STC4700-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4700-2024  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2024-00284-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 22 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por  Ángel Yezid Galvis Roldán contra el Juzgado Segundo de  Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite  al que fue vinculada Sofía Galvis Ibarra y citados los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº  2019-00650.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que el  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, de manera caprichosa  y negligentemente  ha  ignorado los memoriales que presentó el 31 de enero y 6 de  febrero de 2024, a través de los cuales solicitó la  terminación del proceso ejecutivo de alimentos objeto de esta  acción, por desistimiento tácito, vencimiento de  términos e incumplimiento de las cargas procesales.  

  

Afirmó  que en los mencionados escritos, alegó que la demandante  alimentaria Sofía Galvis Ibarra mayor de 22 años, ha  descuidado e ignorado acudir al proceso,  desacatando lo ordenado en autos de 22 de noviembre de 2022 y 31 de  julio de 2023.  

  

Sostuvo  que desde el 22 de noviembre de 2022 el expediente reposa inactivo en  la secretaría del despacho accionado, sin registrar actuación  procesal que impulse la ejecución pretendida por la  demandante, abandono e incumplimiento que configuran las causales  para que el Juez ejerza el debido control de legalidad y decrete  oficiosamente la terminación del asunto por desistimiento  tácito, de conformidad con lo estipulado en el artículo  317 del Código General del Proceso.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior,  solicitó, en concreto, ordenar al Juzgado accionado «resolver  a [su] favor, la solicitud radicada en febrero 06/2024, debido  acatamiento procesal que refiere el #1°, del art 317 del C.G.P.,  y sobre este prevalente, juiciosamente decrete debida terminación  sumarial, del ejecutivo de alimentos ibídem, por desistimiento  tácito, por vencimiento del término legal, e  incumplimiento a la carga procesal, ordenada a la demandante  alimentaria, Srta. SOFIA GALVIS IBARRA, en autos de julio 31/2023 y  noviembre 22/2022» (sic).  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones  adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos, informó que,  mediante auto de 9 de febrero de 2024, dio respuesta a los escritos  radicados vía correo electrónico por el demandando el  31 de enero y 6 de febrero del año en curso.  

  

Refirió  que, en el mencionado pronunciamiento, instó al peticionario  para que iniciara las acciones pertinentes con el fin de exonerarse  de la obligación alimentaria, advirtiéndole, además,  la improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares. En  relación con la solicitud de terminación del proceso  por desistimiento le indicó que debía estarse a lo  dispuesto en autos anteriormente proferidos respecto a ese tema.  

  

2.  El Juzgado Trece de Familia de Bogotá manifestó que la  queja constitucional no recae sobre actuaciones adelantadas por ese  despacho.  

  

3.  El Procurador 186 Judicial II de Familia refirió que no  resulta conveniente la pretensión del desistimiento tácito,  pues no puede ser un pronunciamiento automático frente a la  aparente desidia de la alimentaria de no hacerse parte activa del  proceso, sin antes confirmar que en efecto el requerimiento judicial  le fue notificado en debida forma y que previamente se le haga saber  la eventualidad de un desistimiento, y las consecuencias del mismo.  

  

4.  El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá sostuvo que en ese  despacho cursó el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por  Sofía Galvis Ibarra contra Ángel Yezid Galvis Roldán,  en el que el 14 de julio de 2020 se profirió sentencia  ordenando seguir adelante con la ejecución. Agregó que  el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Familia  el 27 de octubre de 2023.  

  

5.  El ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la  inexistencia de vulneración de los derechos invocados.  

  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por cuanto,  contrario a lo afirmado por el accionante, las peticiones de 6 y 12  de febrero de 2024, fueron resueltas en debida forma por el Juzgado  Segundo  de Familia de Ejecución de Sentencias mediante  autos de 12 y 28 de febrero de 2024.  

  

Asimismo,  destacó que el proceso ejecutivo de alimentos ha presentado  continuas actuaciones procesales siguiendo su curso natural, por lo  que no es cierto que desde el 22 de noviembre 2022 el expediente  repose inactivo en la secretaría del despacho convocado, por  lo que no es viable acceder a la terminación del proceso, con  fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código  General del Proceso, como así lo pretende el actor.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.  Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos  iniciales.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Solo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángel  Yezid Galvis Roldán cuestiona que el Juzgado Segundo de  Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no hubiese  emitido respuesta a los memoriales de 31 de enero y 6 de febrero de  2024, a través de los cuales solicitó la terminación  del proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra, por  desistimiento tácito, vencimiento de términos e  incumplimiento de las cargas procesales.  

  

3.  Revisado el expediente digital y las pruebas allegadas a este  trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo  en cuenta que, contrario a lo manifestado por el reclamante, el  despacho accionado resolvió las mencionadas solicitudes a  través de auto de 9 de febrero de 2024, en el que expuso:  

  

«Teniendo  en cuenta los escritos allegados por el demandado, el Despacho lo  insta para que inicie la acción pertinente con el fin de  exonerarse de la obligación alimentaria, pues el legislador,  ha creado un trámite especial para esto, así como se  consagra en el estatuto procesal, proceso que no puede ser acá  adelantado por improcedente; de igual manera no es pertinente el  levantamiento de las medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en  el artículo 597 del C.G. del P.  

  

Respecto  al desistimiento tácito solicitado el mismo estése  conforme con lo dispuesto en autos anteriores en lo que refiere a  este tema.  

  

Ahora,  conforme a lo solicitado el Despacho dispone que por la Oficina de  Apoyo Judicial se oficie a la Defensoría del Pueblo para que  le asigne un abogado en amparo de pobreza al ejecutado en este asunto  y asuma la defensa del mismo, suminístrense todos los datos  pertinentes y remítase el referido oficio vía correo  electrónico, dejándose las constancias respectivas».  

  

En  relación al desistimiento tácito pretendido, en la  remisión que hace el Juzgado a decisiones anteriores, se  entiende que se refiere a los autos de 15 de mayo de 2023, que negó  la terminación del proceso por no reunirse los presupuestos  del literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso; 17 de julio siguiente, que despachó  desfavorablemente el recurso de reposición y mantuvo la  anterior determinación; 31 de julio postrero, que informó  al accionante la inviabilidad de aplicar lo dispuesto en el numeral  1º de la norma en cita, en atención a que el proceso  cuenta con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución;  y 17 de octubre anterior, que resolvió negativamente el  recurso de reposición y confirmó esta última  providencia.  

  

Ahora,  mediante memorial de 12 de febrero de 2024 el demandado presentó  una nueva solicitud de cancelación de la medida cautelar de  restricción de salida del país, afirmando que el  proceso ejecutivo de alimentos se encontraba inactivo en la  secretaría del despacho por más de dos años,  petición que fue resuelta por el Juzgado de conocimiento en  auto de 28 de febrero de 2024, afirmando que, «[c]omoquiera  que no se dan los presupuestos del artículo 597 del C.G. del  P., el Despacho se abstiene por el momento de decretar el  levantamiento de la medida cautelar de restricción de salida  del país del ejecutado conforme lo solicita en escrito visible  a ítem 54 de este cuaderno».  

  

4.  Así las cosas, es  evidente la improcedencia de este reclamo, pues el Juzgado Segundo  de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá dio  respuesta a las solicitudes formuladas por el actor, incluso antes de  la formulación de esta acción constitucional, -13 de  marzo de 2024-, es  decir, que la supuesta omisión por la cual el peticionario  acudió a este mecanismo no existió.  

  

Sobre  el particular la Sala ha explicado  que este excepcional amparo requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela  en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras  en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022, STC5377-2023) (se  destaca).  

  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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