STC4443-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4443-2024  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2024-00022-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el  1º  de abril de 2024,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Carlos Toro Navarro contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de la Guajira,  trámite al cual fue vinculada la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  las garantías fundamentales al debido proceso, acceso  al ejercicio de cargos públicos,  petición, trabajo e igualdad, presuntamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

  

2.        Expuso  que tras participar en «la  convocatoria No. 4 “de empleados de Tribunales, Juzgados y  Centros de Servicios”»  logró «hacer  parte del Registro de Elegibles para el cargo de “oficial  mayor/sustanciador de tribunal”, que se conformó el 24  de mayo de 2021»  y el cual cuenta con vigencia hasta julio de 2025.  

  

Que  el Acuerdo PCSJA23-12126 del 29 de diciembre de 2023 creó «dos  (2) cargos de oficial mayor/sustanciado de tribunal para secretaría  y tres (3) cargos de oficial mayor/sustanciador de tribunal,  repartiendo un cargo para cada uno de los tres despachos, quedando  cinco plazas o vacante de oficial mayor/sustanciador en la Comisión  de Disciplina Judicial de La Guajira».  

  

Que  al no haberse dado el trámite correspondiente a las vacantes,  con la publicación en la página web de la Rama  Judicial, procedió a instaurar «derecho  de petición de información ante el Consejo Seccional,  para que se me informara la próxima fecha de publicación  de las vacantes».  

  

Que  el 21 de febrero de 2024, mediante oficio No. CSJGUOP24-81, el  Consejo Seccional de la Judicatura le informó que «estos  empleos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la  convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de  traslados»,  respuesta que considera no respondió de fondo lo solicitado  pues «solo  se indica que los cargos están destinados solo para traslados,  pero no dan respuesta sobre “a quiénes fueron los que  aplicaron a las vacantes, cuantos fueron seleccionados y cuales  plazas quedaron disponibles para poder aplicar”».  

  

Que  lo anterior pone en evidencia que «la  Comisión Seccional de la Judicatura: i) Desconoció el  término de publicación de las vacantes y al derecho de  petición que formule (sic)  en  relación con mi proceso de vinculación a la Rama  Judicial».  

  

3.          En consecuencia, pretende a través de este mecanismo  excepcional que «se  ordene a la Comisión Seccional de la Guajira a publicar las  cinco (5) vacantes señaladas en el mes de abril de 2024 para  poder aplicar al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Tribunal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

l.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira señaló  que para los cargos indicados por el accionante «no  existe registro de elegibles vigentes»  y que, debido a algunos errores en el sistema, no han publicado las  vacantes. Por lo anterior, informó que «el  próximo 1º de abril de 2024 será publicado en la  plataforma de la Convocatoria No 2, los cargos dejados de publicar,  para que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la  forma prevista en el reglamento».  

  

2.        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación  del trámite constitucional por falta de legitimación  por pasiva y, en subsidio, la negación del amparo por la  inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales.  Frente a los reparos en concreto, adujo que:  

  

…la  Convocatoria 4 fue prevista para la provisión de los cargos de  empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios y  no para los empleados de las comisiones seccionales de disciplina  judicial. Ahora bien, en relación con los registros de  elegibles de dicha comisión seccional, es importante aclarar  que vencieron el 2 de mayo de 2020, por lo cual en la actualidad, no  existe registro de elegibles para proveer los cargos creados por el  Acuerdo PCSJA23-12126 de 2023 para la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de la Guajira…  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha negó el auxilio aduciendo la existencia  de una justificación jurídicamente válida «por  parte de la entidad accionada en la omisión de la publicación  de las 05 vacantes creadas para el cargo de Oficial Mayor por el  Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023»,  en tanto que dichas vacantes fueron creadas «el  cargo de Oficial Mayor de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial y no a la de Oficial Mayor del Tribunal Superior, siendo  esta última a la que pertenece el actor».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales de la demanda, enfatizando que el Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira «desea  aplicar las vacantes a la convocatoria No. 2 y no a la convocatoria  No 4, que es la que se encuentra vigente».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el  Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al  abstenerse de suplir las vacantes creadas para esa seccional mediante  Acuerdo PCSJA23-12126  del 19 de diciembre de 2023 a través del uso del Registro de  Elegibles de la convocatoria No. 4 del Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de  octubre de 2017, vigente y conformado por Resolución  CSJGUR21-118 del 24 de mayo de 2021, en el cual se encuentra la parte  actora.  

  

2.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras de  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

En ese sentido, la  jurisprudencial especializada ha fijado los presupuestos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa  la intervención del juez constitucional con el fin de  restablecer el orden jurídico, enlistados así:  

  

(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela  (CC  C-590/05 y SU-813/07; resaltado ajeno al texto).  

