STC4448-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4448-2024  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00282-02  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  13 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Orfith Llanos Losada contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso concursal con n° 2020-000591.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  actora, acude al presente mecanismo en busca de la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que  considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.   Aduce, en síntesis, que en el proceso de reorganización  empresarial que se sigue en su contra, pese a que aportó el  documento correspondiente a los derechos de voto y la graduación  de créditos conforme a lo requerido en la audiencia de  resolución de objeciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Neiva, sin correr traslado nuevamente del memorial, concedió  8 días para presentar el acuerdo de reorganización,  aspecto que asegura no se ventiló en tal audiencia.  

  

Señala  que, aunque el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 concede un  término de hasta 4 meses para presentar el citado acuerdo, el  Juez convocado al considerar que no se cumplió con la carga  impuesta, resolvió terminar con el litigio y ordenar la  liquidación judicial; en su criterio no se agotaron las etapas  previas a la conciliación de las obligaciones y se interpretó  de manera equivocada la referida norma.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial  se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva «declar[ar]  la nulidad del auto de fecha 15 de noviembre de 20[22]  (…)  [o]  en su defecto dar continuidad [al  proceso]».  

  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, remitió  el link de acceso al expediente objeto de revisión.  

  

2.        Coomeva  S.A. y Falabella S.A., aunque en escritos separados, coincidieron en  alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó  el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad comoquiera que la actora guardó silencio  respecto de la decisión que es objeto de queja.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la accionante insistiendo en los mismos reparos del  escrito inicial de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Recuérdese  que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de  subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius  – fundamental.  

  

2.    Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa  que la señora María Orfith Llanos Losada se duele del  proveído proferido el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva a través del cual decretó  la terminación del proceso de reorganización seguido en  su contra y así mismo dispuso la apertura de la liquidación  judicial de bienes.  

  

3.        De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que  conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la  decisión de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

En  efecto, de la revisión del proceso concursal y con vista en la  queja objeto de estudio, esto es, que no había lugar a la  terminación de la controversia en razón a que se  pretermitieron etapas procesales, encuentra la Corte que la presente  acción no supera el análisis de procedibilidad  antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una actuación  manifiestamente negligente guardó silencio frente a la  decisión que ahora reprocha y omitió alegar la nulidad  de dicho trámite en los términos del artículo  132 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en  dicho asunto por remisión del inciso final del canon 124 de la  Ley 1116 de 2006.  

  

Súmese  a lo anterior que la principal causa que tuvo el Juzgado para  disponer la finalización del litigio fue que no se allegara el  acuerdo de reorganización con los acreedores; a su vez la  actora, considera que el término que se le concedió  para tal efecto resulta insuficiente comoquiera que la norma que rige  la particular materia contempla el término de hasta 4 meses,  sin embargo, se observa que aquella de manera alguna expuso la citada  inconformidad en la audiencia de resolución de objeciones  mediante el recurso de reposición contemplado en el artículo  318 del Código General  del Proceso o en su defecto, de  tratarse de algo que no se ventiló en esa oportunidad y  apareció en el acta de la diligencia del 16 de noviembre 2021,  hacer lo propio a través del citado mecanismo.  

  

Entonces,  como la accionante desperdició los instrumentos previstos para  discutir las providencias de la que en últimas hoy se duele,  provocó que la protección reclamada, resulte  improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.  Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional  «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

4.        Finalmente,  no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegó  prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  expresión de su existencia, dado que:  

  

no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).  

  

5.        Corolario  de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer  grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          El presente asunto fue asignado al Despacho por          reparto del 8 de abril de 2024.      

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