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Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC481-2024
Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01
(Aprobada en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
a.-)EL LITIGIO
b.-)El Club solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de un bien urbano en Bogotá, identificado con folio de matrícula 50C-1256438, por haberlo poseído desde el 26 de abril de 1999. En subsidio solicitó que se tomara el señorío a partir del 25 de junio de 1975.
Basó sus aspiraciones en que el 9 de junio de 1975 celebró promesa de compraventa con Andrés y Helena Pardo Montoya, sobre un «globo de terreno con un área de siete mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con nueve centímetros (7.649.09) que hace parte de otro de mayor extensión aquí mismo ubicado y señalado en la nomenclatura urbana con el número dos-cincuenta y cinco Este (2-55 Este) de la calle cincuenta y una», el cual se encontraba vinculado al proceso de sucesión de Eduardo Pardo Rubio y fue recibido «materialmente sin restricción alguna» en esa data, como se hizo constar en la cláusula quinta del contrato.
En la cláusula séptima del acuerdo se autorizó al promitente comprador hacer obras materiales «pudiendo retener el lote, si la compraventa no se realiza, hasta tanto hubiere obtenido cumplida indemnización», por lo que «procedió a ejecutar y levantar las respectivas mejoras (…) desde el mismo momento que se le entregó el inmueble», como se acreditó en otros trámites judiciales.
Al concluir el liquidatorio se desenglobó «el predio que fue materia de la promesa de contrato al que, además se le dio el nombre de “Lote América”», como consta en la escritura 785 de 26 de diciembre de 1991 de la Notaría 41 de Bogotá, registrada en la matrícula 50C-1256438. Luego de múltiples intentos se fijó el 30 de enero de 1991 para el otorgamiento del instrumento público «para solemnizar la promesa de contrato» en la Notaría Sexta, pero los promitentes vendedores no asistieron, por lo que adelantó ejecutivo para obtener su cumplimiento, que concluyó con sentencia de segundo grado adversa a sus intereses de 14 de abril de 1999, que se ejecutorió el 25 siguiente.
Desde que recibió el predio empezó a ejercer actos de señor y dueño e incluso entregó «un área del citado predio al Instituto de Desarrollo Urbano para la construcción de la Avenida Circunvalar», lo que continuó luego del fallo adverso en el compulsivo, de lo que obra constancia tanto en la ejecución que adelantó frente a Andrés y Helena Pardo Montoya, con radicación 1992-02112, como en el ordinario de resolución de contrato que ante el mismo estrado promovieron estos en su contra, con radicación 2001-11016.
Helena Pardo Montoya y su hija Carolina Gutiérrez Pardo fallecieron, sin que se tenga noticia de procesos notariales o judiciales de sucesión, razón por la cual la acción cobija a sus herederos ciertos e indeterminados1.
c.-)Andrés Pardo Montoya presentó escrito admitiendo algunos hechos y negando otros, pero se opuso2.
Alejandro, Juan Manuel y María Paulina Gutiérrez Pardo excepcionaron «ejercicio del derecho de dominio por parte de los demandados a lo largo del lapso durante el cual se transfirió la tenencia y reconocimiento del mismo por parte de América Tenis Club»3.
Los curadores ad litem designados a las personas indeterminadas y los herederos inciertos de Helena Pardo Montoya y su hija Carolina Gutiérrez Pardo4, por un lado, y Rafael Gutiérrez Pardo, Isabel Cristina y Pablo Linares Gutiérrez5, del otro, se limitaron a estarse a lo demostrado.
d.-)El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 21 de agosto de 2020, accedió a la usucapión ya que, si bien el promotor recibió el inmueble a título de tenencia cuando se celebró contrato de promesa sobre el mismo, a partir de la determinación adversa de 1999 en el «proceso de ejecución 1992-2112» cambió esa condición «por actos que exteriorizaban un señorío sobre el predio, es decir, (…) se rebeló -en el buen sentido de la palabra- a cumplir con lo pactado y optó por empezar a obrar como señor y dueño del predio», de ahí que «acreditó el ejercicio público, pacifico e ininterrumpido de la posesión sobre el referido lote, por un espacio que superó los 10 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002»6.
e.-)Andrés Pardo Montoya; Juan Manuel, Alejandro y Rafael Gutiérrez Pardo; e Isabel Cristina y Pablo Linares Gutiérrez, apelaron ya que existen medios de prueba de que con posterioridad a 1999 América Tenis Club siguió reconociendo que no es dueño del inmueble porque sigue en discusión la relación contractual en virtud de la cual lo recibió7.
f.-)El superior lo revocó y negó las pretensiones8.
g.-)FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El primer aspecto a determinar, dentro de los límites de la alzada, es que el gestor «se acogió al nuevo término de prescripción de los 10 años prevenido en la ley 791 de 2002, tal como lo dejó en claro en el hecho 2.6.1.4 de la demanda», por lo que solo a partir del 28 de diciembre de 2002 podía computarse la posesión esgrimida y al pretenderse adquirir por prescripción extraordinaria «América Tenis Club debía acreditar con suficiencia que ejerció la calidad de poseedor, por un término igual o superior a diez (10) años a la fecha de presentación de la demanda (03/02/2014) y que lo hizo con total desconocimiento de dominio ajeno».
No está en discusión que América Tenis Club recibió el bien en virtud de la promesa de compraventa que acordó con Andrés Pardo Montoya y Helena Pardo de Gutiérrez el 9 de junio de 1975, sin que en el contrato se dejara constancia expresa de que comprendía la posesión ya que «la entrega material del predio para esa data comportó únicamente la aprehensión física, pues siguiendo la pauta jurisprudencial ante la ausencia de convenio patente al respecto, ha de concluirse que tan sólo se entregó la mera tenencia».
Incluso se siguió reconociendo a los promitentes vendedores como propietarios, «pues ellos eran los destinados a materializar el contrato ulterior a través del cual sí podría consolidarse como un auténtico propietario», tan es así que el accionante con posterioridad «concertó las repetidas prórrogas y fechas señaladas para el perfeccionamiento de la venta prometida, a través de una serie de otrosíes que se anexaron al documento primitivo», lo que impide acoger que en 1975 inició el señorío .
Tampoco podría computarse el lapso durante el cual cursó el proceso ejecutivo por obligación de hacer entre los concertantes, que culminó con sentencia de 14 de abril de 1999 donde se consideró que América Tenis Club «no probó haberse allanado a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa», en atención «a que en todo momento reconociendo el dominio ajeno, estuvo esperando a que se diera cumplimiento al contrato de promesa cuyos efectos ulteriores concluirían con la transferencia del derecho de dominio».
Si bien el a quo estima que desde esa data «la calidad de tenedor de América Tenis Club mutó a la de poseedor», su análisis fue «desatinado y superficial (…) sin clarificar cuándo o en qué época después de tal providencia ocurrió, y sin identificar de qué actos o comportamientos de la demandante América Tenis Club se colige el abandono de su condición de tenedor para transformarse en poseedor del predio».
Como se precisó que en este caso el plazo decenal para prescribir sólo cuenta desde el 28 de diciembre de 2002, «cualquier reconocimiento de dominio ajeno con posterioridad a ese momento derruiría la pretendida interversión», de ahí que cobra relevancia que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá buscaran Helena y Andrés Pardo frente a América Tenis Club «la resolución del contrato de promesa de compraventa génesis de la detentación del predio por parte de ésta» y su Presidente remitiera el 14 de abril de 2004 a los convocantes misiva «a través de la cual manifestó su intención de reunirse con ellos para buscar un arreglo por la vía conciliatoria (…) actitud que dista sustancialmente de un poseedor que, como ya se dijo, debió mostrar una posición de total rebeldía frente a los propietarios del bien» y, a pesar de que en la contestación de 27 de noviembre de 2002 dijo que «con la entrega material se le entregó también la posesión», lo que era desacertado según quedó expuesto, reclamó el reconocimiento de mejoras con una «connotación diametralmente opuesta al concepto de la posesión».
Aunque se justifica tal proceder como un legítimo ejercicio del derecho de defensa «es absolutamente claro que, en cualquier escenario y no solo en el proceso de pertenencia, quien se reputa como señor y dueño de un bien debe enrostrar su calidad y proponer sus mecanismos defensivos dentro del marco de la posesión», al ser ilógico que por un lado «se aluda a un señorío de antaño cuando en otro expediente se manifestó que ab initio las obras se desarrollaron con base en una autorización previa del propietario inscrito, es decir, que la tenencia se extendió en el tiempo y, debido a ésta, tiene el derecho a que se retribuyan las mejoras plantadas».
Incluso del interrogatorio absuelto por el representante legal del Club el 25 de octubre de 2004, se extrae que la promesa «para esa anualidad se encontraba insoluta de cumplirse, sin que en ningún momento se descartara la posibilidad de materializar la compraventa con posterioridad», mientras que los declarantes José Ignacio Osuna y Luís Fajardo Villarraga señalan que las obras estaban autorizadas en la promesa y la promitente compradora aún está dispuesta a suscribir la escritura de venta.
Las actas de la Junta Directiva de la demandante números 8 y 10 de 2014, así como la 2 de 2015, acreditan que «por lo menos hasta el año 2015, América Tenis Club sostuvo varias reuniones con los señores Pardo, para procurar negociar entre ambos y buscar una salida concertada al litigio de la pertenencia», sin que sea de recibo que fueron extrajudiciales y no incidieron «en la naturaleza de la posesión alegada, pues se recuerda que el punto toral de este asunto se contrae a establecer en qué momento ocurrió la interversión del título de tenedor a poseedor, lo cual sólo es factible cuando quien se arroga la calidad de señor y dueño desconoce a otro esa calidad, en todo escenario».
No tiene sentido aducir que «América Tenis Club se rebeló contra las personas que estarían llamadas a oponerse a su posesión, cuando resulta que concomitantemente a los litigios trabados entre las partes, estaba intentando negociar con ellas para acordar un precio por las sumas que quedaron faltando con ocasión de la promesa» y ni siquiera se demostraron «actos posesorios exclusivos y excluyentes desarrollados después del año 2002», ni cómo la tenencia establecida al momento en que fracasó el ejecutivo transmutó a posesión. Tampoco fueron detallados «los actos o comportamientos de rebeldía contra quien hasta entonces consideró dueño, para arrogarse su condición de amo y señor, menos aún cuándo ocurrió, dato imprescindible pues constituye el hito para verificar si se completó la década invocada».
