STC4090-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4090-2024  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2024-01057-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Enrecar International  Traiding SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  contractual de  radicado no.  08001315301220210033700.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los solicitantes invocaron  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, «primacía  del derecho sustancial, buena fe y  confianza legítima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  asunto referido.  

  

Manifestó  que demandó en proceso de responsabilidad civil contractual a  Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla –  Zona Franca de Barranquilla SA UOZ, para obtener indemnización  por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de  arrendamiento de inmueble, para la realización de comercio  exterior en el régimen franco No. A-00426, con ocasión  a que el 9 de noviembre de 2017 «arbitrariamente  suspendió de hecho las operaciones de [Enrecar International  Traiding SAS], disponiendo que no se autorizaría la salida de  mercancías ya re manufacturadas (…) desde finales del  año 2017 bloqueó el sistema e-franco a la empresa  Enrecar, impidiéndole que pudiera hacer movimientos de ingreso  y salida de mercancías».  

  

Proceso en el que  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió  sentencia el 23 de marzo de 2023 desestimatoria de las pretensiones,  confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de enero de  2024.  

  

Luego de traer a  colación, en detalle, las consideraciones expuestas en las  citadas providencias, afirmó que las autoridades accionadas,  i) no examinaron la demanda ni tuvieron en cuenta las pruebas  aportadas, ii) desconocieron lo dispuesto en el artículo 14  del Decreto 925 de 2013, iii) se limitaron a valorar  restringidamente la  contestación de la demanda y la declaración del  representante legal de la demandada, iv) inaplicaron la normativa  relacionada con el comercio exterior, el régimen de  importaciones y las licencias previas, v) no aplicaron la excepción  de inconstitucionalidad y vi) desconocieron el precedente  jurisprudencial.  

  

  

«(…)  [los despachos accionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas  a través de los actos administrativos, entre otros, o valora  inadecuadamente como dijo mi apoderado dentro del proceso, la prueba  documental que contiene la solicitud de licencia o registro de  importación-Mincomercio de fecha enero 13 de 2023, en la que  expresamente se señala “de conformidad con lo señalado  en los artículos 14 y 16 del Decreto 730 de 2012, no se  requiere licencia previa y donde se dice a folio (P2/3)”  Mercancía originaria de EEUU que se acoge a lo establecido en  el TLC con EEUU, artículos 2,9 al 4, 1 al 4, 19 al 4, 23 cuyo  proceso de re manufactura se inició en EEUU y se finalizó  Zona Franca (Colombia) de acuerdo al art. 4.5, numerales 1 y 2;  Decreto 0730 artículo 16, art. 65, Decreto 0925 artículo  14 parágrafo 2]».  

  

2. Con base en lo  expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de  Barranquilla emitir «una  nueva decisión al interior del citado proceso verbal, en la  que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de  presente, efectuando una debida valoración de los hechos,  fundamentos de derecho y pruebas aportadas, respetando los límites  del operador judicial (sic)».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

  

  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, explicó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante, puesto que, en la sentencia atacada,  no incurrió en una indebida valoración probatoria, «no  se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio capricho, y  al no haberse allegado ni solicitado prueba alguna, que sus  mercancías son re manufacturadas, en ningún momento  demostró que cumplen con el requisito de haber entrado a  Colombia completamente re manufacturada para poder tener derecho al  trato preferencial de los tratados, lo cual fue declarado por la  representante legal de la sociedad demandada, sin que la parte  demandante desvirtuara dicha declaración».  

  

2.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un  recuento de las actuaciones más importantes surtidas en el  proceso materia de revisión y resaltó que «el  accionante pretende que se profiera una nueva decisión al  interior del proceso verbal, efectuando una debida valoración  de los hechos, fundamentos de derecho y pruebas aportadas, a  sabiendas que, es principio de arraigo constitucional la  independencia judicial de los administradores de justicia,  aceptándose que no es absoluta ni arbitraria, pero de cierta  discrecionalidad en la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico».   

   

CONSIDERACIONES  

  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.  

  

Frente al primero  de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras  oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones  judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).  

  

2. Examinada la  inconformidad de la sociedad Enrecar International Traiding SAS,  cotejada con el expediente allegado a este trámite, la Sala  evidencia la improcedencia del amparo en los términos del  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  puesto que resulta determinante  el hecho de que no promoviera el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió  el 29 de enero de 2024, corregida el 14 febrero siguiente, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 y siguientes  del Código General del Proceso, atendiendo el interés  actual  para recurrir que les fue adverso y que, teniendo en cuenta lo  expresado en el acápite de pretensiones de la demanda,  asciende a más de $1.273’977.580, se infiere que supera  el tope mínimo fijado por la ley para su procedencia.  

  

Para el efecto, el  artículo 337 de la citada codificación, dispone que,  «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1.000) (…)» (se  destaca).  

  

A  su vez, el artículo 339 ibídem preceptúa que,  «[c]uando  para la procedencia del recurso sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»  (negrilla fuera del texto).  

  

Lo  anterior, comoquiera que, en este asunto, la estimación de las  pretensiones se efectuó en el año 2021, monto que  requería ser actualizado para verificar el interés  económico afectado con la sentencia, para luego examinar la  procedencia del recurso extraordinario de casación, estudio  que debió impulsar la sociedad accionante y desarrollarse en  el escenario natural, cual era ante el Tribunal Superior accionado.  

  

3. En relación  con lo expuesto, en casos similares al analizado esta Corte ha  establecido que,  

  

(…)  De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia  emitida por la  Sala Civil- Familia del Tribunal Cúcuta el  27 de agosto del  2021 que por esta  vía extraordinaria se ataca, quedó  en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante  a  través del recurso extraordinario de casación,  pese a que se dictó en el trámite de un proceso  declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones»,  la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope  mínimo del interés fijado por la ley para su  procedencia, de conformidad a lo instituido en los artículos  334 y siguientes del Código General del Proceso.  

  

En  ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los  reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De  ahí que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe  soportar las consecuencias adversas de su proceder»  (CSJ. STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en  STC6916-2020 y STC 6821-2022).  

La omisión  anotada imposibilita  y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta  se tiene que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias.  

  

Recuérdese  que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la codificación adjetiva, por su carácter residual,  de otra manera, se convertiría en una vía para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  desconociendo los principios edificantes de esta herramienta  constitucional.  

  

En  relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en  que esta acción constitucional, no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el  fin de revivir términos para la formulación de  mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición  evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía,  por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos  por el orden jurídico para controvertir las decisiones  judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se  desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado  que al Juez de tutela le está vedado interferir en las  determinaciones del Juez de conocimiento, so pena de invadir su  órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre  otras).  

  

4. Si bien es  cierto que «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por  quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con  que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ. STC 4 feb.  2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y  STC341-2024, en  esta oportunidad ninguna situación excepcional se demostró  para abordar de fondo el estudio del problema jurídico puesto  a consideración de la Sala, superando la falta de utilización  de las herramientas que tuvo la actora constitucional a su alcance  para impugnar la decisión que ahora cuestionan.  

  

5.  Finalmente,  pese a que la solicitante alegó la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia,  amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo  a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya  protección pretende  (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en  STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022,  STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).  

  

6. Así las  cosas, se declarará improcedente el amaro solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Enrecar  International Traiding SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce  Civil del Circuito de esa ciudad.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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