Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4970-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01369-00
(Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Inversiones Pinski & Cía. S. en C. en liquidación instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Veintitrés y Veinticuatro Civiles del Circuito de esta misma Capital y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00660-00 y 2019-00242-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar «sin efectos el auto del 5 de abril de 2024 proferido por la Sala Séptima del Tribunal Superior de Bogotá dentro del Trámite de Definición de Competencia y, en su lugar, se ordene al Despacho judicial accionado que profiera una nueva decisión de conformidad con la legislación procesal vigente que, además, acate el precedente sentado sobre la materia».
Para ello relató que esta Corte, en sentencia STC11190-2020 (9 dic.) amparó sus garantías fundamentales y ordenó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá «[su] integración como litisconsorte cuasinecesaria» en el proceso «de restitución de inmueble arrendado» que Angélica Maritza Roa Espinosa inicialmente promovió contra Codere Colombia S.A. (n.° 2019-00242); mandato que el querellado acató en providencia de 11 de diciembre de 2020.
Como transcurrieron «casi dos años y medio desde que [fue] integrada al proceso de restitución» sin que se emitiera pronunciamiento, «presentó una solicitud de reconocimiento de pérdida de competencia al amparo de los establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en atención de lo cual, el Juzgado Veintitrés Civil de Circuito, tras advertir que «se habían configurado los presupuestos» declaró «su falta de competencia para seguir conociendo del proceso» y remitió el expediente al que le seguía en turno, quien «consideró que no era competente para asumir conocimiento del referido asunto y, por lo tanto, promovió un conflicto negativo de competencia» (8 mar. 2024).
El ad quem, en interlocutorio de 5 de abril último, al desatar el conflicto de competencia n.° 2024-00660, estableció que «asistía razón al Juzgado 24, por lo que ordenó remitir el expediente de nuevo al Juzgado 23 Civil del Circuito», con lo que, en su opinión, incurrió en «defecto sustantivo» y desconoció el «precedente judicial horizontal y vertical».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del expediente n.° 2024-00660-00.
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, esgrimiendo que «no se ha incurrido en vulneración alguna por parte de [esa] autoridad a los derechos de la accionante».
El Veintitrés Civil del Circuito relató las actuaciones surtidas en la lid n.° 2019-00242 y destacó que «no ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por quien acciona».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso porque el proveído a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió que «la competencia para continuar con el trámite del proceso verbal» n.° 2019-00242-00 «correspondía al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, destacó que si bien «el término de un año que contempla el artículo 121 del C. G. del P., empezó a transcurrir a partir del 11 de diciembre de 2020 (fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda a los litisconsortes por pasiva)» no podía pasarse por alto que «la Corte Constitucional declaró la “inexequibilidad” de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 del C.G. del P. y condicionó la exequibilidad de los incisos 2 y 6 de ese precepto “en el entendido que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia (…), es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes (…) y la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte” (sentencia C-443 de 25 de septiembre de 29, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez)» -Negrillas y subrayado original-
En ese orden, no era factible «al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declarar su pérdida de aptitud para seguir conociendo del litigio, puesto que, en ulterior oportunidad y tras haber fenecido el año que alude el artículo 121 del C. G. del P. todas las partes actuaron (el 24 de marzo de 2022 en la audiencia inicial) sin reclamar la declaratoria de pérdida de competencia».
1.2.- Conviene recordar que sobre dicho tópico esta Magistratura en otras oportunidades, ha puntualizado:
(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales (…).
Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004- 00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» -se destaca- (CSJ. SC3377 de 2021, reiterada en SC845- 2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022, STC7833-2023 y STC3697 2024).
2.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «fundamentos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 STC1586-2024).
3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Inversiones Pinski & Cía. S. en C. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS