STC3626-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3626-2024  

  

Radicación  n.º 19001-22-13-000-2024-00015-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Popayán, en la tutela que César Fabián  Fernández Dorado promovió contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito y la Notaría Primera, ambos de esa misma  ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00362.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  Proceso, igualdad y dignidad Humana», para  que se ordenara al juzgado accionado «que  profiera una sentencia de reemplazo mediante la cual se confirme la  sentencia dictada el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Popayán  (cauca), en el proceso con radicación no.  19001-40-03-005-2018-00362-05, para la efectividad de la garantía  real (hipotecario)».  

  

En  síntesis, adujo que, el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Popayán en el proceso  ejecutivo «con  garantía real» que  Sergio Estupiñán Zamora promovió en su contra  (n.° 2018-00362),  dictó «sentencia  anticipada»  en  la que desestimó las pretensiones y declaró probada la  excepción de «falta  de requisitos formales por ausencia de las anotaciones de ser  primeras copias o sustituciones de las primeras copias»  (30  jun. 2023); decisión que, apelada por el demandante, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese municipio revocó,  «declaró  no probadas las excepciones, (…) ordenó la venta  pública subasta del bien hipotecado»  y lo  condenó en costas (18 en. 2024).  

Manifestó  que el iudex  de Circuito incurrió en los defectos  «material o sustantivo y fáctico»,  por cuanto: i.  «desconoció  que las copias aportadas al proceso no cumplen con la definición  de que trata el artículo 422 del Código General del  Proceso, donde se dejó establecido que para efectos de la  acción ejecutiva se cumplieran con las exigencias formales y  sustanciales que soportara la obligación que se exige  judicialmente (…)» y,  ii.  «careció  de apoyo probatorio que le permitiera una aplicación del  supuesto legal en que se sustentó la decisión de  sentencia instancia».  

  

2.-  El  Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de  su proceder, en tanto:  

  

i.-  «Las  escrituras, contrario a lo afirmado por el tutelante CESAR FABIÁN  FERNÁNDEZ DORADO, cumplen con las exigencias del art. 422 del  C. General del Proceso, puesto que en cada uno de esos instrumentos  públicos tienen inserta la constancia de prestar mérito  ejecutivo, a partir de que, se debe insistir, la Notaría dejó  expresa constancia de que ellos se expidieron previo el cumplimiento  del requisito de la solicitud elevada por el interesado, mediante la  escritura pública 998 de 19 de junio de 2018, la cual tuvo  como sustento el Decreto 1664 de 2015» y,  

  

ii.-  «contrario  a lo esbozado por el tutelante, el JUZGADO hizo la valoración  probatoria de acuerdo con el caudal probatorio glosado al sumario».  

  

El  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esa sede relató las actuaciones surtidas en la lid  n.°  2018-00362.  

  

Sergio  Estupiñán Zamora se opuso al ruego aseverando que «la  sentencia de segunda instancia se ajusta a derecho, así como  la expedición de las segundas copias que presta mérito  ejecutivo efectuada por la notaria primera de Popayán respecto  de las escrituras públicas 261 del 10 de febrero 2000, 908 del  10 mayo 2001, 226 del 08 febrero 2002 y 202 del 18 octubre 2002 se  realizó en cabal cumplimiento del decreto 1664 de 2015».  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Popayán desestimó el resguardo  tras advertir que «en  el caso en estudio, la motivación de la providencia atacada no  se observa defectuosa, insuficiente o inexistente».  

  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos  a los del escrito primigenio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación del veredicto objetado, porque lo resuelto por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán (18 en. 2024), en  el sentido de:  i.  «revocar  la sentencia proferida el 30 de junio por el Juzgado Tercero de  pequeñas Causas de Popayán»,  ii.  «declarar  no probadas las excepciones»  del  actor y, iii.  «ordenar  que se continúe con la ejecución»  en  el proceso n.°  2018-00362,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

  

  

i.-  Determinar «sí,  como se consideró por el señor Juez Tercero de Pequeñas  Casusas y Competencia múltiple de Popayán, los títulos  base de la presente Ejecución, presentan defectos formales que  no permiten la ejecutabilidad de las obligaciones y de los derechos  en ellas incorporadas, al no tratarse de las primeras copias de las  escrituras públicas contentivas de las obligaciones y la  hipoteca demandada, ni se trata de una segunda copia sustitutiva de  las primeras copias» y,  

  

ii.-  Si «de  revocarse la decisión de primera instancia, ¿existe  alguna excepción de las incoadas por la parte demandada o que  deba declararse probada de oficio que impida continuar con la  ejecución de la efectividad de la garantía real?»  

  

Tras  advertir, que, «siguiendo  línea jurisprudencial sentada sobre la materia por parte de la  Corte Suprema de Justicia-Sala Civil» en  relación con que «la  revisión oficiosa del título ejecutivo también  se puede hacer en la Sentencia, de primera o segunda instancia, sin  que ese actuar se pueda considerar como un desafuero o una  extralimitación al momento de desatar la apelación»,  entró  a establecer si «los  títulos ejecutivos presentados como base del recaudo  ejecutivo, esto es, las escrituras públicas 261 de 2000, 908  de 2001 y 226 y 2202 de 2002 corridas en la Notaría Primera de  Popayán, (…) se ajustan a las exigencias legales para  respaldar la orden de apremió que se dictó por ese  Despacho Judicial el 12 de julio de 2018».  

  

Aspecto  sobre el cual, puntualizó, entre otras cosas que, si bien, en  principio «si  se trata de una obligación hipotecaria o prendaria, en  principio, solo se puede aportar la primera copia de la escritura, lo  que impide que el acreedor promueva varios procesos ejecutivos o ceda  el crédito a diferentes personas de manera fraudulenta, a  través de copias auténticas»,  el acreedor en caso de «pérdida  o destrucción de la copia con mérito para exigir el  cumplimiento de la obligación» previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81  del decreto 960 de 1970, también está facultado para  solicitar  «una copia sustitutiva»,  caso en el cual, el Notario, después de agotar el trámite  previsto en esa norma, podrá «expedir  una nueva copia de la escritura de la obligación, con  constancia de prestar mérito ejecutivo».  

  

En  ese orden, expuso los motivos por los cuales revocaría el  proveído del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, así:  

  

i.  «(…)  se aportaron como títulos base del recaudo ejecutivo las  escrituras públicas 261 de 10 de febrero de 2000, 908 de 10 de  mayo de 2001 y 226 y 2202 de 08 de febrero y 18 de octubre de 2002,  corridas en la Notaría Primera de Popayán19, en las  cuales presentan como nota notarial, que es copia de su original, que  se expide como segunda copia en dos (2) hojas útiles, a favor  del señor SERGIO ANTONIO ESTUPIÑAN ZAMORA, prestando  mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de las  obligaciones a favor de esta,  consignándose a mano en cada uno de esos instrumentos  públicos, anotaciones similares, en cuanto a que las segundas  copias que se expidieron por parte de la Notaría Primera de  Popayán, a favor del señor ESTUPIÑAN ZAMORA tuvo  como sustento la escritura pública 998 de 19 de junio de 2018  y el Decreto 1664 de 2015»;  

  

ii.  Como  «la  Notaría dejó constancia expresa de que, las segundas  copias de las escrituras públicas bajo las cuales se respaldó  la orden de apremio dictada el 12 de julio de 2018, se expidieron en  atención a solicitud elevada mediante la referida escritura  pública 998 de 2018 y lo reglamentado en el Decreto 1664 de  2015, lo que significa que el acreedor agotó el procedimiento  reglado por los arts. 2.2.6.15.2.8.1, 2.2.6.15.2.8.2 y 2.2.6.15.2.8.3  de ese mismo Decreto, para efectos de obtener las segundas copias con  las constancias de que prestaban mérito ejecutivo a su favor,  (…) no existía razón para que, en la decisión  opugnada, (…) se considerara que, formalmente, los títulos  base del recaudo, las escrituras públicas, presentaban un  defecto de forma que impedía tenerlas como respaldo de la  ejecución».  

  

Después,  estudió las «excepciones»  del ejecutado denominadas «falta  de constitución o integración del título  complejo base del recaudo y falta del título ejecutivo por  causa de la no integralidad de documento complejo o compuesto»,  «pago parcial y compensación a capital», «cobro  de lo no debido»  y coligió que «ninguna  [estaba] llamada a prosperar»,  porque:  

  

i.  «contrario  a lo argumentado por el demandado y excepcionante, las obligaciones  condensadas en las escrituras públicas 261 de 10 de febrero de  2000, 908 de 10 de mayo de 2001 y 226 y 2202 de 08 de febrero y 18 de  octubre de 2002, corridas en la Notaría Primera de Popayán29,  por sí misma constituyen un título ejecutivo singular,  puesto que de cada una de ellas se desprende unas obligaciones  claras, expresas y exigibles en cuanto a las sumas de dinero que le  fueron entregadas en calidad de mutuo por parte del aquí  demandante SERGIO ANTONIO ESTUPIÑAN ZAMORA, a su deudor  inicial, el señor ALONSO LEONEL FERNÁNDEZ RUIZ»;  

  

ii.-  «mal  se puede pregonar por el demandado un pago que realmente no hizo,  sino se trata de una condena que se reconoció a favor del  deudor inicial, el señor ALONSO LEONEL FERNÁNDEZ RUIZ,  en una decisión judicial, a título de sanción en  contra de su acreedor»;  

  

iii.-  «mal se  puede reclamar por el ejecutado CESAR FABIÁN FERNÁNDEZ  DORADO, el derecho a que se compense a su favor, las costas a que se  condenó a su demandante SERGIO ANTONIO ESTUPIÑAN  DORADO, en la Sentencia de [17 de noviembre de 2016], porque esa  condena no fue a su favor, a partir de que no fue parte en el proceso  «VERBAL-REDUCCIÓN DE INTERESES, DEVOLUCIÓN DE  SUMAS DE DINERO Y CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA» que  conoció y decidió el Juzgado Primero Civil Municipal de  Popayán»;  

  

iv.-  Respecto  al «cobro  de lo no debido respaldada  en que la hipoteca que se constituyó con la escritura pública  261 de 2000, fue para garantizar un mutuo con intereses (…)   no le asiste  al excepcionante al presentar un planteamiento que, en lugar de  beneficiarlo, iría en su perjuicio de este porque, en la forma  como lo esboza, sería admitir que el deudor debía  reintegrar el dinero mutuado con sus intereses, en fechas anteriores,  y así sucesivamente con las demás ampliaciones de lo  mutuado. Igualmente, mal se puede aceptar que el demandante debía  cobrar en una sola pretensión, cada uno de los dineros  prestados objeto del cobro coercitivo, porque se deja de lado o se  quiere desconocer que cada uno de los préstamos tienen fechas  de desembolso y de exigibilidades diferentes como fue visto y al  igual que las fechas de los intereses de plazo como de mora que sobre  lo mutuado se causan; si bien es cierto, se trata de un solo contrato  de mutuo, el que fue objeto de ampliaciones, no por ello significa  que los préstamos tienen una misma fecha de exigibilidad como  se argumentó por el togado, dado que se debe interpretar los  contratos y bajo esa interpretación se entiende que, para cada  ampliación de cada uno de los préstamos, se acordó  y se pactó un plazo para su devolución diferente, de  acuerdo con la fecha en que se hizo cada desembolso, lo cual implica  que la excepción incoada no tiene vocación de  prosperidad».  

  

2.-  Ergo,  ningún desatino se constata en la resolución  recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos y la normatividad aplicable al asunto, de ahí que,  con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no  tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o  caprichosas,  sin que esta herramienta especial pueda ser utilizada como tercera  instancia para rebatir las reflexiones de la «autoridad  judicial» en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2711-2024)  

  

3.-  Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz  opugnada.  

  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

   

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidenta  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *