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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4700-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00284-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Ángel Yezid Galvis Roldán contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Sofía Galvis Ibarra y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2019-00650.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de manera caprichosa y negligentemente ha ignorado los memoriales que presentó el 31 de enero y 6 de febrero de 2024, a través de los cuales solicitó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos objeto de esta acción, por desistimiento tácito, vencimiento de términos e incumplimiento de las cargas procesales.
Afirmó que en los mencionados escritos, alegó que la demandante alimentaria Sofía Galvis Ibarra mayor de 22 años, ha descuidado e ignorado acudir al proceso, desacatando lo ordenado en autos de 22 de noviembre de 2022 y 31 de julio de 2023.
Sostuvo que desde el 22 de noviembre de 2022 el expediente reposa inactivo en la secretaría del despacho accionado, sin registrar actuación procesal que impulse la ejecución pretendida por la demandante, abandono e incumplimiento que configuran las causales para que el Juez ejerza el debido control de legalidad y decrete oficiosamente la terminación del asunto por desistimiento tácito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en concreto, ordenar al Juzgado accionado «resolver a [su] favor, la solicitud radicada en febrero 06/2024, debido acatamiento procesal que refiere el #1°, del art 317 del C.G.P., y sobre este prevalente, juiciosamente decrete debida terminación sumarial, del ejecutivo de alimentos ibídem, por desistimiento tácito, por vencimiento del término legal, e incumplimiento a la carga procesal, ordenada a la demandante alimentaria, Srta. SOFIA GALVIS IBARRA, en autos de julio 31/2023 y noviembre 22/2022» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos, informó que, mediante auto de 9 de febrero de 2024, dio respuesta a los escritos radicados vía correo electrónico por el demandando el 31 de enero y 6 de febrero del año en curso.
Refirió que, en el mencionado pronunciamiento, instó al peticionario para que iniciara las acciones pertinentes con el fin de exonerarse de la obligación alimentaria, advirtiéndole, además, la improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares. En relación con la solicitud de terminación del proceso por desistimiento le indicó que debía estarse a lo dispuesto en autos anteriormente proferidos respecto a ese tema.
2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá manifestó que la queja constitucional no recae sobre actuaciones adelantadas por ese despacho.
3. El Procurador 186 Judicial II de Familia refirió que no resulta conveniente la pretensión del desistimiento tácito, pues no puede ser un pronunciamiento automático frente a la aparente desidia de la alimentaria de no hacerse parte activa del proceso, sin antes confirmar que en efecto el requerimiento judicial le fue notificado en debida forma y que previamente se le haga saber la eventualidad de un desistimiento, y las consecuencias del mismo.
4. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá sostuvo que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Sofía Galvis Ibarra contra Ángel Yezid Galvis Roldán, en el que el 14 de julio de 2020 se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Agregó que el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Familia el 27 de octubre de 2023.
5. El ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por cuanto, contrario a lo afirmado por el accionante, las peticiones de 6 y 12 de febrero de 2024, fueron resueltas en debida forma por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias mediante autos de 12 y 28 de febrero de 2024.
Asimismo, destacó que el proceso ejecutivo de alimentos ha presentado continuas actuaciones procesales siguiendo su curso natural, por lo que no es cierto que desde el 22 de noviembre 2022 el expediente repose inactivo en la secretaría del despacho convocado, por lo que no es viable acceder a la terminación del proceso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, como así lo pretende el actor.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángel Yezid Galvis Roldán cuestiona que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no hubiese emitido respuesta a los memoriales de 31 de enero y 6 de febrero de 2024, a través de los cuales solicitó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra, por desistimiento tácito, vencimiento de términos e incumplimiento de las cargas procesales.
3. Revisado el expediente digital y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado por el reclamante, el despacho accionado resolvió las mencionadas solicitudes a través de auto de 9 de febrero de 2024, en el que expuso:
«Teniendo en cuenta los escritos allegados por el demandado, el Despacho lo insta para que inicie la acción pertinente con el fin de exonerarse de la obligación alimentaria, pues el legislador, ha creado un trámite especial para esto, así como se consagra en el estatuto procesal, proceso que no puede ser acá adelantado por improcedente; de igual manera no es pertinente el levantamiento de las medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en el artículo 597 del C.G. del P.
Respecto al desistimiento tácito solicitado el mismo estése conforme con lo dispuesto en autos anteriores en lo que refiere a este tema.
Ahora, conforme a lo solicitado el Despacho dispone que por la Oficina de Apoyo Judicial se oficie a la Defensoría del Pueblo para que le asigne un abogado en amparo de pobreza al ejecutado en este asunto y asuma la defensa del mismo, suminístrense todos los datos pertinentes y remítase el referido oficio vía correo electrónico, dejándose las constancias respectivas».
En relación al desistimiento tácito pretendido, en la remisión que hace el Juzgado a decisiones anteriores, se entiende que se refiere a los autos de 15 de mayo de 2023, que negó la terminación del proceso por no reunirse los presupuestos del literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso; 17 de julio siguiente, que despachó desfavorablemente el recurso de reposición y mantuvo la anterior determinación; 31 de julio postrero, que informó al accionante la inviabilidad de aplicar lo dispuesto en el numeral 1º de la norma en cita, en atención a que el proceso cuenta con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; y 17 de octubre anterior, que resolvió negativamente el recurso de reposición y confirmó esta última providencia.
Ahora, mediante memorial de 12 de febrero de 2024 el demandado presentó una nueva solicitud de cancelación de la medida cautelar de restricción de salida del país, afirmando que el proceso ejecutivo de alimentos se encontraba inactivo en la secretaría del despacho por más de dos años, petición que fue resuelta por el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de febrero de 2024, afirmando que, «[c]omoquiera que no se dan los presupuestos del artículo 597 del C.G. del P., el Despacho se abstiene por el momento de decretar el levantamiento de la medida cautelar de restricción de salida del país del ejecutado conforme lo solicita en escrito visible a ítem 54 de este cuaderno».
4. Así las cosas, es evidente la improcedencia de este reclamo, pues el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá dio respuesta a las solicitudes formuladas por el actor, incluso antes de la formulación de esta acción constitucional, -13 de marzo de 2024-, es decir, que la supuesta omisión por la cual el peticionario acudió a este mecanismo no existió.
Sobre el particular la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022, STC5377-2023) (se destaca).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS