STC4714-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4714-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01257-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  actor reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas.  

  

2.  De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  compendiar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

  

Javier  Elías Arias Idárraga adelantó  acción popular en contra del Banco Davivienda Sucursal el  Santuario, radicada con el n° 2014-00111, asunto que correspondió  conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, quien en sentencia  del 7 de octubre de 2014 negó el amparo por inexistencia de  vulneración.  

  

Apelada  por el actor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  en sentencia del 20 de marzo de 2015, concedió la protección  del derecho colectivo de la población sorda, ciega y  sordociega respecto al acceso al servicio financiero, y por ello  dispuso:  

  

«…se  ordena a la gerente del Banco Davivienda Sucursal Risaralda, que en  un término de treinta (30) días, contados a partir de  la ejecutoria de esta sentencia, instale en el Banco Davivienda,  oficina Talamá de Santuario – Risaralda, señalización,  avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas  aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e  hipoacúsicas, fijando en lugar visible la información  correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares  en los que podrán ser atendidas éstas personas. De  igual modo, deberá  garantizar de manera permanente,  la presencia de intérprete y guía intérprete,  para el acceso a los servicios que presta la entidad bancaria.»  

  

El  solicitante acude a este mecanismo, por cuanto estima que en el  proceso no se «han  demostrado el cumplimiento del fallo» pues  no está garantizado «de  manera permanente, la presencia de interprete y guía  interprete».  

  

3.  El interesado  solicita que, se ordene a las autoridades judiciales accionadas  «hacer  efectivo el cumplimiento de la sentencia» emitida  en la acción popular. A su vez se libre orden al banco para  que pruebe si cuenta con los profesionales de guía e  interprete, en la forma establecida en el fallo.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

El  Juzgado querellado  remitió el link de acceso al expediente n°2014-00111 y en  su contestación solo refirió de manera sucinta la  actuación surtida en la acción popular.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Como  se tiene decantado, la acción tutela en principio no está  prevista para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales,  dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que  envuelve la administración de justicia.  

  

Excepcionalmente,  por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre  procesal, distinguidos como los presupuestos  generales  de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de  fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se  suma unas exigencias  o presupuestos específicos,  valga decir, de naturaleza sustantiva.  

  

Los  primeros has sido enlistados así:  

  

«(i)  que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y  haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la  inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que  no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

  

De  superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter  específicas, que apremian la configuración siquiera de  alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión  sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional  o que se haya violado directamente la Constitución Política.  

  

Por  otro lado, y no menos importante, el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso  abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los  mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada entre otras, en  STC6507-2022,  STC13720-2022).  

  

  

2.     En  el sub  judice,  el censor considera quebrantado el debido proceso por la omisión  en el cumplimiento del fallo popular, en tanto asegura que el  Tribunal y el Juzgado accionado no han procurado la observancia de la  orden emitida en la acción popular. De ahí que,  corresponde a esta Corte determinar si la queja de Javier Elías  cumple los presupuestos de procedencia y, de ser viable, establecer  si las accionadas lesionaron la prerrogativa invocada.  

  

3.    Del  estudio efectuado a la queja constitucional y el cotejo a la  información extraída del expediente remitido por el  juez de conocimiento, anuncia esta Corporación que el amparo  no tiene vocación de prosperidad, en tanto se advierte la  configuración de la temeridad, comentada en líneas  arriba. Aún de obviar tal situación, tampoco se cumple  con el requisito de la subsidiariedad.  

  

3.1.    De la temeridad  

  

Ciertamente,  se observa que Javier Elías Arias Idárraga con  anterioridad había promovido otro amparo contra el Juez  natural, de idéntico contorno fáctico y jurídico  al que ahora se resuelve, en el cual también expuso su  intención para que, en lo fundamental, se «demuestre  el cumplimiento del fallo»,  proferido al interior del auxilio popular que adelantó con  éxito en contra del Banco Davivienda S.A., en la medida que no  se ha verificado a través del comité respectivo.  

  

En  efecto, corresponde a la tutela con radicado n° 2019-00214,  negada en primera instancia el 27 de marzo de 2019 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el criterio de la  inmediatez y no evidenciar que contra el auto que negó la  apertura del incidente hubiere enervado algún recurso,  determinación impugnada y confirmada por esta Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural en providencia del 06 de mayo de esa anualidad  (STC5449-2019). Esa acción concuerda  con la actual en todos los puntos que la motivan: i)  la verificación del juzgado en el acatamiento del amparo  popular y ii)  la  acreditación de la entidad financiera frente a dicha  disposición.  

  

Luego  se proyecta una equivalencia de acciones que estructuran el indicado  presupuesto de improcedencia del ruego constitucional y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

  

Ahora  del escrito de tutela no se evidencia una explicación al  ejercicio reiterado de la acción, y si bien en la actual,  direcciona el reparo contra el juzgado y el tribunal, reduciendo el  extremo pasivo de la anterior, ello no habilita de manera alguna la  instancia adicional para abrir nuevamente el debate sobre el desacato  por incumplimiento de Davivienda. De aceptar lo contrario, abriría  la puerta para acudir a la tutela en desconocimiento de la seguridad  jurídica de todas las decisiones emitidas sobre el tema, lo  cual contrasta con su naturaleza residual.  

   

En  ese orden, no deviene próspera la nueva solicitud de amparo al  acontecer el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

  

Sobre  este tipo de conductas la Sala ha expuesto que:    

   

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva  a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale  decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así  como de las partes, sin  importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado,  como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o  distintos que comporten una verdadera variación de la  situación fáctica inicial»  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, reiterada entre otras en STC6467-2018 y STC4409-2023).   

  

3.2.    De la subsidiariedad  

  

Pese  a lo expuesto, conviene puntualizar que aún si se entendiera  que esta herramienta difiere de la instaurada en el año 2019,  igualmente no está llamada a salir avante.  

  

Si  se toma por el hecho de que el banco no «garantiza  de manera permanente,  la presencia de interprete y guía interprete»  establecido  por el a  quem ordinario  en la sentencia que otorgó protección al derecho  colectivo, y que el juzgado promiscuo del circuito no ha procedido  con la verificación respectiva al interior de la causa  (nº2014-00111), no se encontró que en el proceso Javier  Elías haya acudido al estrado para ventilar el estado actual  del cumplimiento, en donde arguye desatención.  

  

De  ahí que, se configure la causal de improcedencia de la acción  de tutela, contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto  2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales», y  bajo ese entendido, no es posible atender las aspiraciones de  salvaguarda, habida cuenta que  «no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley».  (CSJ STC15549-2017, STC168-2023, STC16720-2023, STC648-2024, entre  otras).  

  

4.    En  relación con la pretensión de que se ordene al gerente  del banco, el suministro de copias de las solicitudes elevadas sobre  el cumplimiento del veredicto popular, se ha de advertir al censor  que nada obsta para que comparezca directamente ante la entidad  financiera para elevar la petición respectiva, pues esta  herramienta no fue diseñada para suplir las diligencias que  son del resorte del interesado, y en este punto, se parte de la base  que los documentos requeridos fueron los que el mismo aportó.  

5.    En  consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo en la  medida que i)  la acción de tutela en principio es temeraria al precederle  otra con idéntica situación, y ii)  el precursor tiene a su alcance otro mecanismo para ventilar el  incumplimiento actual del fallo popular.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  salvaguarda solicitada.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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