Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4698-2024
Radicación No.11001-22-10-000-2024-00269-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Nildo Zuccolo promovió contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, trámite al que fueron citados los demás intervinientes en el proceso de sucesión 2021-00436.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de sucesión de Vilma Yaneth Pomar Díaz, se presentó trabajo de partición el 16 de marzo de 2023 del cual se corrió traslado a los interesados y luego el 28 de junio de 2023 ingresó al despacho con el fin de proferir sentencia, de conformidad con el artículo 509 del Código General del Proceso.
Reprocha que, desde la fecha de ingreso al despacho el expediente lleva más de ocho meses sin que se emita la respectiva sentencia, agregando que, «las actuaciones solicitadas exceden el tiempo que establece el artículo 120 ibidem».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «[o]rdenar al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, emita la respectiva sentencia aprobatoria de partición dentro del proceso de sucesión 2021-00436».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá compartió el enlace del proceso de sucesión de Vilma Yaneth Pomar Díaz e informó que el 12 de marzo de 2024 profirió sentencia aprobatoria de la partición, la cual fue notificada por estado electrónico el día siguiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado, al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción se encontraban superadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, aduciendo que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, pues, si bien el Juzgado emitió sentencia aprobatoria de partición, el accionante menciona que presentó solicitud de aclaración, por lo que considera que no han desaparecido las circunstancias que motivaron la presentación de esta acción.
CONSIDERACIONES
1. Solo las actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Nilo Zuccolo alega que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá ha incurrido en mora judicial, por cuanto no se ha pronunciado respecto del trabajo de partición presentado, teniendo en cuenta que desde el 28 de junio de 2023 el proceso de sucesión de radicado no. 2021-00436, ingresó al despacho.
3. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273- 2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918- 2023 y STC6176-2023).
4. Analizada la manifestación del accionado y consultado el expediente remitido a este trámite, se observa que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que las actuaciones del accionado se adelantaron en el trámite de esta acción constitucional.
En efecto, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, aprobó el trabajo de partición presentado por el apoderado judicial del accionante el 16 de marzo de 2023, lo que revela que la amenaza de derechos los derechos reclamados por el accionante ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el actor.
De la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición fue notificada por estado electrónico el 13 de marzo de 2024, día en el cual también fue presentada la solicitud de aclaración, por lo que el 20 de marzo de 2024 el expediente ingresó al despacho, encontrándose actualmente en trámite ante el Juez de conocimiento.
Al respecto, el amparo también resulta improcedente, primero porque no se evidencia una demora excesiva por parte del Juzgado accionado, y, segundo, se trata de una petición que constituye un hecho nuevo que no ha sido debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo impugnado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía, ya que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámites ordinarios ni el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS