Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4090-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01057-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Enrecar International Traiding SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 08001315301220210033700.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «primacía del derecho sustancial, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que demandó en proceso de responsabilidad civil contractual a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla – Zona Franca de Barranquilla SA UOZ, para obtener indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de inmueble, para la realización de comercio exterior en el régimen franco No. A-00426, con ocasión a que el 9 de noviembre de 2017 «arbitrariamente suspendió de hecho las operaciones de [Enrecar International Traiding SAS], disponiendo que no se autorizaría la salida de mercancías ya re manufacturadas (…) desde finales del año 2017 bloqueó el sistema e-franco a la empresa Enrecar, impidiéndole que pudiera hacer movimientos de ingreso y salida de mercancías».
Proceso en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 23 de marzo de 2023 desestimatoria de las pretensiones, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de enero de 2024.
Luego de traer a colación, en detalle, las consideraciones expuestas en las citadas providencias, afirmó que las autoridades accionadas, i) no examinaron la demanda ni tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, ii) desconocieron lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 925 de 2013, iii) se limitaron a valorar restringidamente la contestación de la demanda y la declaración del representante legal de la demandada, iv) inaplicaron la normativa relacionada con el comercio exterior, el régimen de importaciones y las licencias previas, v) no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad y vi) desconocieron el precedente jurisprudencial.
«(…) [los despachos accionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas a través de los actos administrativos, entre otros, o valora inadecuadamente como dijo mi apoderado dentro del proceso, la prueba documental que contiene la solicitud de licencia o registro de importación-Mincomercio de fecha enero 13 de 2023, en la que expresamente se señala “de conformidad con lo señalado en los artículos 14 y 16 del Decreto 730 de 2012, no se requiere licencia previa y donde se dice a folio (P2/3)” Mercancía originaria de EEUU que se acoge a lo establecido en el TLC con EEUU, artículos 2,9 al 4, 1 al 4, 19 al 4, 23 cuyo proceso de re manufactura se inició en EEUU y se finalizó Zona Franca (Colombia) de acuerdo al art. 4.5, numerales 1 y 2; Decreto 0730 artículo 16, art. 65, Decreto 0925 artículo 14 parágrafo 2]».
2. Con base en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla emitir «una nueva decisión al interior del citado proceso verbal, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración de los hechos, fundamentos de derecho y pruebas aportadas, respetando los límites del operador judicial (sic)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que, en la sentencia atacada, no incurrió en una indebida valoración probatoria, «no se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio capricho, y al no haberse allegado ni solicitado prueba alguna, que sus mercancías son re manufacturadas, en ningún momento demostró que cumplen con el requisito de haber entrado a Colombia completamente re manufacturada para poder tener derecho al trato preferencial de los tratados, lo cual fue declarado por la representante legal de la sociedad demandada, sin que la parte demandante desvirtuara dicha declaración».
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones más importantes surtidas en el proceso materia de revisión y resaltó que «el accionante pretende que se profiera una nueva decisión al interior del proceso verbal, efectuando una debida valoración de los hechos, fundamentos de derecho y pruebas aportadas, a sabiendas que, es principio de arraigo constitucional la independencia judicial de los administradores de justicia, aceptándose que no es absoluta ni arbitraria, pero de cierta discrecionalidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. Examinada la inconformidad de la sociedad Enrecar International Traiding SAS, cotejada con el expediente allegado a este trámite, la Sala evidencia la improcedencia del amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que resulta determinante el hecho de que no promoviera el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de enero de 2024, corregida el 14 febrero siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso, atendiendo el interés actual para recurrir que les fue adverso y que, teniendo en cuenta lo expresado en el acápite de pretensiones de la demanda, asciende a más de $1.273’977.580, se infiere que supera el tope mínimo fijado por la ley para su procedencia.
Para el efecto, el artículo 337 de la citada codificación, dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000) (…)» (se destaca).
A su vez, el artículo 339 ibídem preceptúa que, «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (negrilla fuera del texto).
Lo anterior, comoquiera que, en este asunto, la estimación de las pretensiones se efectuó en el año 2021, monto que requería ser actualizado para verificar el interés económico afectado con la sentencia, para luego examinar la procedencia del recurso extraordinario de casación, estudio que debió impulsar la sociedad accionante y desarrollarse en el escenario natural, cual era ante el Tribunal Superior accionado.
3. En relación con lo expuesto, en casos similares al analizado esta Corte ha establecido que,
(…) De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Cúcuta el 27 de agosto del 2021 que por esta vía extraordinaria se ataca, quedó en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante a través del recurso extraordinario de casación, pese a que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones», la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope mínimo del interés fijado por la ley para su procedencia, de conformidad a lo instituido en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
En ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De ahí que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe soportar las consecuencias adversas de su proceder» (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC 6821-2022).
La omisión anotada imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta se tiene que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, por su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en que esta acción constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del Juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).
4. Si bien es cierto que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ. STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024, en esta oportunidad ninguna situación excepcional se demostró para abordar de fondo el estudio del problema jurídico puesto a consideración de la Sala, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvo la actora constitucional a su alcance para impugnar la decisión que ahora cuestionan.
5. Finalmente, pese a que la solicitante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).
6. Así las cosas, se declarará improcedente el amaro solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Enrecar International Traiding SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS