Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4714-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01257-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden compendiar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Javier Elías Arias Idárraga adelantó acción popular en contra del Banco Davivienda Sucursal el Santuario, radicada con el n° 2014-00111, asunto que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, quien en sentencia del 7 de octubre de 2014 negó el amparo por inexistencia de vulneración.
Apelada por el actor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 20 de marzo de 2015, concedió la protección del derecho colectivo de la población sorda, ciega y sordociega respecto al acceso al servicio financiero, y por ello dispuso:
«…se ordena a la gerente del Banco Davivienda Sucursal Risaralda, que en un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, instale en el Banco Davivienda, oficina Talamá de Santuario – Risaralda, señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas éstas personas. De igual modo, deberá garantizar de manera permanente, la presencia de intérprete y guía intérprete, para el acceso a los servicios que presta la entidad bancaria.»
El solicitante acude a este mecanismo, por cuanto estima que en el proceso no se «han demostrado el cumplimiento del fallo» pues no está garantizado «de manera permanente, la presencia de interprete y guía interprete».
3. El interesado solicita que, se ordene a las autoridades judiciales accionadas «hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia» emitida en la acción popular. A su vez se libre orden al banco para que pruebe si cuenta con los profesionales de guía e interprete, en la forma establecida en el fallo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado querellado remitió el link de acceso al expediente n°2014-00111 y en su contestación solo refirió de manera sucinta la actuación surtida en la acción popular.
CONSIDERACIONES
1. Como se tiene decantado, la acción tutela en principio no está prevista para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.
Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva.
Los primeros has sido enlistados así:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.
Por otro lado, y no menos importante, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada entre otras, en STC6507-2022, STC13720-2022).
2. En el sub judice, el censor considera quebrantado el debido proceso por la omisión en el cumplimiento del fallo popular, en tanto asegura que el Tribunal y el Juzgado accionado no han procurado la observancia de la orden emitida en la acción popular. De ahí que, corresponde a esta Corte determinar si la queja de Javier Elías cumple los presupuestos de procedencia y, de ser viable, establecer si las accionadas lesionaron la prerrogativa invocada.
3. Del estudio efectuado a la queja constitucional y el cotejo a la información extraída del expediente remitido por el juez de conocimiento, anuncia esta Corporación que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto se advierte la configuración de la temeridad, comentada en líneas arriba. Aún de obviar tal situación, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
3.1. De la temeridad
Ciertamente, se observa que Javier Elías Arias Idárraga con anterioridad había promovido otro amparo contra el Juez natural, de idéntico contorno fáctico y jurídico al que ahora se resuelve, en el cual también expuso su intención para que, en lo fundamental, se «demuestre el cumplimiento del fallo», proferido al interior del auxilio popular que adelantó con éxito en contra del Banco Davivienda S.A., en la medida que no se ha verificado a través del comité respectivo.
En efecto, corresponde a la tutela con radicado n° 2019-00214, negada en primera instancia el 27 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el criterio de la inmediatez y no evidenciar que contra el auto que negó la apertura del incidente hubiere enervado algún recurso, determinación impugnada y confirmada por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia del 06 de mayo de esa anualidad (STC5449-2019). Esa acción concuerda con la actual en todos los puntos que la motivan: i) la verificación del juzgado en el acatamiento del amparo popular y ii) la acreditación de la entidad financiera frente a dicha disposición.
Luego se proyecta una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia del ruego constitucional y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.
Ahora del escrito de tutela no se evidencia una explicación al ejercicio reiterado de la acción, y si bien en la actual, direcciona el reparo contra el juzgado y el tribunal, reduciendo el extremo pasivo de la anterior, ello no habilita de manera alguna la instancia adicional para abrir nuevamente el debate sobre el desacato por incumplimiento de Davivienda. De aceptar lo contrario, abriría la puerta para acudir a la tutela en desconocimiento de la seguridad jurídica de todas las decisiones emitidas sobre el tema, lo cual contrasta con su naturaleza residual.
En ese orden, no deviene próspera la nueva solicitud de amparo al acontecer el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas la Sala ha expuesto que:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada entre otras en STC6467-2018 y STC4409-2023).
3.2. De la subsidiariedad
Pese a lo expuesto, conviene puntualizar que aún si se entendiera que esta herramienta difiere de la instaurada en el año 2019, igualmente no está llamada a salir avante.
Si se toma por el hecho de que el banco no «garantiza de manera permanente, la presencia de interprete y guía interprete» establecido por el a quem ordinario en la sentencia que otorgó protección al derecho colectivo, y que el juzgado promiscuo del circuito no ha procedido con la verificación respectiva al interior de la causa (nº2014-00111), no se encontró que en el proceso Javier Elías haya acudido al estrado para ventilar el estado actual del cumplimiento, en donde arguye desatención.
De ahí que, se configure la causal de improcedencia de la acción de tutela, contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», y bajo ese entendido, no es posible atender las aspiraciones de salvaguarda, habida cuenta que «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley». (CSJ STC15549-2017, STC168-2023, STC16720-2023, STC648-2024, entre otras).
4. En relación con la pretensión de que se ordene al gerente del banco, el suministro de copias de las solicitudes elevadas sobre el cumplimiento del veredicto popular, se ha de advertir al censor que nada obsta para que comparezca directamente ante la entidad financiera para elevar la petición respectiva, pues esta herramienta no fue diseñada para suplir las diligencias que son del resorte del interesado, y en este punto, se parte de la base que los documentos requeridos fueron los que el mismo aportó.
5. En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo en la medida que i) la acción de tutela en principio es temeraria al precederle otra con idéntica situación, y ii) el precursor tiene a su alcance otro mecanismo para ventilar el incumplimiento actual del fallo popular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS