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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4443-2024
Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00022-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 1º de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por José Carlos Toro Navarro contra el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, trámite al cual fue vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso al ejercicio de cargos públicos, petición, trabajo e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Expuso que tras participar en «la convocatoria No. 4 “de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”» logró «hacer parte del Registro de Elegibles para el cargo de “oficial mayor/sustanciador de tribunal”, que se conformó el 24 de mayo de 2021» y el cual cuenta con vigencia hasta julio de 2025.
Que el Acuerdo PCSJA23-12126 del 29 de diciembre de 2023 creó «dos (2) cargos de oficial mayor/sustanciado de tribunal para secretaría y tres (3) cargos de oficial mayor/sustanciador de tribunal, repartiendo un cargo para cada uno de los tres despachos, quedando cinco plazas o vacante de oficial mayor/sustanciador en la Comisión de Disciplina Judicial de La Guajira».
Que al no haberse dado el trámite correspondiente a las vacantes, con la publicación en la página web de la Rama Judicial, procedió a instaurar «derecho de petición de información ante el Consejo Seccional, para que se me informara la próxima fecha de publicación de las vacantes».
Que el 21 de febrero de 2024, mediante oficio No. CSJGUOP24-81, el Consejo Seccional de la Judicatura le informó que «estos empleos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de traslados», respuesta que considera no respondió de fondo lo solicitado pues «solo se indica que los cargos están destinados solo para traslados, pero no dan respuesta sobre “a quiénes fueron los que aplicaron a las vacantes, cuantos fueron seleccionados y cuales plazas quedaron disponibles para poder aplicar”».
Que lo anterior pone en evidencia que «la Comisión Seccional de la Judicatura: i) Desconoció el término de publicación de las vacantes y al derecho de petición que formule (sic) en relación con mi proceso de vinculación a la Rama Judicial».
3. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional que «se ordene a la Comisión Seccional de la Guajira a publicar las cinco (5) vacantes señaladas en el mes de abril de 2024 para poder aplicar al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Tribunal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
l. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira señaló que para los cargos indicados por el accionante «no existe registro de elegibles vigentes» y que, debido a algunos errores en el sistema, no han publicado las vacantes. Por lo anterior, informó que «el próximo 1º de abril de 2024 será publicado en la plataforma de la Convocatoria No 2, los cargos dejados de publicar, para que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma prevista en el reglamento».
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva y, en subsidio, la negación del amparo por la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales. Frente a los reparos en concreto, adujo que:
…la Convocatoria 4 fue prevista para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios y no para los empleados de las comisiones seccionales de disciplina judicial. Ahora bien, en relación con los registros de elegibles de dicha comisión seccional, es importante aclarar que vencieron el 2 de mayo de 2020, por lo cual en la actualidad, no existe registro de elegibles para proveer los cargos creados por el Acuerdo PCSJA23-12126 de 2023 para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira…
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el auxilio aduciendo la existencia de una justificación jurídicamente válida «por parte de la entidad accionada en la omisión de la publicación de las 05 vacantes creadas para el cargo de Oficial Mayor por el Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023», en tanto que dichas vacantes fueron creadas «el cargo de Oficial Mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y no a la de Oficial Mayor del Tribunal Superior, siendo esta última a la que pertenece el actor».
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales de la demanda, enfatizando que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira «desea aplicar las vacantes a la convocatoria No. 2 y no a la convocatoria No 4, que es la que se encuentra vigente».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al abstenerse de suplir las vacantes creadas para esa seccional mediante Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 a través del uso del Registro de Elegibles de la convocatoria No. 4 del Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de octubre de 2017, vigente y conformado por Resolución CSJGUR21-118 del 24 de mayo de 2021, en el cual se encuentra la parte actora.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
En ese sentido, la jurisprudencial especializada ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07; resaltado ajeno al texto).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En esa perspectiva, se ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario donde el punto «debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01).
3. Bajo las anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, pero precisando que lo será porque no supera el presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
Al respecto, la discusión desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, dado que de la manifestación misma del accionante se advierte que el reproche elevado en amparo fue presentado ante el juez natural, la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante una acción de cumplimiento con radicado n° 11001-03-15-000-2024-01547-00, la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, previa remisión por parte del Consejo de Estado que declaró su falta de competencia en Auto del 4 de abril de 2024.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC6172-2015 y STC7886-2016, entre otras).
3.2. Aunado a lo anterior, en tanto el accionante aduce el uso del mecanismo excepcional dada la configuración de un perjuicio irremediable por el vencimiento en julio de 2025 del Registro de Elegibles que integra en virtud de la Resolución CSJGUR21-118 de 2021, se reitera que la acción constitucional no es el medio de defensa con el que cuenta el accionante para debatir lo atinente a la legalidad de los actos administrativos particulares que conllevaron a que, el hoy tutelante, no pueda acceder a los nuevos cargos establecidos en el Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023.
En efecto, el instrumento judicial idóneo para refutar tales determinaciones, concretamente el oficio CSJGUOP24-81 del 21 de febrero de 2024 en el que se le indicó que «en la actualidad no existe registro de elegibles para los cargos de carrera creados por el Acuerdo PCSJA2312126 de 2023, por lo tanto, estos empleos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de traslados», no es el mecanismo de amparo sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad).
Al respecto esta Corporación ha dicho y reiterado que el escenario jurídico para controvertir actuaciones administrativas, son aquellas diseñadas por el legislador para ser adelantadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al afirmar que:
en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ STC5278 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC7059-2023, 19 jul., rad. 00296-01, entre otras).
Específicamente cuando los actos administrativos censurados son de carácter particular y concreto, ha sostenido esta sala que el control de legalidad
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y por ello] fluye la improcedencia de la presente acción en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 10 may. 2000, exp. 9321, citada entre otras muchas en STC9204-2022, 19 jul., rad. 00893-00; resalte ajeno al original).
Nótese que además de que dicho mecanismo jurídico es el pertinente para que el interesado ejerza su defensa, también resulta eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares al tenor del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), punto respecto del cual esta Corte ha reconocido como «suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (CSJ STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01, reiterada en STC, 14 oct., 2011, exp. 00201-01).
Conforme a lo antedicho, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear lo traído en sede de tutela, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela, pues se advierte que la desatención del presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de fondo.
4. A tono con lo antes explicado, para establecer la aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, porque para evaluar el remedio excepcional como instrumento temporal, es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por la que las herramientas previstas ordinariamente en la ley, no tengan la aptitud para atender sus requerimientos.
En tales condiciones, no se otorgará la protección como mecanismo transitorio, ya que, «ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, 15 abr., rad. 00013-01, entre otras).
Aunado a lo anterior, el accionante tampoco probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
Así mismo, recuérdese que un perjuicio detenta la característica de irremediable cuando:
en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable (CC T-480/11).
5. Corolario de lo discurrido, se respaldará el fallo de primer grado, precisando su improcedencia, pero en razón a la existencia de medio de defensa judicial idóneo que el accionante no ha agotado, y porque no acreditó un riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por el puntual criterio desarrollado en esta instancia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS