SC482-2024 (2023-02453-00)

ABRIL

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

Radicación  n°11001-02-03-000-2023-02453-00  

(Aprobada  en sesión de veintinueve (29) de febrero de dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte resuelve anticipadamente  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Esther  Aflak Torres frente al laudo proferido el 29 de enero de 2019 por el  Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Universidad La Gran Colombia, dentro del juicio arbitral  promovido por Osvaldo Villamizar Contreras contra la recurrente.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.-        Osvaldo Villamizar Contreras convocó a tribunal  arbitral a Esther Aflak Torres, con el propósito que se  declarara, en resumen, que la convocada debe rendir cuentas al  demandante y a la Sociedad VILLAFLAK LTDA., correspondientes a todo  el tiempo de administración y manejo del producido generado  por el taxi de placas VEJ454, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta  la fecha de proferirse el laudo; así como lo relacionado con  la tradición del referido vehículo desde el 11 de  diciembre de 2012 y el cupo o derecho de circulación con la  Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., para ello se le fije un término  para rendirlas, con la advertencia que de no hacerlo podrá el  demandante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar bajo  juramento.  

  

Como subsidiarias pidió declarar que Aflak Torres es  responsable civil y patrimonialmente por haber solicitado y obtenido  del querellante los dineros para que le fuera cedido a nombre de  VILLAFLAK LTDA., el referido rodante y el derecho de circulación  desde el 11 de diciembre de 2012, lo que generó un  enriquecimiento sin justa causa por parte de la pasiva a expensas del  demandante, por ser este último quien suministró el  100% del valor del cupo, equivalente a la suma de $20.000.000.  

  

Además, declarar a la enjuiciada civil y patrimonialmente  responsable, por solicitar y obtener del promotor el dinero para  adquirir el derecho de dominio sobre el automóvil, lo que  conllevó a un enriquecimiento sin justa causa, ya que no  repartió el producido por el automotor, correspondiente a  $100.000.000.  

  

Que como consecuencia, se condene a Aflak Torres a restituir las  siguientes cantidades: i) $40.000.000 por concepto del 50% del  valor del derecho de circulación y cupo del taxi; ii)  $10.000.000 correspondiente al 50% del valor del cupo del vehículo;  iii) $10.000.000 que hace parte del precio que se le  suministró a la pasiva para la adquisición del cupo del  auto, suma que le fue entregado a la demandada sin que lo haya  devuelto y iv) $100.000.000 equivalente al valor del producido  del automotor desde el 11 de diciembre de 2012 al 31 de octubre de  2018, en razón de 1687 días trabajados, junto con los  frutos civiles y «que hubieran podido producir  con mediana inteligencia los dineros mencionados».  

  

También rogó se promulgue que entre Esther Aflak  Torres, Osvaldo Villamizar Contreras y dentro de la compañía  VILLAFLAK LTDA., se derivó una actividad desarrollada por  ambos, consistente en la explotación económica del  vehículo de servicio público taxi ya mencionado, a  través del transporte de pasajeros, con la participación  de utilidades en un 50% para cada uno de los socios, sin que se  pactara el valor económico de su aporte.  

  

Por último, pidió la disolución de la  sociedad comercial VILLAFLAK LTDA. y su liquidación, la cual  deberá ser distribuida entre los dos accionistas [Folios  1-12,  0023Expediente_Remitido.zip.ArbitrajeEstherAflakTorres.Demanda.pdf].  

  

2.- Respaldaron estas aspiraciones los hechos relevantes que  enseguida se compendian:  

  

2.1.- El 8 de abril de 2005, Esther Aflak Torres y Oswaldo  Villamizar Contreras constituyeron la sociedad VILLAFLAK LTDA., por  escritura pública debidamente inscrita en la Cámara de  Comercio de Bogotá, correspondiéndole el NIT  900017203-8, quedando como gerente Aflak Torres y subgerente  Villamizar Contreras.  

  

2.2.- La compañía adquirió el 11 de diciembre  de 2012 el taxi de placas VEJ454, línea Spark, marca Chevrolet  amarillo, modelo 2007, por compra realizada a Carlos Emilio Moncada  Cerón, por la suma de $60.000.000 y el «cupo  o derecho de circulación» con Radio Taxi  Aeropuerto S.A.  por $20.000.000, gastos que, para ser sufragados,  Villamizar Contreras solicitó un préstamo a nombre  propio por $20.000.000, monto que la empresa no ha reintegrado.  

  

2.3.- Entre los socios se «llegó a un  acuerdo común o contrato de mandato»,  consistente en que Aflak Torres como gerente, a partir del 11 de  diciembre de 2012, se haría cargo tanto de la administración  del vehículo como de su producido, el cual sería  repartido entre ellos en un porcentaje del 50% para cada uno, empero,  la obligada nunca rindió cuentas ni entregó dinero.  

  

2.4.- Luego de varias gestiones se enteró que el 27 de mayo  de 2017 la demandada «traspasó la  propiedad del taxi» a Javier Alejandro Roa Aflak y  canceló la tarjeta de operación del automotor por  «desintegración física total por  parte de Radio Taxi Aeropuerto S.A.» sin su  consentimiento como subgerente y asociado, ni le reportó  peculio alguno de tales negociaciones.  

  

3.-        El 7 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia  de instalación del Tribunal y mediante auto de 21 de enero de  2019 se admitió el libelo con radicado número 002-2018,  ordenando el traslado a la pasiva [0023Expediente_Remitido.zip.  ArbitrajeEstherAflakTorres. Auto001.pdf].  

  

  

5.-        En audiencia de 29 de enero de 2020 se hizo «lectura  de la parte resolutiva del laudo», dejando  constancia que no compareció la parte demandada  [0023Expediente_Remitido.zip.  ArbitrajeEstherAflakTorres. Lecturadelaudo29enero2020.pdf].  

  

6.- El 3 de marzo siguiente se liquidaron las costas, incluyendo  gastos y agencias en derecho, por valor de $13.787.882  [0023Expediente_Remitido.zip.ArbitrajeEstherAflakTorres.  Liquidación de costas.pdf].  

  

7.- Con el propósito de hacer efectivo lo resuelto en el  dossier arbitral se formuló demanda ejecutiva en contra  de la vencida, asunto que correspondió al Juzgado Cincuenta y  Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, con radicado  2022-00398-00; estrado que el 13 de mayo de 2022 libró  mandamiento de pago [0026Expediente_remitido.zip.   01PrimeraInstancia.C01Principal398. 05Autolibramandamientodepago.pdf]  y, el 12 de mayo de 2023 ordenó seguir adelante la  ejecución [0026Expediente_remitido.zip.01  PrimeraInstancia. C01Principal398.  31SeguirAdelanteEjecución.pdf].  

  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

  

1.- Al abrigo de la causal séptima del artículo 355  del Código General del Proceso, Esther Aflak Torres, reclama  que se revise el laudo arbitral proferido en el juicio atrás  compendiado y, como consecuencia de ello, se anule todo lo actuado  «desde el 28 de febrero de 2019, fecha en la  que el apoderado realizó la primera notificación al  lugar de residencia (…) se ordene la eliminación o  cancelación de la inscripción número 13 del  folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20125978 de la Oficina  de Instrumentos Públicos de Bogotá (…) se ordene  al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN  DE LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA y al apoderado señor JUAN  MANUEL RETIS AMAYA, realizar la notificación del artículo  291 y ss. del CGP, al correo electrónico de mi mandante (…)  y continuar con el proceso conforme a la norma vigente para la fecha  del auto».  

  

Para sustentar sus aspiraciones la recurrente adujo, en lo  esencial, que no pudo conocer la Litis tramitada por el Centro  de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Universidad La Gran Colombia, porque si bien el extremo activo,  inicialmente, realizó la notificación de la demanda en  la «Calle 142 A No. 128 B -18 de Bogotá»,  lugar que ha sido «su residencia y lugar de  notificación desde el año 1993 hasta la fecha»,  tanto así que «dejó esta como la  dirección comercial de la empresa VILLAFLAK LTDA.»,  la certificación emitida por inter rapidísimo   700024114110 enunció: «DEVOLUCIÓN:  Residente Ausente y en datos del envío aparece la hora de  12:59:29 », por lo que debieron «volver  en otro horario y cumplir con la notificación o en su defecto  proceder conforme lo ordenado en el artículo 291, 292 y ss.  del C.G.P.».  

  

Sin embargo, la parte activa, en «su afán  de trabar la litis», efectuó  «otra notificación»  en la «Transversal 127 D No.  139 A -19 de Bogotá», enviada el 14 de marzo  de 2019, obrando la «constancia 700024530892 de  REHUSADO. SE NEGÓ A RECIBIR» y, pese a que la  contraparte «siempre ha sabido donde tiene su  domicilio», el 5 de junio de ese año,  «informó al Centro de Conciliación  que se realizó la notificación por aviso a la  Trasversal 127 D No. 139 A -19 de Bogotá, en donde la  certificación, emitida por Inter rapidísimo, claramente  dice nuevamente REHUSADO/ SE NEGÓ A RECIBIR, “LOCAL  VETERINARIA”».  

  

Exteriorizó, que lo reseñado permite colegir «la  indebida notificación de la demanda Arbitral»,  toda vez que «la notificación de que  trata el artículo 291 y 292, fue realizada a una dirección  en donde nadie la conoce, más cuando el apoderado de la activa  no informó al Centro de Conciliación, la razón  del por qué cambiaba la dirección», lo  que le cercenó la posibilidad de rendir cuentas y defenderse.  

  

Sostuvo, que «se  enteró de la existencia del proceso ejecutivo con radicado  110014003056-2022-00398-00, hasta el 23 de enero de 2023, fecha en la  cual […] recibe citación a audiencia de conciliación  por parte de la Fiscalía local 75 ubicada en la calle 19 No.  33 – 02, por el delito de hurto agravado, citación que  le fue entregada en otra dirección diferente a la de sus  notificaciones, lugar en donde se encontraba laborando mi  representada, y entregada por el hijo del demandante, en presencia de  dos agentes de policía dejando la citación sobre una  butaca copia del certificado de existencia y representación  legal del inmueble de mi representada, el cual muestra el embargo por  el proceso ejecutivo señalado, sin conocer las razones de tal  media, por lo que el día 23 de enero del presente, procedo a  buscar en el sistema el mandamiento de pago y este mismo día,  solicité vía correo electrónico la notificación  del mismo. Sin embargo, respecto al laudo arbitral se conoció,  hasta el día viernes 3 de febrero de 2023, cuando el CENTRO DE  CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN  UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA me permite tener acceso al expediente y  retirar las copias» [0006 y 0011  Expediente_digitalizado.zip. C001DemandaRevisión y  subsanación].  

  

III. EL TRÁMITE  DE LA IMPUGNACIÓN  

  

1.- Tras subsanarse el memorial de apertura, el 28 de agosto de  2023 se admitió el recurso extraordinario, disponiendo su  enteramiento y traslado de ley [Archivodigital.0029Auto.pdf];  auto notificado mediante anotación en estado del 29 de agosto  siguiente [Archivo Digital.0030Anexos.pdf.].  

  

2.- El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Universidad La Gran Colombia, se opuso a la  prosperidad de la impugnación extraordinaria alegando, en  relación con la «notificación  señalada en el artículo 291 del Código General  del Proceso», que la parte demandante incorporó  al expediente dos certificaciones; en cuanto a la «Calle  142 A No. 128 B – 18 de Bogotá» se  informó, que se devolvió el correo por ser el  «RESIDENTE AUSENTE», no  obstante, en la dirección de la «Transversal  127 D No. 139 A -19 de Bogotá» se dejó  constancia que la demandada se «REHUSÓ/  SE NEGÓ A RECIBIR», aunado a ello, el activo  notició a la convocada en la dirección  villaflakmantenimiento@hotmail.com,  que «resulta ser la utilizada por el recurrente  en este asunto».  

  

Igualmente expuso, en torno a la «notificación  señalada en el artículo 292 ibidem»,  que el querellante arrimó «la  certificación de la notificación realizada en la  Transversal 127D No. 139 A -19 de Bogotá», en  la que «nuevamente certifica la empresa de  correo que la parte demandada se REHUSÓ/ SE NEGÓ A  RECIBIR», por lo que procedió a continuar con  el trámite teniendo en cuenta que «se  había surtido debidamente la notificación a la parte  convocada».  

  

Propuso como excepciones de mérito las denominadas  «Inexistencia de la causal invocada en la  demanda de revisión» y «caducidad  para la interposición de la presente demanda de revisión»,  ya que el enteramiento a la demandada se surtió regularmente,  y la decisión adoptada en el laudo arbitral tiene como fecha  29 de enero de 2019 leída el 29 de enero de 2020, por lo que  aquella tenía como plazo máximo para impetrar la  presente demanda hasta el 28 de enero de 2022, «situación  que no aconteció, teniendo en cuenta que dicha sentencia no  debía ser inscrita en registro alguno».  

  

3.- A su turno, Osvaldo Villamizar Contreras también se  resistió a lo pretendido, aduciendo que Esther Aflak Torres  fue legalmente vinculada al proceso arbitral y se le garantizó  el debido proceso, por lo que fue «su decisión  no querer presentarse», intentando ahora con este  recurso extraordinario revivir términos legalmente concluidos.  

  

Lo anterior, porque se intentó primariamente el  enteramiento en el lugar de su residencia «Calle  142 A No. 128 B -18 de Bogotá», pero ante la  certificación de la empresa de mensajería de «residente  ausente», procedió a intentarlo en su lugar  de trabajo, esto es, la «Transversal 127 D No.  139 A – 19 de Bogotá», donde se «negó  a recibir», por lo que es «completamente  falsa» la aseveración de la revisionista, en  el sentido que «no tiene ninguna relación  con esta dirección», ya que en enero del año  2023 para la «notificación de la  citación a comparecer a la Fiscalía 75 Local de Bogotá  dentro de la denuncia penal que también presentó contra  Esther Aflak» se logró consumar allí,  gracias al acompañamiento de la Policía Nacional,  puesto que cuando se quiso realizar en la «Calle  142 A No. 128 B -18, nadie abrió la puerta».  

  

Advirtió que esta realidad es corroborada por la misma  señora Aflak Torres en la acción de tutela que formuló  contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Universidad La Gran Colombia, conocida por  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá  con radicado n° 11001-14-003-007-2023-00408-00, trámite en  el que aseguró que «se enteró de  la existencia del Laudo Arbitral, al haber sido notificada de una  conciliación en la Fiscalía, a la cual no pudo asistir  pero envió a su abogado y a este le informaron que no solo  existe el proceso en la Fiscalía, sino también un  proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 56 Civil Municipal».  

  

Indicó, que la señora Aflak Torres ha actuado  descuidadamente en la defensa de sus intereses, toda vez que no  intervino en el asunto arbitral pudiendo hacerlo y no ha prestado una  debida atención en el ejecutivo que cursa en el juzgado  municipal de esta localidad, pues la «indebida  representación o falta de notificación»  debió alegarla a través de excepción dentro de  los diez días siguientes a la notificación del  mandamiento ejecutivo o proponer la nulidad, sin embargo, eligió  interponer recurso de reposición contra la orden de pago, «el  cual además de ser abiertamente extemporáneo, también  generó saneamiento de las actuaciones previas».  

  

Planteó como excepciones de mérito: «Improcedencia  o carencia del derecho de revisión – causal 7°,  artículo 355 de la ley 1564 de 2012»; «Al momento  de decidir el recurso se debe tener en cuenta el principio jurídico  NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEN ALLEGANS POTEST»; Caducidad  de la causal 7 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012»  y, «Convalidación de lo  actuado/saneamiento».  

  

4.-        El trámite prosiguió con el decreto de pruebas,  según el pedido de los extremos procesales por auto de 9 de  octubre de 2023 y, ante la inexistencia de más medios de  cognición por practicar, se dispuso dar aplicación al  artículo 278 del ordenamiento procedimental, por lo que allí  mismo se ordenó traslado a las partes para alegar de  conclusión [Archivo digital: 044Auto.pdf].  

  

5.- Esther Aflak Torres y Osvaldo Villamizar Contreras  aprovecharon el traslado común para allegar memoriales  contentivos de sus alegatos finales [Archivo  digital: 0047Memorial.pdf y 0049Memorial.pdf].  

  

IV. CONSIDERACIONES  

  

1.- A voces del inciso 2º del  artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando  no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre  probada (…) la caducidad (…)», sin que  haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la  naturaleza del asunto resultaren pertinentes, como ha tenido  oportunidad de señalarlo esta Corporación al decir que:  

  

(…)  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

  

  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago. y  SC713-2022, entre otras).  

  

Como quiera que en el sub-lite concurren dichos supuestos,  es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo a  través de sentencia anticipada para desatar la súplica  extraordinaria.  

  

2.- El artículo 355 del Código General del  Proceso consagra como motivo de revisión «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, si no se sanea la  nulidad», cuyo propósito es hacer efectivo el  respeto al postulado constitucional del debido proceso, que impone,  que nadie podrá condenarse sin oírlo y vencido en  juicio.  

  

Esta Corporación ha sostenido,  que dicho motivo de revisión «apunta  a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más  prístina manifestación, como es la posibilidad de ser  enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por  esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción  que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse  aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de  ejercicio de esos privilegios» (CSJ  SC788-2018, 22 mar., reiterada en SC365-2023).  

  

En  ese orden, podrá alegarse dicha causal por quienes, a  consecuencia de una indebida representación, o por no haber  sido debidamente enterados de la existencia del juicio iniciado en su  contra, vieron truncado su derecho de contradicción y defensa,  con la finalidad de invalidar la causa y se les garantice la  efectividad de sus prerrogativas, de suerte que para la prosperidad  del recurso extraordinario es imperativo que concurran los siguientes  presupuestos:  

  

(i) Concurrir  uno cualquiera de estos acontecimientos: indebida representación,  falta de notificación o falta de emplazamiento. Esto implica  que no toda irregularidad en la vinculación al litigio  estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla  que le imposibilite al revisionista hacerse parte en el mismo, y con  ello ejercer su derecho de defensa. «Sólo  así podría aceptarse la revisión de una  sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del  derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría  estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría  lugar a su invalidación a través de ese recurso  extraordinario» (CSJ  SC3406 de 2019).  

  

(ii)        Que la nulidad no haya sido saneada, según lo  expuesto en el artículo 136 del Código General del  Proceso. Esta exigencia, impone al recurrente, la carga de demostrar  que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno  de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así,  el motivo de revisión se tornaría inane.  

  

3.- El proceso arbitral y su impugnación  

  

Desde la Carta Política se reconoce la posibilidad de que  los particulares puedan ser investidos de la facultad de administrar  justicia de manera temporal «en la condición  de […] árbitros habilitados por las partes para proferir  fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine  la ley» (art. 116), quienes definirán el  asunto puesto a su consideración a través de un laudo  arbitral, equiparable a una sentencia judicial, al tener este  carácter definitivo, hacer tránsito a cosa juzgada, ser  de obligatorio cumplimiento para las partes y en caso de  incumplimiento pasible de solicitar su ejecución, cuya  regulación está contenida en el estatuto de arbitraje  nacional e internacional -ley 1563 de 2012-.  

  

A este mecanismo hetero compositivo de solución de  conflictos podrán acudir quienes en ejercicio de la autonomía  de la voluntad mediante pacto arbitral (clausula compromisoria –  compromiso) «defieren a árbitros la  solución de una controversia relativa a asuntos de libre  disposición o aquellos que la ley autorice»  (art. 1o); tramitación en la cual se deberá garantizar  a los intervinientes su derecho de contradicción y de defensa.  

  

Al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º  del primer canon de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el  laudo arbitral «es  la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje» a  cuya emisión se arriba a través de un trámite  sometido a «los  principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad,  oralidad, publicidad y contradicción» (inc.  2, ídem).  Luego, en palabras de la Corte Constitucional, «[l]a  decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en  derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale  a una providencia judicial, en cuanto  resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose  sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las  pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos  constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad»  (CC. C-242-97).  

  

El laudo arbitral es susceptible de impugnación a través  de los recursos de anulación y revisión. El primero,  contemplado en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, deberá  interponerse dentro de los 30 días siguientes a su  notificación y fundarse en las causales que, taxativamente,  consagra el canon 41 ídem, entre las cuales se encuentra el  «Estar el recurrente en alguno de los casos de  indebida representación, o falta de notificación o  emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad»  (41-4). El segundo, previsto en el precepto 45 de la ley de  arbitraje, se impetrará en los términos precisos que  para su ejercicio contempla el ordenamiento adjetivo civil a cuya  regulación remite y por los precisos motivos que allí  se consignan, como es «Estar el recurrente en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad» (355-7), procede tanto contra el laudo  como frente a la sentencia que decida el recurso de anulación.  Siendo este último el que interesa en el sub judice.  

  

3.1.- Al tenor de lo establecido en el artículo 45 de la  Ley en cita,  «tanto el laudo como la  sentencia que resuelva sobre su anulación,  son susceptibles del recurso  extraordinario de revisión por las causales y mediante el  trámite señalado en el Código de Procedimiento  Civil. Sin embargo, quien tuvo  oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá  alegar indebida representación o falta de notificación.  Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial  dictará la sentencia que en derecho corresponda».  

  

A su vez, el canon 46 ejusdem indica, que: «[s]erá  competente para conocer del recurso extraordinario de revisión  de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión  de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública  o quien desempeñe funciones administrativas, será  competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado».  

  

Resultan diamantinas dichas disposiciones al establecer la  procedencia del recurso extraordinario de revisión, no sólo  contra las sentencias que resuelven el recurso de anulación,  sino además contra el laudo arbitral que zanja la  controversia, siendo competente para conocer de este medio de  impugnación contra el laudo arbitral la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o  la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, si en el juicio interviene una entidad  pública.  

  

3.2.- Dicho mecanismo impugnaticio debe tramitarse de acuerdo con  las reglas establecidas en el Código General del Proceso1.  Ejercicio respecto del cual esta Corporación ha señalado  lo siguiente:  

  

La  finalidad del recurso de revisión es otorgar un medio de  defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tránsito  a cosa juzgada, aparezcan circunstancias que no fueron conocidas en  el curso del litigio, o elementos de juicio que no fueron  incorporadas al mismo, o se evidencien graves irregularidades  procesales, de modo que, la decisión recurrida fue adoptada  sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave  irregularidad.  

  

El  fin superlativo del recurso es la búsqueda de la verdad  material, de la justicia y de la honradez, para lo cual se habilita  levantar los efectos de cosa juzgada del laudo o de la sentencia. Se  procura quebrar su sello de inmutabilidad, al estar contaminado por  un vicio que impide mantener erguida una decisión en firme de  llegarse a evidenciar su anormalidad o injusticia.  

  

El  medio no pretende corregir errores in iudicando o in  procedendo, que pudieron discutirse en la respectiva instancia o no  puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a  la decisión que puso término al proceso, pues si de  tales yerros se trata, para lo pertinente, están previstos los  recursos ordinarios dentro del propio proceso.  

  

La  revisión enfrenta ciertos hechos nuevos que afectan la  decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.  De la misma manera, se trata del planteamiento de cargos que  controviertan el sentido de certeza de la cosa juzgada.  

  

Al  proceder en lo arbitral contra el laudo o la sentencia que resuelva  la anulación, significa que el yerro del propio laudo en  algunas causales, el recurso puede ser interpuesto, sin que se haga  depender el ejercicio de la revisión del agotamiento previo de  la anulación, a fin de hallar formas ágiles de solución  de los yerros en correspondencia con los términos cortos del  juicio arbitral.  

  

La  Ley de Arbitraje también señala como efecto de la  prosperidad, la autoridad judicial competente de la revisión  “dictará la sentencia que en derecho corresponda”,  aniquilado el fallo y proveyendo nueva decisión sustitutiva en  lo declarado fundado. Y el conocimiento del recurso, compete a la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el caso, de las  entidades públicas con funciones administrativas, porque, en  su caso, corresponderá a lo contencioso administrativo  (SC4160-2021).  

  

3.3.- Ejecución del laudo arbitral  

Conforme antes se indicó, el laudo arbitral es equiparable  a una sentencia judicial que, una vez en firme hace tránsito a  cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, de suerte que en los  eventos de desacato a lo allí dispuesto la parte afectada  puede procurar su ejecución forzada ante la «justicia  ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso»  (art. 43), en los términos que prevé el inciso final  del artículo 306 del Código General del Proceso y, para  ello, se seguirá el procedimiento dispuesto en la sección  segunda título único, capítulo I del referido  ordenamiento procedimental.  

  

Atendiendo que en el juicio ejecutivo el juzgador no entra a  declarar derechos, sino hacer efectivos los reconocidos en documentos  que lleven ínsita su ejecutividad, como son las sentencias o  los laudos arbitrales, resulta de rigor que el juez de la ejecución  para librar el mandamiento de pago constate que la decisión  contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del  demandado y a favor del demandante, sin que ello lleve implícita  la facultad de revisar la legalidad o no de la decisión que se  pretende ejecutar, amen que cuando se trata de este tipo de títulos  se parte de la presunción de legalidad y acierto y del  supuesto que la misma ya cobró firmeza por haberse resuelto  los recursos que procedían contra él.  

  

Empero, ello no obsta, para que el ejecutado, en ejercicio del  derecho de defensa, pueda formular excepciones de mérito, aun  cuando con las restricciones dispuestas en el artículo 442 del  Código General del Proceso que, expresamente, establece, que  «Cuando se trate del  cobro de obligaciones contenidas en una  providencia, conciliación o transacción aprobada por  quien ejerza función jurisdiccional,  sólo podrán alegarse las excepciones de pago,  compensación, confusión, novación, remisión,  prescripción o transacción, siempre que se basen en  hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por  indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».  (resalta  la Sala),  amen que esta última circunstancia, de suyo, está  contemplada como motivo de invalidez de los juicios en el artículo  133 ídem.  

  

Sin embargo, aunque tanto el citado precepto  como el 134 ibidem determinan la viabilidad de reclamar la invalidez  del proceso por la falta de notificación o emplazamiento en el  proceso ejecutivo que se promueva para el cumplimiento de la decisión  jurisdiccional «incluso  con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,  mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por  cualquier otra causa legal»,  tratándose de laudos arbitrales  no es procedente alegar tal anomalía.  

  

Esto, habida cuenta que el legislador tiene  dispuesto, expresamente, un escenario específico para ello,  esto es, a través de los recursos de anulación o  revisión contra este, asignando la competencia para tal  pronunciamiento a los tribunales o a la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema, según se trate de uno u otro medio de  impugnación, excluyendo así la posibilidad de su  alegación ante el juez del compulsivo, quien carecería  de competencia para pronunciarse sobre la ocurrencia o no del vicio  invalidante.  

  

4.- En el sub examine el recurso de revisión se  interpuso contra el laudo arbitral proferido el 29 de enero de “2019”  (sic), por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Universidad La Gran Colombia, leído  en audiencia del 29 de enero de 2020, fundando su reproche en la  causal séptima del artículo 355 del Código  General del Proceso, aduciendo que no fue notificada de la iniciación  del referido trámite pues, pese a que se ordenó su  vinculación, la comunicación del auto admisorio, si  bien se remitió inicialmente a su sitio de residencia  habitual, lo cierto es que al resultar fallida no se insistió  y, en su lugar, se acudió a otra dirección a la que  «nada tiene que ver».  

  

En tal sentido, recalcó la  revisionista que desde el año 1993 siempre ha «vivido  y reside en la Calle 142 A No. 128 B -18 de Bogotá, lugar que  ha sido su lugar de residencia y lugar de notificación, tanto  así que dejó esta como la dirección comercial de  la empresa VILLAFLAK LTDA.». Empero,  en el dossier cuestionado, se envió el comunicado a la  «Transversal 127 D  No. 139 A -19 de Bogotá», sector  que asegura no conoce.  

  

4.1.- Sea lo primero señalar, que revisados los expedientes  remitidos, tanto del trámite arbitral como la que corresponde  a su ejecución, se observa que contra el primero, si bien  procedía el recurso de anulación, en los términos  del artículo 40 de la ley 1563 de 2012 con fundamento en la  causal cuarta  que, igualmente, ampara a quien estuvo «en  alguno de los casos de indebida representación, o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere  saneado la nulidad», es razonable que, ante el  presunto desconocimiento de su tramitación por parte de la  revisionista, no se hiciera uso de dicho mecanismo de impugnación  el cual, en todo caso, no constituye requisito de procedibilidad para  la tramitación del recurso extraordinario de revisión  que ahora se examina.  

  

4.2.- Por otra parte, la interposición del recurso de  revisión prima facie deviene tempestiva, como quiera  que al tenor de lo dispuesto en el artículo 356 «Cuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,  los dos (2) años comenzarán a correr desde el día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años», y siendo que en el sub lite,  la censura se soporta en dicho motivo, habiéndose proferido el  laudo el 29 de enero de “2019” (sic), leído  en audiencia del mismo día y mes de 2020, si bien podría  indicarse que la oportunidad para su interposición precluyó  el 29 de enero de 2022, generando así la caducidad de la  acción que impondría, incluso, el rechazo de plano del  recurso, la promotora afirmó que solo tuvo conocimiento de  este desde enero de 2023, por lo que en garantía del derecho  de acceso a la justicia y de contradicción y defensa es  pasible considerar habilitada la oportunidad para su interposición  en los términos que consagra el inciso segundo del artículo  356 del ordenamiento adjetivo civil, que permite a la Sala adentrarse  al examen de fondo del recurso, a fin de establecer si realmente se  incurrió o no el vicio invalidante aducido como soporte del  reclamo extraordinario.  

  

4.3.- En efecto, pregona la gestora que no se enteró de la  iniciación del trámite arbitral promovido por Osvaldo  Villamizar Contreras en su contra ante el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran  Colombia, pues las diligencias de notificación no se hicieron  adecuadamente.  

  

Revisado el expediente se constata la realización de las  siguientes gestiones para ese propósito:  

            

A. En la demanda con la cual se promovió el proceso          arbitral, el demandante denunció como dirección para          que la accionada recibiera notificaciones la calle 142A No. 128B-18          (dirección catastral) Urbanización La Sabana de          Tibabuyes de Bogotá, correo electrónico          villafalk_manteniento@hotmail.com [fl. 12 arch. Demanda –          expediente arbitral].  

            

B. El 23 de enero de 2019 el mandatario del convocante allegó          memorial, a través del cual corrige la dirección del          correo electrónico en el que puede ser noticiada la señora          Aflak Torres, precisando que el correcto es          villaflak_mantenimiento@hotmail.com          [fl. 1 arch. Escrito notificaciones – expediente          arbitral].  

            

C. El 20 de marzo de 2019 el promotor arbitral arrimó          escrito informando, que para efecto de la notificación la          señora Aflak se tenga como nueva dirección «la          transversal 127D No. 139A-19 de Bogotá D.C.»          e indicó, bajo la gravedad de juramento, que «descono[ce]          otra dirección diferente a la señalada en la demanda y          la indicada en este escrito» [fl. 2 Arch.          Escrito notificaciones – expediente arbitral].  

            

D. El 21 de ese mes y año, el mandatario del promotor          arrimó otro escrito anunciando la presentación en «11          folios» de los documentos que dan cuenta de la          gestión realizada para enterar a Esther Aflak Torres.          Adicionalmente informa, que «el miércoles          20 de marzo de 2019, realice envío de la comunicación          para la notificación personal […] al correo electrónico          de la demandada villaflak_mantenimiento@hotmail.com          adjuntando impresión del referido correo, además,          expone su desconocimiento de otra dirección para notificarla          y solicita su emplazamiento [fl. 3 arch. Escrito notificaciones          – expediente arbitral].  

            

E. Obra en el legajo pantallazo de remisión al correo          electrónico villaflak_mantenimiento@hotmail.com          con el cual se le envía a Esther Aflak la comunicación          del artículo 291 del Código General del Proceso para          su notificación, realizada en 20 de marzo de 2019, que          incluye una imagen del citatorio y un pdf adjunto de este          [fl. 1]; copia de la citación para notificación          (envío 700024114110) remitido el 22 de febrero de 2019, a la          calle 142A #128B-18 [fl. 4], certificación de          devolución de la empresa Inter Rapidísimo del envío          700024114110, que refiere dos intentos de entrega en ese sitio, con          resultado fallido, los días 25 y 26 de febrero de 2019,          debido a «residente ausente» [fl. 6];          otra comunicación en los términos del artículo          291 del Código General del Proceso del 14 de marzo de 2019          [fl. 8] que, según la factura de remisión          de la empresa de correo (envío 700024530892), se dirigió          a la Trasversal 127D #139A-19 [fl.9]; certificación          de su devolución de  la misma expresa por motivo «rehusado/          se negó a recibir» [fl. 10], [Arch.          notificaciones- entregas citaciones – expediente arbitral].          Comunicaciones y certificaciones cotejadas por la empresa de          correos.  

            

F. El 13 de agosto de 2019 se radicó memorial allegando          copias cotejadas del 28 de mayo de 2019, del aviso del artículo          292 del Código General del Proceso, enviado a la demandada a          la transversal 127D N° 139A-19 y del auto admisorio [Arch.          Cotejo entrega aviso y auto admisorio].  

            

G. Mediante auto de 14 de agosto del 2019 el tribunal arbitral,          al estimar que la enjuiciada estaba «debidamente          notificada» determinó tener por no          contestada la demanda [Arch. Auto 2          resuelve – expediente arbitral] y          se continuó con las etapas propias del proceso hasta la          emisión del laudo arbitral y su lectura.  

  

  

La opugnante en su demanda de revisión se duele de que el  demandante arbitral gestionara su notificación en la  transversal 127D No. 139A-19 de Bogotá, pues afirma que nunca  ha tenido relación alguna con ese sitio, precisando cuál  es su verdadero domicilio desde el año 1983, con lo cual  considera «se demuestra claramente la indebida  notificación de la demanda Arbitral, toda vez que conforme se  encuentra en el expediente RADICADO: 002-2018, la notificación  de que trata el artículo 291 y 292, fue realizada a una  dirección en donde nadie la conoce, más cuando el  apoderado de la activa no informo al centro de conciliación,  la razón del porqué cambiaba la dirección de  notificación, enervando con esto la violación al debido  proceso, toda vez que el demandante señor OSVALDO VILLAMIZAR  CONTRERAS, siempre ha sabido en donde tiene el domicilio…».  

  

Resulta necesario señalar que, a voces del artículo  76 del Código Civil, el domicilio «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella», es decir, aquél sitio  en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida» Del mismo  modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí» . En tanto que, la  residencia es el «sitio concreto donde las  partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las  decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020  y reiterado en AC3152-2023).  

  

En ese orden, ningún reproche tendría el hecho de  que el demandante, enterado de la existencia de otros lugares en los  cuales la ejecutada pudiera ser enterada de la promoción del  juicio arbitral en su contra -previo reporte de esas direcciones al  juzgador- optara por remitir las comunicaciones para surtir ese acto  a todas las direcciones informadas, puesto que nada riñe para  que un sujeto sea demandado ante el juez de su domicilio pero  notificado de las decisiones que se adopten en el proceso en un lugar  distinto, menos aún, cuando fue allí donde se verificó  posteriormente su enteramiento con apoyo policial de la citación  que le hiciera la fiscalía, con ocasión de la denuncia  penal que el señor Villamizar entabló en su contra, en  el cual, según el video que de dicho acto se incorporó  al proceso se evidencia que funciona un almacén veterinario lo  que concuerda con lo atestado, en su oportunidad, por la empresa de  correos [Arch. Video entrega de notificación fiscalía  en transversal 127D N° 139ª-18 Local L_G Mascotas, misma  dirección arbitraje.mp4], lo que bastaría para  dejar en el vacío el cuestionamiento de la recurrente.  

  

Ahora bien aunque ese enteramiento no satisfizo a cabalidad las  exigencias de ley pues, únicamente, militan en el dossier las  comunicaciones dispuestas en el artículo 291 del Código  General del Proceso, con sus respectivas certificaciones de la  empresa postal que por sí solas resultan insuficientes para  satisfacer las exigencias legales impuestas para ese acto procesal,  puesto que se requiere que ante la no comparecencia al despacho del  citado se proceda a remitir el correspondiente «aviso de  notificación», que como modo supletivo de  notificación permite que se integre adecuadamente el  contradictorio, de este último paso obra la copia cotejada que  remitiera el demandante junto al auto admisorio de la demanda,  omitiéndose incorporar la certificación pertinente  sobre su entrega de la empresa de correos, en este particular caso  ello no habilita la anulación del laudo.  

  

Esto, porque el cotejo que presentan el aviso de notificación  y el auto admisorio que obran en el expediente permiten presumir su  efectiva remisión, lo que por demás no confuta la  señora Aflak, quien sólo reprocha que en el lugar a  donde se remitió no corresponde con el de su domicilio, a lo  que se suma que las certificaciones que expiden las empresas de  mensajería autorizadas para gestionar notificaciones  judiciales allegados por las partes se presumen auténticos, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código  General del Proceso, mientras no sean tachadas de falsas, teniendo  quien alegue deficiencias en la realización de esas  diligencias la carga de desvirtuar lo plasmado en ellas, lo que no  satisfizo la censora.  

  

No ya que se limitó a pregonar que ella no tiene su  domicilio en el lugar donde se surtió el acto, anexando el  certificado de tradición del inmueble en el cual reside,  pasando por alto, que la titularidad del derecho de dominio que  ostenta sobre dicho predio no impide que pueda tener vínculos  con otros lugares (trabajo- esparcimiento u otras razones), que por  su regular concurrencia a ellos facilitan que allí sea  notificada de las determinaciones que requieran su enteramiento  personal.  

  

Aunado a esto, dentro del trámite de  la acción de tutela que Esther Aflak Torres presentó  contra el centro de conciliación y arbitraje la accionada en  su respuesta –que se entiende rendida bajo la gravedad de  juramento manifestó que «con relación  con la notificación del artículo 292, del Código  General del Proceso, el apoderado anexo al expediente arbitral la  certificación de la notificación realizada en la  Transversal 127D No. 139A-19 de Bogotá, donde nuevamente  certifica la empresa de correo REHUSADO/ SE NEGÓ A FIRMAR»  [fl. 5 Archivo arbitraje Esther Aflak Torres – Respuesta  tutela].  

  

Pero, además, el artículo 23 de la ley 1563 de 2012,  que de manera especial regula lo concierte a los procedimientos  arbitrales dispone, que:  

  

«En el  proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos  en todas las actuaciones y, en  particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del  tribunal con las partes como con terceros, para la notificación  de las providencias, la presentación  de memoriales y la realización de audiencias, así como  para la guarda de la versión de las mismas y su posterior  consulta.  

  

La notificación  transmitida por medios electrónicos se considerará  recibida el día en que se envió, salvo que se trate de  la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el  cual se considerará hecha el día que se reciba en la  dirección electrónica del destinatario».  

  

Y ocurre, que el demandante para procurar la concurrencia de la  demandada acudió a esas herramientas tecnológicas, pues  al estar vinculada la acción arbitral con la gestión de  la señora Aflak como gerente de la sociedad Villaflak Ltda.,  le remitió comunicación al correo electrónico  que dicha sociedad tiene registrado ante la Cámara de Comercio  de Bogotá, según da cuenta el certificado de existencia  y representación [fl. 6 arch. Anexo cámara de  comercio], informando el 21 de marzo de 2019 de la realización  de esa actuación así: «Me permito  informar que el miércoles 20 de marzo de 2019 realice envío  de la comunicación para la notificación personal […]  al correo electrónico de la demandada  vilaflak_mantenimiento@hormail.com  …».  

  

Si esto es así, como la norma especial que regula el  arbitraje nacional no contempla exigencias formales adicionales al  envío de la comunicación para enterar al convocado, ni  remite expresamente a las reglas del Código de Procedimiento  Civil (vigente para su expedición -hoy Código General  del Proceso), para tener por cumplido el acto de enteramiento es  posible afirmar que no se configuró la causal de nulidad.  

  

Refulge de lo historiado que la revisionista sí fue  enterada de la iniciación del proceso arbitral, pero optó  por no acudir a ejercer su derecho de contradicción y de  defensa; incuria que, incluso, se ha visto reflejada en el trámite  de ejecución promovido para el cumplimiento de lo ordenado en  el laudo arbitral, pues, pese a haber concurrido no utilizó  tempestivamente los medios de defensa que el ordenamiento civil  habilita para estos asuntos.  

  

Obsérvese, que luego de que el demandado intentara  notificar el mandamiento de pago en las direcciones ya referidas, sin  alcanzar su cometido, el 21 de noviembre de 2022 solicitó su  emplazamiento [Arch 09Autorización Emplazamiento  -01Primera Instancia C01principal proceso ejecutivo], acudiendo  el apoderado por ella designado el 23 de enero a notificarse y sólo  hasta el 28 siguiente interpuso recurso de reposición contra  la orden de apremio, poniendo de presente que presentaría  recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral y  que, debido a la inexistencia de la notificación del proceso  arbitral, el mismo estaría viciado de nulidad y, por  consiguiente, «el título que se pretende  hacer valer en el proceso de la referencia, no ha nacido a la vida  jurídica» [0026Expediente_remitido.zip.  01PrimeraInstancia. C01Principal398. 22RecursoReposición.pdf],  reproche rechazado de plano por extemporáneo.  

  

6.- Finalmente, atendiendo a que en el escrito de subsanación  de la demanda objeto de estudio, la revisionista aspira en el acápite  de «PETICIÓN», se «declare  la nulidad del LAUDO ARBITRAL proferido por el CENTRO DE  CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA  UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA (…) por no haberse practicado en  legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas  que se considerarán con derechos sobre el mismo proceso,  aunque sean indeterminadas, nulidad comprendida en el Numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso (…)  se ordene al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE  COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, y al apoderado  señor JUAN MANUEL RETIS AMAYA realizar la notificación  del auto No. 001 de fecha 21 de enero de 2019, a las personas  indeterminadas que se consideren con derechos dentro del proceso de  “rendición de cuentas” teniendo en cuenta que el  mismo versa sobre una sociedad comercial y por tanto existen deudas  con proveedores, trabajadores y entidades de la seguridad social»   [Archivo Digital.0011Memorial.pdf.] es  irrefutable que tal pedimento resulta improcedente.  

  

Ello, por cuanto, es incontrovertible que la nulidad cuando no se  cita en debida forma a la persona que según la ley debió  convocarse, solo puede alegarse a través de los recursos de  anulación y revisión como antes se vio, y esta  invocación no corresponde a la interposición de un  recurso de anulación contra el laudo, sino a la simple  enunciación de un motivo adicional para pretender la revisión  de este.  

  

Pero, sobre todo, porque no se puede pasar por alto que dicho  motivo de invalidez procesal sólo puede reclamarlo el afectado  (inciso 3o, art. 135 del estatuto adjetivo), de suerte que la  recurrente carece de interés y legitimación para  aducirla, frente a «personas determinadas o a las demás  que se consideran con derechos sobre el mismo proceso»,  pues solo a ellos les incumbía protestar por ese aspecto.  

  

Justamente, ha precisado la Corporación, que «en  tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no  está asistida de interés para impetrar la nulidad […]  Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el  proceso» (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad.  1999-00273-01 reiterado en AC203-2023).  

  

7.- Lo antedicho torna infértil el reclamo extraordinario,  sin que sea indispensable adentrarse en el examen de la caducidad  que, a consecuencia del fracaso de la nulidad invocada aflora  contundente y, adicionalmente, queda relevada la Sala de examinar los  medios de defensa formulados por los sujetos vinculados a esta  tramitación.  

  

8.- Conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo  359 del compendio procesal general, se impondrá condena en  costas y perjuicios a la recurrente. Las agencias en derecho se  tasarán, por la magistrada ponente, según el numeral 3°  ídem y para su cuantificación se tendrán  en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la  Judicatura. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante  incidente – arts. 359 y 283 CGP-.    

V. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

  

SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios a los recurrentes.  En su oportunidad, la magistrada ponente señalará las  agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación.  

  

TERCERO: Devuélvanse los expedientes digitales al  Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá  y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Universidad La Gran Colombia, agregando copia de esta  providencia.  

  

CUARTO: Consérvese el cuaderno de  la Corte y archívese en su debida oportunidad.    

Notifíquese,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Si bien la norma hace referencia al Código de          Procedimiento Civil, se entiende que el legislador mencionó          dicho ordenamiento por ser la norma procesal vigente para cuando se          expidió la ley de arbitramento      

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