Aunque los declarantes señalaron «al unísono que la parte demandante ha ejercido inveteradamente la posesión», su dicho corresponde a observaciones personales «con desconocimiento de las actuaciones desplegadas directamente por los representantes legales y por la junta directiva, quienes fueron los que demostraron que han reconocido dominio ajeno», por lo que pierden relevancia ya que «en este caso se esclareció que nunca se transmutó la condición de tenedor a poseedor de la entidad actora».
En consecuencia, frente a la «inmutabilidad de la calidad de tenedor de América Tenis Club», la «ausencia de un hecho concreto de rebeldía en contra de sus contendientes que hubiera demostrado el acaecimiento de la interversión del título y menos aún la calenda en que ello ocurrió, por el reconocimiento constante de un mejor derecho en cabeza de otro» debían negarse las pretensiones.
h.-)DEMANDA DE CASACIÓN
América Tenis Club recurrió en casación y plantea un solo ataque por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
ÚNICO CARGO
Denuncia la violación indirecta de los artículos 673, 762, 777, 2512, 2518, 2522 y 2531 del Código Civil, 1 de la Ley 50 de 1936, 6 de la ley 791 de 2002 y 375 del Código General del Proceso, como consecuencia de «evidentes y trascendentes errores de hecho en la valoración de varios elementos de prueba», puntualizando que «la casación hará relación únicamente con la pretensión principal, la cual, se recuerda, reclama la prescripción adquisitiva por posesión desde el 26 de abril de 1999», por lo que el tema gravitante es la «interversión del título».
Si bien es cierto «la llegada del Club al predio fue convenida en la promesa de contrato celebrada entre las partes» su ánimo cambió con el fracaso del ejecutivo al llevar a cabo «hechos y actos sin tomar el consentimiento de los otrora promitentes vendedores», que como algunos venían practicándose con anterioridad «creó confusión en el tribunal y no tuvo la suficiente claridad para ver que ahora, aunque similares, su ocurrencia tenía otro tinte», pues el que «unos mismos hechos se repitan antes y después de un determinado hito, a nadie autoriza para afirmar que su realización corresponde a un inamovible estado de cosas y que su uniformidad no pueda romperse», máxime si se tiene en cuenta que la destinación del inmueble para la recreación y el juego de tenis es fija, por lo que «la auscultación posesoria en el caso ha de buscarse, no tanto en qué hechos nuevos ocurrieron, sino en establecer si los mismo hechos que venían ocurriendo fueron realizados, a partir de allí, ya con distinto espíritu de ánimo, dado el cambio en las disposiciones mentales del Club».
Fue así como se incurrió en error de hecho «al pasar por alto que tras el proceso ejecutivo sí operó un cambio fundamental», ya que como «el contrato ni se ejecutaba ni se deshacía (la resolución intentada por los Pardo falló también)», por eso el Club al «obrar con el nuevo ánimo de señorío que lo acompañaba, declinó la indemnización que para tal supuesto le ofrecía la cláusula séptima de la promesa» y tampoco «restituyó el inmueble, y optó por continuar en poder de él». El Colegiado vio la cláusula, pero «no balanceó bien lo que significaba el hecho de que el Club, en vez de ceñirse a ella, la dejó de lado, cometiendo también error de hecho».
Esa «metamorfosis en el ánimo del Club, y la explotación del predio (…) se desprende desde una perspectiva lógica y razonada», con respaldo en los testimonios recaudados a Santiago Murcia García, Gabriel Sánchez, Javier Santacruz Ch., Hernán Fabio López Blanco y Juan Manuel Garrido, a los que no se les concedió «mérito corroborante», a pesar de ser coincidentes en que «el predio en cuestión ha sido y viene usándose para la práctica del deporte del tenis y otras actividades, unas recreativas (juegos infantiles) y otras de mantenimiento (arborización, caminos, senderos etc.,)», sin requerir la anuencia de los Pardo, por lo que se equivocó el Tribunal al «no fijarse en sus declaraciones, incidiendo en un nuevo error de hecho, al pasar por alto sus versiones».
En similares términos se manifestaron José Ignacio Sanz, Rafael Matallana Fajardo, Roberto Rivera Castañeda, Luis Augusto Fajardo Villarraga y José Antonio Rincón Velasco, en declaraciones que obran en el «proceso ordinario radicado bajo el número 2001-11016, tramitado en Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá» y que se anexaron con el libelo.
También tiene relevancia «el trámite del requerimiento por parte del Distrito atinente a la liquidación de impuestos (Folio 80, C. 1, Tomo I, Digitalizado), efectuado en el año 2003, para cuyos efectos el Distrito se entendió directamente fue con el Club. Y fue el Club el que tomó cartas en el asunto, explicando allí que el bien en cuestión lo posee, y encaró la situación contestándolo», gestión que logró su revocatoria.
El Tribunal se equivocó «al no entender los hechos en su significado natural y obvio, error que al paso lo empujó a descalificar de «desatinado y superficial» al juzgador de primera instancia por haberlo pensado así», cuando el que «caminó de la mano de la dialéctica fue el a quo» y no aquel, puesto que el abandono de la condición de tenedor se produjo «tras la conclusión del proceso ejecutivo, puntualmente luego de la ejecutoria de la providencia que determinó la improcedencia de continuar la ejecución, vale decir, el 14 de abril de 1999» y los actos determinantes consisten en que «el Club siguió explotándolo, optó por obrar como señor y dueño; siguió en adecuaciones, mejoras, mantenimiento».
Atinadamente el juzgador de segundo grado advirtió que se invocaba la Ley 791 de 2002 y «cualquier reconocimiento de dominio ajeno con posterioridad al 21 de diciembre de 2002 (fecha de vigencia) acabaría con la pretendida interversión», pero se equivocó al advertirlo en la «carta de 14 de abril de 2004 en la que manifiesta la intención de reunirse para buscar un arreglo» con la contraparte en proceso de resolución de contrato que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, así como las actas 8 y 10 de 2014 y 2 de 2015 de la Junta Directiva del Club, donde se planteaban fórmulas de arreglo, como si «buscar acuerdos conciliatorios [diera] al traste con la posesión, por el reconocimiento del derecho ajeno que entraña».
Esa deducción es inadmisible por constituir un castigo al «apaciguamiento de la contienda judicial», cuando al propiciar la ley los acuerdos y exigir «para ciertos trámites el que tengan que pasar ellas previamente por un tamiz conciliador, con bastante cordura descarta que las propuestas que allí haga el fallador den lugar a prejuzgamientos», como si se reconociera el derecho o la razón del adversario, cuando lo que se busca es explorar «caminos consensuados para terminar las controversias», lo que «debe llamar al aplauso general» y «[r]eprimirlo por el reconcomio de imponer recalcitrantes posturas de rango comparativamente pueriles, merece, antes bien, completa desaprobación» y así se indicó en CSJ SC «de 26 de mayo de 2006, exp. 1987-07992-01».
Por demás «el reconocimiento de derecho que desgajó el tribunal del contenido de las Actas que menciona, en estrictez no es tal» ya que se refieren a asuntos internos del Club y no de cara a los titulares del dominio «vale decir, para que su significado jurídico sea incuestionable y cobre algún sentido», puesto que si «un poseedor manifiesta ante cualquiera que el bien no es suyo, puede obedecer a diversos motivos, porque, por ejemplo, le conviene disimularlo o encubrirlo; en cambio, el reconocimiento que hiciere ante el propietario mismo, es actitud ya más caracterizada y no admite duda que es una abdicación de sus eventuales derechos posesorios». En resumen, el «reconocimiento ante otros, es incoloro, pues los terceros, o peor aún, ante sí mismo, como es el caso del Club en las mentadas Actas, carece de relevancia jurídica» (sic), tan es así que el artículo 774 del Código Civil condena la posesión cuando «se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella», pero «cuando se oculta a otros, el vicio no se estructura».
Igualmente se inadvirtió que «la propuesta conciliatoria devino de los Pardo», como figura en esos documentos y así se insinuó en el fallo confutado.
En cuanto a la posición asumida en el «proceso ordinario de resolución contractual» donde el Club formuló «derecho de retención por mejoras», al estimar que eso se contrapone a lo que se espera de un poseedor porque «la «rebeldía» del poseedor ha de ser total y «en todo escenario », no se preguntó el Tribunal «si el actor en pertenencia es demandado en otro juicio por los propietarios del bien -como acá sucedió- ¿está impedido para ejercer plenamente su derecho de defensa, pues eventualmente podría estar reconociendo el dominio en el otro?» y al ser «convocado a juicio de resolución contractual de la mismísima promesa por cuyo medio llegó al predio, su derecho de defensa no puede ser desmerecido, amenazándosele de que no lo haga o apenas lo haga a medias, si no quiere perder la pertenencia», con lo que se le estaría exigiendo «que se cruzara de brazos en ese proceso ordinario, y fuera fácil presa de su adversario, quien aprovecharía como en feria de la incomparable ocasión», lo que en últimas conllevó a que se careciera de «racionalidad para medir el peso del comentado hecho defensivo, y en evidente error de hecho transfiguró su verdadero significado».
Igual de desacertado es el alcance que se le da a las repuestas del representante del Club en el interrogatorio de 25 de octubre de 2004, allegado como anexo de la demanda y practicado «en el proceso ordinario radicado bajo el número 2001-11016, tramitado en Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá», bajo el entendido de que «pese a intentar desligar el asunto de la promesa y la aducida posesión, termina el Club aceptando la relación íntima entre esas dos cosas, declarando que aún no se ha cumplido, y «sin que en ningún momento se descartara la posibilidad de materializar la compraventa con posterioridad»», ya que tales referencias eran meras simplezas o, de no serlo, jamás tendrían la importancia que se les dio, ya que por todos es admitido que «el origen de todo el pleito está precisamente en la promesa de contrato que un día celebraran las partes» y nada conseguiría con negarlo, pues «no está al alcance de nadie hacer que lo que fue deje de serlo», incluso «el pleito de pertenencia arrancó sobre la base de la existencia de la promesa, y la parte actora antes que negarla la trajo consigo», de ahí que expresar que «la promesa aún no se ha cumplido, tampoco entraña nada» cuando «la razón de ser de la pertenencia estriba en el reiterado aplazamiento pedido por los Pardo» y la «no realización de la promesa, es otra verdad ontológica, y justamente fue lo que dio lugar a que, después de muchos años, el Club se convirtiera en poseedor», fuera de que «concebir que, contra todo lo esperado, la promesa tuviera un día realización, es apenas una hipótesis que, amén de conllevar la tan anhelada avenencia, apareja igualmente una esperanza pacificadora que pusiera por fin término a la prolija contienda».
CONSIDERACIONES
1. Limitaciones de la impugnación extraordinaria.
Los alcances de este excepcional medio de contradicción son parciales, toda vez que el opugnador admite como acertadas varias afirmaciones del Tribunal y deducciones factuales y probatorias, que por ende son inalterables y no ameritan profundización.
Es así como se aviene a que optó por la prescripción adquisitiva extraordinaria y el lapso de diez años para tal efecto establecido en la Ley 791 de 2002, con la precisión de que el señorío por dicho lapso debía computarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de diciembre de 2002, así mismo que cualquier acto de reconocimiento de dominio ajeno sobre el inmueble con posterioridad a esa data implicaba que no detentaba la calidad de poseedor y así fue enfático en señalar que «[c]onsciente el tribunal de que la legislación invocada por la actora es la ley 791 de 2002, subrayó que cualquier reconocimiento de dominio ajeno con posterioridad al 21 de diciembre de 2002 (fecha de vigencia) acabaría con la pretendida interversión» y sin que lo cuestionara, como era debido por la senda encaminada.
Tampoco presenta reparos a que en el lapso transcurrido entre junio de 1975 y el 14 de abril de 1999 estuvo en poder del bien en disputa a título de tenedor, en virtud de la estipulación contenida en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa celebrado con Andrés y Helena Pardo Montoya el 9 de junio de 1975.
[t]anto más cuanto que en el caso de hoy, el inmueble tiene una destinación fija, cual es la recreación y el juego de tenis. No es, pues, puesto en razón, esperar que los hechos posesorios hayan variado -como equivocadamente habla el tribunal al decir que la mentada posesión está sin acreditarse porque la actora ni siquiera hizo alusión a «los actos posesorios» exclusivos y excluyentes que ejecutó desde el 2002-; antes y después del citado año de 1999, tales actos de posesión se reducen en general a la conservación y mantenimiento de las canchas de juego. Así que la auscultación posesoria en el caso ha de buscarse, no tanto en qué hechos nuevos ocurrieron, sino en establecer si los mismos hechos que venían ocurriendo fueron realizados, a partir de allí, ya con distinto espíritu de ánimo, dado el cambio en las disposiciones mentales del Club.
Por ende, los esfuerzos del censor se dirigen a conferir un efecto constitutivo a la decisión de segundo grado que condujo al traste el trámite ejecutivo por obligación de hacer, iniciado con base en la promesa de venta que señalaba incumplida por los compelidos, como si dicho resultado adverso fuera suficiente para dar por sentado el cambio volitivo, tal cual lo dedujo el a quo, sin que fuera necesario comprobar, como exigió su superior, «cuándo o en qué época después de tal providencia ocurrió, y sin identificar de qué actos o comportamientos de la demandante América Tenis Club se colige el abandono de su condición de tenedor para transformarse en poseedor del predio»10.
Adicionalmente, cuestiona la valoración dada por el Colegiado a los medios de convicción de los cuáles extrajo que se patentizaba una clara conservación del statu quo entre las partes contractuales de la promesa en el sentido de que seguían atados por el acuerdo a pesar de sus diferencias, cuando lo esperado frente a un cambio de disposición implicaba «mostrar una posición de total rebeldía frente a los propietarios del bien, desconociéndoles cualquier tipo de derecho, e incluso, de cualquier reconocimiento de los efectos emanados del contrato de promesa, pues de allí fue precisamente de donde derivó su tenencia»11, lo que en últimas constituyó un argumento complementario a la falta de demostración del «punto toral de este asunto [que] se contrae a establecer en qué momento ocurrió la interversión del título de tenedor a poseedor».
i.-)Criterios jurisprudenciales en torno a la culminación de la tenencia y el comienzo de la posesión.
Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción.
Tal carga para el usucapiente no es de poca monta ya que, como insistentemente lo ha recordado la Sala, al tenor del artículo 777 del Código Civil «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.
Es así como en CSJ SC 20 mar. 2013, rad. 1995-00037-01, se trató con amplitud el tema al revisar como
(…) la decisión acusada -como parece olvidarse- amplio análisis dedicó al alcance de diversas relaciones jurídicas que pueden ostentarse sobre un predio, en este caso, tenencia y posesión, destacando que para que la primera transmute en la segunda, el tenedor debe realizar mejoras, obras y comportamientos sobre el bien “sin el consentimiento del que disputa la posesión”, asunto que ha rotulado de tiempo atrás la jurisprudencia como conversión de título de tenedor a poseedor, lo que exige, destacó el ad quem: “no una ambigua relación de hechos sino un expreso, manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho de dominio de quien en el proceso viene a discutir aquella posesión y a exigir el reconocimiento de su derecho de dominio”.
A propósito valga la pena anotar, porque es lo cierto, que si el dueño consiente en que el tenedor edifique su suelo, no por ello pierde la posesión; quedará obligado al pago de las mejoras, pero haciéndose propietario de ellas. (Código Civil, Arts. 738 y 739).
2.4.1 Pese a la sustancial diferencia que existe entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., con base en la cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor. Es la denominada, iterase, interversión del título, lo que sitúa a quien pretende se le reconozca aquella, en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción. Pero para ello, tiene sentado la Sala, “esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”. (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2009. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01).
En otro pronunciamiento la Corte sostuvo igualmente que: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927).
En lo que se insistió luego en CSJ SC 8 ago-2013, rad. 2004-00255-01 y así se recordó en CSJ SC10189-2016 y SC13099-2017, bajo el entendido de que tal
(…) mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia.
Eso mismo se dejó expuesto en pronunciamiento más próximo, en CSJ SC3727-2021, al recalcar la estrictez que se espera de una comprobación del talante reseñado cuando
Ahora bien, como el paso del tiempo «no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.
Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que «la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción» (artículo 2531-3, Código Civil). A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem).
Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva -se resalta-. Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11:
«La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “Corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona (…).
El tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en posesión; ello exige la intervención de un título proveniente de un tercero que, considerándose también dueño, le confiera la posesión inscrita, y le dé una base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero solo desde el momento en que ocurra la intervención mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido».
En dicha oportunidad, la Sala estimó censurable que el demandante, hijo del verus dominus, quebrantara la confianza de su padre, que le había permitido habitar temporalmente un predio de su propiedad . Por ello, exigió la mediación de un tercero, que, diciendo ser el verdadero dueño, le ofreciera al tenedor originario un nuevo título, que además debía ser inscrito, como justificante para abandonar la tenencia y hacer surgir, de forma excepcional, una flamante posesión.
Posteriormente, y tras establecer que tan inflexible requerimiento podría reñir con la naturaleza factual de todo acto posesorio, la Sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de:
(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y
(iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella».
Recientemente en CSJ SC175-2023, en un caso que guarda simetría con el presente por haberse entregado a título de tenencia un inmueble al promitente adquirente que luego quiso adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria, se subrayó que
(…) la «entrega material» que se hace de la cosa con ocasión de un «contrato de promesa de compraventa» se entiende realizada como de «mera tenencia», salvo que las partes convengan expresamente que es su voluntad inequívoca transferir anticipadamente la posesión; y de otro, que es regla de principio que quien ha aprehendido la cosa en razón de un «título de mera tenencia», por el solo paso del tiempo no muta esa condición a poseedor, habida cuenta que esa detentación precaria únicamente permite ejercer las prerrogativas propias del acto jurídico del cual emana, pero sobre todo que resultaría inviable de su parte adquirir el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, a menos que demuestre de forma irrefutable la cabal concurrencia de los precisos supuestos contenidos en el artículo 2531 del Código Civil.
Y para estos efectos, el reclamante deberá atender la carga de demostrar fehacientemente el momento en que a más de tener la cosa y ejecutar eventuales actos de aquellos que solo se predican de la propiedad, adquirió ese animus domini revelándose con contundencia contra el dueño (…) -negrita adrede-.
Tan extenso recuento jurisprudencial se hace para resaltar que es al interesado en la aspiración de pertenencia, en situaciones similares a la presente, a quien le corresponde demostrar, sin lugar a dudas o equivocaciones, que operó en su ánimo una transmutación al renunciar a todo lo que estaba atado a la tenencia del bien, para comenzar un señorío completamente ajeno a cualquier vínculo del cual derivaba aquella, por medio de actos relevantes que así lo evidencien.
No puede pretenderse, entonces, que sean los falladores quienes tengan que realizar ingentes esfuerzos para interpretar aspectos, tan subjetivos, como las implicaciones en la voluntad que se derivan de las decisiones adversas en los pleitos contractuales entre las partes, máxime cuando no definen a cabalidad la situación en que quedan los pactantes en virtud de estas.
j.-)Fracaso del cargo.
El anterior abrebocas revela el fracaso de los reparos del impugnante, ya que a pesar de lo elaborada de su propuesta argumentativa se desentiende del deber de patentizar, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario, el momento específico en que dejó de manifestarse la condición de tenedor del lote, que en esta oportunidad se admite sin objeciones derivada de la promesa de venta incumplida, para asumir en su reemplazo una nueva actitud respecto del mismo como poseedor.
En defecto sugiere el inconforme un desatino del ad quem porque no advirtió que como consecuencia del fracaso del promitente comprador al perseguir la firma del instrumento público de venta del lote en su poder, según fallo de segundo grado en el ejecutivo que promovió con tal propósito, se produjo ipso facto «una transformación en su ánimo, y dado el prolongado e irritante paso del tiempo, estimó que ya el contrato era cosa pretérita y empezó una nueva manera de mirar las cosas, ejecutando hechos y actos sin tomar el consentimiento de los otrora promitentes vendedores».
No puede pretenderse que la labor minuciosa de escudriñamiento del comportamiento contractual de los promitentes negociantes que llevó a cabo el Tribunal, se desbarajuste con una visión sesgada y particular de las cosas, acomodada a los vaivenes del devenir procesal y a conveniencia del inconforme, por muy ingenioso que sea el planteamiento del censor.
Un fallo desestimatorio en materia contractual, por mucho que mine la animosidad del litigante vencido o incluso de ambas partes, cuando no existe una solución definitiva para los intervinientes frente a sus recíprocas discrepancias, no modifica las situaciones jurídicas preexistentes, sino que difiere en el tiempo la solución de los conflictos que continúan latentes entre los concertantes.
Mucho menos resulta admisible que como consecuencia de un resultado adverso, los comportamientos que han tenido los tenedores respecto de las cosas en litigio, deban ser vistos a partir de ese instante desde una óptica diferente, cuando ni siquiera ese ha sido tema de controversia, como si por arte de magia los actos de tenencia se conviertan en un ejercicio de señorío, sin que medie algún comportamiento trascendental que así lo justifique.
De allí que resulta contraevidente la apreciación del opugnador en el sentido de que «[e]l hecho de que unos mismos hechos se repitan antes y después de un determinado hito, a nadie autoriza para afirmar que su realización corresponde a un inamovible estado de cosas y que su uniformidad no pueda romperse, pues pensarlo así da de bruces con todo usucapiente», ya que el fallo confutado no gravita en ese sentido, sino que se encargó de demostrar que con posterioridad a la decisión de segundo grado en el compulsivo, a pesar de las diferencias existentes entre los involucrados en la promesa de venta, estos seguían admitiendo que dicho acuerdo continuaba surtiendo efectos e incluso estaban dispuestos a llevarlo a buen término, sin que, por el contrario, existiera algún medio de convicción que reflejara un completo desentendimiento del detentador del bien frente al acto jurídico que lo puso en esa situación.
El proceder del Colegiado, por ende, luce acorde con los criterios jurisprudenciales reseñados y vacío queda el discurso del objetor según el cual aún no existe claridad «en punto a descubrir la connotación de los actos y hechos que desvirtúan de veras el fenómeno posesorio, y los que en un momento dado pueden estructurar la metamorfosis de la tenencia para dar paso a la denominada interversión del título», puesto que pretende derivar tal efecto de lo que no lo tiene, esto es, que a pesar de que «apeló a la coacción del Estado con el pertinente proceso de ejecución», al serle adverso el resultado «devino la frustración y con ella la desafección del contrato» y «[l]o que el buen sentido indica es que allí se presentó un punto de inflexión».
Igual de vanos resultan los cuestionamientos sobre la forma como se sopesaron los testimonios recibidos ya que no ofrece el gestor una lectura diferente a la que les dio el ad quem, en el sentido de que «los testigos convocados por el Club manifestaron al unísono que la parte demandante ha ejercido inveteradamente la posesión», solo que les restó mérito porque de un lado se referían a «observaciones personales como miembros o socios, empleados, con desconocimiento de las actuaciones desplegadas directamente por los representantes legales y por la junta directiva, quienes fueron los que demostraron que han reconocido dominio ajeno» y, del otro, que como «en este caso se esclareció que nunca se transmutó la condición de tenedor a poseedor de la entidad actora, las aseveraciones de los testigos no tienen ningún efecto en la decisión que debe adoptarse».
Quiere decir lo anterior que se advirtieron los actos de disposición del Club, con la precisión de que derivaban de la tenencia en los términos de la cláusula séptima de la promesa de venta y así lo admite el recurrente cuando indica que como
(…) algunos de tales hechos venían ejecutándose con anterioridad, creó confusión en el tribunal y no tuvo la suficiente claridad para ver que ahora, aunque similares, su ocurrencia tenía otro tinte. El hecho de que unos mismos hechos se repitan antes y después de un determinado hito, a nadie autoriza para afirmar que su realización corresponde a un inamovible estado de cosas y que su uniformidad no pueda romperse, pues pensarlo así da de bruces con todo usucapiente. Tanto más cuanto que en el caso de hoy, el inmueble tiene una destinación fija, cual es la recreación y el juego de tenis. No es, pues, puesto en razón, esperar que los hechos posesorios hayan variado -como equivocadamente habla el tribunal al decir que la mentada posesión está sin acreditarse porque la actora ni siquiera hizo alusión a «los actos posesorios» exclusivos y excluyentes que ejecutó desde el 2002-; antes y después del citado año de 1999, tales actos de posesión se reducen en general a la conservación y mantenimiento de las canchas de juego. Así que la auscultación posesoria en el caso ha de buscarse, no tanto en qué hechos nuevos ocurrieron, sino en establecer si los mismos hechos que venían ocurriendo fueron realizados, a partir de allí, ya con distinto espíritu de ánimo, dado el cambio en las disposiciones mentales del Club.
A pesar de la lectura que se sugiere de las declaraciones rendidas en el debate y las que se aportaron como anexos al libelo y fueron recaudadas en otro trámite que involucró a quienes suscribieron el contrato de promesa de venta, lo cierto es que nunca ha estado en discusión que en allí se convino la entrega del bien y que la misma se produjo, quedando los promitentes compradores autorizados para adecuar el lote y darle el uso que estimaban apropiado según los fines para los cuales se pretendía adquirir, situaciones estas que en otro escenario podían ser vistas como el ejercicio de actos de posesión pero en este caso en particular correspondían a actos de administración, uso y goce plenamente autorizados por los promitentes vendedores en virtud a la multirreferida cláusula séptima, según la cual desde el momento en que se recibiera el predio «el promitente comprador podrá emprender obras materiales, pudiendo retener el lote, si la compraventa no se realiza, hasta tanto hubiere obtenido cumplida indemnización».
De ahí que a pesar de lo expresado por los testigos, que no reñía con el estado de las cosas y la tenencia ejercida por el Club con la anuencia de los titulares del derecho de dominio, la continuación de las labores adelantadas desde un comienzo no podían interpretarse como prueba de posesión sin estar acompañadas de la demostración irrebatible del instante en que el otrora promitente comprador se empezó a comportar como señor y dueño, con exclusión de la calidad de quienes le hicieron la entrega y permitieron las adecuaciones.
