STC4698-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4698-2024  

Radicación  No.11001-22-10-000-2024-00269-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de  2024, en la acción de tutela que Nildo Zuccolo promovió  contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá,  trámite al que fueron citados los demás intervinientes  en el proceso  de sucesión 2021-00436.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

  

Manifestó  que, en el proceso de sucesión de Vilma  Yaneth Pomar Díaz,  se presentó trabajo de partición el 16 de marzo de 2023  del cual se corrió traslado a los interesados y luego el 28 de  junio de 2023 ingresó al despacho con el fin de proferir  sentencia, de conformidad con el artículo 509 del Código  General del Proceso.  

  

Reprocha  que, desde la fecha de ingreso al despacho el expediente lleva más  de ocho meses sin que se emita la respectiva sentencia, agregando  que, «las  actuaciones solicitadas exceden el tiempo que establece el artículo  120 ibidem».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, «[o]rdenar  al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, emita la  respectiva sentencia aprobatoria de partición dentro del  proceso de sucesión 2021-00436».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El  Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá compartió  el enlace del  proceso de sucesión de Vilma Yaneth Pomar Díaz e  informó que el  12 de marzo de 2024 profirió sentencia aprobatoria de la  partición, la cual fue notificada por estado electrónico  el día siguiente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  negó el amparo reclamado, al considerar que las circunstancias  fácticas que motivaban la acción se encontraban  superadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por el accionante, aduciendo que la vulneración de  los derechos invocados no se ha superado, pues, si bien el Juzgado  emitió sentencia aprobatoria de partición, el  accionante menciona que presentó solicitud de aclaración,  por lo que considera que no han desaparecido las circunstancias que  motivaron la presentación de esta acción.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo  las actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Nilo Zuccolo alega que el  Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá ha incurrido en  mora judicial, por cuanto no se ha pronunciado respecto del trabajo  de partición presentado, teniendo en cuenta que desde el 28 de  junio de 2023 el proceso de sucesión de radicado no.  2021-00436,  ingresó al despacho.  

  

3.  Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273- 2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918- 2023 y STC6176-2023).  

  

4.  Analizada  la manifestación del accionado y consultado el expediente  remitido a este trámite, se observa que el Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá atendió lo pretendido por el  accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda  vez que las actuaciones del accionado se adelantaron en el trámite  de esta acción constitucional.  

  

En  efecto, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 12 de marzo  de 2024, aprobó el trabajo de partición presentado por  el apoderado judicial del accionante el 16 de marzo de 2023, lo que  revela que la  amenaza de derechos los derechos reclamados por el accionante ha  cesado, configurándose así una carencia actual de  objeto por hecho superado.  

  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).  

  

Ante  ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide  la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto  que, sería inútil proferir cualquier determinación  sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió  las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el  actor.  

  

  

De  la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, se  evidencia que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición  fue notificada por estado electrónico el 13 de marzo de 2024,  día en el cual también fue presentada la solicitud de  aclaración, por lo que el 20 de marzo de 2024 el expediente  ingresó al despacho, encontrándose actualmente en  trámite ante el Juez de conocimiento.  

  

Al  respecto, el amparo también resulta improcedente, primero  porque no se evidencia una demora excesiva por parte del Juzgado  accionado, y, segundo, se trata de  una petición  que constituye un hecho nuevo que no ha sido debatido ante el Juez de  conocimiento y, por ende, en el fallo impugnado, por lo que no pueden  ser objeto de pronunciamiento en esta vía, ya que se  desconocería el carácter subsidiario de este medio  excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámites  ordinarios ni el debido proceso de los accionados y vinculados que no  tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.  

  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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