado común para allegar memoriales contentivos de sus alegatos finales [Archivo digital: 0047Memorial.pdf y 0049Memorial.pdf].
IV. CONSIDERACIONES
1.- A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes, como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación al decir que:
(…) el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago. y SC713-2022, entre otras).
Como quiera que en el sub-lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo a través de sentencia anticipada para desatar la súplica extraordinaria.
2.- El artículo 355 del Código General del Proceso consagra como motivo de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, si no se sanea la nulidad», cuyo propósito es hacer efectivo el respeto al postulado constitucional del debido proceso, que impone, que nadie podrá condenarse sin oírlo y vencido en juicio.
Esta Corporación ha sostenido, que dicho motivo de revisión «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, 22 mar., reiterada en SC365-2023).
En ese orden, podrá alegarse dicha causal por quienes, a consecuencia de una indebida representación, o por no haber sido debidamente enterados de la existencia del juicio iniciado en su contra, vieron truncado su derecho de contradicción y defensa, con la finalidad de invalidar la causa y se les garantice la efectividad de sus prerrogativas, de suerte que para la prosperidad del recurso extraordinario es imperativo que concurran los siguientes presupuestos:
(i) Concurrir uno cualquiera de estos acontecimientos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Esto implica que no toda irregularidad en la vinculación al litigio estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le imposibilite al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019).
(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia, impone al recurrente, la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane.
3.- El proceso arbitral y su impugnación
Desde la Carta Política se reconoce la posibilidad de que los particulares puedan ser investidos de la facultad de administrar justicia de manera temporal «en la condición de […] árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (art. 116), quienes definirán el asunto puesto a su consideración a través de un laudo arbitral, equiparable a una sentencia judicial, al tener este carácter definitivo, hacer tránsito a cosa juzgada, ser de obligatorio cumplimiento para las partes y en caso de incumplimiento pasible de solicitar su ejecución, cuya regulación está contenida en el estatuto de arbitraje nacional e internacional -ley 1563 de 2012-.
A este mecanismo hetero compositivo de solución de conflictos podrán acudir quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad mediante pacto arbitral (clausula compromisoria – compromiso) «defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice» (art. 1o); tramitación en la cual se deberá garantizar a los intervinientes su derecho de contradicción y de defensa.
Al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del primer canon de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el laudo arbitral «es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje» a cuya emisión se arriba a través de un trámite sometido a «los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción» (inc. 2, ídem). Luego, en palabras de la Corte Constitucional, «[l]a decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad» (CC. C-242-97).
El laudo arbitral es susceptible de impugnación a través de los recursos de anulación y revisión. El primero, contemplado en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, deberá interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación y fundarse en las causales que, taxativamente, consagra el canon 41 ídem, entre las cuales se encuentra el «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad» (41-4). El segundo, previsto en el precepto 45 de la ley de arbitraje, se impetrará en los términos precisos que para su ejercicio contempla el ordenamiento adjetivo civil a cuya regulación remite y por los precisos motivos que allí se consignan, como es «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (355-7), procede tanto contra el laudo como frente a la sentencia que decida el recurso de anulación. Siendo este último el que interesa en el sub judice.
3.1.- Al tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley en cita, «tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda».
A su vez, el canon 46 ejusdem indica, que: «[s]erá competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado».
Resultan diamantinas dichas disposiciones al establecer la procedencia del recurso extraordinario de revisión, no sólo contra las sentencias que resuelven el recurso de anulación, sino además contra el laudo arbitral que zanja la controversia, siendo competente para conocer de este medio de impugnación contra el laudo arbitral la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, si en el juicio interviene una entidad pública.
3.2.- Dicho mecanismo impugnaticio debe tramitarse de acuerdo con las reglas establecidas en el Código General del Proceso1. Ejercicio respecto del cual esta Corporación ha señalado lo siguiente:
La finalidad del recurso de revisión es otorgar un medio de defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aparezcan circunstancias que no fueron conocidas en el curso del litigio, o elementos de juicio que no fueron incorporadas al mismo, o se evidencien graves irregularidades procesales, de modo que, la decisión recurrida fue adoptada sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave irregularidad.
El fin superlativo del recurso es la búsqueda de la verdad material, de la justicia y de la honradez, para lo cual se habilita levantar los efectos de cosa juzgada del laudo o de la sentencia. Se procura quebrar su sello de inmutabilidad, al estar contaminado por un vicio que impide mantener erguida una decisión en firme de llegarse a evidenciar su anormalidad o injusticia.
El medio no pretende corregir errores in iudicando o in procedendo, que pudieron discutirse en la respectiva instancia o no puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues si de tales yerros se trata, para lo pertinente, están previstos los recursos ordinarios dentro del propio proceso.
La revisión enfrenta ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. De la misma manera, se trata del planteamiento de cargos que controviertan el sentido de certeza de la cosa juzgada.
Al proceder en lo arbitral contra el laudo o la sentencia que resuelva la anulación, significa que el yerro del propio laudo en algunas causales, el recurso puede ser interpuesto, sin que se haga depender el ejercicio de la revisión del agotamiento previo de la anulación, a fin de hallar formas ágiles de solución de los yerros en correspondencia con los términos cortos del juicio arbitral.
La Ley de Arbitraje también señala como efecto de la prosperidad, la autoridad judicial competente de la revisión “dictará la sentencia que en derecho corresponda”, aniquilado el fallo y proveyendo nueva decisión sustitutiva en lo declarado fundado. Y el conocimiento del recurso, compete a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el caso, de las entidades públicas con funciones administrativas, porque, en su caso, corresponderá a lo contencioso administrativo (SC4160-2021).
3.3.- Ejecución del laudo arbitral
Conforme antes se indicó, el laudo arbitral es equiparable a una sentencia judicial que, una vez en firme hace tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, de suerte que en los eventos de desacato a lo allí dispuesto la parte afectada puede procurar su ejecución forzada ante la «justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso» (art. 43), en los términos que prevé el inciso final del artículo 306 del Código General del Proceso y, para ello, se seguirá el procedimiento dispuesto en la sección segunda título único, capítulo I del referido ordenamiento procedimental.
Atendiendo que en el juicio ejecutivo el juzgador no entra a declarar derechos, sino hacer efectivos los reconocidos en documentos que lleven ínsita su ejecutividad, como son las sentencias o los laudos arbitrales, resulta de rigor que el juez de la ejecución para librar el mandamiento de pago constate que la decisión contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado y a favor del demandante, sin que ello lleve implícita la facultad de revisar la legalidad o no de la decisión que se pretende ejecutar, amen que cuando se trata de este tipo de títulos se parte de la presunción de legalidad y acierto y del supuesto que la misma ya cobró firmeza por haberse resuelto los recursos que procedían contra él.
Empero, ello no obsta, para que el ejecutado, en ejercicio del derecho de defensa, pueda formular excepciones de mérito, aun cuando con las restricciones dispuestas en el artículo 442 del Código General del Proceso que, expresamente, establece, que «Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». (resalta la Sala), amen que esta última circunstancia, de suyo, está contemplada como motivo de invalidez de los juicios en el artículo 133 ídem.
Sin embargo, aunque tanto el citado precepto como el 134 ibidem determinan la viabilidad de reclamar la invalidez del proceso por la falta de notificación o emplazamiento en el proceso ejecutivo que se promueva para el cumplimiento de la decisión jurisdiccional «incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal», tratándose de laudos arbitrales no es procedente alegar tal anomalía.
Esto, habida cuenta que el legislador tiene dispuesto, expresamente, un escenario específico para ello, esto es, a través de los recursos de anulación o revisión contra este, asignando la competencia para tal pronunciamiento a los tribunales o a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, según se trate de uno u otro medio de impugnación, excluyendo así la posibilidad de su alegación ante el juez del compulsivo, quien carecería de competencia para pronunciarse sobre la ocurrencia o no del vicio invalidante.
4.- En el sub examine el recurso de revisión se interpuso contra el laudo arbitral proferido el 29 de enero de “2019” (sic), por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, leído en audiencia del 29 de enero de 2020, fundando su reproche en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, aduciendo que no fue notificada de la iniciación del referido trámite pues, pese a que se ordenó su vinculación, la comunicación del auto admisorio, si bien se remitió inicialmente a su sitio de residencia habitual, lo cierto es que al resultar fallida no se insistió y, en su lugar, se acudió a otra dirección a la que «nada tiene que ver».
En tal sentido, recalcó la revisionista que desde el año 1993 siempre ha «vivido y reside en la Calle 142 A No. 128 B -18 de Bogotá, lugar que ha sido su lugar de residencia y lugar de notificación, tanto así que dejó esta como la dirección comercial de la empresa VILLAFLAK LTDA.». Empero, en el dossier cuestionado, se envió el comunicado a la «Transversal 127 D No. 139 A -19 de Bogotá», sector que asegura no conoce.
4.1.- Sea lo primero señalar, que revisados los expedientes remitidos, tanto del trámite arbitral como la que corresponde a su ejecución, se observa que contra el primero, si bien procedía el recurso de anulación, en los términos del artículo 40 de la ley 1563 de 2012 con fundamento en la causal cuarta que, igualmente, ampara a quien estuvo «en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad», es razonable que, ante el presunto desconocimiento de su tramitación por parte de la revisionista, no se hiciera uso de dicho mecanismo de impugnación el cual, en todo caso, no constituye requisito de procedibilidad para la tramitación del recurso extraordinario de revisión que ahora se examina.
4.2.- Por otra parte, la interposición del recurso de revisión prima facie deviene tempestiva, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años», y siendo que en el sub lite, la censura se soporta en dicho motivo, habiéndose proferido el laudo el 29 de enero de “2019” (sic), leído en audiencia del mismo día y mes de 2020, si bien podría indicarse que la oportunidad para su interposición precluyó el 29 de enero de 2022, generando así la caducidad de la acción que impondría, incluso, el rechazo de plano del recurso, la promotora afirmó que solo tuvo conocimiento de este desde enero de 2023, por lo que en garantía del derecho de acceso a la justicia y de contradicción y defensa es pasible considerar habilitada la oportunidad para su interposición en los términos que consagra el inciso segundo del artículo 356 del ordenamiento adjetivo civil, que permite a la Sala adentrarse al examen de fondo del recurso, a fin de establecer si realmente se incurrió o no el vicio invalidante aducido como soporte del reclamo extraordinario.
4.3.- En efecto, pregona la gestora que no se enteró de la iniciación del trámite arbitral promovido por Osvaldo Villamizar Contreras en su contra ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, pues las diligencias de notificación no se hicieron adecuadamente.
Revisado el expediente se constata la realización de las siguientes gestiones para ese propósito:
A. En la demanda con la cual se promovió el proceso arbitral, el demandante denunció como dirección para que la accionada recibiera notificaciones la calle 142A No. 128B-18 (dirección catastral) Urbanización La Sabana de Tibabuyes de Bogotá, correo electrónico villafalk_manteniento@hotmail.com [fl. 12 arch. Demanda – expediente arbitral].
B. El 23 de enero de 2019 el mandatario del convocante allegó memorial, a través del cual corrige la dirección del correo electrónico en el que puede ser noticiada la señora Aflak Torres, precisando que el correcto es villaflak_mantenimiento@hotmail.com [fl. 1 arch. Escrito notificaciones – expediente arbitral].
C. El 20 de marzo de 2019 el promotor arbitral arrimó escrito informando, que para efecto de la notificación la señora Aflak se tenga como nueva dirección «la transversal 127D No. 139A-19 de Bogotá D.C.» e indicó, bajo la gravedad de juramento, que «descono[ce] otra dirección diferente a la señalada en la demanda y la indicada en este escrito» [fl. 2 Arch. Escrito notificaciones – expediente arbitral].
D. El 21 de ese mes y año, el mandatario del promotor arrimó otro escrito anunciando la presentación en «11 folios» de los documentos que dan cuenta de la gestión realizada para enterar a Esther Aflak Torres. Adicionalmente informa, que «el miércoles 20 de marzo de 2019, realice envío de la comunicación para la notificación personal […] al correo electrónico de la demandada villaflak_mantenimiento@hotmail.com adjuntando impresión del referido correo, además, expone su desconocimiento de otra dirección para notificarla y solicita su emplazamiento [fl. 3 arch. Escrito notificaciones – expediente arbitral].
E. Obra en el legajo pantallazo de remisión al correo electrónico villaflak_mantenimiento@hotmail.com con el cual se le envía a Esther Aflak la comunicación del artículo 291 del Código General del Proceso para su notificación, realizada en 20 de marzo de 2019, que incluye una imagen del citatorio y un pdf adjunto de este [fl. 1]; copia de la citación para notificación (envío 700024114110) remitido el 22 de febrero de 2019, a la calle 142A #128B-18 [fl. 4], certificación de devolución de la empresa Inter Rapidísimo del envío 700024114110, que refiere dos intentos de entrega en ese sitio, con resultado fallido, los días 25 y 26 de febrero de 2019, debido a «residente ausente» [fl. 6]; otra comunicación en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso del 14 de marzo de 2019 [fl. 8] que, según la factura de remisión de la empresa de correo (envío 700024530892), se dirigió a la Trasversal 127D #139A-19 [fl.9]; certificación de su devolución de la misma expresa por motivo «rehusado/ se negó a recibir» [fl. 10], [Arch. notificaciones- entregas citaciones – expediente arbitral]. Comunicaciones y certificaciones cotejadas por la empresa de correos.
F. El 13 de agosto de 2019 se radicó memorial allegando copias cotejadas del 28 de mayo de 2019, del aviso del artículo 292 del Código General del Proceso, enviado a la demandada a la transversal 127D N° 139A-19 y del auto admisorio [Arch. Cotejo entrega aviso y auto admisorio].
G. Mediante auto de 14 de agosto del 2019 el tribunal arbitral, al estimar que la enjuiciada estaba «debidamente notificada» determinó tener por no contestada la demanda [Arch. Auto 2 resuelve – expediente arbitral] y se continuó con las etapas propias del proceso hasta la emisión del laudo arbitral y su lectura.
La opugnante en su demanda de revisión se duele de que el demandante arbitral gestionara su notificación en la transversal 127D No. 139A-19 de Bogotá, pues afirma que nunca ha tenido relación alguna con ese sitio, precisando cuál es su verdadero domicilio desde el año 1983, con lo cual considera «se demuestra claramente la indebida notificación de la demanda Arbitral, toda vez que conforme se encuentra en el expediente RADICADO: 002-2018, la notificación de que trata el artículo 291 y 292, fue realizada a una dirección en donde nadie la conoce, más cuando el apoderado de la activa no informo al centro de conciliación, la razón del porqué cambiaba la dirección de notificación, enervando con esto la violación al debido proceso, toda vez que el demandante señor OSVALDO VILLAMIZAR CONTRERAS, siempre ha sabido en donde tiene el domicilio…».
Resulta necesario señalar que, a voces del artículo 76 del Código Civil, el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» . En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020 y reiterado en AC3152-2023).
En ese orden, ningún reproche tendría el hecho de que el demandante, enterado de la existencia de otros lugares en los cuales la ejecutada pudiera ser enterada de la promoción del juicio arbitral en su contra -previo reporte de esas direcciones al juzgador- optara por remitir las comunicaciones para surtir ese acto a todas las direcciones informadas, puesto que nada riñe para que un sujeto sea demandado ante el juez de su domicilio pero notificado de las decisiones que se adopten en el proceso en un lugar distinto, menos aún, cuando fue allí donde se verificó posteriormente su enteramiento con apoyo policial de la citación que le hiciera la fiscalía, con ocasión de la denuncia penal que el señor Villamizar entabló en su contra, en el cual, según el video que de dicho acto se incorporó al proceso se evidencia que funciona un almacén veterinario lo que concuerda con lo atestado, en su oportunidad, por la empresa de correos [Arch. Video entrega de notificación fiscalía en transversal 127D N° 139ª-18 Local L_G Mascotas, misma dirección arbitraje.mp4], lo que bastaría para dejar en el vacío el cuestionamiento de la recurrente.
Ahora bien aunque ese enteramiento no satisfizo a cabalidad las exigencias de ley pues, únicamente, militan en el dossier las comunicaciones dispuestas en el artículo 291 del Código General del Proceso, con sus respectivas certificaciones de la empresa postal que por sí solas resultan insuficientes para satisfacer las exigencias legales impuestas para ese acto procesal, puesto que se requiere que ante la no comparecencia al despacho del citado se proceda a remitir el correspondiente «aviso de notificación», que como modo supletivo de notificación permite que se integre adecuadamente el contradictorio, de este último paso obra la copia cotejada que remitiera el demandante junto al auto admisorio de la demanda, omitiéndose incorporar la certificación pertinente sobre su entrega de la empresa de correos, en este particular caso ello no habilita la anulación del laudo.
Esto, porque el cotejo que presentan el aviso de notificación y el auto admisorio que obran en el expediente permiten presumir su efectiva remisión, lo que por demás no confuta la señora Aflak, quien sólo reprocha que en el lugar a donde se remitió no corresponde con el de su domicilio, a lo que se suma que las certificaciones que expiden las empresas de mensajería autorizadas para gestionar notificaciones judiciales allegados por las partes se presumen auténticos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, mientras no sean tachadas de falsas, teniendo quien alegue deficiencias en la realización de esas diligencias la carga de desvirtuar lo plasmado en ellas, lo que no satisfizo la censora.
No ya que se limitó a pregonar que ella no tiene su domicilio en el lugar donde se surtió el acto, anexando el certificado de tradición del inmueble en el cual reside, pasando por alto, que la titularidad del derecho de dominio que ostenta sobre dicho predio no impide que pueda tener vínculos con otros lugares (trabajo- esparcimiento u otras razones), que por su regular concurrencia a ellos facilitan que allí sea notificada de las determinaciones que requieran su enteramiento personal.
Aunado a esto, dentro del trámite de la acción de tutela que Esther Aflak Torres presentó contra el centro de conciliación y arbitraje la accionada en su respuesta –que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento manifestó que «con relación con la notificación del artículo 292, del Código General del Proceso, el apoderado anexo al expediente arbitral la certificación de la notificación realizada en la Transversal 127D No. 139A-19 de Bogotá, donde nuevamente certifica la empresa de correo REHUSADO/ SE NEGÓ A FIRMAR» [fl. 5 Archivo arbitraje Esther Aflak Torres – Respuesta tutela].
Pero, además, el artículo 23 de la ley 1563 de 2012, que de manera especial regula lo concierte a los procedimientos arbitrales dispone, que:
«En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.
La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario».
Y ocurre, que el demandante para procurar la concurrencia de la demandada acudió a esas herramientas tecnológicas, pues al estar vinculada la acción arbitral con la gestión de la señora Aflak como gerente de la sociedad Villaflak Ltda., le remitió comunicación al correo electrónico que dicha sociedad tiene registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, según da cuenta el certificado de existencia y representación [fl. 6 arch. Anexo cámara de comercio], informando el 21 de marzo de 2019 de la realización de esa actuación así: «Me permito informar que el miércoles 20 de marzo de 2019 realice envío de la comunicación para la notificación personal […] al correo electrónico de la demandada vilaflak_mantenimiento@hormail.com …».
Si esto es así, como la norma especial que regula el arbitraje nacional no contempla exigencias formales adicionales al envío de la comunicación para enterar al convocado, ni remite expresamente a las reglas del Código de Procedimiento Civil (vigente para su expedición -hoy Código General del Proceso), para tener por cumplido el acto de enteramiento es posible afirmar que no se configuró la causal de nulidad.
Refulge de lo historiado que la revisionista sí fue enterada de la iniciación del proceso arbitral, pero optó por no acudir a ejercer su derecho de contradicción y de defensa; incuria que, incluso, se ha visto reflejada en el trámite de ejecución promovido para el cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral, pues, pese a haber concurrido no utilizó tempestivamente los medios de defensa que el ordenamiento civil habilita para estos asuntos.
Obsérvese, que luego de que el demandado intentara notificar el mandamiento de pago en las direcciones ya referidas, sin alcanzar su cometido, el 21 de noviembre de 2022 solicitó su emplazamiento [Arch 09Autorización Emplazamiento -01Primera Instancia C01principal proceso ejecutivo], acudiendo el apoderado por ella designado el 23 de enero a notificarse y sólo hasta el 28 siguiente interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, poniendo de presente que presentaría recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral y que, debido a la inexistencia de la notificación del proceso arbitral, el mismo estaría viciado de nulidad y, por consiguiente, «el título que se pretende hacer valer en el proceso de la referencia, no ha nacido a la vida jurídica» [0026Expediente_remitido.zip. 01PrimeraInstancia. C01Principal398. 22RecursoReposición.pdf], reproche rechazado de plano por extemporáneo.
6.- Finalmente, atendiendo a que en el escrito de subsanación de la demanda objeto de estudio, la revisionista aspira en el acápite de «PETICIÓN», se «declare la nulidad del LAUDO ARBITRAL proferido por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA (…) por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas que se considerarán con derechos sobre el mismo proceso, aunque sean indeterminadas, nulidad comprendida en el Numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (…) se ordene al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, y al apoderado señor JUAN MANUEL RETIS AMAYA realizar la notificación del auto No. 001 de fecha 21 de enero de 2019, a las personas indeterminadas que se consideren con derechos dentro del proceso de “rendición de cuentas” teniendo en cuenta que el mismo versa sobre una sociedad comercial y por tanto existen deudas con proveedores, trabajadores y entidades de la seguridad social» [Archivo Digital.0011Memorial.pdf.] es irrefutable que tal pedimento resulta improcedente.
Ello, por cuanto, es incontrovertible que la nulidad cuando no se cita en debida forma a la persona que según la ley debió convocarse, solo puede alegarse a través de los recursos de anulación y revisión como antes se vio, y esta invocación no corresponde a la interposición de un recurso de anulación contra el laudo, sino a la simple enunciación de un motivo adicional para pretender la revisión de este.
Pero, sobre todo, porque no se puede pasar por alto que dicho motivo de invalidez procesal sólo puede reclamarlo el afectado (inciso 3o, art. 135 del estatuto adjetivo), de suerte que la recurrente carece de interés y legitimación para aducirla, frente a «personas determinadas o a las demás que se consideran con derechos sobre el mismo proceso», pues solo a ellos les incumbía protestar por ese aspecto.
Justamente, ha precisado la Corporación, que «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad […] Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso» (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01 reiterado en AC203-2023).
7.- Lo antedicho torna infértil el reclamo extraordinario, sin que sea indispensable adentrarse en el examen de la caducidad que, a consecuencia del fracaso de la nulidad invocada aflora contundente y, adicionalmente, queda relevada la Sala de examinar los medios de defensa formulados por los sujetos vinculados a esta tramitación.
8.- Conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general, se impondrá condena en costas y perjuicios a la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán, por la magistrada ponente, según el numeral 3° ídem y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente – arts. 359 y 283 CGP-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a los recurrentes. En su oportunidad, la magistrada ponente señalará las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación.
TERCERO: Devuélvanse los expedientes digitales al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Si bien la norma hace referencia al Código de Procedimiento Civil, se entiende que el legislador mencionó dicho ordenamiento por ser la norma procesal vigente para cuando se expidió la ley de arbitramento