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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4083-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01005-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Federico Mejía Álvarez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº 63001310300120140021902.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Del confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae que el actor demandó a Alejandro Arroyave, Ana Cecilia Ayala y José Ignacio Gómez para lograr la reivindicación del 25% del dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 280-29413, asunto en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia emitió sentencia anticipada el 21 de julio de 2022, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, providencia que el actor recurrió en apelación, recurso que fue concedido y por lo que se enviaron las diligencias al Tribunal Superior de Armenia.
Señaló que esta acción la formula contra el Conjuez Édison Villamil Londoño de la Corporación mencionada, quien tiene a cargo la ponencia del asunto, para que ese funcionario proteja su derecho a la honra y demás atributos de la personalidad, agilizando «el trámite que demanda imperioso estudio sobre el bien jurídico tutelado del inalienable derecho (…) para proceder a entroncar el acto denominado Denuncia Nunc 630016000059202411039».
Afirmó que el mencionado funcionario «ha dilatado de forma injustificada la decisión que implica acciones de imperiosa reestructuración sobre el desgaje en la faja de tierra del cuerpo cierto sobre rematador Zuluaga Herrera Juan Evangelista para construir precedente sobre DIH y DDHH, como avanza en la pesquisa el Presidente del Congreso».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:
«1. Accionar (sic) al conjuez Édison Villamil Londoño para que exponga las razones de su dilación injustificada en el preferente y pertinente acto de conceder la respuesta al recurso presentado por el demandante accionante Mejía Álvarez Federico con radicado 2014-21902 en coligada defensa del derecho a la honra.
2. Vincular a las partes procesales inmersas en anotaciones 010 y 011 y 012 y 013 y 014 y 015 y 016 y 017 y 018 y 019 y020 y 021 y 022 y 023 y 024 y 025 y 026 del folio 280-29413, para que expongan las razones de colocar al accionante Mejía Álvarez Federico, como propietario de cosa inmueble en título incógnito sobre tierra incógnita, tal y como sabe el Presidente del Congreso de la República en petición presentada por Álvarez López Luz Patricia para construir recurso de casación sobre radicado 2014-21902 en coligada defensa del derecho a la honra».
3. Las que sus honorables señorías encuentran contundentes para sanear la anomia de la defensa a la honra».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, manifestó que el proceso materia de queja se encuentra en el Tribunal Superior accionado desde el 18 de agosto de 2022, fecha en la que lo remitió para la definición de la segunda instancia, sin que aún le haya sido devuelto.
2. Luz Patricia Álvarez López expuso, en síntesis, que acompañaba los reclamos del accionante.
3. El Conjuez Édison Villamil Londoño de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia relató lo ocurrido en el asunto y advirtió la improcedencia de la tutela porque «derecho a la honra como pretende hacerlo ver el accionante, (…) tiene que ver que ver con la buena reputación, la estima y el respeto de la dignidad propia de las personas, la honestidad, etc., y la decisión del recurso es un aspecto eminentemente procesal y del debido proceso, ajeno por supuesto el derecho a la honra invocado, luego entonces, de ninguna manera es la acción de tutela la vía adecuada para los fines pretendidos». Anotó que ya definió la reposición propuesta contra la decisión que declaró desierta la apelación contra el fallo emitido en primer grado en el caso censurado, lo que evidencia la inexistencia de la tardanza alegada.
4. La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia advirtió que no ha lesionado los derechos del actor y pidió su desvinculación, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La Sala observa que la queja planteada por el señor Federico Mejía Álvarez, a pesar de su falta de precisión y claridad, permite considerar que se dirige frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en este caso particularmente respecto del Conjuez Édison Villamil Londoño de esa Corporación porque, en su criterio, ha incurrido en «dilación injustificada» en la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada de 21 de julio de 2022.
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección exigida porque, en primer lugar, se constata que el actor acudió a este auxilio en anterior oportunidad, reprochando cuestiones similares, y esta Sala en sentencia STC9487-2023 confirmada en sede de impugnación en fallo STL16133-2023, entre otras cuestiones, estimó justificada la tardanza en la definición del mencionado recurso, toda vez que la misma respondía a la situación propia del proceso que, por causa de las múltiples tutelas instauradas por el peticionario, había suscitado un trámite adicional de impedimentos, así se expresó:
«la tardanza que se ha suscitado para definir la segunda instancia, no es producto de un comportamiento descuidado, desinteresado o negligente por parte del Tribunal Superior accionado, pues se debe a los impedimentos manifestados por los miembros de la Sala, generados por las múltiples acciones de tutela que el accionante ha formulado, de ahí la necesidad de designar Conjueces para resolver el recurso de apelación, lo que desecha la posibilidad de accederse a la protección suplicada, toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicho proceder.
Al respecto, es pertinente recordar que la «mora judicial», puede abrir paso a este mecanismo extraordinario siempre y cuando se acrediten situaciones que sean producto de actuaciones omisivas, injustificadas o apáticas, lo contrario impide que pueda predicarse el desconocimiento de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como se evidencia en este caso».
Entonces, como el actor activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, resulta aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En segundo término, la protección exigida no prospera porque, en la actualidad, resulta inexistente la dilación que alega el reclamante, toda vez que, revisado el expediente en comento, se encuentra que la competencia del Tribunal para definir la apelación contra el fallo anticipado emitido en primer grado, fue prorrogada hasta el 12 de enero de 2024 y, en esa fecha, el Conjuez accionado emitió el auto con el que declaró desierta la apelación formulada por el demandante, aquí actor, por falta de sustentación, determinación que fue recurrida en reposición y que tras surtirse el traslado correspondiente se encuentra pendiente de definición, sin que en esta sede sea dable efectuar pronunciamientos anticipados sobre cuestiones que corresponden al juez natural.
Sobre esto último, la Sala ha indicado, «[no le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021 y, STC12874-2021, entre otros).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS