Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3982-2024
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00401-03
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido 14 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Silvino Rodríguez Velásquez, María Lucero, Luz Mery, Claudia Rocío, Gladys María y Pedro Antonio Rodríguez Pasca Gaza le formularon al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 25843-40-03-001-2016-00170-00.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores pidieron dejar sin efecto la sentencia de 25 de mayo de 2023, mediante la cual la agencia convocada revocó el veredicto del Juzgado Civil Municipal de Ubaté, que estimó la demanda reivindicatoria que le promovieron a Blanca Cecilia Suárez Prieto y Blanca Lilia Poveda Suárez, y, en su lugar, negó las pretensiones.
Adujeron, en síntesis, que el estrado, con ocasión de la apelación interpuesta por las convocadas, consideró que el inmueble objeto de litigio no fue debidamente singularizado, pues, a su juicio, no se logró identificar el 15% del inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 14A-37 del municipio de Ubaté, representados en un local y una habitación, reclamados en reivindicación. Lo que, en su criterio, desconoce que sus contradictoras confesaron ostentar la posesión de ese predio, así como que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté identificó plenamente el área materia de controversia.
2.- La autoridad defendió la determinación reprochada al igual que las convocadas en el proceso acusado.
3.- El Tribunal, luego de reanudar el trámite en dos ocasiones con el fin de vincular en debida forma a las partes del litigio objeto de crítica1, concedió el amparo, anuló la decisión reprochada y le ordenó al despacho accionado que desatara nuevamente la alzada teniendo en cuenta, que
(…) con prescindencia de [las] quejas que por incongruencia se [expusieron en el recurso presentado contra la sentencia de primer grado], [relativas a que el juez de primer grado concedió la reivindicación sobre partes del inmueble que no fueron reclamadas en demanda], lo tocante con la identidad y la singularidad, desde los albores de la lid, en estos extremos, donde demandantes y demandadas sabían plenamente cuál era el objeto material que los convocaba al pleito [un local y una habitación] y, sobre todo, que la empresa probatoria a que se comprometió la defensa estaba en demostrar que por haber prescrito esas dependencias del bien por las razones en que estructuró su defensa, muy poco había que indagar acerca de la singularidad o identidad de esas áreas reclamadas, pues así la jurisprudencia diga que esto, por efecto de la confesión, no entra en arca sellada, en unas circunstancias tan cristalinas como las que se ofrecen en este caso, aquello era asunto que no exigía más, especialmente cuando la jurisprudencia también ha insistido en que en los procesos de esa naturaleza “el deber del juzgador no es la negativa integral de la pretensión, sino que, en cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho artículo 305 [entiéndase ahora 281 del código general del proceso], tiene que acoger la súplica en parte, concretando el decreto de reivindicación a la porción o parte de esos bienes que están siendo poseídos por el demandado’ (G. J. CLXVI, 574, 575)” (Cas. Civ. Sent. de 13 de octubre de 2011, exp. 2002-00530-01), desde que “no está vedado el juzgador de fallar infra petita o ‘hasta lo probado, sin atadura a la pretensión (…) elevada en la demanda” (Cas. Civ. Sent. de 30 de septiembre de 2019, exp. SC4046-2019).
4.- Inconforme con el desenlace, los libelistas impugnaron. Adujeron, en síntesis, que el Tribunal «mutiló la pretensión de los demandantes para acceder al amparo y ubicó la discusión en una habitación y un local cuando hay 6 habitaciones y tres locales, sin indicar cuál de ellas y ellos se deben restituir». Lo anterior, según los datos descritos en la reforma de la demanda, «la inspección judicial del 3 de septiembre de 2018 y el peritazgo».
Destacaron, a su vez, que el 15% del área total del predio de mayor extensión, que fue la pedida por sus convocantes, no guarda correspondencia con la zona que fue identificada en el dictamen pericial como el predio de mayor extensión; según dicha prueba aquél tiene 387 m2, por lo que el 15% anhelado correspondería a 37.89%, sin embargo, el área del inmueble de menor extensión es igual a 79.96m2, es decir, alcanza apenas el 11.99% del 100% del inmueble de mayor extensión. Igualmente, sumadas las zonas de las que se compone el bien pretendido en reivindicación no es igual al 15% referido en la demanda.
Por otra parte, alegaron que se estaban variando, vía tutela, las pretensiones de la demanda, con violación de su derecho al debido proceso y del principio de congruencia.
CONSIDERACIONES
1.- La sentencia impugnada se ratificará, porque, en efecto, como lo advirtió el Tribunal de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté incurrió en desafuero al desestimar la demanda reivindicatoria. Ello, porque, en síntesis, sostuvo que el bien objeto de litigio no fue debidamente singularizado, pese a que sí lo fue a través de las probanzas recaudadas en el proceso, y con desconocimiento de los criterios trazados por esta Corporación respecto del análisis de ese requisito de la acción reivindicatoria, como pasa a exponerse.
2.- Del veredicto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
Revisada la sentencia reprochada, se advierte que la agencia judicial estimó que el bien objeto de controversia no se logró determinar porque no se identificó a qué parte del inmueble de mayor extensión, situado en la Carrera 10 No. 14A-37, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 172-81122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, correspondía el 15% reclamado en la demanda.
Así, empezó por señalar que:
Resulta evidente entonces que, al momento de presentar la reforma de la demanda, en la que se pretendía tan solo la cuota parte correspondiente al 15% del inmueble, no se preocupó la parte demandante en singularizar dicha posesión, tampoco la determinó por sus linderos, cabida u otras especificaciones que la delimitaran, y de las que se pudiera colegir, con mediana inteligencia cual era la proporción del bien requerido en reivindicación.
A continuación, explicó:
De los linderos transcritos y la inspección judicial realizada se logró extraer, se trata de un inmueble que consta de dos pisos, el primer piso consta de 2 alcobas, cocina, baño, sala comedor, local y patio de ropas que es el mismo garaje y el segundo piso consta de 4 alcobas, cocina, baño y sala comedor, y se deduce que el porcentaje reclamado por los accionantes se encuentra en el primer piso del inmueble, pues en su libelo introductor se limitaron a indicar que dicha proporción hacía referencia a un local y a una habitación, hecho por demás aceptado por su contraparte.
Prosiguiendo, revisada la EP NO. 144a de 3o de noviembre de 2003 se indica que, el predio de mayor extensión identificado con el FMI NO. 172- 81122 cuenta con un área total de 387 mts2, del que hacen parte dos inmuebles, uno de un piso y otro de dos pisos, y que, conforme la labor realizada por el perito designado, el de dos pisos que es el acusado por la parte actora, en su primer piso cuenta con un área total de 79.96 mts.
Iteremos, es un hecho probado y por demás aceptado por las partes que lo pretendido es el 15% del inmueble, el cual corresponde a un local y una habitación situadas en el primer piso del inmueble ubicado en el predio
de mayor extensión.
Luego, y tras destacar que, de acuerdo con el juez de primer grado, «el área total del primero piso obedecía a 79.96 mts 2», que éste estaba compuesto por zona de lavado, local, habitaciones No. 1 y No. 2, baño y patio, y que esa área equivalía al 15% reclamado del inmueble de mayor extensión, mencionó que dicho porcentaje era igual a 11.99 mts 2 del predio de mayor extensión. Sin embargo, no coincidía con las zonas especificadas en la demanda, el local y una habitación, comoquiera el solo local tenía un área de 18.9 mts, y había dos habitaciones, la No. 1 con un área de 9.6 mts y la No. 2 con 3.38 mts.
Por lo que concluyó:
La sentencia proferida en primera instancia en ese sentido se mostró a todas luces disímil, pues en ella, el juzgado de origen no indicó con claridad, cuál era el componente del 15% a restituir, no señaló si se debía realizar la entrega del local y una habitación, o a cuál de las habitaciones se hacía referencia, o únicamente del local, de las dos habitaciones etc, máxime cuando las áreas correspondientes a uno y otro no se muestran concordantes.
3.- De los defectos de la sentencia reprochada.
3.1.- Defecto fáctico: desconocimiento de las evidencias que revelaban la identidad y singularidad del predio objeto de litigio.
Si bien, como lo advirtió el juez querellado y las aquí recurrentes, el terreno a reivindicar no quedó plenamente identificado con la demanda y su reforma, en tanto sólo se indicó que se reclamaba un 15% del predio identificado con el folio de matrícula 17-81122, representados en un local y una habitación, sin especificar en dónde se ubicaba esa parte del predio, lo cierto es que la identidad y la singularidad del inmueble pretendido se esclarecieron en el curso del proceso. Ello, a través de la confesión de la parte demandada, así como con la inspección judicial practicada con intervención del perito que rindió la experticia; de dichas piezas podía constatarse que lo pretendido consistía en un local y habitación situados en el primer piso del predio de mayor extensión mencionado, el cual era denominado «lote tres».
3.1.- Así, en cuanto a la confesión de las demandadas, fíjese que, al replicar el libelo principal, su apoderado dijo que «efectivamente» Blanca Cecilia Suárez tenía «la posesión del local identificado con la nomenclatura urbana 14A-37 de la carrera 10 y un cuarto de habitación del inmueble identificado con el número de nomenclatura urbana Calle 14 Interior 61, efectivamente la tiene la señora Blanca Cecilia Suárez (…)» (respuesta hecho cuarto de la demanda reivindicatoria).
Del mismo modo, en la demanda de reconvención se precisó que Blanca Suárez no solo era poseedora de dichas unidades del predio de mayor extensión, sino también de otras adicionales que ella había construido con sus propios recursos, situadas en el segundo piso. Al respecto, se expresó que ella «construyó con sus recursos (…), la parte que hoy posee, es decir, un cuarto de habitación, cocina del segundo piso con servicio de agua, luz y gas y un local comercial en el primer piso (…)» (hecho cuarto demanda de reconvención). En el hecho sexto se advirtió: «[l]a señora Blanca Cecilia Suárez ha ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del local comercial donde funciona un establecimiento comercio de su propiedad (…). Igualmente, en la parte del segundo piso, la habitación y baño respectivo, ejerciendo su señorío de manera pública, pacífica e ininterrumpida». Y al finalizar, se señaló que se pretendía que se declarara que «pertenece al dominio y absoluto a la señora Blanca Cecilia Suárez (…), el 15% del inmueble construido sobre el lote número tres e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 172-81122 por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…)» (pretensión demanda reconvención), comoquiera que el 85% restante lo usufructúa, José Silvino Rodríguez Velásquez, padre de los demandantes, y quien fue su compañero permanente.
De otro lado, en la continuación de la diligencia de inspección judicial, la cual se realizó con perito, se identificaron los predios y mayor y menor extensión, y se sugirió que el poseído por Blanca Suárez, según lo expuesto por ella, se situaba en el primer piso del inmueble de mayor extensión, identificado como el «lote tres». Fíjese que se consignó: «Predio de menor extensión. Según las indicaciones de la señora Blanca Cecilia Suárez, el predio de [menor extensión] dentro de la construcción del primer piso en el lote antes descrito equivale a un local comercial (…)». Después, tras precisarse que el inmueble de menor extensión se componía de área de lavado y patio de ropas, dos alcobas, cocina y patio interno y local comercial, para un área total de 79.96 m2, el apoderado de la referida interviniente tras corrérsele traslado del dictamen estuvo de acuerdo con la identificación de la parte objeto de litigio, así:
Me permito manifestar frente al peritaje realizado que el mismo se realizó sobre una parte del lote número tres (3), es decir, sobre la porción que interesa para el presente proceso, teniendo en cuenta que en la extensión de esta parte se encuentra construido las partes objeto de pertenencia y que son ocupadas por [su] poderdante Blanca Cecilia Suárez. Igualmente, manifiesto al despacho que el área descrita en la demanda de pertenencia – reconvención corresponde a lo determinado en el folio de matrícula inmobiliaria 172-81122 que hace parte y corresponde al lote número tres (3) con un área de 387M totales, de la cual solamente se solicita al despacho el 15% de dicha área y el porcentaje de construcción levantado en dicha área y que corresponde a la matrícula inmobiliaria 172-81122. Respecto a colindancias y medidas coadyuvo el informe presentado y lo respaldo con el plano levantado por el ingeniero Joaquín Hernández y que corresponde a la parte verde señalada en el mismo (…). [Consecutivo «056ContinuaciónDiligenciaInspeciónJudicial», Cuaderno Reivindicatorio].
Como puede verse, contrario a lo sostenido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, sí se logró identificar y singularizar el inmueble objeto de reivindicación, mediante la confesión de Blanca Suárez al respecto, la inspección judicial y el dictamen pericial practicados: se trataba de una parte del inmueble denominado «lote tres», el cual se identifica con el folio de matrícula n° 172-81122; segmento que, correspondía, concretamente, a un local y a una habitación.
3.2.- Ahora, no es cierto, como lo afirman las impugnantes, que los citados medios de convicción no revelaban cuál era, concretamente, el local y habitación reclamados, considerando que el predio de mayor extensión se componía de seis habitaciones y tres locales. Por un lado, al replicar la demanda reivindicatoria se suministró la ubicación precisa de dichas unidades, al decir que Blanca Suárez tenía «la posesión del local identificado con la nomenclatura urbana 14A-37 de la carrera 10 y un cuarto de habitación del inmueble identificado con el número de nomenclatura urbana Calle 14 Interior 61». A su vez, las dudas se despejaron con las precisiones realizadas en la demanda de reconvención, y la continuación de la diligencia de inspección judicial, pues en dichas piezas se especificó que el local objeto de litigio era donde operaba el establecimiento de propiedad de Blanca Suárez, que éste estaba situado en el primer piso, y al hablarse de un segundo piso, construido por aquélla, adicional al que era objeto de reivindicación, y en donde se ubicaba una cocina, un baño y una habitación. Por eso, el Tribunal de Cundinamarca, al desatar la salvaguarda en primera instancia acotó:
Lo propio consignaron en la pertenencia incoada en reconvención, donde además de esas dos dependencias [la habitación y el local], pidieron que la declaración incluyera unas áreas adicionales: el “15% de la prescripción adquisitiva de dominio está ubicado en la carrera 10 #14ª-37 de Ubaté”, y corresponde específicamente a “un cuarto de habitación, cocina del segundo piso con servicio de agua, luz y gas, y un local comercial en el primer piso (…) siendo el porcentaje de toda la construcción o mejora del 15%, el otro porcentaje lo tenía José Silvino Rodríguez Velásquez”
Sumado a lo anterior, consta en la referida acta de «continuación de la inspección judicial», que los predios de mayor y menor extensión fueron debidamente identificados, al punto de mencionarse respecto del primero, las personas que lo ocupaban, quienes eran distinta a Blanca Suárez.
Entonces, claro, como estaba, que el inmueble ocupado por Blanca Suárez era una porción del de mayor extensión, compuesto por un local donde funcionaba un establecimiento comercial de su propiedad, situado en el primer piso, dos habitaciones, de las cuales una estaba en el segundo piso, junto a la cocina y baño, que ella, afirma, ayudó a construir, queda descartada la indeterminación advertida por las recurrentes, a propósito de la existencia de que el predio de mayor extensión se componía de seis habitaciones y tres locales.
3.3. Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de la identificación y singularidad del inmueble de la acción reivindicatoria.
Es verdad, como lo señaló el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que no hay una correspondencia entre el 15% del predio de mayor de extensión, pedido en la demanda, y las áreas identificadas en el inmueble de menor extensión. Sin embargo, esa ausencia de identidad no era motivo para desestimar la demanda reivindicatoria, pues, como lo resaltó el Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, «los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se realiza entre la cosa de la cual y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado». Al respecto, la Sala ha dicho in extenso:
3.1. La determinación y singularidad de la cosa delimita el contorno de la acción dominical, al punto que, si aquella no se individualizó en correcta forma, se torna frustránea la aspiración del propietario (CSJ SC4046-2019, 30 sep., rad. 2005-11012-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 2001-00529-01; CSJ SC811-2021, 15 mar., rad. 1993-00001-02).
