STC4091-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

 STC4091-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01064-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Clara  Burbano Yepes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron vinculadas  las  partes e intervinientes en el proceso verbal No.  110013103015-2017-00437-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la solicitante invocó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados          por las autoridades judiciales accionadas.  

  

  

Relató  que, como quedó con «paraplejia  (sic)», promovió demanda verbal contra Nueva EPS,  Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Hospital Universitario  Méderi, como responsables por el daño causado, que por  reparto le correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá, actuación en la que el 13 de junio  de 2023 fue proferida sentencia, que declaró probadas las  excepciones formuladas por la demandada, decisión recurrida  por su apoderado judicial.  

  

Sostuvo  que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  abordó el estudio y análisis de la apelación de  acuerdo con el marco de competencia referido a los reparos del  apelante, afirmando delanteramente la confirmación del fallo  absolutorio, «pues  si bien la parte actora había probado el “hecho dañoso”,  no probaron los demás elementos de la responsabilidad médica  como la culpa y la relación de causalidad»  y,  luego de citar jurisprudencia de la Sala, destacó que la  afectada debía demostrar la conducta antijurídica, el  daño y la relación de causalidad.  

  

Afirmó  que el Tribunal se ocupó de los diferentes medios probatorios  que obraban en el expediente, «rememoró  la actuación del anestesiólogo para reforzar la  posición del Juez A-quo en cuanto a su valoración en lo  atinente al estado de conciencia de la demandante, donde se advierten  vías de hecho extractadas de la misma providencia, en la  medida en que, de la lectura cuidadosa del literal i) numeral 4.2. de  la parte considerativa, se deduce que la paciente si estuvo en estado  de conciencia plena bajo anestesia local, lo que le permitió  percibir el daño que le produjeron de su nervio ciático  poplíteo, máxime cuando explicó que la sedación  posterior a la anestesia es para que el paciente esté  “tranquilo”  ,  lo que para el caso concreto se hizo con “Midazolam”…”el  cual genera disminución de ansiedad, amnesia anterógrada…y  en algunas personas puede producir, inclusive, algo de somnolencia,  pero  sus signos vitales permanecen estables”»,  sin  tener en cuenta que la accionante nunca perdió la conciencia,  siempre estuvo despierta durante el procedimiento quirúrgico  hasta sintió el rompimiento del nervio ciático poplíteo  y, se percató de la intervención del médico  residente.  

  

Consideró  que en la decisión se incurrió en una vía de  hecho por la «ausencia  de adecuada valoración probatoria»,  porque no se examinó la historia clínica, lo ocurrido  en la cirugía, ya que la paciente estuvo con anestesia local  sin sedación durante gran parte de la intervención,  percibió lo que ocurrió con el residente y el docente  instructor o cirujano, escuchó que se había cometido un  error en la intervención iniciado por el primero, «que  fue expresado por el especialista Guillermo Rueda Escallón,  con palabras coloquiales de “haberse cagado la cirugía”,  aspecto que dicho por una paciente de ruana no ha sido escuchado ni  valorado en su dimensión, ante lo dicho por los de bata  blanca».  

  

Refirió  que no se tuvo en cuenta, que la existencia del consentimiento  expreso del paciente no eximía de responsabilidad al galeno  del actuar culposo, negligente o antitécnico, ni lo exoneraba  de indemnizar los daños que pudo causar, tampoco analizó  la declaración del representante legal de la Clínica  Méderi, quien no hizo mención del médico  residente José Muñoz cuando fue indagado por el nombre  del asistente en la intervención quirúrgica.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «que,  en virtud de vía de hecho cometida en las sentencias de  primera y segunda instancia, que transgreden los derechos  fundamentales precitados, se deben dejar sin efecto para en su lugar  declarar civilmente responsable a las entidades demandadas y  condenarlas al pago de los perjuicios causados, como fue pedido en la  demanda verbal sustrato de esta acción de Tutela».  

  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.    

   

  

  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

  

1.  La  jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata  de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de  manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»  (CSJ.  STC4681-2021,  reiterada en STC7548-2023),  siempre  que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier  consideración sobre el fondo del asunto debatido.  

  

Ha  de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe  cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado  improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es  brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o  vulnerados, y «ha  sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y  actual del derecho objeto de violación o amenaza1».   

  

2.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la  accionante dirige la acción constitucional, contra las  providencias proferidas por el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá de 15 de junio de  2023 y la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial  de 25 de agosto de la pasada anualidad, mediante el cual se confirmó  el fallo que negó las pretensiones en el proceso verbal de  responsabilidad médica No. 2017-00437-00, promovido por Clara  Burbano de Yepes y otros, contra Nueva EPS y otros, última  determinación con la que se cerró el debate sobre la  cual recaerá el estudio.  

  

3.  En ese orden, se  advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el  requisito de la inmediatez, toda vez que,  la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el  1º de abril de 2024,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasados siete (7) meses de haberse dictado la  decisión de segundo grado –  25  de agosto de 2023  -,  término que supera los seis (6) meses señalados por  esta  Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo  (Ver  CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ  STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022,  STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre  otras).  

  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de ese mecanismo constitucional,  descarta la existencia de amenaza o vulneración a las  garantías fundamentales imploradas, evento que, según  quedó visto, impide al juez constitucional entrar a analizar  el fondo de la acción de tutela; además, la demandante  no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad,  tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario convocado y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

  

4.   Si lo anterior no fuera suficiente, se advierte la incuria de la  accionante, comoquiera que, contra la determinación  que denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación de  27 de septiembre de 2023, no formuló el recurso de queja como  lo dispone el artículo 352 del Código General del  Proceso.  

  

De  tal suerte que no puede pretender  acudir  a esta vía excepcional, pues examinada la actuación de  segunda instancia, es evidente que ni la convocante, ni su apoderado  judicial acudieron al medio ordinario de defensa que tenían a  su alcance,  para que esta Sala especializada revisara si el recurso  extraordinario estaba bien o mal denegado, pretendiendo revivir un  término ya precluido.  

  

Debe  reiterarse que la  falta de  proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa  judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con  esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido  ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de  utilizar los dispositivos que consagra el ordenamiento jurídico,  quedan  sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean  adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia  incuria. (CSJ. STC11177-2018, STC12514- 2021, STC14292-2021,  STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819- 2022, STC7217-2022,  STC10431-2022, STC11804-2022, STC16588- 2022, y STC16782-2023 entre  muchas).  

  

5.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Clara  Burbano Yepes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional, Sentencia C-543 de 1992  

      

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