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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3983-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01059-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que María Fernanda Molina Molano instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00405.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído expedido el 19 de diciembre de 2023 en el asunto de la referencia.
En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada rechazó por caducidad la demanda de impugnación de la paternidad que Johana Andrea Molina Perdomo incoó en su contra (rad. 2023-00405), tras advertir que el término para presentar la acción empezó a correr desde el fallecimiento de Jaime Humberto Molina, quien se reputa como padre, esto es, desde el 25 de diciembre de 2017 y, por tanto, a la fecha, había transcurrido más de 5 años (10 oct. 2023).
Dicha determinación la recurrió Johana Andrea con el argumento de que el hito temporal debía contabilizarse a partir del 7 de septiembre de 2023, momento en el que se enteró de la irregularidad en el parentesco.
El despacho mantuvo incólume su postura (20 nov.), empero el superior la revocó (19 dic.) y, en consecuencia, el a quo en cumplimiento a lo mandado admitió el juicio (5 feb. 2024).
Censuró lo resuelto por la Magistratura acusada, pues el difunto la reconoció como hija el 8 de abril de 1985 a través del registro civil con indicativo serial n.° 7923036 y, por ende, como ese “hecho está constituido mediante documento público (…) hace cesar cualquier acción judicial de los herederos” según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 que modificó el 219 del Código Civil; adicionalmente, tampoco se satisfacen los requisitos del canon 248 ídem; de ahí que se incurrió en “vías de hecho y falta de lealtad procesal de las partes”.
2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio criticado proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (19 dic. 2023) en el proceso n.° 2023-00405, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a solventar, encaminado a determinar si en el sub lite «la acción deprecada se encuentra caducada y, con ello, definir la procedencia del rechazo de la demanda»; en aras de responderlo, trajo a colación lo artículos 219 y 248 del Código Civil, ambos modificados por el 7 y 11 de la Ley 1060 de 2006, respectivamente, para colegir que en dichas disposiciones se señalan distintas hipótesis «a partir de las cuales, los terceros quedan legitimados para impugnar el vínculo, precisándose, para cualquiera de los eventos, que el término es de 140 días. Aunado, dicha legitimación se consolida a partir del momento en que el demandante supo de la existencia de la relación parental».
Destacó que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, SC 12907 del 25 de agosto de 2017, reiterada en la SC1493-2019, SC3366-2020, SC 5663-2021 y SC3326-2022), ha sostenido que para iniciar el cómputo del tiempo de caducidad es requisito sine qua non «establecer el momento exacto en que el demandante tuvo una creencia fundada y razonable de la ausencia de la paternidad o maternidad reconocidas», comoquiera que la duda o la incertidumbre en torno a ese suceso es «insuficiente para deducir el conocimiento del interesado».
Bajo ese raciocinio y al analizar el material suasorio, verificó que Johana Andrea, según lo relatado en el escrito primigenio, tuvo certeza de la inexistencia de la relación paterno filial impugnada hasta el 7 de septiembre de 2023, cuando le notificaron de la causa mortuoria de Carlina Perdomo Molina (rad. 2023-00475) formulada por María Fernanda Molina ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, en la que ella misma declaró en los hechos 5 y 9 que «no era hija de Jaime Humberto Molina Perdomo» y, asimismo, solicitó el reconocimiento como «hija de crianza de Jaime Humberto Perdomo Molina».
De modo que, si bien en el expediente reposaba el registro civil de nacimiento de María Fernanda Molina en el que constaba el «reconocimiento» voluntario del difunto como progenitor de aquella en el año 1985, la inquietud sobre la validez de ese acontecimiento ocurrió, de forma convincente, con posterioridad a su deceso, itérese, el 7 de septiembre del año pasado y, con fundamento en ello, relievó, contrario a lo estimado por el a quo, no era posible emprender la operación matemática a partir del 25 de diciembre de 2017.
Concluyó, que «(…) bajo los supuestos analizados y en apariencia de buen derecho, es decir, con base en las afirmaciones de la demandante, es claro que la caducidad que sirvió base al rechazo de la demanda no se avizora en este momento; esto, sin perjuicio que dicho fenómeno sea debatido y resuelto de fondo en el curso del proceso, en caso de advertirse una situación distinta a la que hasta ahora se encuentra planteada».
Memórese, replicando el precedente tenido en cuenta por la Sala querellada en la directriz reprochada que, esta Colegiatura en casos análogos ha predicado, que:
(…) Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal.
De suyo, que el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesado -repítese, sea el padre, sus ascendientes o un tercero- haya adquirido la referida convicción, toda vez que es sólo a partir de ella, que se torna factible para él, desvirtuar tal vínculo parental.
Casos habrá, en los que a ese convencimiento se llega fruto de la realización de un cotejo de ADN, que descarta la paternidad, prueba que, por sus características y desarrollo, ofrece plena convicción al respecto.
Pero también puede acontecer, que, sin haberse practicado la indicada prueba científica, el interesado, de todas maneras, albergue la idea de que el reconocido no es hijo de quien lo reconoció, porque así lo deduce de otros medios de convicción, como pueden ser, a título de mero ejemplo, las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas.
En el entendido que la formulación de la correspondiente demanda de impugnación indica que quien la promueve, arribó a esa convicción, la labor de los sentenciadores de instancia, en asuntos de este linaje, será la de verificar, en cada caso concreto y según sus propias particularidades, de qué manera y, por sobre todo, en qué momento, el gestor del litigio hizo suya la indicada conjetura, porque es a partir de allí que él quedó habilitado para ejercitar la acción, es decir, que se concretó su “interés” para desvirtuar la paternidad, y que, por lo tanto, se inicia el cómputo del término de ciento cuarenta (140) días que la norma establece para adelantarla, so pena de que la misma caduque.
En el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que, si la creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgió antes del deceso de aquél, el interés que tienen de impugnar la paternidad, se concretará únicamente con la muerte de su descendiente. En cambio, si afloró posteriormente, se materializará a partir de su aparecimiento (SC12907-2017, 25 ag., rad. 2011-00216).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024).
3.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Fernanda Molina Molano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS