Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4091-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01064-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clara Burbano Yepes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 110013103015-2017-00437-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató que, como quedó con «paraplejia (sic)», promovió demanda verbal contra Nueva EPS, Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Hospital Universitario Méderi, como responsables por el daño causado, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, actuación en la que el 13 de junio de 2023 fue proferida sentencia, que declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada, decisión recurrida por su apoderado judicial.
Sostuvo que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, abordó el estudio y análisis de la apelación de acuerdo con el marco de competencia referido a los reparos del apelante, afirmando delanteramente la confirmación del fallo absolutorio, «pues si bien la parte actora había probado el “hecho dañoso”, no probaron los demás elementos de la responsabilidad médica como la culpa y la relación de causalidad» y, luego de citar jurisprudencia de la Sala, destacó que la afectada debía demostrar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad.
Afirmó que el Tribunal se ocupó de los diferentes medios probatorios que obraban en el expediente, «rememoró la actuación del anestesiólogo para reforzar la posición del Juez A-quo en cuanto a su valoración en lo atinente al estado de conciencia de la demandante, donde se advierten vías de hecho extractadas de la misma providencia, en la medida en que, de la lectura cuidadosa del literal i) numeral 4.2. de la parte considerativa, se deduce que la paciente si estuvo en estado de conciencia plena bajo anestesia local, lo que le permitió percibir el daño que le produjeron de su nervio ciático poplíteo, máxime cuando explicó que la sedación posterior a la anestesia es para que el paciente esté “tranquilo” , lo que para el caso concreto se hizo con “Midazolam”…”el cual genera disminución de ansiedad, amnesia anterógrada…y en algunas personas puede producir, inclusive, algo de somnolencia, pero sus signos vitales permanecen estables”», sin tener en cuenta que la accionante nunca perdió la conciencia, siempre estuvo despierta durante el procedimiento quirúrgico hasta sintió el rompimiento del nervio ciático poplíteo y, se percató de la intervención del médico residente.
Consideró que en la decisión se incurrió en una vía de hecho por la «ausencia de adecuada valoración probatoria», porque no se examinó la historia clínica, lo ocurrido en la cirugía, ya que la paciente estuvo con anestesia local sin sedación durante gran parte de la intervención, percibió lo que ocurrió con el residente y el docente instructor o cirujano, escuchó que se había cometido un error en la intervención iniciado por el primero, «que fue expresado por el especialista Guillermo Rueda Escallón, con palabras coloquiales de “haberse cagado la cirugía”, aspecto que dicho por una paciente de ruana no ha sido escuchado ni valorado en su dimensión, ante lo dicho por los de bata blanca».
Refirió que no se tuvo en cuenta, que la existencia del consentimiento expreso del paciente no eximía de responsabilidad al galeno del actuar culposo, negligente o antitécnico, ni lo exoneraba de indemnizar los daños que pudo causar, tampoco analizó la declaración del representante legal de la Clínica Méderi, quien no hizo mención del médico residente José Muñoz cuando fue indagado por el nombre del asistente en la intervención quirúrgica.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «que, en virtud de vía de hecho cometida en las sentencias de primera y segunda instancia, que transgreden los derechos fundamentales precitados, se deben dejar sin efecto para en su lugar declarar civilmente responsable a las entidades demandadas y condenarlas al pago de los perjuicios causados, como fue pedido en la demanda verbal sustrato de esta acción de Tutela».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido.
Ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza1».
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la accionante dirige la acción constitucional, contra las providencias proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá de 15 de junio de 2023 y la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de 25 de agosto de la pasada anualidad, mediante el cual se confirmó el fallo que negó las pretensiones en el proceso verbal de responsabilidad médica No. 2017-00437-00, promovido por Clara Burbano de Yepes y otros, contra Nueva EPS y otros, última determinación con la que se cerró el debate sobre la cual recaerá el estudio.
3. En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 1º de abril de 2024, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasados siete (7) meses de haberse dictado la decisión de segundo grado – 25 de agosto de 2023 -, término que supera los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).
Así las cosas, la demora en el ejercicio de ese mecanismo constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que, según quedó visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela; además, la demandante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Si lo anterior no fuera suficiente, se advierte la incuria de la accionante, comoquiera que, contra la determinación que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación de 27 de septiembre de 2023, no formuló el recurso de queja como lo dispone el artículo 352 del Código General del Proceso.
De tal suerte que no puede pretender acudir a esta vía excepcional, pues examinada la actuación de segunda instancia, es evidente que ni la convocante, ni su apoderado judicial acudieron al medio ordinario de defensa que tenían a su alcance, para que esta Sala especializada revisara si el recurso extraordinario estaba bien o mal denegado, pretendiendo revivir un término ya precluido.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos que consagra el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC11177-2018, STC12514- 2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819- 2022, STC7217-2022, STC10431-2022, STC11804-2022, STC16588- 2022, y STC16782-2023 entre muchas).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Clara Burbano Yepes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992