STC3982-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3982-2024  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00401-03  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

   

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido 14 de febrero de  2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Silvino  Rodríguez Velásquez, María Lucero, Luz Mery,  Claudia Rocío, Gladys María y Pedro Antonio Rodríguez  Pasca Gaza le formularon al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté,  extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n°  25843-40-03-001-2016-00170-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- Los  gestores pidieron dejar sin efecto la sentencia de 25 de mayo de  2023, mediante la cual la agencia convocada revocó el  veredicto del Juzgado Civil Municipal de Ubaté, que estimó  la demanda reivindicatoria que le promovieron a Blanca Cecilia Suárez  Prieto y Blanca Lilia Poveda Suárez, y, en su lugar, negó  las pretensiones.  

  

Adujeron, en  síntesis, que el estrado, con ocasión de la apelación  interpuesta por las convocadas, consideró que el inmueble  objeto de litigio no fue debidamente singularizado, pues, a su  juicio, no se logró identificar el 15% del inmueble ubicado en  la Carrera 10 No. 14A-37 del municipio de Ubaté, representados  en un local y una habitación, reclamados en reivindicación.  Lo que, en su criterio, desconoce que sus contradictoras confesaron  ostentar la posesión de ese predio, así como que el  Juzgado Civil Municipal de Ubaté identificó plenamente  el área materia de controversia.  

  

2.-  La autoridad defendió la determinación reprochada al  igual que las convocadas en el proceso acusado.  

  

3.-  El Tribunal, luego de reanudar el trámite en dos ocasiones con  el fin de vincular en debida forma a las partes del litigio objeto de  crítica1,  concedió el amparo, anuló la decisión reprochada  y le ordenó al despacho accionado que desatara nuevamente la  alzada teniendo en cuenta, que  

  

(…) con prescindencia  de [las]  quejas que por incongruencia se [expusieron  en el recurso presentado contra la sentencia de primer grado],  [relativas a que el juez de primer grado concedió la  reivindicación sobre partes del inmueble que no fueron  reclamadas en demanda],  lo tocante con la identidad y la singularidad, desde los albores de  la lid, en estos extremos, donde demandantes y demandadas sabían  plenamente cuál era el objeto material que los convocaba al  pleito [un local y  una habitación] y,  sobre todo, que la empresa probatoria a que se comprometió la  defensa estaba en demostrar que por haber prescrito esas dependencias  del bien por las razones en que estructuró su defensa, muy  poco había que indagar acerca de la singularidad o identidad  de esas áreas reclamadas, pues así la jurisprudencia  diga que esto, por efecto de la confesión, no entra en arca  sellada, en unas circunstancias tan cristalinas como las que se  ofrecen en este caso, aquello era asunto que no exigía más,  especialmente cuando la jurisprudencia también ha insistido en  que en los procesos de esa naturaleza “el deber del juzgador no  es la negativa integral de la pretensión, sino que, en  cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho artículo 305  [entiéndase ahora 281 del código general del proceso],  tiene que acoger la súplica en parte, concretando el decreto  de reivindicación a la porción o parte de esos bienes  que están siendo poseídos por el demandado’ (G.  J. CLXVI, 574, 575)” (Cas. Civ. Sent. de 13 de octubre de 2011,  exp. 2002-00530-01), desde que “no está vedado el  juzgador de fallar infra petita o ‘hasta lo probado, sin  atadura a la pretensión (…) elevada en la demanda”  (Cas. Civ. Sent. de 30 de septiembre de 2019, exp. SC4046-2019).  

  

4.- Inconforme  con el desenlace, los libelistas impugnaron. Adujeron, en síntesis,  que el Tribunal «mutiló  la pretensión de los demandantes para acceder al amparo y  ubicó la discusión en una habitación y un local  cuando hay 6 habitaciones y tres locales, sin indicar cuál de  ellas y ellos se deben restituir».  Lo  anterior, según los datos descritos en la reforma de la  demanda, «la  inspección judicial del 3 de septiembre de 2018 y el  peritazgo».  

  

Destacaron, a su  vez, que el 15% del área total del predio de mayor extensión,  que fue la pedida por sus convocantes, no guarda correspondencia con  la zona que fue identificada en el dictamen pericial como el predio  de mayor extensión; según dicha prueba aquél  tiene 387 m2, por lo que el 15% anhelado correspondería a  37.89%, sin embargo, el área del inmueble de menor extensión  es igual a 79.96m2, es decir, alcanza apenas el 11.99% del 100% del  inmueble de mayor extensión. Igualmente, sumadas las zonas de  las que se compone el bien pretendido en reivindicación no es  igual al 15% referido en la demanda.  

