STC4970-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4970-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01369-00  

  

(Aprobado  en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Inversiones Pinski & Cía. S. en C.  en liquidación instauró contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  los Juzgados Veintitrés y Veinticuatro Civiles del Circuito de  esta misma Capital y demás intervinientes en los consecutivos  2024-00660-00 y 2019-00242-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar «sin  efectos el auto del 5 de abril de 2024 proferido por la Sala Séptima  del Tribunal Superior de Bogotá dentro del Trámite de  Definición de Competencia y, en su lugar, se ordene al  Despacho judicial accionado que profiera una nueva decisión de  conformidad con la legislación procesal vigente que, además,  acate el precedente sentado sobre la materia».  

  

Para  ello relató que esta Corte, en sentencia STC11190-2020 (9  dic.) amparó sus garantías fundamentales y ordenó  al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  «[su]  integración como litisconsorte cuasinecesaria»  en  el proceso  «de restitución de inmueble arrendado» que  Angélica Maritza Roa Espinosa inicialmente promovió  contra Codere Colombia S.A. (n.° 2019-00242); mandato que el  querellado acató en providencia de 11 de diciembre de 2020.  

  

Como  transcurrieron «casi  dos años y medio desde que [fue] integrada al proceso de  restitución» sin  que se emitiera pronunciamiento, «presentó  una solicitud de reconocimiento de pérdida de competencia al  amparo de los establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso,  en atención de lo cual, el Juzgado Veintitrés Civil  de  Circuito, tras advertir que «se  habían configurado los presupuestos» declaró  «su falta de competencia para seguir conociendo del proceso»  y  remitió el expediente al que le seguía en turno, quien  «consideró  que no era competente para asumir conocimiento del referido asunto y,  por lo tanto, promovió un conflicto negativo de competencia»  (8  mar. 2024).  

  

El  ad  quem,  en interlocutorio de 5 de abril último, al desatar el  conflicto de competencia n.° 2024-00660, estableció que  «asistía  razón al Juzgado 24, por lo que ordenó remitir el  expediente de nuevo al Juzgado 23 Civil del Circuito», con  lo que, en su opinión,  incurrió  en «defecto  sustantivo» y  desconoció el «precedente  judicial horizontal y vertical».  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del  expediente n.°  2024-00660-00.  

  

El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se opuso al  amparo, esgrimiendo que «no  se ha incurrido en vulneración alguna por parte de [esa]  autoridad a los derechos de la accionante».  

El  Veintitrés Civil del Circuito relató las actuaciones  surtidas en la lid  n.°  2019-00242 y destacó que «no  ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por quien  acciona».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso porque  el proveído a través del cual el Tribunal Superior de  Bogotá resolvió que «la  competencia para continuar con el trámite del proceso verbal»  n.° 2019-00242-00 «correspondía  al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

  

Para  arribar a tal conclusión, destacó que si bien «el  término de un año que contempla el artículo 121  del C. G. del P., empezó a transcurrir a partir del 11 de  diciembre de 2020 (fecha en que se notificó el auto admisorio  de la demanda a los litisconsortes por pasiva)» no  podía pasarse por alto que «la  Corte Constitucional declaró la “inexequibilidad”  de la expresión “de  pleno derecho” contenida en el artículo 121 del C.G. del  P. y condicionó la exequibilidad de los incisos 2 y 6 de ese  precepto “en  el entendido que la nulidad allí prevista debe ser alegada  antes de proferirse sentencia (…),  es  saneable en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes  (…)  y  la pérdida de competencia del funcionario judicial  correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte”  (sentencia  C-443 de 25 de septiembre de 29, M.P., Luis Guillermo Guerrero  Pérez)» -Negrillas  y subrayado original-  

  

En  ese orden, no era factible «al  Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declarar su pérdida  de aptitud para seguir conociendo del litigio, puesto que, en  ulterior oportunidad y tras haber fenecido el año que alude el  artículo 121 del C. G. del P. todas las partes actuaron (el 24  de marzo de 2022 en la audiencia inicial) sin reclamar la  declaratoria de pérdida de competencia».  

  

1.2.-  Conviene recordar que sobre dicho tópico esta Magistratura en  otras oportunidades, ha puntualizado:  

  

(…)  la extinción del marco temporal para el ejercicio de la  función jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de  competencia  del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de  los  actos proferidos con posterioridad,  pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se  quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del  artículo 136 del Código General del Proceso (…).  Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para  que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado  el tiempo para sentenciar, es  indispensable  que  alguno de los sujetos procesales invoque este hecho  antes  de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en  caso  contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al  principio  de conservación de los actos procesales  (…).  

  

Se  tiene  por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o  tácito (…), apareja la desaparición del error de  actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar  el interés público, pues si el agraviado no lo alega,  se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1°  mar. 2012, rad. n° 2004- 00191-01). De manera que, como el  artículo 136 de la nueva codificación procesal  estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades  por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un  proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la  respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría  la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar  (…). Explicado de otra forma, en  tanto el mandato 121  nada  dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia  temporal (…)  deberá  acudirse al marco general  de  las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la  admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo  aplicable, entonces, el principio general de la convalidación»  -se  destaca- (CSJ. SC3377 de 2021, reiterada en SC845-  2022,  STC10011 de 2022 y STC1276-2022, STC7833-2023 y STC3697 2024).  

  

2.-  Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no surge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho» como  buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  con  el fin de discutir los «fundamentos»  de  la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022  STC1586-2024).  

  

3.-  Son estas razones  las que llevan al fracaso de la ayuda suplicada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Inversiones Pinski & Cía. S. en C. en liquidación  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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