Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4082-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01004-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones Martha Import and Export SAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Juzgado Segundo Civil de ese Circuito, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de radicado no. 88001310300220200005200.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó, en síntesis, que promovió proceso declarativo en contra de LEM CARGO EU en restructuración, para que se resolviera el contrato de transporte de carga o mercancía celebrado entre las partes, con indemnización de perjuicios, en el que, luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado accionado profirió sentencia el 14 de diciembre de 2021 negando las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo de 1º de agosto de 2023.
Aseguró que el incumplimiento del contrato, por parte de la demandada transportadora, se concretó a que no cumplió con sus obligaciones aduaneras necesarias para la introducción de mercancías al territorio nacional, por lo que no podía movilizarla con destino a Medellín, una parte, y la otra a Bogotá, por cuanto el transportador no recibió la carga completa y el remitente no allegó la documentación aduanera exigida, situación que no fue apreciada por los accionados.
Conforme lo anterior, expuso que los riesgos del transporte de la mercancía que los asumía LEM CARGO «puesto que esta empresa transportadora sabía enteramente, por conocimiento personal y directo y por experiencia adquirida con el oficio de transportador, que no podía prestar el servicio de transporte, toda vez que, según él, la mercancía no cumplía con los requisitos aduaneros exigibles, pero aun así logró hacer incurrir al Juez A quo en error, al hacer creer, con sus ligeras manifestaciones, que actuaba correctamente atendiendo los requerimientos y reglamentos de la actividad de transportadora que imponía el deber de no transportar (…) y arriesgó la carga y el patrimonio del suscrito».
Consideró que las autoridades judiciales, i) realizaron una indebida valoración de las pruebas practicadas, en especial de la declaración de parte del representante legal de la empresa demandada, los testimonios practicados, los documentos aportados, como facturas de venta, manifiesto de nacionalización de la mercancía aprobado por la DIAN, recibos de pago de aranceles e impuestos de IVA de la mercancía, guía aérea, contrato de prestación de servicios profesionales y factura por el valor cobrado por el transporte; ii) desconocieron el principio constitucional de la buena fe con que debió actuar la demandada; e iii) inaplicaron lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 01 de 1990,
Sostuvo que «[e]stas pruebas que fueron subestimadas por el A quo y Ad quem, antes de poner en tela de juicio las afirmaciones demandatorias de la Parte DEMANDANTE, lo que fuerzan es a llevar al convencimiento de los falladores de las condiciones del contrato de transporte en cuanto a modo, es decir AEREO, y que de haber sido tenidas en cuenta y valoradas con el único propósito que persiguen, acreditar el modo de transporte y así el incumplimiento de la Parte DEMANDADA, sin duda alguna el sentido de la sentencia hubiera cambiado sustancialmente».
2. Con base en lo expuesto, solicitó revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenar «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés isla, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie sobre la resolución del contrato de transporte celebrado entre INVERSIONES MARTHA IMPORT AND EXPORT SAS, en calidad de REMITENTE y LEM CARGO EU, en condición de acarreador o transportista, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en esta providencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que la providencia atacada no es producto de arbitrariedad o irregularidad, por el contrario, obedeció al estricto acatamiento de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
2. El Juzgado Segundo Civil de ese Circuito judicial, se limitó a compartir las direcciones electrónicas de las partes del proceso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
Debe tenerse presente que en relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).
Bajo esa óptica, tal como está planteada la discusión en el escrito de tutela, y como quiera que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia que profirió la Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 1º de agosto de 2023, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del mismo Circuito Judicial el 14 de diciembre de 2021, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 22 de febrero de 2024, es decir, luego de transcurrido más de seis meses.
El prolongado silencio de la accionante equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas).
Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en el fallo STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó,
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la accionante no alegó y menos probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.
3. En consecuencia, el amparo será declarado improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Inversiones Martha Import and Export SAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Juzgado Segundo Civil de ese Circuito Judicial.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS