STC4095-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4095-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01075-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada Camilo Andrés  Páramo Zarta contra la Sala de Casación Penal, trámite  al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno Nº  58669.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

  

Expresó  que por «confusos  hechos»  ocurridos  entre él y Stella García Núñez, cuando él  se desempeñaba como Subgerente Financiero y Administrativo  de la  Oficina Jurídica del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad  del Distrito, fue denunciado como autor del delito de acoso sexual y  aunque fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Veinticinco  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  apelada esa providencia por el Ministerio Público y el  representante de la víctima, el Tribunal Superior de esta  ciudad la revocó el 7 de mayo de 2020, para condenarlo a la  pena de quince (15) meses de prisión y concederle la  suspensión de la ejecución de la pena, determinación  que recurrió y por lo que se adelantó el trámite  de «impugnación  especial»  ante la Sala de Casación Penal, autoridad que dictó la  sentencia SP459-2023 de 11 de diciembre de 2023, mediante la cual  confirmó el fallo del ad  quem.  

  

Sostuvo  que de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83 y 86  del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento  Penal, como la formulación de la imputación tuvo lugar  el 24 de mayo de 2017, en su caso se configuró la prescripción  de la acción penal para el momento en el que se tramitó  la «impugnación  especial»,  ya que debe tenerse en cuenta que el Tribunal fue quien emitió  la «primera  condena»  en su contra, por lo que al mecanismo especial debían  aplicarse las disposiciones del recurso de apelación.  

  

Anotó  que la Sala de Casación Penal nada indicó sobre la  prescripción mencionada, con lo que desconoció el  «plazo  razonable»  en el que deben agotarse los trámites judiciales, pues en el  asunto que reprocha la actuación no debió tardar más  de tres (3) años desde la imputación; sin embargo, se  extendió a seis (6) años y seis (6) meses, esto es,  hasta cuando fue confirmada su condena por la accionada.  

  

Agregó  que con la irregularidad expuesta se lesionan sus derechos porque fue  condenado cuando ya había operado el fenómeno de la  prescripción y tal condena restringe su derecho al trabajo, ya  que se registra en su contra un antecedente judicial.  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó, en concreto, que se  «decrete  la preclusión de la investigación por prescripción  (…)  [se]  ORDENE a la parte accionada, dejar sin valor y efecto la decisión  adoptada en providencia bajo el radicado 58669 SP459-2023, DEL 8 DE  NOVIEMBRE DE 2023, la cual fue notificada el 11 de diciembre de 2023,  y/o de manera subsidiaria, en su lugar REVOQUE la decisión  adoptada en [su]  contra  (…)  ordenando la preclusión de la acción penal por  prescripción»  y que, «de  NO PROSPERAR ninguna de las pretensiones anteriores SE decrete la  nulidad de la actuación, por la causal nulidad por violación  a garantías fundamentales en virtud del artículo 457  C.P.P.».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema  pidió denegar el amparo, dado que no se lesionaron los  derechos del actor en el caso criticado ni se incurrió en  irregularidad en las decisiones allí emitidas. Anotó  que al accionante le fueron garantizados sus derechos y en tal  sentido se definió el recurso de impugnación  especial  que promovió contra la primera condena impuesta en segunda  instancia. Agregó que la acción penal se encontraba  vigente para el 8 de noviembre de 2023.   

   

2.  La Sala de Casación Penal relató lo ocurrido en el caso  censurado. Indicó que en la sentencia con la cual se confirmó  la condena contra el actor, no se «hizo  referencia alguna al fenómeno extintivo en mención, por  no haber sido sometido a su consideración en el recurso  propuesto y no existir razón legal para hacerlo de oficio  porque de acuerdo con la normatividad vigente el mismo no se había  producido, debido a lo cual la decisión no es configurativa de  vía de hecho judicial como se afirma en la demanda de tutela».  Anotó que el Tribunal dictó su fallo el 7 de mayo de  2020, por lo que la prescripción se suspendía por 5  años, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004.   

   

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. La Sala observa  que la queja planteada por el señor Camilo Andrés  Paramo Zarta se dirige frente a la sentencia SP459-2023, mediante la  cual la autoridad accionada al desatar el recurso de «impugnación  especial»  que interpuso el accionante confirmó la condena impuesta por  el ad  quem  por el delito de acoso sexual, pues, en su criterio, la acción  penal estaba prescrita y esto impedía la adopción de  dicha determinación.  

  

3. Fijado lo  anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada al  desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues, el actor cuenta  con la acción de revisión penal ante la Sala  Especializada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º  del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que  indica: «[l]a  acción de revisión procede contra sentencias  ejecutoriadas (…)  2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción (…)»,  en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem,  que  señala, «[l]a  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:  (…) 2.  De la acción de revisión cuando la sentencia o la  preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única  o segunda instancia por esta corporación o por los  tribunales».  

  

3.1.  Corresponde indicar que la Sala de Casación Penal, sobre la  pertinencia de la citada acción ha señalado que ésta  constituye un mecanismo  «adjetivo  de control que se concreta a través de un proceso judicial  independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los  efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una  decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta,  nítidamente alejada de la verdad real e histórica que  contraviene los fines de una recta administración de justicia,  para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el  caso particular»  (CSJ  SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en  STC12616-2022 y en STC9479-2023, entre otras).  

  

Además, se  ha sostenido que a través de la acción de revisión  comentada, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada  de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de  acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se  prevé la procedencia del mecanismo «en  los casos de preclusión de la investigación, cesación  de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de  violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho  Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas  circunstancias allí señaladas»  (CSJ  SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023).  

  

La Sala de  Casación Penal también ha aclarado que es  posible acudir al referido remedio de defensa «a)  antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el  día de su proferimiento y el de su ejecutoria»  Frente  a esto último, especificó que «es  deber del funcionario judicial de segunda instancia  o  de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del  recurso de casación, declarar extinguida la acción en  el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de  oficio o a petición de parte. Pero  si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la  categoría de cosa juzgada, la única forma de remover  sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales  que hacen procedente la acción de revisión”  (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238)»  (CSJ  SP 13 jul. 2011, rad. 35953, reiterada en  STC12616-2022  y en STC9479-2023).  

  

Así las  cosas, se reitera, existiendo la posibilidad de formular el recurso  de revisión,  esta Sala ha manifestado que, «[e]n  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación (…) [debe]  acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus  reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).  

  

3.2. Por tanto, si  el actor cuenta con una vía procedente e idónea, como  lo es la citada acción de revisión para alegar la  prescripción de la acción penal, conforme al criterio  reiterado de esta Sala – STC12616-2022,  STC9479-2023 y STC2340-2024-,  surge evidente la improcedencia de este mecanismo, dado su carácter  eminentemente residual y extraordinario,  de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, ya que como lo ha reiterado esta Sala,  «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ.  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019,  STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023 y STC10616-2023, entre  muchas otras).   

  

4.  Resta indicar que en este caso no se está en presencia de un  perjuicio irremediable que permita superar el requisito echado de  menos, pues el solicitante así no lo invocó y tampoco  están probadas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo constituyan, esto es,  la gravedad del daño su inminencia, amenaza y urgencia (CSJ,  sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018,  STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).  

  

Téngase  en cuenta  que  el actor no se halla privado de la libertad, pues le fue concedido el  beneficio de suspensión condicional de la pena y tampoco  existe evidencia que demuestre un menoscabo a su mínimo vital  u otras garantías sustanciales que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción como mecanismo transitorio.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar improcedente  la  acción de tutela promovida por Camilo  Andrés Páramo Zarta contra la Sala de Casación  Penal.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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