Memórese que la singularidad se vincula con la calidad de cuerpo cierto de la cosa, de modo que no se le pueda confundir con otra, exigencia que se satisface al singularizar o individualizar objetivamente el bien (CSJ SC 1 nov. 2005, rad. 1994-00556-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 2001-00529-01), sin que este presupuesto padezca mengua cuando, por ejemplo, se especifica un predio en la demanda y luego se comprueba que «el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado» -La subraya es para destacar- (CSJ SC 13 oct. 2011, rad, 2002-00530-01; CSJ SC4046-2019, rad. 2005-11012-01).
De otra parte, la identidad connota la coincidencia entre la totalidad o una parte del bien que depreca reivindicar el demandante con el objeto material de la posesión opuesta en su contra, «y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último» (Ibidem).
3.2. Por consiguiente, tratándose de inmuebles, una posesión que apenas recae sobre una fracción del terreno que el reclamante identificó y delimitó en el libelo introductorio, no resiente per se los elementos esenciales mencionados, pues los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se realiza «entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado» (CSJ SC 28 jun. 2002, rad. 6192; CSJ SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01; CSJ SC16282-2016, 11 nov., rad. 2006-00191-01).
No obstante, en ese evento la indicada porción o fragmento del inmueble debe encontrarse plenamente identificada y determinada por sus linderos, cabida, área y otras señas particulares, que amén de delimitarla, evidencien su superposición parcial en una zona concreta incluida dentro el bien objeto del petitum de la demanda, comprendida a su vez en el título o causa de dominio que se hace valer al incoar la acción real (se enfatiza, CSJ SC3124-2021).
Significa, entonces, que ninguna irregularidad se estructura por el hecho de que el local y habitación reclamados en reivindicación no correspondan al 15% del predio de mayor de extensión.
Mucho menos se desconoce el principio de congruencia, dado que al centrar la discusión en el «local y habitación» identificados mediante las probanzas recaudadas en el proceso, no se está dando un alcance diferente a la demanda reivindicatoria, como tampoco se está obrando por fuera de los contornos del litigio, pues en la reforma del libelo introductorio se indicó que se anhelaba la restitución de la posesión de una parte del inmueble situado en la Carrera 10 No. 14A-37, consistente en un «local y una habitación», e igualmente, pudo verificarse que dicha zona, en efecto, integra el predio de mayor extensión, de dominio de Silvino Rodríguez Velásquez, María Lucero, Luz Mery, Claudia Rocío, Gladys María y Pedro Antonio Rodríguez Pasca Gaza.
En suma, no es cierto, como lo pregonaron las recurrentes, que el Tribunal «mutiló la pretensión de los demandantes para acceder al amparo y ubicó la discusión en una habitación y un local cuando hay 6 habitaciones y tres locales, sin indicar cuál de ellas y ellos se deben restituir». (…)».
3.4.- Finalmente, se anota, que al Tribunal y a esta Corporación como jueces de tutela, no les corresponde especificar, concretamente, cuál es el local y la habitación objeto de reivindicación, esa tarea es del resorte del fallador accionado, lo que debe hacer a la luz de los lineamientos expuestos en esta sede y los contornos trazados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté.
4.- Entonces, comoquiera que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté al estimar que no se demostró la singularidad de lo pretendido desconoció los medios de convicción que daban cuenta de dicho requisito, así como la jurisprudencia de esta Corporación al respecto de los criterios que deben tenerse en cuenta para su análisis, se ratificará el fallo expedido por el Tribunal de Cundinamarca, en cuanto concedió la tutela reclamada, dejó sin efectos el veredicto de la citada agencia judicial y le ordenó expedir uno nuevo en el que tuviera en cuenta las directrices descritas en el mandato constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El Tribunal inicialmente desató la acción de tutela mediante fallo de 30 de agosto de 2023, sin embargo, esa decisión fue anulada por esta Corporación mediante providencia ATC1210-2023 (6 oct), con el fin de que vinculara al trámite a las demandadas en el proceso objeto de queja constitucional. El 20 de octubre de 2023 emitió una nueva sentencia, pero la Sala nuevamente devolvió el expediente al Tribunal para que se verificara la notificación de dichas interesadas. Cumplido lo anterior, el 14 de febrero de 2024 se desató finalmente la acción de tutela.