  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

  

En esa  perspectiva, se  ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio  del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad,  este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción  contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario  donde el punto «debe  discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea  dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados»  (CSJ  STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en  STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01).  

  

3.        Bajo  las anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente  reclamación y cotejados con los medios de convicción  obrantes en el expediente, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio del resguardo, pero precisando que lo será  porque no supera el presupuesto de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

  

  

Al  respecto, la  discusión desborda la intervención excepcional del  sentenciador constitucional, dado que de la manifestación  misma del accionante se advierte que el reproche elevado en amparo  fue presentado ante el juez natural, la jurisdicción  contenciosa administrativa, mediante una acción de  cumplimiento con radicado n°  11001-03-15-000-2024-01547-00,  la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal  Administrativo de la Guajira, previa remisión por parte del  Consejo de Estado que declaró su falta de competencia en Auto  del 4 de abril de 2024.  

  

En cuanto a la  condición de prematuras  de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (STC6172-2015  y STC7886-2016, entre otras).  

  

3.2.    Aunado a lo anterior, en tanto el accionante aduce el uso del  mecanismo excepcional dada la configuración de un perjuicio  irremediable por el vencimiento en julio de 2025 del Registro de  Elegibles que integra en virtud de la Resolución CSJGUR21-118  de 2021, se reitera que la  acción constitucional no es el medio de defensa con el que  cuenta el accionante para debatir lo atinente a la legalidad de los  actos administrativos particulares que conllevaron a que, el hoy  tutelante, no pueda acceder a los nuevos cargos establecidos en el  Acuerdo  PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023.  

  

En efecto, el  instrumento judicial idóneo para refutar tales  determinaciones, concretamente el oficio CSJGUOP24-81 del 21 de  febrero de 2024 en el que se le indicó que «en  la actualidad no existe registro de elegibles para los cargos de  carrera creados por el Acuerdo PCSJA2312126 de 2023, por lo tanto,  estos empleos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de  la convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de  traslados»,  no es el mecanismo de amparo sino el medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho,  siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios de  ese medio de control (v.  gr,  término de caducidad).  

  

Al respecto esta  Corporación ha dicho y reiterado que el  escenario jurídico para controvertir actuaciones  administrativas, son aquellas diseñadas por el legislador para  ser adelantadas ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, al afirmar que:  

  

en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada  (CSJ  STC5278 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC7059-2023, 19  jul., rad. 00296-01, entre otras).  

  

Específicamente  cuando los actos administrativos censurados son de carácter  particular y concreto, ha sostenido esta sala que el control de  legalidad  

  

corresponde  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y  por ello]  fluye la improcedencia de la presente acción en virtud de lo  dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de  1991  (CSJ  STC, 10 may. 2000, exp. 9321, citada entre otras muchas en  STC9204-2022, 19 jul., rad. 00893-00; resalte ajeno al original).  

  

Nótese que  además de que dicho mecanismo jurídico es el pertinente  para que el interesado ejerza su defensa, también resulta  eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares  al tenor del artículo 229 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),  punto respecto del cual esta Corte ha reconocido como «suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado»  (CSJ STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01, reiterada  en STC, 14 oct., 2011, exp. 00201-01).  

  

Conforme a lo  antedicho, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear  lo traído en sede de tutela, impide a esta excepcional  jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones  aducidas en la demanda de tutela, pues se advierte que la desatención  del presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de  fondo.  

  

4.        A  tono con lo antes explicado, para establecer la aptitud del auxilio  bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la  simple afirmación de inminencia en la amenaza de las  prerrogativas iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto,  porque para evaluar el remedio excepcional como instrumento temporal,  es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por la  que las herramientas previstas ordinariamente en la ley, no tengan la  aptitud para atender sus requerimientos.  

  

En tales  condiciones, no se otorgará la protección como  mecanismo transitorio, ya que,  «ante  la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y  efectiva para proteger los derechos que la accionante estima  vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la  petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni  siquiera como mecanismo transitorio»  (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016,  15 abr., rad. 00013-01, entre otras).  

Aunado  a lo anterior, el accionante tampoco probó las mínimas  exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97).  

  

Así mismo,  recuérdese que un perjuicio detenta la característica  de irremediable cuando:  

  

en el contexto  de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El  perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable  (CC  T-480/11).  

  

5.          Corolario  de lo discurrido, se respaldará el fallo de primer grado,  precisando su improcedencia,  pero en razón a la existencia de medio de defensa judicial  idóneo que el accionante no ha agotado, y  porque no acreditó un  riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite  su concesión como mecanismo transitorio.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, pero por el puntual criterio desarrollado en  esta instancia.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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