Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4095-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01075-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Camilo Andrés Páramo Zarta contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno Nº 58669.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Expresó que por «confusos hechos» ocurridos entre él y Stella García Núñez, cuando él se desempeñaba como Subgerente Financiero y Administrativo de la Oficina Jurídica del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito, fue denunciado como autor del delito de acoso sexual y aunque fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, apelada esa providencia por el Ministerio Público y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de esta ciudad la revocó el 7 de mayo de 2020, para condenarlo a la pena de quince (15) meses de prisión y concederle la suspensión de la ejecución de la pena, determinación que recurrió y por lo que se adelantó el trámite de «impugnación especial» ante la Sala de Casación Penal, autoridad que dictó la sentencia SP459-2023 de 11 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó el fallo del ad quem.
Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, como la formulación de la imputación tuvo lugar el 24 de mayo de 2017, en su caso se configuró la prescripción de la acción penal para el momento en el que se tramitó la «impugnación especial», ya que debe tenerse en cuenta que el Tribunal fue quien emitió la «primera condena» en su contra, por lo que al mecanismo especial debían aplicarse las disposiciones del recurso de apelación.
Anotó que la Sala de Casación Penal nada indicó sobre la prescripción mencionada, con lo que desconoció el «plazo razonable» en el que deben agotarse los trámites judiciales, pues en el asunto que reprocha la actuación no debió tardar más de tres (3) años desde la imputación; sin embargo, se extendió a seis (6) años y seis (6) meses, esto es, hasta cuando fue confirmada su condena por la accionada.
Agregó que con la irregularidad expuesta se lesionan sus derechos porque fue condenado cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción y tal condena restringe su derecho al trabajo, ya que se registra en su contra un antecedente judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, en concreto, que se «decrete la preclusión de la investigación por prescripción (…) [se] ORDENE a la parte accionada, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en providencia bajo el radicado 58669 SP459-2023, DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2023, la cual fue notificada el 11 de diciembre de 2023, y/o de manera subsidiaria, en su lugar REVOQUE la decisión adoptada en [su] contra (…) ordenando la preclusión de la acción penal por prescripción» y que, «de NO PROSPERAR ninguna de las pretensiones anteriores SE decrete la nulidad de la actuación, por la causal nulidad por violación a garantías fundamentales en virtud del artículo 457 C.P.P.».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema pidió denegar el amparo, dado que no se lesionaron los derechos del actor en el caso criticado ni se incurrió en irregularidad en las decisiones allí emitidas. Anotó que al accionante le fueron garantizados sus derechos y en tal sentido se definió el recurso de impugnación especial que promovió contra la primera condena impuesta en segunda instancia. Agregó que la acción penal se encontraba vigente para el 8 de noviembre de 2023.
2. La Sala de Casación Penal relató lo ocurrido en el caso censurado. Indicó que en la sentencia con la cual se confirmó la condena contra el actor, no se «hizo referencia alguna al fenómeno extintivo en mención, por no haber sido sometido a su consideración en el recurso propuesto y no existir razón legal para hacerlo de oficio porque de acuerdo con la normatividad vigente el mismo no se había producido, debido a lo cual la decisión no es configurativa de vía de hecho judicial como se afirma en la demanda de tutela». Anotó que el Tribunal dictó su fallo el 7 de mayo de 2020, por lo que la prescripción se suspendía por 5 años, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La Sala observa que la queja planteada por el señor Camilo Andrés Paramo Zarta se dirige frente a la sentencia SP459-2023, mediante la cual la autoridad accionada al desatar el recurso de «impugnación especial» que interpuso el accionante confirmó la condena impuesta por el ad quem por el delito de acoso sexual, pues, en su criterio, la acción penal estaba prescrita y esto impedía la adopción de dicha determinación.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues, el actor cuenta con la acción de revisión penal ante la Sala Especializada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que indica: «[l]a acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)», en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem, que señala, «[l]a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».
3.1. Corresponde indicar que la Sala de Casación Penal, sobre la pertinencia de la citada acción ha señalado que ésta constituye un mecanismo «adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en STC12616-2022 y en STC9479-2023, entre otras).
Además, se ha sostenido que a través de la acción de revisión comentada, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se prevé la procedencia del mecanismo «en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023).
La Sala de Casación Penal también ha aclarado que es posible acudir al referido remedio de defensa «a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria» Frente a esto último, especificó que «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238)» (CSJ SP 13 jul. 2011, rad. 35953, reiterada en STC12616-2022 y en STC9479-2023).
Así las cosas, se reitera, existiendo la posibilidad de formular el recurso de revisión, esta Sala ha manifestado que, «[e]n cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
3.2. Por tanto, si el actor cuenta con una vía procedente e idónea, como lo es la citada acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala – STC12616-2022, STC9479-2023 y STC2340-2024-, surge evidente la improcedencia de este mecanismo, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023 y STC10616-2023, entre muchas otras).
4. Resta indicar que en este caso no se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita superar el requisito echado de menos, pues el solicitante así no lo invocó y tampoco están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo constituyan, esto es, la gravedad del daño su inminencia, amenaza y urgencia (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).
Téngase en cuenta que el actor no se halla privado de la libertad, pues le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena y tampoco existe evidencia que demuestre un menoscabo a su mínimo vital u otras garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción como mecanismo transitorio.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Páramo Zarta contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS