STC4083-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4083-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01005-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Federico Mejía  Álvarez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite  al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº  63001310300120140021902.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de sus derechos  fundamentales,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

  

Del  confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae  que el actor demandó a Alejandro Arroyave, Ana Cecilia Ayala y  José Ignacio Gómez para lograr la reivindicación  del 25% del dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria N°  280-29413, asunto en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Armenia emitió sentencia anticipada el 21 de julio de 2022, en  la que declaró probada la excepción de falta de  legitimación en la causa por activa, providencia que el actor  recurrió en apelación, recurso que fue concedido y por  lo que se enviaron las diligencias al Tribunal Superior de Armenia.  

  

Señaló  que esta acción la formula contra el Conjuez Édison  Villamil Londoño de la Corporación mencionada, quien  tiene a cargo la ponencia del asunto, para que ese funcionario  proteja su derecho a la honra y demás atributos de la  personalidad, agilizando «el  trámite que demanda imperioso estudio sobre el bien jurídico  tutelado del inalienable derecho (…)  para  proceder a entroncar el acto denominado Denuncia Nunc  630016000059202411039».  

  

Afirmó  que el mencionado funcionario «ha  dilatado de forma injustificada la decisión que implica  acciones de imperiosa reestructuración sobre el desgaje en la  faja de tierra del cuerpo cierto sobre rematador Zuluaga Herrera Juan  Evangelista para construir precedente sobre DIH y DDHH, como avanza  en la pesquisa el Presidente del Congreso».  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó:  

  

«1.  Accionar  (sic)  al  conjuez Édison Villamil Londoño para que exponga las  razones de su dilación injustificada en el preferente y  pertinente acto de conceder la respuesta al recurso presentado por el  demandante accionante Mejía Álvarez Federico con  radicado 2014-21902 en coligada defensa del derecho a la honra.  

  

2.  Vincular a las partes procesales inmersas en anotaciones 010 y 011 y  012 y 013 y 014 y 015 y 016 y 017 y 018 y 019 y020 y 021 y 022 y 023  y 024 y 025 y 026 del folio 280-29413, para que expongan las razones  de colocar al accionante Mejía Álvarez Federico, como  propietario de cosa inmueble en título incógnito sobre  tierra incógnita, tal y como sabe el Presidente del Congreso  de la República en petición presentada por Álvarez  López Luz Patricia para construir recurso de casación  sobre radicado 2014-21902 en coligada defensa del derecho a la  honra».  

3.  Las que sus honorables señorías encuentran contundentes  para sanear la anomia de la defensa a la honra».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Armenia, manifestó que el  proceso materia de queja se encuentra en el Tribunal Superior  accionado desde el 18 de agosto de 2022, fecha en la que lo remitió  para la definición de la segunda instancia, sin que aún  le haya sido devuelto.  

  

2.  Luz Patricia Álvarez López expuso, en síntesis,  que acompañaba los reclamos del accionante.  

  

3.  El Conjuez  Édison Villamil Londoño de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia relató  lo ocurrido en el asunto y advirtió la improcedencia de la  tutela porque «derecho  a la honra como pretende hacerlo ver el accionante, (…)  tiene que ver que ver con la buena reputación, la estima y el  respeto de la dignidad propia de las personas, la honestidad, etc., y  la decisión del recurso es un aspecto eminentemente procesal y  del debido proceso, ajeno por supuesto el derecho a la honra  invocado, luego entonces, de ninguna manera es la acción de  tutela la vía adecuada para los fines pretendidos».  Anotó que ya definió la reposición propuesta  contra la decisión que declaró desierta la apelación  contra el fallo emitido en primer grado en el caso censurado, lo que  evidencia la inexistencia de la tardanza alegada.   

   

4.  La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia  advirtió que no ha lesionado los derechos del actor y pidió  su desvinculación, dado que carece de legitimación en  la causa por pasiva.   

   

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. La Sala observa  que la queja planteada por el señor Federico Mejía  Álvarez, a pesar de su falta de precisión y claridad,  permite considerar que se dirige frente a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en  este caso particularmente respecto del Conjuez Édison Villamil  Londoño de esa Corporación porque, en su criterio, ha  incurrido en «dilación  injustificada»  en  la resolución del recurso de apelación formulado contra  la sentencia anticipada de 21 de julio de 2022.  

  

3. Fijado lo  anterior, se establece el fracaso de la protección exigida  porque, en primer lugar, se constata que el actor acudió a  este auxilio en anterior oportunidad, reprochando cuestiones  similares, y esta Sala en sentencia STC9487-2023 confirmada en sede  de impugnación en fallo STL16133-2023,  entre otras cuestiones, estimó justificada la tardanza en la  definición del mencionado recurso, toda vez que la misma  respondía a la situación propia del proceso que, por  causa de las múltiples tutelas instauradas por el  peticionario, había suscitado un trámite adicional de  impedimentos, así se expresó:  

  

«la  tardanza que se ha suscitado para definir la segunda instancia, no es  producto de un comportamiento descuidado, desinteresado o negligente  por parte del Tribunal Superior accionado, pues se debe a los  impedimentos manifestados por los miembros de la Sala, generados por  las múltiples acciones de tutela que el accionante ha  formulado, de ahí la necesidad de designar Conjueces para  resolver el recurso de apelación, lo que desecha la  posibilidad de accederse a la protección suplicada, toda vez  que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican  dicho proceder.  

Al  respecto, es pertinente recordar que la «mora judicial»,  puede abrir paso a este mecanismo extraordinario siempre y cuando se  acrediten situaciones que sean producto de actuaciones omisivas,  injustificadas o apáticas, lo contrario impide que pueda  predicarse el desconocimiento de los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, como se  evidencia en este caso».  

  

Entonces,  como el actor activó este mecanismo extraordinario, de nuevo,  para censurar una actuación que ya había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción previamente, resulta  aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

  

En segundo  término, la protección exigida no prospera porque, en  la actualidad, resulta inexistente la dilación que alega el  reclamante, toda vez que, revisado el expediente en comento, se  encuentra que la competencia del Tribunal para definir la apelación  contra el fallo anticipado emitido en primer grado, fue prorrogada  hasta el 12 de enero de 2024 y, en esa fecha, el Conjuez accionado  emitió el auto con el que declaró desierta la apelación  formulada por el demandante, aquí actor, por falta de  sustentación, determinación que fue recurrida en  reposición y que tras surtirse el traslado correspondiente se  encuentra pendiente de definición, sin que en esta sede sea  dable efectuar pronunciamientos anticipados sobre cuestiones que  corresponden al juez natural.  

  

Sobre esto último,  la Sala ha indicado,  «[no  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, STC10225-2021  y, STC12874-2021,  entre  otros).  

  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar improcedente  la  acción de tutela promovida por Federico  Mejía Álvarez contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

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