  

Por otra parte,  alegaron que se estaban variando, vía tutela, las pretensiones  de la demanda, con violación de su derecho al debido proceso y  del principio de congruencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.-  La sentencia impugnada se ratificará, porque, en efecto, como  lo advirtió el Tribunal de Cundinamarca, el Juzgado Civil del  Circuito de Ubaté incurrió en desafuero al desestimar  la demanda reivindicatoria. Ello, porque, en síntesis, sostuvo  que el bien objeto de litigio no fue debidamente singularizado, pese  a que sí lo fue a través de las probanzas recaudadas en  el proceso, y con desconocimiento de los criterios trazados por esta  Corporación respecto del análisis de ese requisito de  la acción reivindicatoria, como pasa a exponerse.  

  

2.-  Del  veredicto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.  

  

Revisada  la sentencia reprochada, se advierte que la agencia judicial estimó  que el bien objeto de controversia no se logró determinar  porque no se identificó a qué parte del inmueble de  mayor extensión, situado en la Carrera 10 No. 14A-37, e  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 172-81122  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa  localidad, correspondía el 15% reclamado en la demanda.  

  

Así,  empezó por señalar que:  

  

Resulta  evidente entonces que,  al momento de presentar la reforma de  la demanda, en  la que se pretendía tan  solo la cuota  parte  correspondiente al 15%  del inmueble, no se preocupó  la parte demandante en  singularizar dicha posesión, tampoco la determinó por  sus linderos, cabida  u otras especificaciones que la delimitaran, y de las que se pudiera  colegir, con mediana inteligencia cual era  la proporción del bien requerido en  reivindicación.  

  

A  continuación, explicó:  

  

De  los linderos transcritos y la inspección  judicial realizada se logró  extraer, se trata de un inmueble que  consta de dos pisos, el primer piso              consta de 2 alcobas,  cocina, baño, sala  comedor, local  y patio de ropas que  es el  mismo garaje  y el  segundo piso  consta de  4  alcobas,  cocina, baño  y sala  comedor, y  se deduce  que el porcentaje  reclamado por  los accionantes  se encuentra  en el primer piso del inmueble, pues en su libelo introductor se  limitaron a indicar que dicha proporción  hacía referencia a un local y a una  habitación,  hecho por demás  aceptado por  su contraparte.  

  

Prosiguiendo,  revisada la EP NO. 144a  de 3o  de noviembre de 2003 se  indica que, el predio de mayor extensión  identificado con el FMI NO. 172-  81122 cuenta con un área  total de 387  mts2, del que hacen parte dos  inmuebles, uno  de un  piso y  otro de  dos pisos,  y que,  conforme la  labor realizada  por el  perito  designado, el  de dos  pisos que  es el  acusado por  la parte  actora, en  su primer  piso cuenta  con un  área  total de  79.96  mts.  

  

Iteremos,  es un  hecho probado  y por  demás  aceptado por  las partes   que lo  pretendido es el 15%  del inmueble, el cual corresponde a  un local y una  habitación  situadas en  el primer  piso del  inmueble  ubicado en  el predio  

de  mayor  extensión.  

Luego, y tras  destacar que, de acuerdo con el juez de primer grado, «el  área total del primero piso obedecía a 79.96 mts 2»,  que éste estaba compuesto por zona de lavado, local,  habitaciones No. 1 y No. 2, baño y patio, y que esa área  equivalía al 15% reclamado del inmueble de mayor extensión,  mencionó que dicho porcentaje era igual a 11.99 mts 2 del  predio de mayor extensión. Sin embargo, no coincidía  con las zonas especificadas en la demanda, el local y una habitación,  comoquiera el solo local tenía un área de 18.9 mts, y  había dos habitaciones, la No. 1 con un área de 9.6 mts  y la No. 2 con 3.38 mts.  

  

Por lo que  concluyó:  

  

La sentencia proferida en  primera instancia en ese sentido se mostró a  todas luces  disímil, pues en ella, el juzgado de origen no indicó  con claridad,  cuál era  el componente del 15% a restituir, no señaló si se  debía realizar la  entrega del local  y una habitación, o a cuál de las habitaciones se hacía  referencia,  o  únicamente  del local,  de las  dos  habitaciones  etc,  máxime  cuando  las áreas  correspondientes  a  uno  y  otro  no  se  muestran  concordantes.  

  

3.- De  los defectos de la sentencia reprochada.  

  

3.1.-  Defecto fáctico: desconocimiento de las evidencias que  revelaban la identidad y singularidad del predio objeto de litigio.  

  

Si bien, como lo  advirtió el juez querellado y las aquí recurrentes, el  terreno a reivindicar no quedó plenamente identificado con la  demanda y su reforma, en tanto sólo se indicó que se  reclamaba un 15% del predio identificado con el folio de matrícula  17-81122, representados en un local y una habitación, sin  especificar en dónde se ubicaba esa parte del predio, lo  cierto es que la identidad y la singularidad del inmueble pretendido  se esclarecieron en el curso del proceso. Ello, a través de la  confesión de la parte demandada, así como con la  inspección judicial practicada con intervención del  perito que rindió la experticia; de dichas piezas podía  constatarse que lo pretendido consistía en un local y  habitación situados en el primer piso del predio de mayor  extensión mencionado, el cual era denominado «lote  tres».  

  

3.1.- Así,  en cuanto a la confesión de las demandadas, fíjese que,  al replicar el libelo principal, su apoderado dijo que  «efectivamente»  Blanca Cecilia Suárez tenía «la  posesión del local  identificado con la nomenclatura urbana 14A-37 de la carrera 10 y un  cuarto  de habitación  del inmueble identificado con el número de nomenclatura urbana  Calle 14 Interior 61, efectivamente la tiene la señora Blanca  Cecilia Suárez (…)» (respuesta  hecho cuarto de la demanda reivindicatoria).  

  

Del mismo modo, en  la demanda de reconvención se precisó que Blanca Suárez  no solo era poseedora de dichas unidades del predio de mayor  extensión, sino también de otras adicionales que ella  había construido con sus propios recursos, situadas en el  segundo piso. Al respecto, se expresó que ella «construyó  con sus recursos (…), la parte que hoy posee, es decir, un  cuarto de habitación, cocina del segundo piso con servicio de  agua, luz y gas y un local comercial en el primer piso (…)»  (hecho  cuarto demanda de reconvención).  En  el hecho sexto se advirtió: «[l]a  señora Blanca Cecilia Suárez ha ejercido su señorío  mediante una permanente, continua y adecuada explotación  económica del local comercial donde funciona un  establecimiento comercio de su propiedad (…). Igualmente, en  la parte del segundo piso, la habitación y baño  respectivo, ejerciendo su señorío de manera pública,  pacífica e ininterrumpida».  Y al finalizar, se señaló que se pretendía que  se declarara que «pertenece  al dominio y absoluto a la señora Blanca Cecilia Suárez  (…),  el 15% del inmueble construido sobre el lote número tres  e identificado con el número de matrícula inmobiliaria  172-81122 por haberlo adquirido por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio (…)» (pretensión  demanda reconvención), comoquiera que el 85% restante lo  usufructúa, José Silvino Rodríguez Velásquez,  padre de los demandantes, y quien fue su compañero permanente.  

  

De otro lado, en  la continuación de la diligencia de inspección  judicial, la cual se realizó con perito, se identificaron los  predios y mayor y menor extensión, y se sugirió que el  poseído por Blanca Suárez, según lo expuesto por  ella, se situaba en el primer piso del inmueble de mayor extensión,  identificado como el «lote  tres».  Fíjese que se consignó: «Predio  de menor extensión. Según las indicaciones de la señora  Blanca Cecilia Suárez, el predio de [menor  extensión]  dentro  de la construcción del primer piso  en el lote antes descrito equivale a un local comercial (…)».  Después, tras precisarse que el inmueble de menor extensión  se componía de área de lavado y patio de ropas, dos  alcobas, cocina y patio interno y local comercial, para un área  total de 79.96 m2, el apoderado de la referida interviniente tras  corrérsele traslado del dictamen estuvo de acuerdo con la  identificación de la parte objeto de litigio, así:  

  

Me permito manifestar frente  al peritaje realizado que el mismo se realizó sobre una parte  del lote número tres (3), es decir, sobre la porción  que interesa para el presente proceso, teniendo en cuenta que en la  extensión de esta parte se encuentra construido las partes  objeto de pertenencia y que son ocupadas por [su]  poderdante Blanca  Cecilia Suárez. Igualmente, manifiesto al despacho que el área  descrita en la demanda de pertenencia – reconvención  corresponde a lo determinado en el folio de matrícula  inmobiliaria 172-81122 que hace parte y corresponde al lote número  tres (3) con un área de 387M totales, de la cual solamente se  solicita al despacho el 15% de dicha área y el porcentaje de  construcción levantado en dicha área y que corresponde  a la matrícula inmobiliaria 172-81122. Respecto a colindancias  y medidas coadyuvo el informe presentado y lo respaldo con el plano  levantado por el ingeniero Joaquín Hernández y que  corresponde a la parte verde señalada en el mismo (…).  [Consecutivo  «056ContinuaciónDiligenciaInspeciónJudicial»,  Cuaderno Reivindicatorio].  

  

Como puede verse,  contrario a lo sostenido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté,  sí se logró identificar y singularizar el inmueble  objeto de reivindicación, mediante la confesión de  Blanca Suárez al respecto, la inspección judicial y el  dictamen pericial practicados: se trataba de una parte del inmueble  denominado «lote  tres»,  el cual se identifica con el folio de matrícula n°  172-81122;  segmento que, correspondía, concretamente, a un local y a una  habitación.  

  

3.2.- Ahora, no es  cierto, como lo afirman las impugnantes, que los citados medios de  convicción no revelaban cuál era, concretamente, el  local y habitación reclamados, considerando que el predio de  mayor extensión se componía de seis habitaciones y tres  locales. Por un lado, al replicar la demanda reivindicatoria se  suministró la ubicación precisa de dichas unidades, al  decir que Blanca Suárez tenía  «la  posesión del local  identificado con la nomenclatura urbana 14A-37 de la carrera 10  y un cuarto  de habitación  del inmueble identificado con el número de nomenclatura urbana  Calle 14 Interior 61».  A  su vez, las dudas se despejaron con las precisiones realizadas en la  demanda de reconvención, y la continuación de la  diligencia de inspección judicial, pues en dichas piezas se  especificó que el local objeto de litigio era donde operaba el  establecimiento de propiedad de Blanca Suárez, que éste  estaba situado en el primer piso, y al hablarse de un segundo piso,  construido por aquélla, adicional al que era objeto de  reivindicación, y en donde se ubicaba una cocina, un baño  y una habitación. Por eso, el Tribunal de Cundinamarca, al  desatar la salvaguarda en primera instancia acotó:  

  

Lo propio consignaron en la  pertenencia incoada en reconvención, donde además de  esas dos dependencias [la habitación y el local], pidieron que  la declaración incluyera unas áreas adicionales: el  “15% de la prescripción adquisitiva de dominio está  ubicado en la carrera 10 #14ª-37 de Ubaté”, y  corresponde específicamente a “un cuarto de habitación,  cocina del segundo piso con servicio de agua, luz y gas, y un local  comercial en el primer piso (…) siendo el porcentaje de toda  la construcción o mejora del 15%, el otro porcentaje lo tenía  José Silvino Rodríguez Velásquez”  

  

Sumado a lo  anterior, consta en la referida acta de  «continuación de la inspección judicial»,  que los predios de mayor y menor extensión fueron debidamente  identificados, al punto de mencionarse respecto del primero, las  personas que lo ocupaban, quienes eran distinta a Blanca Suárez.  

  

Entonces, claro,  como estaba, que el inmueble ocupado por Blanca Suárez era una  porción del de mayor extensión, compuesto por un local  donde funcionaba un establecimiento comercial de su propiedad,  situado en el primer piso, dos habitaciones, de las cuales una estaba  en el segundo piso, junto a la cocina y baño, que ella,  afirma, ayudó a construir, queda descartada la indeterminación  advertida por las recurrentes, a propósito de la existencia de  que el  predio de mayor extensión se componía de seis  habitaciones y tres locales.  

  

3.3.  Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de  la identificación y singularidad del inmueble de la acción  reivindicatoria.  

  

Es  verdad, como lo señaló el Juzgado Civil del Circuito de  Ubaté, que no hay una correspondencia entre el 15% del predio  de mayor de extensión, pedido en la demanda, y las áreas  identificadas en el inmueble de menor extensión. Sin embargo,  esa ausencia de identidad no era motivo para desestimar la demanda  reivindicatoria, pues, como lo resaltó el Tribunal, de acuerdo  con la jurisprudencia de esta Corporación, «los  extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal  confrontación se realiza entre la cosa de la cual y demuestra  dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado».  Al respecto, la Sala ha dicho in extenso:  

  

3.1.  La determinación y singularidad de la cosa delimita el  contorno de la acción dominical, al punto que, si aquella no  se individualizó en correcta forma, se torna frustránea  la aspiración del propietario (CSJ  SC4046-2019, 30 sep., rad. 2005-11012-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov.,  rad. 2001-00529-01; CSJ SC811-2021, 15 mar., rad. 1993-00001-02).  

Memórese  que la singularidad se vincula con la calidad de cuerpo cierto de la  cosa, de modo que no se le pueda confundir con otra, exigencia que se  satisface al singularizar o individualizar objetivamente el bien (CSJ  SC 1 nov. 2005, rad. 1994-00556-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad.  2001-00529-01), sin que este presupuesto padezca mengua cuando, por  ejemplo, se especifica un predio en la demanda y luego se comprueba  que «el  dominio o la posesión recae sobre una porción menor del  mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica,  claro está, hallándose  perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado»  -La subraya es para destacar- (CSJ SC 13 oct. 2011, rad,  2002-00530-01; CSJ SC4046-2019, rad. 2005-11012-01).  

  

De  otra parte, la identidad connota la coincidencia entre la totalidad o  una parte del bien que depreca reivindicar el demandante con el  objeto material de la posesión opuesta en su contra, «y  si apenas resulta afectada en esa correlación una porción  del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo  305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el  demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo  último» (Ibidem).  

  

3.2.  Por consiguiente, tratándose de inmuebles, una posesión  que apenas recae sobre una fracción del terreno que el  reclamante identificó y delimitó en el libelo  introductorio, no resiente per se los elementos esenciales  mencionados, pues  los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal  confrontación se realiza «entre la cosa de la cual  afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee  el demandado»  (CSJ SC 28 jun. 2002, rad. 6192; CSJ SC 13 oct. 2011, rad.  2002-00530-01; CSJ SC16282-2016, 11 nov., rad. 2006-00191-01).  

  

No  obstante, en ese evento la indicada porción o fragmento del  inmueble debe encontrarse plenamente identificada y determinada por  sus linderos, cabida, área y otras señas particulares,  que amén de delimitarla, evidencien su superposición  parcial en una zona concreta incluida dentro el bien objeto del  petitum de la demanda, comprendida a su vez en el título o  causa de dominio que se hace valer al incoar la acción real  (se enfatiza,  CSJ SC3124-2021).  

  

Significa,  entonces, que ninguna irregularidad se estructura por el hecho de que  el local y habitación reclamados en reivindicación  no correspondan al 15% del predio de mayor de extensión.  

  

Mucho  menos se desconoce el principio de congruencia, dado que al centrar  la discusión en el «local y  habitación» identificados  mediante las probanzas recaudadas en el proceso, no se está  dando un alcance diferente a la demanda reivindicatoria, como tampoco  se está obrando por fuera de los contornos del litigio, pues  en la reforma del libelo introductorio se indicó que se  anhelaba la restitución de la posesión de una parte del  inmueble situado en la Carrera 10 No.  14A-37, consistente en un «local y  una habitación»,  e igualmente, pudo verificarse que  dicha zona, en efecto, integra el predio de mayor extensión,  de dominio de Silvino Rodríguez  Velásquez, María Lucero, Luz Mery, Claudia Rocío,  Gladys María y Pedro Antonio Rodríguez Pasca Gaza.  

  

En  suma, no es cierto, como lo pregonaron las recurrentes, que el  Tribunal «mutiló la pretensión  de los demandantes para acceder al amparo y ubicó la discusión  en una habitación y un local cuando hay 6 habitaciones y tres  locales, sin indicar cuál de ellas y ellos se deben  restituir». (…)».  

  

3.4.-  Finalmente, se anota, que al Tribunal y a esta Corporación  como jueces de tutela, no les corresponde especificar, concretamente,  cuál es el local y la habitación objeto de  reivindicación, esa tarea es del resorte del fallador  accionado, lo que debe hacer a la luz de los lineamientos expuestos  en esta sede y los contornos trazados en el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil  Municipal de Ubaté.  

  

4.-  Entonces, comoquiera que el Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté al estimar que no se demostró  la singularidad de lo pretendido desconoció los medios de  convicción que daban cuenta de dicho requisito, así  como la jurisprudencia de esta Corporación al respecto de los  criterios que deben tenerse en cuenta para su análisis, se  ratificará el fallo expedido por el Tribunal de Cundinamarca,  en cuanto concedió la tutela reclamada, dejó sin  efectos el veredicto de la citada agencia judicial y le ordenó  expedir uno nuevo en el que tuviera en cuenta las directrices  descritas en el mandato constitucional.  

DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

1          El Tribunal inicialmente desató la acción de tutela          mediante fallo de 30 de agosto de 2023, sin embargo, esa decisión          fue anulada por esta Corporación mediante providencia          ATC1210-2023 (6 oct), con el fin de que vinculara al trámite          a las demandadas en el proceso objeto de queja constitucional. El 20          de octubre de 2023 emitió una nueva sentencia, pero la Sala          nuevamente devolvió el expediente al Tribunal para que se          verificara la notificación de dichas interesadas. Cumplido lo          anterior, el 14 de febrero de 2024 se desató finalmente la          acción de tutela.      

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