STC3983-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3983-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01059-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Resuelve  la Corte la tutela que María Fernanda Molina Molano instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de  La Dorada, Caldas, y demás intervinientes en el consecutivo  2023-00405.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído expedido el 19 de  diciembre de 2023 en el asunto de la referencia.  

  

En  sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La  Dorada rechazó por caducidad la demanda de impugnación  de la paternidad que Johana Andrea Molina Perdomo incoó en su  contra (rad.  2023-00405),  tras advertir que el término para presentar la acción  empezó a correr desde el fallecimiento de Jaime Humberto  Molina, quien se reputa como padre, esto es, desde el 25 de diciembre  de 2017 y, por tanto, a la fecha, había transcurrido más  de 5 años (10 oct. 2023).  

  

Dicha  determinación la recurrió Johana Andrea con el  argumento de que el hito temporal debía contabilizarse a  partir del 7 de septiembre de 2023, momento en el que se enteró  de la irregularidad en el parentesco.  

  

El  despacho mantuvo incólume su postura (20 nov.), empero el  superior la revocó (19 dic.) y, en consecuencia, el a  quo  en cumplimiento a lo mandado admitió el juicio (5 feb. 2024).  

  

Censuró  lo resuelto por la Magistratura acusada, pues el difunto la reconoció  como hija el 8 de abril de 1985 a través del registro civil  con indicativo serial n.° 7923036 y, por ende, como ese “hecho  está constituido mediante documento público (…)  hace cesar cualquier acción judicial de los herederos”  según  lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 que  modificó el 219 del Código Civil; adicionalmente,  tampoco se satisfacen los requisitos del canon 248 ídem;  de ahí que se incurrió en “vías  de hecho y falta de lealtad procesal de las partes”.  

  

2.-  Al  momento de someter a estudio el proyecto, los vinculados guardaron  silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el interlocutorio criticado proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (19  dic. 2023) en  el proceso n.°  2023-00405,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

  

En  efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a  solventar, encaminado a determinar si en el sub  lite  «la  acción deprecada se encuentra caducada y, con ello, definir la  procedencia del rechazo de la demanda»;  en  aras de responderlo, trajo a colación lo artículos 219  y 248 del Código Civil, ambos modificados por el 7 y 11 de la  Ley 1060 de 2006, respectivamente, para colegir que en dichas  disposiciones se señalan distintas hipótesis  «a  partir de las cuales, los  terceros quedan legitimados para impugnar el vínculo,  precisándose, para cualquiera de los eventos, que el término  es de 140  días.  Aunado, dicha legitimación se consolida a partir del momento  en que el demandante supo de la existencia de la relación  parental».  

  

Destacó  que la jurisprudencia de esta Corporación  (CSJ,  SC 12907 del 25 de agosto de 2017, reiterada en la SC1493-2019,  SC3366-2020, SC 5663-2021 y SC3326-2022),  ha sostenido que para  iniciar el cómputo del tiempo de caducidad es requisito sine  qua non «establecer  el momento exacto en que el demandante tuvo una creencia fundada y  razonable de la ausencia de la paternidad o maternidad reconocidas»,  comoquiera  que la duda o la incertidumbre en torno a ese suceso es «insuficiente  para deducir el conocimiento del interesado».  

  

Bajo  ese raciocinio y al analizar el material suasorio, verificó  que Johana  Andrea, según lo relatado en el escrito primigenio,  tuvo certeza de la inexistencia de la relación paterno filial  impugnada hasta el 7  de septiembre de 2023,  cuando le notificaron de la causa mortuoria de Carlina Perdomo Molina  (rad.  2023-00475)  formulada  por María Fernanda Molina ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Puerto Salgar, en la que ella misma declaró en los hechos 5  y 9 que  «no  era hija de Jaime Humberto Molina Perdomo» y,  asimismo, solicitó el  reconocimiento como «hija  de crianza de  Jaime Humberto Perdomo Molina».  

  

De  modo que, si bien en el expediente reposaba el registro civil de  nacimiento de María Fernanda Molina en el que constaba el  «reconocimiento»  voluntario  del  difunto como progenitor de aquella en el año 1985, la  inquietud sobre la validez de ese acontecimiento ocurrió, de  forma convincente, con posterioridad a su deceso, itérese, el  7 de septiembre del año pasado y, con fundamento en ello,  relievó, contrario a lo estimado por el  a quo,  no era posible emprender la operación matemática a  partir del 25 de diciembre de 2017.  

  

Concluyó,  que «(…)  bajo  los supuestos analizados y en apariencia de buen derecho, es decir,  con base en las afirmaciones de la demandante, es claro que la  caducidad que sirvió base al rechazo de la demanda no se  avizora en este momento; esto, sin  perjuicio que dicho fenómeno sea debatido y resuelto de fondo  en el curso del proceso, en caso de advertirse una situación  distinta a la que hasta ahora se encuentra planteada».  

  

Memórese,  replicando el precedente tenido en cuenta por la Sala querellada en  la directriz reprochada que, esta Colegiatura en casos análogos  ha predicado, que:  

  

(…)  Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de  la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor  sea el  propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya  ha fallecido, o  cualquiera otra persona, el que intente la acción  debe estar  asistido de “interés” suficiente para gestionarla,  esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que  sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el  reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal.  

  

De  suyo, que el mero conocimiento  del nacimiento y/o del  reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar  judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna  indispensable que el interesado -repítese,  sea el padre, sus ascendientes o  un tercero- haya adquirido la referida convicción, toda vez  que es sólo a partir de ella, que se torna factible para él,  desvirtuar tal vínculo parental.  

  

Casos  habrá, en los que a ese convencimiento se llega fruto de la  realización de un cotejo de ADN, que descarta la paternidad,  prueba que, por sus características y desarrollo, ofrece plena  convicción al respecto.  

  

Pero  también puede acontecer, que, sin haberse practicado la  indicada prueba científica, el  interesado, de todas maneras, albergue la idea de que el reconocido  no es hijo de quien lo reconoció, porque así lo deduce  de otros medios de convicción, como  pueden ser, a título de mero ejemplo, las afirmaciones de la  madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas.  

  

En  el entendido que la formulación de la correspondiente demanda  de impugnación indica que quien la promueve, arribó a  esa convicción, la labor de los sentenciadores de instancia,  en asuntos de este linaje, será la de verificar, en cada caso  concreto y según sus propias particularidades, de qué  manera y, por sobre todo, en qué momento, el gestor del  litigio hizo suya la indicada conjetura, porque es a partir de allí  que él quedó habilitado para ejercitar la acción,  es decir, que se concretó su “interés” para  desvirtuar la paternidad, y que, por lo tanto, se inicia el cómputo  del término de ciento cuarenta (140) días que la norma  establece para adelantarla, so pena de que la misma caduque.  

  

En  el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que, si la  creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgió  antes del deceso de aquél, el interés que tienen de  impugnar la paternidad, se concretará únicamente con la  muerte de su descendiente. En cambio, si afloró  posteriormente, se materializará a partir de su aparecimiento  (SC12907-2017,  25 ag., rad. 2011-00216).  

  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca  de la solución que debió darse al proceso, sin que tal  fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es  servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023  y STC2707-2024).   

  

3.-  En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por María  Fernanda Molina Molano contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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