No en vano se señaló en CSJ SC4275-2019 que
[l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo…» (G.J. t. LIX, pag. 733).
(…) a pesar de que en el cuerpo de la contestación presentada por el apoderado especial de América Tenis Club se indicó que con la entrega material se le entregó también la posesión, apreciación desacertada como ya se analizó, se formuló “IV Derecho de retención por mejoras” la que pone de presente connotación diametralmente opuesta al concepto de la posesión, -negrita ajena al texto- al solicitar que se reconociera tal derecho por las expensas y mejoras “que realizó en el predio materia de la promesa de contrato cuya resolución se demanda y que fueron ejecutadas con la autorización expresa de la parte actora. Las expensas y mejoras ejecutadas por la parte [demandada] consistieron en: a.- Cerramiento, vigilancia, cuidado y mantenimiento del predio, desde el 25 de junio de 1975 y hasta la época en que se dicte la sentencia, b.- Preparación y adecuación del predio para la construcción (…) de dos canchas de tenis”; dicha contestación cuenta con presentación personal calendada el 27 de noviembre de 2002.
Tal manifestación corrobora de manera inequívoca que las obras que adelantó el Club después del año 1975 tuvieron un origen prístino, cual fue el contrato de promesa de compraventa y que fueron los prometientes vendedores quienes le autorizaron para efectuarlas . En este punto es necesario anotar que, a pesar de que en el curso de la audiencia de que tata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, el actual apoderado de la parte actora justificó dicha excepción con el argumento de que la Ley le permite formularla en ejercicio de su derecho de defensa, es absolutamente claro que, en cualquier escenario y no solo en el proceso de pertenencia, quien se reputa como señor y dueño de un bien debe enrostrar su calidad y proponer sus mecanismos defensivos dentro del marco de la posesión, pues no resulta lógico que en el proceso del epígrafe se aluda a un señorío de antaño cuando en otro expediente se manifestó que ab initio las obras se desarrollaron con base en una autorización previa del propietario inscrito, es decir, que la tenencia se extendió en el tiempo y, debido a esta, tiene el derecho a que se retribuyan las mejoras plantadas.
Bajo esa óptica, en los términos en que se plateó la contestación, para el mes de noviembre de 2002 existió un acto frontal de reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de los señores Pardo, lo que desdibuja la supuesta interversión que se alegó desde el año 1999.
Tal conclusión no es ilógica ni irracional, ya que sin desconocer la posibilidad que tenía de defenderse el opositor en esa contienda, lo que se resalta es que perdió la oportunidad de evidenciar que para esa época ya se concebía como único señor y dueño de lote objeto de disputa, admitiendo en contrario que el acuerdo originario seguía irradiando sus efectos. Fuera de eso, no puede pasarse por alto que la posibilidad de retener el inmueble la promitente compradora estaba prevista en el mismo pacto cuya resolución estaba bajo estudio «hasta tanto hubiere obtenido cumplida indemnización» y en caso de que el acuerdo preparatorio no pudiera llegar a materializarse.
Por demás, tales elucubraciones y los alcances dados a los acercamientos conciliatorios entre las partes, no pasan de ser argumentos complementarios a la falta de demostración de «que la interversión del título sucedió a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de abril de 1999», al no estar claro «cuándo o en qué época después de tal providencia ocurrió, y sin identificar de qué actos o comportamientos de la demandante América Tenis Club se colige el abandono de su condición de tenedor para transformarse en poseedor del predio», aspecto puntual que no logra derrumbarse con los argumentos del censor.
k.-)Conclusión
Toda vez que el cargo no alcanza a patentizar una equivocación manifiesta del ad quem al sopesar los medios de convicción, fracasa. Conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, habrá de imponerse al vencido el pago de las costas procesales y, para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta las réplicas de los contradictores.
l.-)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de declaración de pertenencia que adelantó América Tenis Club contra Andrés Pardo Montoya; Juan Manuel, Alejandro, María Paulina y Rafael Gutiérrez Pardo, en calidad de herederos determinados de Helena Pardo Montoya; Isabel Cristina y Pablo Linares Gutiérrez, como herederos determinados de Carolina Gutiérrez Pardo; así como frente a los herederos indeterminados de ambas causantes.
Costas a cargo del promotor y en favor de los opositores. Inclúyase por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes que fija el Magistrado Ponente.
En su oportunidad, devuélvase virtualmente el expediente digitalizado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUÍS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fls 123 a 131 cno principal tomo I primera instancia.
2 Fls 755 a 772 cno principal tomo III primera instancia.
3 Fls 776 a 783 id.
4 Fls. 189 y 190 id 1.
5 Fls. 873 a 875 id 2.
7 Pdf 25 id.
8 Pdf 12 cuaderno Tribunal.
9 En lo que toca a la prescripción adquisitiva por posesión desde el 26 de abril de 1999, como señala en la página 9 del escrito de sustentación.
10 Sentencia de 21 de julio de 2021 página 23, pdf 12 cuaderno Tribunal .
11 Id 10 pág. 24.
12 Proceso de resolución de contrato promovido por Helena Pardo de Gutiérrez y Andrés Pardo Montoya contra América Tennis Club, adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2001-11016. Sentencia (folios 534 a 555 pdf 02 expediente digitalizado primera instancia).
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