STC4082-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

 STC4082-2024  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2024-01004-00  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Inversiones Martha  Import and Export SAS contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, y el Juzgado Segundo Civil de ese Circuito, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de resolución de  contrato de  radicado no.  88001310300220200005200.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el asunto referido.  

  

Manifestó,  en síntesis, que promovió proceso declarativo en contra  de LEM CARGO EU en restructuración, para que se resolviera el  contrato de transporte de carga o mercancía celebrado entre  las partes, con indemnización de perjuicios, en el que, luego  de agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado  accionado profirió sentencia el 14 de diciembre de 2021  negando las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no  se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para el  efecto, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior  en fallo de 1º de agosto de 2023.  

  

Aseguró que  el incumplimiento del contrato, por parte de la demandada  transportadora, se concretó a que no cumplió con sus  obligaciones aduaneras necesarias para la introducción de  mercancías al territorio nacional, por lo que no podía  movilizarla con destino a Medellín, una parte, y la otra a  Bogotá, por cuanto el transportador no recibió la carga  completa y el remitente no allegó la documentación  aduanera exigida, situación que no fue apreciada por los  accionados.  

  

Conforme lo  anterior, expuso que los riesgos del transporte de la mercancía  que los asumía LEM CARGO «puesto  que esta empresa transportadora sabía enteramente, por  conocimiento personal y directo y por experiencia adquirida con el  oficio de transportador, que no podía prestar el servicio de  transporte, toda vez que, según él, la mercancía  no cumplía con los requisitos aduaneros exigibles, pero aun  así logró hacer incurrir al Juez A quo en error, al  hacer creer, con sus ligeras manifestaciones, que actuaba  correctamente atendiendo los requerimientos y reglamentos de la  actividad de transportadora que imponía el deber de no  transportar (…) y arriesgó la carga y el patrimonio del  suscrito».  

  

Consideró  que las autoridades judiciales, i) realizaron una indebida valoración  de las pruebas practicadas, en especial de la declaración de  parte del representante legal de la empresa demandada, los  testimonios practicados, los documentos aportados, como facturas de  venta, manifiesto de nacionalización de la mercancía  aprobado por la DIAN, recibos de pago de aranceles e impuestos de IVA  de la mercancía, guía aérea, contrato de  prestación de servicios profesionales y factura por el valor  cobrado por el transporte; ii) desconocieron el principio  constitucional de la buena fe con que debió actuar la  demandada; e iii) inaplicaron lo dispuesto en el artículo 2º  del Decreto 01 de 1990,  

  

Sostuvo que  «[e]stas  pruebas que fueron subestimadas por el A quo y Ad quem, antes de  poner en tela de juicio las afirmaciones demandatorias de la Parte  DEMANDANTE, lo que fuerzan es a llevar al convencimiento de los  falladores de las condiciones del contrato de transporte en cuanto a  modo, es decir AEREO, y que de haber sido tenidas en cuenta y  valoradas con el único propósito que persiguen,  acreditar el modo de transporte y así el incumplimiento de la  Parte DEMANDADA, sin duda alguna el sentido de la sentencia hubiera  cambiado sustancialmente».  

  

2. Con base en lo  expuesto, solicitó revocar las sentencias proferidas por las  autoridades judiciales accionadas y ordenar «al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés isla, para  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  este fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia  debidamente motivada, en donde se pronuncie sobre la resolución  del contrato de transporte celebrado entre INVERSIONES MARTHA IMPORT  AND EXPORT SAS, en calidad de REMITENTE y LEM CARGO EU, en condición  de acarreador o transportista, teniendo en cuenta los argumentos  contenidos en esta providencia».  

  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, informó que no vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que la  providencia atacada no es producto de arbitrariedad o irregularidad,  por el contrario, obedeció al estricto acatamiento de la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso.  

  

2. El Juzgado  Segundo Civil de ese Circuito judicial, se limitó a compartir  las direcciones electrónicas de las partes del proceso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

2.  Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela  con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se  evidencia que el amparo está llamado al fracaso por  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.  

  

Debe tenerse  presente que en relación con el plazo dentro del cual se debe  reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado  que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión  y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis  meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser  (CSJ. STC. 14  Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp.  2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022,  STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).  

  

Bajo esa óptica,  tal como está planteada la discusión en el escrito de  tutela, y como quiera que la inconformidad de la accionante se dirige  contra la sentencia que profirió la Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina el 1º  de agosto de 2023,  que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del  mismo Circuito Judicial el 14 de diciembre de 2021, es evidente que  se superó el término razonable del que se viene  hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 22  de febrero de 2024,  es decir, luego de transcurrido más de seis meses.  

  

El prolongado  silencio de la accionante equivale a una aceptación de la  decisión atacada, como así ha sido clara la postura de  esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho  criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…)  en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en  STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas).  

  

Igualmente, debe  aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de  tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la  dilación en activar este mecanismo está debidamente  justificada y en este sentido la Sala en el fallo STC3949-2021  citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó,  

  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

  

Sin embargo, en  este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas,  puesto que la accionante no alegó y menos probó, algún  motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria  tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias tales  como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protección  constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las  garantías superiores.  

  

3.  En consecuencia, el amparo será declarado improcedente.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Inversiones  Martha Import and Export SAS contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, y el Juzgado Segundo Civil de ese Circuito Judicial.  

  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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